Está Vd. en

Documento BOE-A-2018-13593

Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 6 de octubre de 2018, páginas 97430 a 97467 (38 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2018-13593
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2018/10/05/15

TEXTO ORIGINAL

I

La energía es un bien esencial para la sociedad. Representa un insumo principal en los procesos productivos de las empresas, industrias y cooperativas, así como en el sector primario, condicionando la productividad y competitividad de estos sectores.

Para los hogares y las familias, la energía es un bien imprescindible para satisfacer las necesidades básicas, como la iluminación, la alimentación o una climatización que permita mantener unas condiciones de confort suficientes para la salud. Además, debido a la creciente electrificación de los hogares, cada vez más tareas cotidianas requieren un suministro energético fiable y asequible.

El sistema energético ha iniciado un proceso de transición hacia un nuevo paradigma caracterizado por la descarbonización, la descentralización de la generación, la electrificación de la economía, la participación más activa de los consumidores y un uso más sostenible de los recursos.

II

Los precios finales de la energía han sufrido unos incrementos muy significativos en las últimas semanas como consecuencia, principalmente, de dos factores: por un lado, los elevados precios de las materias primas (gas natural, petróleo, carbón) en los mercados internacionales y, por otro, el incremento en la cotización de los derechos de emisión de CO2 como resultado y anticipo de las decisiones adoptadas en la UE y, en un contexto más amplio, a nivel global tras la Cumbre de París.

En efecto, la media anual de la tonelada de carbón ha pasado de 53 €/t en 2016 a 76 €/t en los nueve primeros meses de 2018, registrando valores cercanos a los 85 €/t en los últimos días. Por su parte, el barril Brent ha pasado de 44 $/barril en 2016 a 72 $/barril en 2018, con precios cercanos a los 80 $/barril en la última semana. Con respecto a los derechos de emisión, el precio de la tonelada de CO2 ha pasado desde los 5 € en 2016 a valores superiores a 20 € en 2018. Respecto a los precios del gas, la cotización de referencia europea (mercado National Balance Point) se ha incrementado de 17 €/MWh en 2016 a 24 €/MWh en lo que llevamos de 2018, con precios cercanos a 29 €/MWh la última semana.

Como consecuencia, el precio de la electricidad en el mercado mayorista ibérico ha registrado en septiembre un valor medio de 71,35 €/MWh, acercándose al valor máximo histórico mensual, alcanzado en enero de 2006 con 73,14 €/MWh.

Estos elevados precios en el mercado mayorista se trasladan de manera inmediata a aquellos consumidores que bien, son consumidores directos en el mercado, bien están sujetos a contratos cuyos precios están referenciados directamente al precio del mercado mayorista, como es el caso de los consumidores acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) y, para el resto, en el momento de revisión de precios conforme al contrato suscrito con la empresa comercializadora.

III

Existen señales que indican que esta situación no es coyuntural, sino que tiene elementos estructurales: por una parte, las cotizaciones de los futuros de productos energéticos apuntan a precios elevados y sostenidos para los próximos trimestres; y, por otro, la decidida apuesta por la descarbonización de la economía que ha asumido la UE, con España a la cabeza, llevará aparejada necesariamente una señal de precios orientada a la sustitución de las tecnologías energéticas más emisoras.

En relación al carácter estructural de la actual situación de precios, los futuros del barril de Brent con entrega durante los próximos seis meses se mantienen por encima de los 75 $/barril y los de carbón cotizan a 100 $/t. Similar tendencia se observa para los derechos de emisión dado que los futuros de derechos de CO2 se sostienen por encima de los 20 €/tonelada para el próximo año. Por su parte, las curvas de futuros del gas en el mercado de referencia europeo NBP para los próximos trimestres presentan máximos en torno a los 32 €/MWh, correspondientes a los meses invernales de mayor demanda.

Este momento excepcional requiere la adopción de medidas urgentes para conseguir el objetivo finalista de este real decreto-ley, asegurar que ante unas expectativas de precios finales elevados y sostenidos en el tiempo, los consumidores tienen información e instrumentos para gestionar su demanda, optimizar su consumo y reducir su factura energética, proyectándose esta regulación de forma instantánea sobre la situación jurídica existente (STC 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9).

