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Documento BOE-A-2018-14293

Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 19 de octubre de 2018, páginas 101566 a 101601 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2018-14293
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2018/09/14/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

PREÁMBULO

1. Esta Ley tiene por objeto regular tres materias estrechamente relacionadas entre sí, la transparencia en la actividad pública, el buen gobierno y los grupos de interés, las dos primeras en el marco de lo que con carácter básico establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, y la tercera, carente aún de regulación estatal, en línea con otras Comunidades Autónomas.

2. Las tres materias son vectores de una misma y más amplia categoría, la de la gobernanza, en lo que esta tiene de apertura, participación y responsabilidad, y en ellas se pone de manifiesto un irreversible cambio de paradigma en las relaciones del poder con la sociedad, en las que la opacidad y el hermetismo «arcana imperii» han dado paso a la visibilidad y la exposición pública. Esta mutación ha venido inducida en gran medida por la fuerza expansiva de los principios rectores del Estado social y democrático de Derecho con sus exigencias de racionalidad argumentativa y rendición de cuentas, aunque sería incompleto el diagnóstico si, además, no se tuviera también en cuenta la apremiante necesidad de suturar o cuando menos paliar la innegable crisis de confianza ciudadana en las instituciones y sus procedimientos. En ese nuevo paradigma quiere inscribirse esta Ley.

3. El Título I está dedicado a la transparencia de la actividad pública, en la doble vertiente de publicidad activa, generada de oficio, y publicidad rogada, a través del derecho de acceso a la información pública, que ha implantado la citada la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, y respecto de la que aporta un valor añadido, del que cabe destacar los siguientes aspectos:

a) La ampliación del círculo de entidades privadas perceptoras de ayudas o subvenciones que deben cumplir las obligaciones de publicidad activa: si, con arreglo a la Ley estatal, para que queden sujetas a las obligaciones de publicidad activa es preciso que las ayudas o subvenciones lo sean en una cuantía anual superior a cien mil euros o representen al menos el cuarenta por ciento del total de los ingresos anuales siempre que alcancen como mínimo la cantidad de cinco mil euros, con arreglo, en cambio, a la Ley del Principado de Asturias bastará con que el importe anual de las ayudas o subvenciones sea de dieciocho mil euros o representen al menos el treinta por ciento de los ingresos anuales siempre que alcancen como mínimo la cantidad de mil quinientos euros.

b) La adición, a los ya establecidos en la repetida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de más contenidos preceptivos para la publicidad activa, de entre los que ha de subrayarse el relativo a las Cuentas Abiertas, en virtud del cual la Administración del Principado de Asturias y su sector público deben publicar información sobre sus cuentas bancarias, y el referido a los textos normativos consolidados que, aunque carentes de valor oficial, resultan sumamente útiles.

c) La configuración del Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias no solo como un repositorio de información, sino, además, como una herramienta participativa para que los usuarios de los servicios públicos sean consultados de manera periódica sobre su grado de satisfacción con los mismos y para que los ciudadanos en general puedan presentar quejas y sugerencias sobre su funcionamiento.

d) El establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones en materia de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, del que carece en esta materia la Ley estatal, con multas que pueden llegar a los diez mil euros. Es de señalar que, en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público, los altos cargos sancionados por infracción muy grave serán destituidos y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo durante un período de entre cinco y diez años.

4. El título II se ocupa del buen gobierno, conjunto de reglas y principios a los que debe acomodarse la actuación de los altos cargos del Principado de Asturias, con especial atención a los conflictos de intereses y el régimen de incompatibilidades, extremo este último acerca del cual la Comunidad Autónoma ya contaba con la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, a la que la nueva regulación, más completa y exigente, reemplaza. La disciplina de buen gobierno que contiene el título II opera en el marco de las disposiciones básicas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, incorpora, adaptándolas, previsiones establecidas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, incluidas las que tienen que ver con las denominadas coloquialmente «puertas giratorias», e introduce medidas de cuño propio, de las que cabría destacar:

a) Un código de conducta al que deberán adecuar su comportamiento los altos cargos, que, con carácter previo a la toma de posesión, habrán de asumir expresamente el compromiso de cumplirlo.

b) El Plan de Prevención de la Corrupción, instrumento de carácter bienal que habrá de incluir un mapa de riesgos de la organización, un índice de probabilidad y de prioridades estratégicas, y las acciones concretas para su reducción.

c) La creación de una Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción. La Oficina se sitúa no en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, sobre la que actuará y respecto de la que, por ello, debe gozar de total autonomía, sino como órgano del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ente público dotado de plena independencia y en el que el Ejecutivo carece de representación. Con el objeto de preservar su no sujeción al Consejo de Gobierno y la Administración, el personal de la Oficina queda bajo la dirección del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es quien convoca los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de la Oficina, designa las comisiones de valoración y efectúa los correspondientes nombramientos. La Oficina se configura con nivel orgánico de Servicio, lo que no quiere decir que sea un Servicio de la Administración, sino que quien esté al frente de la Oficina tendrá nivel de Jefe de Servicio, no más, pero tampoco menos, y que, como sucede con los puestos de Jefe de Servicio, el de Jefe de Servicio de la Oficina habrá de ser provisto de manera reglada y no discrecional.

d) Un régimen de infracciones y sanciones más riguroso que el hasta ahora vigente en el Principado de Asturias y con contenidos adicionales respecto del establecido con carácter básico en la legislación estatal, con multas que pueden llegar a los diez mil euros. Al igual que en materia de transparencia, los altos cargos sancionados por infracción muy grave serán destituidos y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo durante un período de entre cinco y diez años.

5. El título III contiene la regulación de los grupos de interés. Se trata de formalizar normativamente el desarrollo de las actividades de lobby, de las cuales no ha de tenerse necesariamente una visión negativa, la que acaso predomina en la nomenclatura alternativa de grupos de presión, que, por ello, no se trae a esta Ley, pues constituyen una notoria manifestación del principio participativo que la propia Constitución obliga a promover (artículo 9.2), y puede contribuir significativamente a la mayor efectividad de las políticas públicas. Lo que en este campo se busca es prevenir y reprimir el mal uso de este tipo de actividades, que, desarrolladas sin ningún tipo de control y con secretismo, son ciertamente dañinas. De la nueva regulación merecen ser destacados los siguientes extremos:

a) Se crea un registro de grupos de interés de carácter público en el que es preceptivo que se inscriban los grupos de interés para poder llevar a cabo su actividad.

b) Se obliga a los grupos de interés a contar con un código de conducta que incluya su compromiso de actuar de forma transparente y no deshonesta.

c) Se crea un expediente de huella en la actuación pública que garantice la trazabilidad de los cambios introducidos en la elaboración de las normas, planes o programas de actuación o diseño de políticas públicas que sean consecuencia de la intervención de grupos de interés.

d) Se establece un régimen de infracciones y sanciones con multas para los implicados, tanto grupos de interés como altos cargos, que pueden llegar a los cinco mil euros y con inhabilitación temporal para aquellos.

6. El título IV tiene por objeto habilitar una vía segura para que los empleados públicos y, en general, cualquier persona física o jurídica puedan denunciar situaciones relacionadas con la corrupción y con la integridad pública. A tal fin, se crea en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias el Canal de Lucha contra la Corrupción, cuya gestión se encomienda a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, y se incluye un estatuto del denunciante, a fin de que, dejando a salvo la posibilidad de denuncias anónimas si así se prevé con carácter básico en la legislación del Estado, sus datos resulten convenientemente protegidos y no sufra tampoco directa o indirectamente ninguna retorsión o represalia, lo cual cabe esperar que tenga especial incidencia en el ámbito de las denuncias internas, que se han revelado como un eficaz aliado en la lucha contra la corrupción.

7. El título V regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, en el que, como ya se ha dicho, se integra la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción. Dotado, como igualmente se ha señalado con anterioridad, de plena autonomía funcional y absoluta independencia en el desempeño de sus funciones, el Consejo se configura como garante, no exclusivo, pero sí preeminente, de la nueva regulación que esta Ley trae al ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma. Al servicio de la plena autonomía e independencia del Consejo, se adoptan ya en la Ley las siguientes determinaciones:

a) El Presidente no es designado por el Consejo de Gobierno (este únicamente expide el Decreto de nombramiento), sino que, según se adelantó más arriba, es elegido por la Junta General del Principado de Asturias y no por mayoría simple, sino por una mayoría muy cualificada (dos tercios), y, además, por un período (cinco años) que no coincide con la legislatura parlamentaria, y renovable por una sola vez, entre personas de reconocido prestigio, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

b) El Consejo de Gobierno y la Administración no tienen representación en el Pleno del Consejo, en el que sí están representados la Junta General, el Consejo Consultivo, la Sindicatura de Cuentas, la Universidad de Oviedo y también la Federación Asturiana de Concejos.

c) Aunque adscrito a efectos meramente orgánicos a la Administración del Principado de Asturias, el Consejo cuenta con una sección presupuestaria propia, y su Presidente, conviene insistir en ello, convoca los procesos de provisión de los correspondientes puestos de trabajo, designa las comisiones de valoración y efectúa los nombramientos.