Complementariamente, se pretende acelerar la transición a una economía descarbonizada, mediante una mayor integración de las energías renovables, el fomento de la movilidad sostenible y la eficiencia energética. Se trata de generar un marco regulatorio que incentive y permita que los consumidores, empresas y resto de agentes respondan de manera adecuada a las señales económicas que la cotización de los derechos de CO2 envía, produciéndose la deseada transformación tecnológica y de usos que haga posible una energía más limpia y barata. Por tanto, la transición energética contribuye igualmente al objetivo finalista de reducción de precios que persigue este real decreto-ley, lo que justifica su impulso en la presente norma.

Sin embargo, esta transición debe ser justa por lo que es necesario dotar a aquellos consumidores vulnerables, y con menor capacidad económica para afrontar este escenario de precios elevados, de mecanismos de protección específicos.

El presente real decreto-ley obedece a la situación descrita, y persigue dar respuesta inmediata a la misma, conteniendo una serie de medidas urgentes que permitan la consecución de los referidos objetivos, agrupadas en tres títulos y una parte final que incluye las disposiciones adicionales, finales y transitorias necesarias para completar la regulación.

IV

El título I contiene medidas de protección de los consumidores, agrupadas en dos capítulos: un primer capítulo dedicado a los consumidores vulnerables y la lucha contra la pobreza energética; y un segundo capítulo, que contiene medidas tendentes a aumentar la información, protección y racionalización de los mecanismos de contratación, aumentando la protección del conjunto de los consumidores de electricidad.

En relación al consumidor vulnerable, materia que se aborda en el capítulo I del título I, se ha constatado que el actual bono social de electricidad resulta insuficiente para dar respuesta a las situaciones de vulnerabilidad identificadas, lo que hace necesario acometer con urgencia su reforma, corrigiendo las insuficiencias detectadas y ampliando tanto su ámbito subjetivo como material.

Así, se incrementarán en un 15 % los límites de energía anual con derecho a descuento de manera que se compensen los incrementos de precios que se están produciendo y se acerquen éstos límites a los consumos reales de los hogares más vulnerables, que con frecuencia son superiores a los consumos medios al ser más intensivos en el uso de la electricidad, tener electrodomésticos menos eficientes y viviendas peor aisladas. También se flexibiliza el cómputo de estos límites de energía con derecho a descuento entre los meses del año, para evitar que los hogares queden desprotegidos en los meses de mayor consumo, coincidentes con los de mayor frío.

Las familias monoparentales son un reflejo del sesgo de género en el fenómeno de la pobreza, en general, y de la pobreza energética, en particular. Por un lado, los hogares monoparentales son más vulnerables que los biparentales, presentando niveles de renta inferiores que la media de hogares, lo que dificulta su acceso a los suministros energéticos. Por otro, los hogares monoparentales en los que el progenitor es mujer suponen cerca del 85 por ciento del total, lo cual demuestra que la pobreza energética presenta un componente femenino no contemplado hasta el momento. Para abordarlo, se establece una nueva circunstancia especial para el acceso al bono social, de manera que el umbral de renta máximo fijado para acceder a la condición de consumidor vulnerable o de vulnerable severo en el caso de las familias monoparentales será 0,5 veces el IPREM superior al de las biparentales.

Por su parte, la circunstancia especial derivada de la existencia de un miembro del hogar con una discapacidad reconocida de al menos el 33 %, vigente hasta ahora, se amplía a aquellas situaciones en las que uno de los miembros del hogar tenga una situación de dependencia de grado II o III.

Como medida adicional de protección a la infancia, las viviendas acogidas al bono social en las que vivan menores de 16 años serán consideradas un suministro esencial y no podrán ser objeto de corte de suministro. De la misma protección ante el corte de suministro gozarán los hogares en los que uno de sus miembros se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o bien con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %.

Además, ante el próximo fin del periodo transitorio previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, para que los consumidores acogidos al anterior régimen de bono social puedan acreditar la condición de consumidor vulnerable con arreglo a la nueva normativa, se reconoce el derecho a percibir el bono social desde el 8 de octubre a todos aquellos que cumplan los requisitos del real decreto y estuvieran acogidos al bono social antiguo, siempre que lo soliciten y presenten la documentación completa antes del 31 de diciembre de 2018. Como medida de protección adicional, en orden a asegurar que los potenciales beneficiarios del bono social solicitan el nuevo mecanismo de protección, se establecen en la norma obligaciones de comunicación a los consumidores por parte de las comercializadoras de referencia.