8. De la parte final de la Ley, tres disposiciones merecen ser especialmente resaltadas:

a) La disposición adicional primera, que impone a la Sindicatura de Cuentas y al Consejo Consultivo la obligación de ajustarse a la nueva regulación, sin perjuicio de su autonomía organizativa, que es precisamente la que explica que esos dos órganos, a los que el Estatuto de Autonomía atribuye la condición de órganos auxiliares (artículos 35 ter y quáter), no estén relacionados en el articulado. No aparece referida la Junta General, que, en uso de la autonomía normativa que le reconoce el Estatuto de Autonomía (artículo 28), cuenta con su propia regulación en el Reglamento de la Cámara.

b) La disposición adicional cuarta, que ordena a la Administración del Principado acometer una revisión de su ordenamiento jurídico, para eliminar disposiciones no derogadas expresamente, pero sin vigencia efectiva, actualizar y refundir textos, con un Plan de Calidad y Simplificación Normativa. Esta tarea en absoluto es secundaria y está íntimamente conectada con los contenidos del articulado, porque, como es bien sabido, una buena regulación contribuye a mejorar la calidad democrática.

c) La disposición adicional quinta, que prohíbe incrementar el gasto para poner en marcha la nueva regulación, lo que resulta particularmente significativo en el caso del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cuanto ejemplifica cómo sector público y más gasto no tienen por qué ir necesariamente de la mano y cómo una adecuada racionalización de los medios disponibles puede evitarlo.

d) La disposición final primera, que modifica la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, con el fin de precisar en esa Ley que, habida cuenta de lo que dispone el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía, es la sede normativa adecuada para hacerlo, que el Presidente del Principado tiene la consideración de alto cargo a efectos de transparencia, buen gobierno y grupos de interés, lo que no significa que quede enteramente equiparado a los demás altos cargos, ni siquiera a los demás miembros del Consejo de Gobierno, particularmente en el ámbito sancionador y sobre todo porque, así como la nueva Ley ordena que los altos cargos sancionados por infracción muy grave de sus reglas de transparencia o buen gobierno, si no dimiten, sean destituidos, incluidos los Consejeros, esa orden legal no se reproduce cuando el sancionado sea el Presidente del Principado porque afectaría a la forma de gobierno que predetermina el Estatuto de Autonomía, con arreglo a la cual el título habilitante del Presidente es la confianza de la Junta General, que solo esta puede retirar a través de los procedimientos previstos a tal efecto en el Estatuto de Autonomía, la cuestión de confianza y la moción de censura.

9. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 10.1.1, 15 y 33, 11.9 y 10, y 15.3 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto regular, en el ámbito del Principado de Asturias, la transparencia en la actividad pública a través de la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública, el buen gobierno y los grupos de interés.

TÍTULO I
Transparencia de la actividad pública
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

a) La Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos, así como las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tengan directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo.

b) Las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos, así como las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tengan directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo.

c) La Universidad de Oviedo y las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tenga directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo.

d) Las sociedades mercantiles y fundaciones en las que los sujetos de las letras anteriores o algunos de ellos tengan, por acumulación, participación mayoritaria o dominio efectivo.

e) Las corporaciones de Derecho público de competencia del Principado de Asturias en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho administrativo.

f) Las asociaciones de Administraciones públicas y los órganos de cooperación de las mismas en que participe alguno de los sujetos referidos en las letras anteriores, con excepción de aquellos en los que participe la Administración del Estado o alguna de las entidades de su sector público.

2. Las disposiciones del capítulo II del título I serán también de aplicación a:

a) Los partidos políticos, coaliciones electorales y agrupaciones de electores de ámbito autonómico que perciban ayudas o subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

b) Las organizaciones sindicales y empresariales de ámbito autonómico que perciban ayudas o subvenciones de alguno de los sujetos del apartado 1 de este artículo.

c) Las asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos políticos u organizaciones sindicales y empresariales de ámbito autonómico cuando celebren contratos, suscriban convenios o perciban ayudas o subvenciones con cargo a presupuestos públicos.

d) Las entidades privadas, cualquiera que sea su forma jurídica, que, teniendo sede, domicilio social o desarrollando principalmente su actividad en el Principado de Asturias, perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones de sujetos del apartado 1 en una cuantía igual o superior a 18.000 euros, o cuando al menos el 30 por 100 del total de sus ingresos anuales tenga carácter de ayuda o subvención de dichos sujetos, siempre que alcance un mínimo de 1.500 euros.

Artículo 3. Obligación de suministrar información.

1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en el artículo 2 que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a los sujetos del apartado 1 de dicho artículo a los que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellos de las obligaciones previstas en este Título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos sometidos a la legislación de contratos del sector público, en los términos previstos en el respectivo contrato.

2. Las normas reguladoras de conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, deporte, sanidad y servicios sociales concretarán las exigencias de publicidad activa y de suministro de información que deban cumplir estas entidades, así como los mecanismos de seguimiento, control y reacción frente al incumplimiento. Asimismo, estas obligaciones se incluirán en las convocatorias, pliegos administrativos, resoluciones y cualesquiera documentos de formalización.

Artículo 4. Plan Estratégico de Transparencia.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de transparencia, previo informe preceptivo del Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, aprobará un Plan Estratégico de Transparencia en cada legislatura referido a los sujetos del artículo 2.1.a).

2. El Plan Estratégico de Transparencia incluirá todas aquellas medidas que contribuyan al cumplimiento del presente título. Asimismo, incorporará mecanismos de participación, seguimiento, control y evaluación, y de formación de los empleados públicos y de sensibilización en materia de transparencia.

3. El Plan Estratégico de Transparencia será objeto de una evaluación anual por el Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, que se publicará dentro del trimestre inmediatamente posterior al cumplimiento de cada anualidad en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias. En la misma constarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Grado de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.

b) Medidas adoptadas para la mejora de la publicidad activa.

c) Valoración del ejercicio del derecho de acceso, con referencia diferenciada a: número de solicitudes presentadas; número de solicitudes resueltas; plazo medio de resolución; número de solicitudes estimadas, distinguiendo las total y las parcialmente estimadas; número de solicitudes estimadas con oposición de tercero; número de solicitudes desestimadas; número de solicitudes inadmitidas; información más solicitada.

d) Contenidos con mayor número de consultas.

e) Propuestas de mejora.

CAPÍTULO II
Publicidad activa
Artículo 5. Obligaciones en materia de publicidad activa.

1. La información pública se deberá suministrar por propia iniciativa y se habilitarán los medios pertinentes, prioritariamente electrónicos. Será actualizada, veraz, coherente, estructurada, concisa, completa, segura, de fácil acceso, multicanal, comparable, multiformato, interoperable, reutilizable, entendible y clara con resúmenes, textos introductorios, glosarios terminológicos, fichas, cuadros sinópticos y elementos análogos que ayuden a la comprensión de la información por el ciudadano medio. Asimismo, incorporará, cuando proceda, la perspectiva de género.

2. Se removerán los obstáculos que impidan el acceso a personas discapacitadas o colectivos en situaciones de desigualdad, poniendo los medios para garantizar el acceso universal y la no discriminación tecnológica.

3. La información se publicará, con carácter general, cada tres meses, salvo que la presente Ley o la normativa específica establezcan otros plazos.

Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación.

1. Además de la información prevista en el artículo 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se publicarán la ubicación física de las sedes, los horarios de atención al público, los teléfonos de contacto y los canales electrónicos de atención y tramitación de que se disponga.

2. Los sujetos del artículo 2.1, a excepción de los de la letra e), publicarán también:

a) La identidad de los responsables de las diferentes unidades organizativas.

b) Las competencias y las delegaciones de competencias.

c) Las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de los centros directivos u órganos a los que se encuentran adscritos, y sus retribuciones anuales.

d) Los acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes.

e) La oferta pública de empleo u otros instrumentos identificativos de las necesidades de personal.

f) Los procesos de selección del personal y provisión de puestos de trabajo. En especial, se publicarán las actas de los órganos selectivos y las resoluciones que pongan fin a los procesos correspondientes.

g) Las convocatorias de los procedimientos de selección del personal directivo y laboral de alta dirección, su remuneración y los ceses y sus causas, los objetivos que se les hayan fijado y los resultados obtenidos de acuerdo con el procedimiento por el que deban evaluarse.

h) La composición de los órganos de representación del personal, así como el número de personas con dispensa total o parcial de asistencia al trabajo con motivo de licencias sindicales concedidas, agrupadas por organización sindical, con identificación de su coste y del número anual de horas sindicales utilizadas.

i) Las agendas íntegras de los altos cargos, personal directivo y titulares de los órganos de apoyo o asistencia. Se entiende por agenda, a estos efectos, la relación de actividades que se desarrollan, incluyendo reuniones celebradas, dentro o fuera de espacios oficiales, eventos públicos en que se participe y cualesquiera otras que tengan relación con el desempeño de la función.

3. Los sujetos del artículo 2.1.a) publicarán, además, respecto de sus altos cargos:

a) Las intervenciones en la Junta General del Principado de Asturias.

b) Las dietas percibidas anualmente y los gastos de representación y protocolarios.

c) Los certificados de haber presentado las declaraciones correspondientes para las inscripciones en los Registros previstos en esta Ley.

d) Las declaraciones responsables a que se refiere el artículo 31.

e) Cuando para el nombramiento se exijan requisitos de competencia profesional y experiencia, la motivación empleada en cada caso para justificar el mismo.

4. La Administración del Principado de Asturias publicará también:

a) Los extractos de los órdenes del día de sus órganos colegiados.

b) Los acuerdos del Consejo de Gobierno.

c) El Plan de la Inspección General de Servicios o documentos equivalentes.

5. Los organismos y entes públicos del Principado de Asturias publicarán igualmente los extractos de los órdenes del día y los acuerdos de sus órganos de gobierno.

6. Las entidades locales publicarán, además, las actas de las sesiones plenarias, respetando la normativa de régimen local.

Artículo 7. Información de relevancia jurídica.

Además de la información prevista en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los sujetos del artículo 2.1.a), b) y c) de la presente Ley publicarán:

a) Las alegaciones formuladas por terceros en trámites de participación, información pública o audiencia en expedientes de elaboración de anteproyectos de ley y de proyectos de decretos legislativos y de disposiciones de carácter general.

b) Los informes de sus Servicios Jurídicos en el ejercicio de funciones consultivas de carácter preceptivo.

c) El catálogo actualizado de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación del objeto, trámites, plazos, sentido del silencio administrativo y recursos procedentes, así como, en su caso, los formularios que tengan asociados. Se indicarán, específicamente, aquellos procedimientos que admitan, total o parcialmente, tramitación electrónica, así como aquellos en los que sea posible la participación ciudadana.

d) Los actos administrativos, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas que puedan tener incidencia sobre el dominio público o la gestión de los servicios públicos, y aquellos otros en que lo aconsejen razones de especial interés público.

e) Los actos que hayan sido objeto de un procedimiento de revisión en vía administrativa.

f) Una versión consolidada, sin valor oficial, de las disposiciones de carácter general del Principado de Asturias, cualquiera que sea su rango.

Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.

A) Información sobre contratos, convenios y subvenciones.

1. Además de la información sobre contratos, convenios y subvenciones prevista en el artículo 8.1.a), b) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los sujetos del artículo 2.1 de la presente Ley publicarán:

a) Los órganos de contratación, el teléfono y las direcciones postales y electrónicas, la composición, en su caso, de las mesas de contratación, las actas y resoluciones.

b) Los pliegos rectores de la contratación.

c) El porcentaje de baja, si la hubiera, de la oferta adjudicataria.

d) Las fechas de formalización y de inicio de ejecución del contrato.

e) Las subcontrataciones, con indicación de la identidad del subcontratista.

f) Las cesiones y las resoluciones de contrato, y cualesquiera otros actos y resoluciones que afecten a la validez o vigencia de los contratos.

g) Los encargos de ejecución a medios propios, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas, incluyendo las tarifas o precios fijados.

h) En las encomiendas de gestión, la justificación legalmente requerida para acudir a ellas, así como los medios personales y materiales incluidos en cada encomienda y el importe total destinado a gastos de personal.

i) Los contratos-programa.

j) Los Planes Estratégicos de Subvenciones y sus modificaciones.

k) Las bases reguladoras de las subvenciones o el instrumento mediante el que se articulen las mismas y el órgano concedente.

2. Los sujetos del artículo 2.2 publicarán la citada información cuando se trate de contratos, convenios o subvenciones celebrados o concedidas con o por alguno de los sujetos del artículo 2.1.

B) Información presupuestaria y financiera.

1. Además de la información prevista en el artículo 8.1.d) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los sujetos del artículo 2.1.a) de la presente Ley publicarán:

a) Los estados mensuales de ejecución presupuestaria, con desglose por secciones y a nivel de subconcepto.

b) Los datos actualizados y su evolución a lo largo de los cinco ejercicios anteriores de:

Los gastos de personal y su porcentaje sobre el gasto total, especificándose los relativos al personal directivo y eventual, además de los correspondientes a las personas que gozan de dispensa total o parcial de asistencia al trabajo, expresando en todos los casos su porcentaje sobre el gasto de personal y sobre el gasto total.

Gastos e ingresos en concepto de arrendamientos de bienes inmuebles.

Los gastos realizados en campañas de publicidad, promoción y comunicación institucional, desglosando los distintos conceptos de la campaña, contratos celebrados e importe contratado con cada medio.

2. La Administración del Principado de Asturias publicará, además:

a) El proyecto de Ley de Presupuestos Generales, así como la documentación complementaria que se relaciona en la normativa presupuestaria vigente en la Comunidad Autónoma.

b) El estado de ejecución mensual consolidado, informando sobre los entes que configuran el perímetro de consolidación del Principado de Asturias, así como los subconceptos afectados e importe que forma parte de dicha consolidación.

c) Los Planes anuales de control financiero permanente y de auditorías.

d) Los Planes anuales de disposición de fondos.

e) La información básica sobre la financiación de la Comunidad Autónoma.

f) Información sobre endeudamiento de la Comunidad Autónoma:

El importe de la deuda pública actual de la Comunidad Autónoma y su evolución a lo largo de los cinco ejercicios anteriores, recogiendo el endeudamiento público por habitante y el endeudamiento relativo.

Las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades realizadas por los sujetos del artículo 2.1.a).

Los avales y garantías prestadas en cualquier clase de crédito por los sujetos del artículo 2.1.a).

Las operaciones de arrendamiento financiero formalizadas por los sujetos del artículo 2.1.a).

g) Los datos actualizados y su evolución a lo largo de los cinco ejercicios anteriores:

El gasto total efectuado en concepto de ayudas o subvenciones para actividades económicas y para familias y personas especialmente vulnerables. En particular, se incorporará información relativa al gasto destinado a atención a la dependencia, acción social y cooperación, mayores, menores y personas con discapacidad.

La inversión realizada por habitante en la Comunidad Autónoma.

La proporción que representa el déficit/superávit público de la Comunidad Autónoma sobre el PIB regional.

Los ingresos fiscales por habitante.

Los gastos en las distintas políticas y su porcentaje sobre el gasto total.

El gasto por habitante en la Comunidad Autónoma.

h) Las tasas y precios públicos.

C) Cuentas abiertas. Los sujetos del artículo 2.1.a) publicarán cada dos meses la siguiente información de cada una de sus cuentas bancarias:

Clase de cuenta o de caja.

Denominación.

Titularidad.

Radicación e identificación.

Entidad bancaria, financiera o de crédito y sucursal, en su caso, y número de la cuenta e identificación fiscal.

Saldo global.

D) Pago a proveedores. Los sujetos del artículo 2.1, a excepción de los de la letra e), publicarán el plazo medio de pago a proveedores.

E) Información patrimonial. Además de la información prevista en el artículo 8.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Administración del Principado de Asturias publicará:

a) El Inventario General de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

b) El número de vehículos integrantes de su parque móvil, la indicación del título jurídico habilitante para su uso y disfrute, el modelo y el año de matriculación.

c) Las participaciones que tenga en sociedades, fundaciones o en otro tipo de entes.

F) Información estadística y de calidad del servicio público. Además de la información prevista en el artículo 8.1.i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos, los sujetos del artículo 2.1 de la presente Ley publicarán las cartas de servicio elaboradas con la información sobre los servicios públicos, los informes sobre el grado de cumplimiento y calidad de los mismos, así como la información disponible que permita su valoración. En particular, serán objeto de publicidad los resultados de las auditorías, internas o externas, de evaluación de la calidad, eficiencia y eficacia de los servicios públicos.

Artículo 9. Otras informaciones.

1. Todos los sujetos que presten servicios públicos publicarán los requisitos y condiciones de acceso a los mismos, incluyendo el horario y las tasas, tarifas o precios y, en su caso, las listas de espera para acceder a ellos. Asimismo, se darán a conocer los diferentes canales por los que se ofrecen los servicios de atención a la ciudadanía y para la participación ciudadana, el procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones sobre el funcionamiento de los servicios, el número de reclamaciones presentadas y el número o porcentaje de las aceptadas o resueltas a favor de los interesados.

2. Los sujetos del artículo 2.1 publicarán la información que más consulten los ciudadanos y la información pública que sea más frecuentemente objeto del ejercicio del derecho de acceso.

3. Por acuerdo de sus órganos de gobierno, los sujetos obligados por la publicidad activa prevista en este Capítulo podrán publicar cualesquiera otras informaciones que consideren de interés general, insertándola dentro de su portal de transparencia en una sección específica denominada «Transparencia complementaria».

Artículo 10. Control y seguimiento.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo será objeto de control y seguimiento en el ámbito de sus respectivas competencias por las unidades de transparencia, la Consejería competente en materia de transparencia y el Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias.

Artículo 11. El Portal de Transparencia.

1. En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, la información objeto de publicidad activa se hará pública en un lugar específico de su página electrónica corporativa a través del Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias, dependiente de la Consejería competente en materia de transparencia, que dirigirá sus contenidos y garantizará su acceso y actualización.

2. En el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias se habilitarán herramientas de participación y colaboración para que los usuarios de los servicios públicos sean consultados de manera periódica sobre su grado de satisfacción con dichos servicios y para que los ciudadanos en general puedan, asimismo, presentar quejas y sugerencias sobre su funcionamiento, preservándose la confidencialidad de sus datos.

3. Los restantes sujetos del artículo 2 harán pública la información objeto de publicidad activa regulada en este Capítulo a través de sus páginas electrónicas corporativas, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa o público-privada que, en su caso, pudieran instrumentarse y de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. El Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias incorporará un directorio con el enlace a las plataformas de transparencia del resto de sujetos obligados.

CAPÍTULO III
Derecho de acceso a la información pública
Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública.

1. El derecho de acceso a la información pública corresponde a toda persona física o jurídica, y se ejercerá mediante solicitud previa, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. La Administración del Principado de Asturias, de conformidad con los criterios establecidos por la Consejería competente en materia de transparencia, facilitará a los ciudadanos cuanta información sea necesaria para remover los obstáculos que impidan, limiten o dificulten el derecho de acceso.

Artículo 13. Principio de gratuidad.

1. El acceso a la información es gratuito.

2. Únicamente se cobrará una cantidad en concepto de tasa o precio público, conforme a la normativa correspondiente, si se expiden copias o se origina un coste debido a la transposición a un formato diferente del original en el que se contenga la información. La cantidad no podrá exceder del coste real en el que se incurra.

Artículo 14. Órganos competentes.

1. En la Administración del Principado de Asturias, será competente para resolver las solicitudes de acceso el Consejero titular del Departamento en el que obre la información pública. La Consejería de que se trate dará traslado a la Consejería competente en materia de transparencia de copia de las solicitudes de acceso y de las resoluciones sobre las mismas, para su seguimiento, archivo y registro.