Por último, se refuerza el régimen sancionador, introduciendo un nuevo tipo de infracción en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que permita sancionar adecuadamente las conductas de las empresas comercializadoras que supongan un incumplimiento de las obligaciones en relación al bono social y a los consumidores vulnerables.

Además de las referidas mejoras del marco vigente, se considera necesario ampliar la protección a otros usos energéticos, para lo que se crea un bono social para usos térmicos, que permitirá aliviar la factura energética de los hogares para los combustibles para calefacción, agua caliente sanitaria o cocina. Los consumidores vulnerables que estén acogidos al bono social de electricidad a 31 de diciembre de 2018, o que hayan presentado la solicitud completa antes de esa fecha y resulten beneficiarios, recibirán a lo largo del invierno un bono que les permitirá sufragar otros usos energéticos del hogar distintos de la electricidad. La cuantía del bono se modulará por la zona climática en la que se encuentre la vivienda y dependerá del grado de vulnerabilidad del hogar. Se prevé en el real decreto-ley que la gestión y el pago del bono social térmico corresponderá a las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía si bien con carácter excepcional, y dada el calendario en que nos hallamos, la necesidad de que el bono social térmico llegue a sus destinatarios en invierno exige que este ejercicio 2018 el pago de la ayuda será realizado por el Ministerio para la Transición Ecológica.

Todas estas actuaciones tendrán efectos inmediatos beneficiosos para los consumidores vulnerables, que les permitirán aliviar los efectos sobre su renta disponible de los elevados precios de la energía en los próximos meses, lo cual justifica su adopción urgente mediante un instrumento como el real decreto-ley.

Por otro lado, resulta fundamental disponer de un instrumento estratégico que permita abordar el fenómeno de la pobreza energética desde una perspectiva integral y con visión de largo plazo. Para ello, la presente norma establece un mandato al Gobierno para que apruebe, en el plazo de seis meses, una Estrategia Nacional de Lucha Contra la Pobreza Energética. La Estrategia, para cuya elaboración se contará con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, las asociaciones de consumidores, los representantes del tercer sector y las empresas energéticas, realizará un diagnóstico y caracterización del problema, diseñará indicadores oficiales de medición, establecerá objetivos de reducción de la pobreza energética en un horizonte de medio y largo plazo y propondrá medidas concretas para la consecución de dichos objetivos, así como sus vías de financiación, que deberán tener en cuenta los recursos presupuestarios de cada una de las Administraciones Públicas participantes en estas políticas.

V

El capítulo II del título I contiene una serie de medidas tendentes a incrementar la protección del conjunto de consumidores de electricidad, lo que les permitirá optimizar la contratación de este suministro y reducir su factura eléctrica.

Varias de las medidas tienen por objeto facilitar el acceso por parte de los consumidores a modalidades de contratación con discriminación horaria para lo cual resulta fundamental una mejor formación del consumidor y un mayor conocimiento de las posibilidades de contratación de que disponen, así como de los potenciales ahorros derivados del cambio de contrato.

Para ello, se impone a las comercializadoras de referencia, por un lado, la obligación de informar a los consumidores acogidos al PVPC de los ahorros que obtendrían con el cambio a peajes de acceso con discriminación horaria, mediante el envío de simulaciones de la facturación real con cada una de las modalidades. Por otro lado, se regula la posibilidad de que las comercializadoras puedan acceder a cierta información relativa al consumo y la potencia máxima demandada de los consumidores, con la finalidad de que puedan ofrecerles actuaciones tendentes a favorecer la gestión de la demanda, optimizar la contratación u otro tipo de medidas de eficiencia energética, respetando en todo caso la protección de los datos de carácter personal.

También se aborda la regulación de prácticas fraudulentas en la actividad de comercialización, que provocan alarma social, generan deuda para los sujetos acreedores de los mercados y, en último término, mayores precios para los consumidores y desconfianza en este segmento de la cadena de valor. En este ámbito, se permite la inhabilitación directa de las comercializadoras que realicen prácticas fraudulentas en el mercado, entre ellas, el incumplimiento de las obligaciones de compra de energía en los mercados diario e intradiarios, que hasta ahora debían ser sancionadas con carácter previo a la inhabilitación.