2. Los restantes sujetos obligados determinarán los órganos competentes en cada uno de ellos y lo comunicarán a la Consejería competente en materia de transparencia, que creará, gestionará y publicará en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias un directorio a tales efectos.

Artículo 15. Plazo de derivación.

Quien, no disponiendo de la información que se le solicita, deba derivarla a quien disponga de ella si lo conoce, deberá hacerlo en el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud de acceso.

Artículo 16. Inclusión del servicio de acceso en el catálogo de servicios electrónicos.

Los sujetos obligados deberán incluir en el catálogo de servicios electrónicos, cuando cuenten con uno, el servicio de acceso a la información pública para la formalización telemática de la solicitud y el seguimiento de la misma en su sede electrónica.

Artículo 17. Régimen de impugnaciones.

El régimen de impugnaciones será el establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo competente para conocer de la reclamación del artículo 24 de esa Ley el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias y debiendo comunicarse sus resoluciones, además de a quienes el citado artículo 24 señala, a la Consejería competente en materia de transparencia.

CAPÍTULO IV
Unidades de transparencia
Artículo 18. Unidades de transparencia.

1. En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos, así como las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tengan directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo, se crearán unidades de transparencia, bajo la dependencia de las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías u órgano equivalente y coordinadas y asesoradas por la Consejería competente en materia de transparencia.

2. Corresponde a las unidades de transparencia:

a) Recabar, elaborar y difundir la información pública que deba ser objeto de publicidad activa.

b) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.

c) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información.

d) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.

e) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.

f) Apoyar y asesorar a los órganos competentes de la Consejería u órgano que corresponda en la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información.

g) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.

h) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.

i) Orientar y asesorar a las personas que lo soliciten en el ejercicio del derecho de acceso y la asistencia a aquellas en la búsqueda de la información.

j) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de este título.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 19. Responsables.

Son responsables de las infracciones tipificadas en el presente capítulo las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que incurran en ellas a título de dolo o culpa, y, en el caso de sanciones pecuniarias a personas físicas, subsidiariamente, los sujetos de los que dependan.

Artículo 20. Infracciones en materia de publicidad activa y derecho de acceso.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa cuando se haya desatendido tres o más veces, en un período de dos años, el requerimiento expreso del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias.

b) El incumplimiento, tres o más veces, en un período de dos años, de las resoluciones dictadas en las reclamaciones sobre derecho de acceso por el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa cuando se haya desatendido dos veces, en un período de dos años, el requerimiento expreso del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias.

b) El incumplimiento, dos veces, en un período de dos años, de las resoluciones dictadas en las reclamaciones sobre derecho de acceso por el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa cuando se haya desatendido una vez, en un período de dos años, el requerimiento expreso del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias.

b) El incumplimiento, una vez, en un período de dos años, de las resoluciones dictadas en las reclamaciones sobre derecho de acceso por el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias.

Artículo 21. Infracciones en el cumplimiento de la obligación de suministrar información.

Son infracciones imputables a los sujetos obligados a suministrar información de conformidad con el artículo 3:

a) Con el carácter de muy grave, el incumplimiento, tres o más veces, en un período de dos años, de la obligación de suministrar la información que les haya sido requerida.

b) Con el carácter de graves:

1.º El incumplimiento, dos veces, en un período de dos años, de la obligación de suministrar la información que les haya sido requerida.

2.º El suministro de la información solo parcialmente o en condiciones distintas de las requeridas fuera de los supuestos legalmente permitidos.

c) Con el carácter de leves:

1.º El incumplimiento, una vez, en un período de dos años, de la obligación de suministrar la información que les haya sido requerida.

2.º El retraso injustificado en el suministro de la información requerida.

Artículo 22. Sanciones en materia de publicidad activa y de derecho de acceso.

1. Cuando el responsable sea personal al servicio de alguno de los sujetos del artículo 2.1, se impondrán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable.

2. Cuando el responsable sea alto cargo o máximo responsable de alguno de los sujetos del artículo 2.1, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) En caso de infracciones muy graves, declaración del incumplimiento y publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y multa de 3001 a 10.000 euros.

b) En caso de infracciones graves, declaración del incumplimiento y publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y/o multa de 501 a 3000 euros.

c) En caso de infracciones leves, amonestación o multa de 100 a 500 euros.

3. En el ámbito del artículo 2.1.a), los altos cargos sancionados por la comisión de una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen, y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo durante un período de entre cinco y diez años. Si el sancionado fuese Consejero, sin perjuicio de la inhabilitación para un nuevo nombramiento, se estará al procedimiento establecido en el Código de conducta y a lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, en su artículo 34.1.c).

4. Cuando el responsable sea alguno de los sujetos del artículo 2.2, las sanciones aplicables serán las siguientes:

a) Multa de 3001 a 10.000 euros para las infracciones muy graves.

b) Multa de 501 a 3000 euros para las infracciones graves.

c) Amonestación o multa de 100 a 500 euros para las infracciones leves.

d) Como sanción accesoria de las infracciones muy graves y graves podrá imponerse, en su caso, el reintegro total o parcial de la subvención concedida o la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido.

Artículo 23. Sanciones por incumplimiento de la obligación de suministrar información.

Las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los sujetos obligados a suministrar información de conformidad con el artículo 3 serán las siguientes:

a) Multa de 3.001 a 10.000 euros para las infracciones muy graves.

b) Multa de 501 a 3.000 euros para las infracciones graves.

c) Amonestación o multa de 100 a 500 euros para las infracciones leves.

d) Como sanción accesoria de las infracciones muy graves y graves podrá imponerse, en su caso, el reintegro total o parcial de la subvención concedida o la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido.

Artículo 24. Procedimiento.

El procedimiento será el establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora o disciplinaria que en cada caso proceda.

Artículo 25. Órganos competentes.

1. El órgano competente para acordar la incoación será:

a) Cuando el presunto responsable sea el Presidente del Consejo de Gobierno, el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

b) Cuando el presunto responsable sea un Consejero, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de transparencia o, si este fuera el presunto responsable, del Consejero que corresponda según el orden establecido en el Decreto del Presidente por el que se determinan las Consejerías.

c) Cuando el presunto responsable sea otro alto cargo o personal al servicio de los órganos, organismos o entes del Principado de Asturias, el Consejero competente en materia de transparencia.

d) Cuando el presunto responsable sea alguno de los restantes sujetos del artículo 2.1, el órgano que corresponda de acuerdo con la normativa que en cada caso le sea de aplicación.

e) Cuando el presunto responsable sea alguno de los sujetos del artículo 2.2 o del artículo 3, el titular del órgano, organismo o ente al que se encuentre vinculado o, en el caso de los contratos y convenios, el titular del sujeto que los suscriba.

2. La instrucción de los expedientes corresponderá a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, o sus organismos, entes y sociedades. En el resto de supuestos, se estará a lo dispuesto en la normativa que en cada caso sea de aplicación.

3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a:

a) Cuando el responsable sea el Presidente del Consejo de Gobierno, el Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

b) Cuando el responsable sea un Consejero, el Consejo de Gobierno.

c) Cuando el responsable sea otro alto cargo o personal al servicio de los órganos, organismos o entes del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno si se tratara de infracciones muy graves, y, si se tratara de infracciones leves o graves, el Consejero competente en materia de transparencia.

d) Cuando el presunto responsable sea alguno de los restantes sujetos del artículo 2.1, el órgano que corresponda de acuerdo con la normativa que en cada caso le sea de aplicación.

e) Cuando el presunto responsable sea alguno de los sujetos del artículo 2.2 o del artículo 3, el titular del órgano, organismo o ente al que se encuentre vinculado o, en el caso de los contratos y convenios, quien los suscriba.

Artículo 26. Anotación y publicidad de las sanciones.

Todas las sanciones en materia de transparencia que se impongan en el ámbito del artículo 2.1.a) se harán públicas en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias y, en el caso de que los sancionados sean altos cargos del Principado de Asturias, serán, además, anotadas en el Registro de Actividades de altos cargos.

TÍTULO II
Buen gobierno
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 27. Altos cargos del Principado de Asturias.

Son altos cargos del Principado de Asturias (en esta Ley, altos cargos):

a) El Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno.

b) Los Viceconsejeros, los Secretarios Generales Técnicos, los Directores Generales, los Directores de Agencia y asimilados.

c) El personal eventual que ejerza funciones de carácter no permanente expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial en el Gabinete del Presidente del Principado, así como los Jefes de Gabinete de los Consejeros o equiparados a ellos.

d) Los Presidentes, Gerentes, Directores y asimilados de los organismos y entes públicos dependientes o vinculados a la Administración del Principado de Asturias, así como los de las sociedades mercantiles y fundaciones en las que aquella tenga directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo cuando sean designados previo acuerdo del Consejo de Gobierno o por sus propios órganos de gobierno.

e) Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo cuyo nombramiento se efectúe por el Consejo de Gobierno o mantengan una relación laboral especial sujeta al régimen aplicable al personal de alta dirección o una relación análoga de carácter civil o mercantil.

Artículo 28. Principios de actuación.

1. La actuación de los altos cargos se regirá por los principios establecidos con carácter básico en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, además, por los siguientes:

a) Profesionalidad, integridad, objetividad, competencia, responsabilidad, buena fe y lealtad institucional, observando un comportamiento ético digno de sus funciones.

b) Cumplimiento de la legalidad presupuestaria, velando por que los recursos públicos se utilicen con austeridad y racionalización del gasto.

c) Rechazo de cualquier regalo, donación remuneratoria, favor o servicio en condiciones ventajosas, para sí o para tercero, que se les pueda ofrecer por razón de su cargo.

d) Corrección de trato, evitando cualquier tipo de discriminación y arbitrariedad en la toma de decisiones, garantizando y facilitando a los ciudadanos el conocimiento y el ejercicio de sus derechos.

2. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.

3. Los altos cargos deben conocer las obligaciones que conlleva el ejercicio de sus funciones. La Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción comunicará estas al alto cargo tras la toma de posesión.

4. La Administración del Principado de Asturias garantizará la existencia de actividades formativas para los altos cargos en materia de conflictos de intereses y buen gobierno.

Artículo 29. Código de conducta.

1. El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta del Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, un Código de conducta que desarrollará, complementará y concretará los principios comprendidos en el artículo anterior y los procedimientos para su aplicación.

2. Todos los altos cargos deberán adecuar su comportamiento a las estipulaciones del Código de conducta.

Artículo 30. Idoneidad del alto cargo.

1. El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo.

2. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:

a) Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.

b) Condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública y la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.

c) Inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

d) Inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y administrativa.

e) Sancionados por la comisión de una infracción muy grave en materia de transparencia, buen gobierno o grupos de interés.

3. La honorabilidad debe concurrir en el alto cargo durante el ejercicio de sus funciones. La falta de honorabilidad sobrevenida será causa de cese a estos efectos y, en los supuestos en que el alto cargo sólo puede ser cesado por determinadas causas tasadas, será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones del cargo declarado a través del correspondiente procedimiento.

4. El currículum vítae de los altos cargos se publicará, tras su nombramiento, en la página electrónica corporativa del órgano, organismo o entidad en el que preste sus servicios.

5. En la valoración de la formación se tendrán en cuenta los conocimientos académicos adquiridos y en la valoración de la experiencia se prestará especial atención a la naturaleza, complejidad y nivel de responsabilidad de los puestos desempeñados, que guarden relación con el contenido y funciones del puesto para el que se le nombra.

6. Por ley podrán establecerse requisitos adicionales para acceder a determinados cargos de la Administración del Principado de Asturias para los que sean precisas especiales cualificaciones profesionales, respetando, en todo caso, el principio de igualdad consagrado en la Constitución.

7. Todos los nombramientos de altos cargos serán comunicados a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción en el plazo de siete días.

8. Se excluye de lo dispuesto en este artículo al Presidente del Principado de Asturias y demás miembros del Consejo de Gobierno, cuyo nombramiento y desempeño se ajustarán a las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía y la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.

Artículo 31. Declaración responsable del alto cargo.

1. El alto cargo deberá suscribir una declaración responsable en la que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo, especialmente la ausencia de causas que impidan la honorabilidad requerida y la veracidad de los datos suministrados, que dispone, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que ocupe el puesto. Asimismo, la declaración incluirá el compromiso de cumplimiento de los principios de buen gobierno y de los estipulados en el Código de conducta.

2. La declaración responsable deberá firmarse con carácter previo a su toma de posesión.

3. Esta declaración responsable, cumplimentada de acuerdo con el modelo diseñado por la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, será remitida a la mencionada Oficina por el alto cargo. Asimismo, el alto cargo remitirá a la Oficina, si ésta se lo solicita, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de idoneidad conforme a la declaración responsable suscrita.

4. Las declaraciones responsables serán objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias.

5. Se excluye de lo dispuesto en este artículo al Presidente del Principado de Asturias y demás miembros del Consejo de Gobierno, cuyo nombramiento y desempeño se ajustarán a las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía y la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.

Artículo 32. Plan de Prevención de la Corrupción.

1. El Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias aprobará bienalmente un Plan de Prevención de la Corrupción para los sujetos del artículo 2.1, que incluirá, como contenido mínimo:

a) El mapa de riesgos de la organización, definiendo un área de riesgo para cada sujeto, que, en el caso de la Administración del Principado de Asturias, se desglosará por Consejerías.

b) La probabilidad de ocurrencia en las diversas áreas funcionales (alta, media y baja), distinguiendo su impacto en objetivos (alto, medio y bajo) y la prioridad en la línea estratégica de cada Consejería, entidad y organismo (prioridad 1, 2 y 3).

c) Las acciones de control propuestas para su reducción.

2. Al término del bienio correspondiente, el Plan de Prevención de la Corrupción será objeto de una evaluación por parte del Consejo sobre su grado de cumplimiento.

CAPÍTULO II
Régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades
Artículo 33. Conflicto de intereses.

Se entiende que un alto cargo está incurso en conflicto de intereses cuando la decisión que vaya a adoptar, de acuerdo con las limitaciones establecidas para el ejercicio de actividades privadas, pueda afectar a sus intereses personales, de naturaleza económica o profesional, por suponer un beneficio o un perjuicio a los mismos. Se consideran intereses personales:

1.º Los intereses propios.

2.º Los intereses familiares, incluyendo los de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

3.º Los de las personas con quienes tenga una cuestión litigiosa pendiente.

4.º Los de las personas con quienes tenga amistad íntima o enemistad manifiesta.

5.º Los de personas jurídicas o entidades privadas a las que el alto cargo haya estado vinculado por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores al nombramiento.

6.º Los de personas jurídicas o entidades privadas a las que las personas señaladas en los números 2.º a 4.º estén vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, asesoramiento o administración.

Artículo 34. Sistema de alerta para la detección temprana de conflictos de intereses.

1. Los altos cargos deben ejercer sus funciones y competencias sin incurrir en conflictos de intereses y, si considera que lo están, deben abstenerse de tomar la decisión afectada por ellos.

2. Los altos cargos que tengan la condición de autoridad se abstendrán de intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente cuando, por afectar a sus intereses personales, definidos en el artículo 33, concurran las causas previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, podrán ser recusados en los términos previstos en dicha Ley.

La Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, de acuerdo con la información suministrada por el alto cargo en su declaración de actividades y, en su caso, la que pueda serle requerida, le informará de los asuntos o materias sobre los que, con carácter general, deberá abstenerse durante el ejercicio de su cargo.

3. Los órganos, organismos o entidades en los que presten servicios altos cargos que no tengan la condición de autoridad deben aplicar procedimientos adecuados para detectar posibles conflictos de interés y para que, cuando estén incursos en estos conflictos, se abstengan o puedan ser recusados de su toma de decisión. Estos procedimientos y el resultado de su aplicación deberán ser comunicados anualmente a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.

4. La abstención del alto cargo se producirá por escrito y se notificará a su superior inmediato o al órgano que lo designó. En todo caso, esta abstención será comunicada por el alto cargo en el plazo de un mes al Registro de Actividades de altos cargos para su constancia.

En caso de que la abstención se produjera durante la reunión de un órgano colegiado, su constancia en acta equivaldrá a la comunicación al superior inmediato o al órgano que lo designó. La comunicación al Registro de Actividades de altos cargos será realizada por el secretario del órgano colegiado.

5. El alto cargo podrá formular en cualquier momento a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción cuantas consultas estime necesarias sobre la procedencia de abstenerse en asuntos concretos.

Artículo 35. Dedicación exclusiva al cargo.

1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que, directa o indirectamente, provenga de una actividad privada simultánea.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones siguientes:

a) El ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades públicas:

1.º El desempeño de los cargos que les correspondan con carácter institucional o de los que fueran designados por su propia condición.

2.º El desarrollo de misiones temporales de representación de la Comunidad Autónoma ante organizaciones o conferencias internacionales.

3.º El desempeño de la presidencia de las sociedades mercantiles en las que la Administración del Principado de Asturias tenga directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo cuando la naturaleza de los fines de la sociedad guarde conexión con las competencias legalmente atribuidas al alto cargo, así como la representación de la Administración del Principado de Asturias en los órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.

No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos sujetos, salvo que lo autorice el Consejo de Gobierno. Será precisa también esta autorización para permitir a un alto cargo ejercer la presidencia de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, los altos cargos no podrán percibir remuneración, con excepción de las indemnizaciones por razón del servicio. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el pagador en la Tesorería del Principado de Asturias.

4.º El desempeño de las actividades ordinarias de investigación propias del organismo o institución en el que ejercen sus funciones, sin percibir en tales casos remuneración por ello. Esta excepción comprende las tareas de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas.

b) Los miembros del Gobierno podrán compatibilizar su actividad con la de diputado de la Junta General del Principado de Asturias. No obstante, no podrán percibir remuneraciones más que en virtud de uno de los dos cargos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan legalmente.

c) El ejercicio de un puesto de alto cargo será sólo compatible con las siguientes actividades privadas y siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función, sin perjuicio de la jerarquía administrativa:

1.º Las de mera administración del patrimonio personal o familiar con las limitaciones establecidas en este Título.

2.º Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

3.º La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro o en fundaciones, siempre que no perciban ningún tipo de retribución, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione conforme a lo previsto en el artículo 3.5 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Artículo 36. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.

1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público a que se refiere el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. Lo mismo será de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con aquellos siempre que la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato con los sujetos del artículo 2.1.a).

A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.

En el caso en que, de forma sobrevenida, se haya producido la causa descrita en los dos párrafos anteriores de este apartado 1, el alto cargo deberá notificarlo a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, que deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar la objetividad en la actuación pública.

2. En el supuesto de las sociedades anónimas cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al diez por ciento, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.

3. Cuando la persona que sea nombrada para ocupar un alto cargo poseyera una participación en los términos a los que se refieren los apartados anteriores, tendrá que enajenar o ceder a un tercero independiente, entendiendo como tal a un sujeto en el que no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1, las participaciones y los derechos inherentes a las mismas durante el tiempo en que ejerza su cargo, en el plazo de tres meses, contados desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria u otro título gratuito durante el ejercicio del cargo, la enajenación o cesión tendría que producirse en el plazo de tres meses desde su adquisición.