Asimismo, se aborda una práctica que ha generado un elevado número de reclamaciones ante los organismos de consumo y ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los últimos años, cual es la contratación del suministro eléctrico en la modalidad «puerta a puerta», que queda prohibida para el segmento de consumidores domésticos.

Todas las disposiciones contenidas en esta sección supondrán un beneficio inmediato para los consumidores y su adopción por real decreto-ley está justificada por la situación excepcional de elevados precios que requiere una actuación urgente, algo que no sería posible con la tramitación normativa ordinaria.

VI

La apuesta por una transición energética es indispensable y urgente. Partiendo de esta premisa y en el contexto de elevación de precios en el mercado eléctrico en el que nos encontramos, el autoconsumo eléctrico renovable es un elemento imprescindible para lograr que el consumidor pueda obtener una energía más limpia y barata.

En España, la actividad de autoconsumo apenas ha iniciado su despliegue debido a una serie de barreras regulatorias existentes, que dificultan, desincentivan o hacen inviable económicamente esta actividad.

Lo anterior impide que los consumidores-productores, y la sociedad en su conjunto, puedan beneficiarse de las ventajas que puede acarrear esta actividad, en términos de menores necesidades de red, mayor independencia energética y menores emisiones de gases de efecto invernadero.

La implantación del autoconsumo renovable permitirá disminuir la factura energética con carácter inmediato a los consumidores que lo instalen y, adicionalmente, detraerá demanda de energía en el mercado mayorista, contribuyendo de esta manera a una contención y disminución de precios en el mercado mayorista de energía eléctrica, a una mejora de las condiciones ambientales y a una reducción de la importación de hidrocarburos que redundará en una mejora de la balanza de pagos

El presente real decreto-ley, en su título II, asume el contenido de la Proposición de Ley sobre autoconsumo presentada por la mayoría de los grupos políticos del Congreso, como reflejo del amplio consenso existente en la materia. En esencia, introduce tres principios fundamentales que regirán esta actividad: i) se reconoce el derecho a autoconsumir energía eléctrica sin cargos; ii) se reconoce el derecho al autoconsumo compartido por parte de uno o varios consumidores para aprovechar las economías de escala; y iii) se introduce el principio de simplificación administrativa y técnica, especialmente para las instalaciones de pequeña potencia.

En definitiva, el desarrollo del autoconsumo permitirá la puesta a disposición inmediata para los consumidores de alternativas más económicas para su suministro eléctrico, operando como un seguro ante los elevados precios de la electricidad que se están registrando en los mercados de futuros. Lo anterior, junto con el retraso en el desarrollo de esta actividad en España, en comparación con otros países, justifica la adopción urgente de estas medidas mediante la presente norma.

VII

En el título III se introduce una serie de actuaciones normativas encaminadas a acelerar la transición a una economía descarbonizada, de forma que se eliminen de manera inmediata las barreras normativas que impiden a los agentes tomar las decisiones necesarias para que la referida transición se lleve a cabo con la mayor celeridad.

Las medidas se agrupan en dos ámbitos, cada uno de los cuales es objeto de un capítulo dentro del título III.

El primero está dedicado a la integración de electricidad de fuentes de energía renovables, con el objetivo de asegurar que se lleven a cabo y se culminen las inversiones necesarias para cumplir los objetivos de penetración de renovables asumidos en 2020. Además, tratándose de proyectos con un extenso periodo de maduración, es necesario que las señales regulatorias se den con la suficiente antelación, por lo que se adoptan algunas disposiciones tendentes a dar visibilidad, estabilidad y confianza a los inversores, de tal forma que se pueden movilizar desde este momento las cuantiosas inversiones requeridas para la transición energética, que se materializará en unos ambiciosos objetivos en la Unión Europea y en España en el horizonte 2030.

En este sentido, mediante la modificación de la disposición transitoria octava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se otorga una prórroga excepcional y por una sola vez, para los permisos de acceso y conexión otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 24/2013, en cuya ausencia caducarían el próximo 31 de diciembre de 2018. Mediante esta prórroga, se posibilitará la entrada en funcionamiento en 2020 de los 9.000 MW de potencia adjudicada en las últimas subastas de renovables, evitando una nueva solicitud, tramitación y otorgamiento que, con seguridad, impediría alcanzar el objetivo del 20 % de energía final renovable en ese año.