Dicha enajenación o cesión, así como la identificación del tercero independiente, será declarada a los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales y deberá contar con el informe favorable previo de la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.

Artículo 37. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.

1. Los ex altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado.

La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.

2. Quienes hayan sido alto cargo por razón de ser miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o regulación.

3. Se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:

a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones o su superior a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriba un informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto equivalente sometido al Derecho privado en relación con la empresa o entidad de que se trate.

b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.

4. Los altos cargos que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.

5. Durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, los ex altos cargos no podrán celebrar, por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses.

6. Quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, ante la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.

7. Cuando la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción estime que la actividad privada que quiere desempeñar quien haya ocupado un alto cargo vulnera lo previsto en el apartado 1, se lo comunicará al interesado y a la entidad a la que fuera a prestar sus servicios, que podrán formular las alegaciones que tengan por convenientes.

En el plazo de un mes desde la presentación a la que se refiere el apartado 6, la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.

8. Durante los dos años posteriores a la fecha de cese, quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado les será de aplicación lo previsto en este artículo.

Artículo 38. Declaración de actividades.

1. Los altos cargos formularán al Registro de Actividades de Altos Cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión o cese, según corresponda, una declaración de las actividades que, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como alto cargo o las que vayan a iniciar tras su cese.

Cada vez que el interesado inicie una nueva actividad económica durante el período de dos años desde su cese, se declarará al Registro.

2. Para cumplir con lo previsto en el apartado anterior, el alto cargo remitirá al mencionado Registro un certificado de las dos últimas declaraciones anuales presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, expresamente y por escrito, a que obtenga esta información directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

4. La Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.

Artículo 39. Declaración de bienes y derechos.

1. Los altos cargos presentarán al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión y cese, respectivamente, el certificado de su última declaración anual presentada del Impuesto sobre el Patrimonio, si tienen obligación de presentarla.

Quienes no tengan tal obligación, presentarán un formulario cumplimentado equivalente que elaborará la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.

2. Los altos cargos aportarán una copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio y al de cese. Asimismo, anualmente y mientras dure su nombramiento, aportarán copia de la declaración correspondiente.

3. Junto con la copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio también se presentará certificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de estar al corriente de las obligaciones tributarias o, en su caso, de las obligaciones tributarias pendientes.

4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, expresamente y por escrito, a que obtenga esta información directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Artículo 40. Control y gestión de valores y activos financieros.

1. Para la gestión y administración de las acciones u obligaciones admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, productos derivados sobre las anteriores, acciones de sociedades que hayan anunciado su decisión de solicitar la admisión a negociación y participaciones en instituciones de inversión colectiva, los altos cargos deberán contratar a una empresa autorizada a prestar servicios de inversión. Esta obligación no será exigible cuando la cuantía de dichos valores e instrumentos financieros no supere la cantidad de 100.000 euros, calculada por el valor a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta contratación se mantendrá mientras dure el desempeño del alto cargo.

La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, que será suscrito de acuerdo con las previsiones del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando los valores o activos financieros de que sea titular el alto cargo sean participaciones en instituciones de inversión colectiva en los que no se tenga una posición mayoritaria o cuando, tratándose de valores de entidades distintas, el alto cargo no realice ningún acto de disposición por iniciativa propia y tan sólo se limite a percibir los dividendos, intereses o retribuciones en especie equivalentes, acudir a ofertas de canje, conversión o públicas de adquisición.

3. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción para su anotación en los Registros, así como a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 41. Registro de Actividades de altos cargos y Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos.

1. Se crean, bajo la dependencia de la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, el Registro de Actividades de altos cargos y el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos.

2. El Registro de Actividades de altos cargos tendrá carácter público. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos será reservado.

3. Reglamentariamente se desarrollará la estructura y contenido de ambos Registros.

Artículo 42. Acceso a los Registros.

1. Podrá tener acceso al Registro de Actividades de altos cargos cualquier persona, aun sin ostentar un derecho o interés legítimo.

2. Podrán tener acceso al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, además del propio interesado, los siguientes órganos:

a) La Junta General del Principado de Asturias, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan.

b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.

3. Los órganos mencionados en el apartado anterior adoptarán las medidas necesarias para mantener el carácter reservado de la información contenida en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, sin perjuicio de la aplicación de las normas reguladoras de los procedimientos en cuya tramitación se hubiera solicitado la información.

4. Reglamentariamente, se establecerán los contenidos de las declaraciones de los altos cargos, custodiadas por los Registros, que puedan ser objeto de publicidad en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el Portal de Transparencia, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

Artículo 43. Colaboración con la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción en materia de incompatibilidades.

Todas las entidades, órganos y organismos públicos, así como las entidades privadas, sin perjuicio de las posibles denuncias que se interpongan, tendrán la obligación de colaborar con la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, al objeto de detectar cualquier vulneración del régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses.

En particular, la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción podrá formular peticiones de información, al menos con carácter trimestral, a los órganos gestores de la Seguridad Social para que comprueben cuál es la situación laboral de quienes han sido cesados.

Artículo 44. Información proporcionada por la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.

1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros órganos, la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, por conducto del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, elevará al Consejo de Gobierno cada seis meses, para su remisión a la Junta General del Principado de Asturias, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas, e identificará a sus responsables.

2. El informe regulado en el apartado anterior contendrá información sobre los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y altos cargos que no hayan cumplido con las obligaciones previstas en esta Ley. Esta información será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Artículo 45. Examen de la situación patrimonial de los altos cargos al finalizar su mandato.

La situación patrimonial de los altos cargos, al finalizar su mandato, será examinada por la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción para verificar los siguientes extremos:

a) El adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en este título.

b) La existencia de indicios de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación patrimonial.

Artículo 46. Elaboración del informe de comprobación de la situación patrimonial.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, de oficio y en el plazo de tres meses desde su cese, elaborará un informe en el que se examinará la situación patrimonial del ex alto cargo.

2. Quienes hayan desempeñado un puesto de alto cargo, cuya situación patrimonial sea objeto de examen, deberán aportar toda la información que les sea requerida, así como comunicar todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la elaboración del informe.

3. Con carácter previo a su aprobación, se deberá dar traslado al interesado de la propuesta de informe para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes. Finalizado este plazo, el informe será objeto de aprobación y notificación a los altos cargos cuya situación patrimonial haya sido examinada.

4. Si de los datos y hechos constatados, de conformidad al procedimiento mencionado en los apartados anteriores, pudieran derivarse indicios de enriquecimiento injustificado, la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción podrá solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de aclarar dicha información.

Si de este procedimiento pudiera derivarse la existencia de responsabilidades administrativas o penales, se dará traslado a los órganos competentes para que, en su caso, inicien los procedimientos que resulten oportunos.

5. La Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, por conducto del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, informará semestralmente al Consejo de Gobierno de la actividad que desarrolle en aplicación de este artículo.

CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 47. Infracciones.

Son infracciones en materia de buen gobierno, además de las tipificadas en los artículos 28 y 29 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las siguientes:

a) Infracciones muy graves:

1.º El incumplimiento de las normas de incompatibilidades a que se refiere este título.

2.º La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.

3.º El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 40 en relación con la gestión de acciones y participaciones societarias.

4.º El falseamiento o el incumplimiento de los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo.

b) Infracciones graves:

1.º La no declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el apercibimiento para ello.

2.º La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

3.º El incumplimiento reiterado del deber de abstención de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

4.º La comisión de la infracción leve cuando el autor ya hubiera sido sancionado por idéntica infracción en los tres años anteriores.

c) Infracción leve: la declaración extemporánea de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el requerimiento que se formule al efecto.

Artículo 48. Sanciones.

1. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 30 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para las infracciones tipificadas en sus artículos 28 y 29, se aplicarán a las infracciones tipificadas en el artículo anterior de la presente Ley las siguientes sanciones:

a) A las infracciones muy graves, declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». Se impondrá, además, una multa de 3.001 a 10.000 euros.

Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave, a excepción del Presidente del Consejo de Gobierno, serán destituidos del cargo que ocupen, estándose a tal efecto, por lo que se refiere a los Consejeros, a lo dispuesto en el artículo 34.1.c) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo durante un período de entre cinco y diez años.

Si el sancionado fuese el Presidente del Consejo de Gobierno, este únicamente perderá su condición de tal por los procedimientos previsto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.

b) A las infracciones graves, declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». Asimismo, podrá imponerse multa de 501 a 3.000 euros.

c) A la infracción leve del artículo 47.c), amonestación o multa de 100 a 500 euros.

2. Las sanciones a que se refiere este artículo se harán públicas en el Portal de Transparencia y serán anotadas en el Registro de Actividades de altos cargos, mediante la práctica de la correspondiente nota marginal.

Artículo 49. Procedimiento.

El procedimiento será el establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora que en cada caso proceda.

Artículo 50. Órganos competentes.

1. El órgano competente para ordenar la incoación será:

a) Cuando el presunto responsable sea el Presidente del Consejo de Gobierno, el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

b) Cuando el presunto responsable sea un Consejero, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de buen gobierno o, si este fuera el presunto responsable, el Consejero que corresponda según el orden establecido en el Decreto del Presidente por el que se determinan las Consejerías.

c) Cuando el presunto responsable sea otro alto cargo, el Consejero competente en materia de buen gobierno.

2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.

3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a) Cuando el responsable sea el Presidente del Consejo de Gobierno, el Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

b) Cuando el responsable sea un Consejero, el Consejo de Gobierno.

c) Cuando el responsable sea otro alto cargo, el Consejo de Gobierno si se tratara de infracciones muy graves, y, si se tratara de infracciones leves o graves, el Consejero competente en materia de buen gobierno.

TÍTULO III
Grupos de interés
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 51. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de este título, se consideran grupos de interés las personas físicas o jurídicas y las organizaciones, cualquiera que sea su forma o estatuto legal, que se dedican profesionalmente, como todo o parte de su actividad, a influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas o disposiciones normativas, en la aplicación de las mismas o en la toma de decisiones de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos y las sociedades mercantiles y fundaciones en las que directa o indirectamente tengan participación mayoritaria o dominio efectivo.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este título las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico vinculadas a defender los intereses afectados por el procedimiento administrativo, en actividades de conciliación o mediación, o para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 52. Registro de grupos de interés.

1. Se crea el Registro de grupos de interés, que tendrá carácter público, será accesible desde el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias y se adscribirá a la Dirección General competente en materia de participación ciudadana.

2. En el Registro de grupos de interés deberán inscribirse los sujetos del artículo 51.1.

3. Reglamentariamente se regulará la organización y el funcionamiento del Registro de grupos de interés, que contendrá una clasificación de los sujetos inscritos, el Código de conducta a que se refiere el artículo siguiente y la información objeto de inscripción.

Artículo 53. Código de conducta.

1. Para inscribirse en el Registro de grupos de interés será requisito necesario que el grupo aporte un Código de conducta identificando el nombre y los datos de la persona que lo suscriba y de la entidad u organización que representa o para la que trabaja y los intereses, objetivos o finalidades que persigue su clientela.

2. El Código de conducta deberá incluir como mínimo:

1.º El compromiso de no obtener ni tratar de obtener la información o influir en la toma de decisiones de forma deshonesta.

2.º El compromiso de proporcionar información completa, correcta, actualizada, fidedigna y no engañosa, en particular, sobre sus actuaciones, reuniones y audiencias con altos cargos, comunicaciones, informes y cualesquiera contribuciones en la materia de que se trate, y la aceptación de que se haga pública a través del Registro de grupos de interés en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias.

3.º El compromiso de aceptar y cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título o por el propio Código de conducta.

4.º Un sistema de control y fiscalización de los establecidos en este título y en el propio Código de conducta.

Artículo 54. Expediente de huella en la actuación pública.

1. Todos los cambios introducidos en la elaboración de una norma, plan o programa de actuación, o diseño de una política pública, como consecuencia de la intervención de grupos de interés, integrarán un expediente de huella en la actuación pública.

2. El citado expediente recogerá todas las versiones del texto a que se refiera, desde el primer borrador, e incluirá todas las modificaciones identificando al grupo de interés proponente, el motivo de la inclusión, la referencia a la reunión o reuniones en que fue acordado y los informes y documentos relacionados con los cambios introducidos.

3. Los expedientes de huella en la actuación pública serán accesibles desde el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias con respeto, en su caso, de los límites que el Título I establece para el derecho de acceso a la información pública.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 55. Infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento por parte de los grupos de interés de la obligación de inscribirse en el Registro de grupos de interés.

b) El consentimiento reiterado por parte de altos cargos a que accedan a ellos grupos de interés no inscritos en el Registro de grupos de interés. Se entenderá que existe reiteración cuando se hayan consentido tres o más accesos en un período de referencia de dos años.

c) El incumplimiento reiterado por parte de los grupos de interés de los compromisos del contenido mínimo del Código de conducta. Se entenderá que existe reiteración cuando el incumplimiento se haya producido más de dos veces en un período de referencia de dos años.

2. Son infracciones graves:

a) El consentimiento puntual por parte de altos cargos a que accedan a ellos grupos de interés no inscritos en el Registro de grupos de interés.

b) El incumplimiento puntual por parte de los grupos de interés de los compromisos del contenido mínimo del Código de conducta.

3. Es infracción leve el incumplimiento por parte de los grupos de interés de los contenidos adicionales del Código de conducta.

Artículo 56. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán:

a) Si el responsable fuese un grupo de interés: inhabilitación para inscribirse en el Registro de grupos de interés por un período de dos años y un día a cuatro años o cancelación de la inscripción en el Registro de grupos de interés e inhabilitación para volver a inscribirse en el mismo por un período de dos años y un día a cuatro años, con multa en ambos casos de 2.001 a 5.000 euros.

b) Si el responsable fuere alto cargo: declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», con multa, además, de 2.001 a 5.000 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán:

a) Si el responsable fuese un grupo de interés: inhabilitación para inscribirse en el Registro de grupos de interés por un período de seis meses y un día a dos años o suspensión, durante un período de seis meses y un día a dos años, de la inscripción en el Registro de grupos de interés, pudiendo imponerse, además, una multa de hasta 2.000 euros.

b) Si el responsable fuere alto cargo: declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», con multa de hasta 2.000 euros.

3. La infracción leve del artículo 55.3 se sancionará con amonestación al grupo de interés o suspensión de hasta seis meses de la inscripción en el Registro de grupos de interés.

Artículo 57. Órganos competentes.

1. El órgano competente para ordenar la incoación será:

a) Cuando el presunto responsable sea un grupo de interés, el Consejero competente en materia de grupos de interés.

b) Cuando el presunto responsable sea el Presidente del Consejo de Gobierno, el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

c) Cuando el presunto responsable sea un Consejero, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de grupos de interés o, si este fuera el presunto responsable, el Consejero que corresponda según el orden establecido en el Decreto del Presidente por el que se determinan las Consejerías.

d) Cuando el presunto responsable sea otro alto cargo, el Consejero competente en materia de grupos de interés.

2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.

3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

a) Cuando el responsable sea un grupo de interés, el Consejero competente en materia de grupos de interés.

b) Cuando el responsable sea el Presidente del Consejo de Gobierno, el Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

c) Cuando el responsable sea un Consejero, el Consejo de Gobierno.

d) Cuando el responsable sea otro alto cargo, el Consejo de Gobierno si se tratara de infracciones muy graves, y, si se tratara de infracciones graves, el Consejero competente en materia de grupos de interés.

Artículo 58. Procedimiento.

El procedimiento será el establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora que en cada caso proceda.

TÍTULO IV
Denuncias
Artículo 59. Denunciante.

Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar conductas, hechos o situaciones de las que pudieran derivarse ilícitos administrativos o penales con la corrupción o comportamientos contrarios a la integridad pública en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, los organismos y entes públicos dependientes o vinculados a ella, así como en las sociedades mercantiles y fundaciones en las que aquella tenga directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo cuando sean designados previo acuerdo del Consejo de Gobierno o por sus propios órganos de gobierno.

Artículo 60. Estatuto del denunciante.

1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la legislación básica y de lo que reglamentariamente se determine, el denunciante gozará, en todo caso, de los siguientes derechos:

a) Confidencialidad. La Administración estará obligada, a solicitud del denunciante, a omitir cualquier dato que pueda conducir a su identificación, sin perjuicio de que, en los términos en su caso establecidos por la legislación básica, puedan presentarse denuncias anónimas.

b) Indemnidad. La Administración no podrá adoptar ninguna medida que suponga directa o indirectamente retorsión o represalia sobre el denunciante como consecuencia de la presentación de la denuncia, siendo nulos los actos administrativos que vulneren este nuestro derecho.

2. El denunciante, que no tendrá la condición de interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia, podrá solicitar de la Administración ser informado del estado de tramitación de su denuncia y resolución de la misma.

Artículo 61. Canal de Lucha contra la Corrupción.

Para la presentación de las denuncias a que se refiere este Título, se habilitará en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias un canal electrónico denominado «Canal de Lucha contra la Corrupción», cuya gestión corresponderá a la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.

Artículo 62. Tramitación de las denuncias.

Recibida la denuncia, la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción dará traslado al órgano competente para incoar el correspondiente procedimiento si apreciara indicios suficientes, a cuyo efecto podrá practicar actuaciones previas, orientadas a determinar con la mayor precisión posible los hechos, la identificación de las personas y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. En caso contrario, acordará motivadamente el archivo y se le comunicará al denunciante.

TÍTULO V
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado De Asturias
Artículo 63. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias.

1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias como ente público con personalidad jurídica propia sometido a esta Ley y al Derecho administrativo.

2. El Consejo actuará con plena autonomía funcional y absoluta independencia en el cumplimiento de sus fines. Contará con una sección presupuestaria propia, sin perjuicio de su adscripción a la Consejería competente en materia de transparencia, y dispondrá para el desarrollo de sus funciones con el personal funcionario del Principado de Asturias que le sea adscrito.

3. Son fines del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno y grupos de interés.

Artículo 64. Órganos.

Son órganos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias:

a) El Presidente.

b) El Pleno.

c) La Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.

Artículo 65. Presidente.

1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias será elegido por el Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de dos tercios, previa comparecencia del candidato ante la Comisión competente por razón de la materia, por un período de cinco años, renovable por una sola vez, entre personas de reconocido prestigio, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. La elección será comunicada al Consejo del Gobierno para su nombramiento por Decreto.

2. El Presidente cesará en su cargo por:

a) Expiración de su mandato.

b) A petición propia.

c) Incumplimiento grave de sus obligaciones declarado por mayoría de dos tercios del Pleno de la Junta General del Principado de Asturias.

d) Incompatibilidad sobrevenida apreciada por la Comisión de la Junta General del Principado de Asturias competente por razón de la materia.

e) Condena por delito doloso, incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones o inhabilitación para cargo público, por resolución judicial firme.

3. El Presidente tiene la condición de alto cargo y percibirá las retribuciones fijadas para los Directores Generales de la Administración del Principado de Asturias en la Ley de Presupuestos Generales del ejercicio correspondiente.

4. En casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, actuará como Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el miembro del Pleno del Consejo de mayor antigüedad o edad, por este orden.

Artículo 66. Competencias del Presidente.

1. El Presidente ostenta la representación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias y ejercerá las siguientes competencias:

a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en el capítulo II del título I.

c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 17.

d) Efectuar los requerimientos a que se refiere el artículo 20.

e) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.

f) Acordar la incoación de los procedimientos sancionadores previstos en esta Ley cuando el presunto responsable sea el Presidente del Consejo de Gobierno, pudiendo, en los restantes supuestos, instarla del órgano competente, que deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar.

g) Ejercer la jefatura del personal adscrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, convocar los procesos de provisión de los correspondientes puestos de trabajo, designar las comisiones de valoración y efectuar los nombramientos.

h) Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.

i) Autorizar contratos, suscribir convenios y autorizar y disponer gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos.

j) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

2. Las competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no atribuidas expresamente a ninguno de sus órganos serán ejercidas por el Presidente.

Artículo 67. Pleno.

1. El Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto por el Presidente, que presidirá sus reuniones y tendrá voto de calidad en caso de empates, y por los Vocales que se refieren a continuación:

a) El vocal del Consejo Consultivo del Principado de Asturias que este designe.

b) Los representantes de la Junta General del Principado de Asturias que al inicio de cada legislatura esta designe entre personas de reconocida competencia y experiencia profesional o académica en materia de transparencia y buen gobierno, uno por cada Grupo Parlamentario en los términos que resulten del Reglamento de la Cámara.

c) Dos representantes de la Federación Asturiana de Concejos designados por esta entre personas de reconocida competencia y experiencia profesional o académica en materia de transparencia y buen gobierno.

d) Un representante de la Universidad de Oviedo designado por esta entre personas de reconocida competencia y experiencia profesional o académica en materia de transparencia y buen gobierno.

e) El Síndico de la Sindicatura de Cuentas que esta designe.

2. En la composición del Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

3. Un funcionario adscrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, del Grupo A1, con licenciatura o grado en Derecho, desempeñará la secretaría, con voz y sin voto.

4. Los Vocales del Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno propuestos en cada caso serán nombrados por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

5. Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado 1 de este artículo para los representantes de la Junta General del Principado de Asturias, el mandato de los Vocales del Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será de cinco años, renovable por una sola vez, y cesarán por:

a) Expiración de su mandato o del mandato del órgano que los haya propuesto.

b) A petición propia.

c) Pérdida de la condición en virtud de la cual hayan sido nombrados.

d) Incumplimiento grave de sus obligaciones declarado por mayoría de dos tercios del Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

e) Condena por delito doloso, incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones o inhabilitación para cargo público, por resolución judicial firme.

6. Los miembros del Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no percibirán retribución alguna como consecuencia de su participación en la misma, devengando únicamente las indemnizaciones por razón de servicio aplicables al personal de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 68. Competencias del Pleno.

El Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las siguientes competencias:

a) Aprobar los Planes de Prevención contra la corrupción.

b) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

c) Asesorar en las materias contenidas en esta Ley.

d) Informar preceptivamente los Planes Estratégicos de Transparencia y los proyectos normativos que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto.

e) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley, de los Planes Estratégicos de Transparencia y de los Planes de Prevención de la Corrupción.

f) Elaborar estudios de buenas prácticas en las materias contenidas en esta Ley.

g) Imponer al Presidente del Consejo de Gobierno, por mayoría de dos tercios, las sanciones por las infracciones tipificadas en la presente Ley.

h) Aprobar la memoria anual del Consejo.

i) Elevar al Consejo de Gobierno el anteproyecto del presupuesto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias.

j) Elevar al Consejo de Gobierno propuestas de plantilla y relación de puestos de trabajo del personal a su servicio para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria.

Artículo 69. Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción.

1. La Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción tendrá nivel orgánico de Servicio.

2. La Oficina, además de las que en virtud de disposición legal o reglamentaria se le atribuyan, ejercerá las siguientes competencias:

a) Elaborar la propuesta del Plan de Prevención de la Corrupción y velar por su correcta ejecución.

b) Llevar los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos.

c) Gestionar el régimen de incompatibilidades y conflictos de interés previsto en esta Ley.

d) Elaborar la propuesta de Código de conducta.

e) Instruir los expedientes sancionadores previstos en esta Ley.

f) Proponer actividades formativas para los altos cargos al Instituto Asturiano de Administración Pública «Adolfo Posada».

3. Asimismo, y sin perjuicio de lo previsto en relación con el Plan de Prevención de la Corrupción, la Oficina podrá llevar a cabo actuaciones al objeto de:

a) Prevenir y luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos, así como las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tengan directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo.

b) Indagar sobre hechos relacionados al desempeño de actividades potencialmente constitutivas de incumplimientos que puedan dar lugar a responsabilidades.

4. Para el ejercicio de sus competencias la Oficina contará con la colaboración de la Inspección General de Servicios del Principado de Asturias, la Inspección Educativa, así como de la Intervención General del Principado de Asturias y resto de órganos de control interno.

Artículo 70. Estatuto.

El Consejo de Gobierno aprobará, mediante decreto, previo informe favorable del Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, en el que se establecerán su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 71. Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará con los siguientes recursos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

Artículo 72. Memoria anual.

El Pleno del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias aprobará una memoria anual sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. La memoria contendrá, además, las evaluaciones de los Planes Estratégicos de Transparencia y, cuando proceda, de los Planes de Prevención de la Corrupción.

Artículo 73. Relaciones con la Junta General del Principado de Asturias.

1. El Presidente del Consejo elevará a la Junta General la memoria a que se refiere el artículo anterior y comparecerá ante la Comisión parlamentaria correspondiente para dar cuenta de la misma, así como cuantas veces sea requerida su presencia ante ella.

2. Las relaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias con la Junta General del Principado de Asturias se producirán por conducto de la Mesa de la Cámara, sin perjuicio del órgano parlamentario que en cada caso sea competente.

Disposición adicional primera. Transparencia y buen gobierno de los órganos auxiliares del Principado de Asturias.

1. La Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias y el Consejo Consultivo del Principado de Asturias se ajustarán a lo establecido en esta Ley en materia de transparencia y buen gobierno, sin perjuicio de su autonomía organizativa.

2. Las referencias previstas en la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, y en la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, al artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, en lo que respecta al régimen de incompatibilidades de las personas titulares de los puestos de Síndicos, Presidente y vocales del Consejo Consultivo, y las personas titulares de las respectivas Secretarías Generales, se entenderán referidas al régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses del título II de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Dotación de medios.

La Administración del Principado de Asturias proveerá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, de los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Disposición adicional tercera. Plan de Formación.

El Instituto Asturiano de Administración Pública «Adolfo Posada» pondrá en marcha, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un plan de formación específica para formar a los empleados públicos en los derechos y obligaciones que la ley regula.

Disposición adicional cuarta. Simplificación normativa.

1. La Administración del Principado de Asturias acometerá una revisión y simplificación de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales, estatutarias y legales sobre competencia y procedimiento, según el rango de las normas que resultasen afectadas.

2. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la ley, un Plan de Calidad y Simplificación Normativa que será publicado en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias.

Disposición adicional quinta. No incremento del gasto público.

La adaptación de las estructuras orgánicas y de las relaciones de puestos de trabajo a lo dispuesto en esta Ley se hará sin incremento de plantilla, ni de los gastos de personal, en cumplimiento de lo previsto en las correspondientes Leyes del Principado de Asturias de Presupuestos Generales y de conformidad con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Disposición transitoria. Registros en materia de buen gobierno.

1. Hasta que se produzca su desarrollo reglamentario, los Registros previstos en el artículo 41 de esta Ley se regirán, en lo que resulte de aplicación, por el Decreto 86/1995, de 25 de mayo, por el que se regulan los Registros de Intereses y Actividades y de Bienes de altos cargos del Principado de Asturias.

2. Constituida la Oficina de Buen Gobierno y Lucha contra la Corrupción, el contenido de los actuales Registros se trasladará sin dilación a la misma.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Se deroga la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos.

2. Asimismo, quedan derogadas a la entrada en vigor de esta Ley las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.

Disposición final primera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.

Se añade un nuevo artículo 7 a la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, del siguiente tenor:

«Artículo 7.

El Presidente tendrá la consideración de alto cargo a los efectos de la legislación vigente en materia de transparencia, buen gobierno y grupos de interés.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública.

Se añade un nuevo artículo 55 bis a la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, del siguiente tenor:

«Artículo 55 bis.

1. Excepcionalmente, los empleados públicos que denuncien actuaciones de altos cargos o personal de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público realizadas en el ejercicio de sus cargos o funciones de las que se pudiera derivar un posible delito contra la Administración de los regulados en el título XIX del Código Penal podrán ser trasladados, durante la sustanciación de las actuaciones derivadas de su denuncia, a otro puesto de trabajo vacante de similares características al que vinieran ocupando, cuando lo soliciten y concurran circunstancias que así lo justifiquen.

2. El traslado previsto en el apartado anterior será igualmente aplicable cuando la denuncia se realice ante el Ministerio Fiscal o ante el Juez desde que la denuncia haya sido admitida a trámite y hasta tanto se sustancien las actuaciones jurisdiccionales a que dé lugar.»

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.

Disposición final cuarta. Adaptación de los sistemas de publicidad activa en el sector público local.

Las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos, así como las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tengan directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo, dispondrán de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, para adaptar sus sistemas de publicidad activa a la misma.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 14 de septiembre de 2018.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 222, de 24 de septiembre de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/09/2018
  • Fecha de publicación: 19/10/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2018
  • Publicada en el BOPA núm. 222, de 24 de septiembre de 2018.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 4/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-15187).
  • AÑADE:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
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  • Derechos de los ciudadanos
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