En la misma línea, mediante dos disposiciones adicionales, se adoptan medidas tendentes a evitar la especulación y asegurar la finalización de los proyectos con derechos de acceso a la red otorgados, elevando las garantías exigidas e imponiendo obligaciones de reporte del grado de avance de los proyectos, lo que redundará en unos menores costes y, en último término, menores precios para los consumidores.

Con el objetivo de impulsar las fuentes de energía renovables mediante nuevas subastas para el otorgamiento del derecho a la percepción del régimen retributivo específico, se modifican los artículos 21 y 24 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para dar cumplimiento a la condición previa establecida por la Comisión Europea sobre Ayudas de Estado para la realización de nuevas subastas.

El capítulo II del título III está dedicado a la movilidad sostenible, otro de los vectores de la transición energética. El transporte, tanto de mercancías como de pasajeros, es el sector que más energía consume en España, con un 40 % de la energía final –el 15% correspondiendo a los turismos–. Además, es responsable de aproximadamente el 25 % de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como de otros contaminantes locales que, especialmente en los entornos urbanos, generan cuantiosos costes para la salud.

Las alternativas a los combustibles fósiles, especialmente los vehículos eléctricos, requieren un impulso normativo que resuelva los problemas de coordinación que impiden su implantación masiva. Entre las barreras principales se encuentra el insuficiente desarrollo de las infraestructuras de recarga, que detrae a muchos usuarios de adquirir un vehículo eléctrico enchufable ante la baja disponibilidad de puntos de recarga públicos.

Para resolver la situación descrita, el presente real decreto-ley liberaliza la actividad de recarga eléctrica, eliminando la figura del gestor de cargas prevista en la Ley del Sector Eléctrico, pues se ha revelado como excesivamente rígida y desincentivadora de la actividad. Esta supresión no supondrá en ningún caso una merma de la seguridad de las instalaciones, que deberán cumplir con la normativa correspondiente en el ámbito de la seguridad industrial y de las que se llevará un registro de la información para el seguimiento de la actividad por las Administraciones. Esta información estará además disponible a través de medios electrónicos para todos los ciudadanos y se integrará en el futuro en el punto de acceso único, armonizando la información con la del resto de países de la Unión Europea, creando una gran base de datos de información sobre la ubicación y características de los puntos de recarga públicos.

Esta medida contribuirá a alcanzar los objetivos fijados en la Estrategia de Impulso del vehículo con energías alternativas (VEA) en España (2014-2020).

La aceleración de la integración de energías renovables en el sector eléctrico y en la movilidad, a través del vehículo eléctrico, permitirá a los consumidores consumir una energía más barata y menos contaminante, por lo que las medidas anteriores coadyuvan a la consecución del objetivo finalista del presente real decreto-ley de mitigar los efectos de los altos precios sobre los consumidores y, en consecuencia, su adopción reúne las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución.

VIII

Por último, se adoptan una serie de medidas relacionadas con la normativa fiscal, con el objetivo principal de moderar la evolución de los precios en el mercado mayorista de electricidad.

En primer lugar, se procede a exonerar del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a la electricidad producida e incorporada al sistema eléctrico durante seis meses, coincidentes con los meses de mayor demanda y mayores precios en los mercados mayoristas de electricidad, en consonancia con el fin último perseguido por la presente norma.

Ello conlleva modificar el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.

En segundo lugar, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para introducir una exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos para los productos energéticos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas. Este gravamen, que afecta principalmente a las centrales de ciclo combinado de gas natural, es trasladado a los precios finales en las horas en que esta tecnología fija los precios del mercado mayorista, por lo que su exención, que ya existía antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, permitirá eliminar el efecto multiplicador de estos impuestos sobre los precios del mercado mayorista con carácter permanente, teniendo un impacto tanto mayor cuanto mayor sea el comportamiento marginal del gas natural en dicho mercado.

En la medida en que los impuestos anteriores son tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se establece un mandato para la revisión de dichos parámetros con efectos inmediatos.

IX

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

En su sentencia 142/2014, de 11 de septiembre (FJ 5), el Tribunal Constitucional recordó «la relevancia, desde la perspectiva del artículo 86.1 CE, de la ordenación de los procesos que se desarrollan en el sector energético» (SSTC 170/2012, de 4 de octubre, FJ 6; 233/2012, de 13 de diciembre, FJ 2; y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 8). Así, en la última resolución afirmamos, con relación a la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de un Real Decreto-ley, que «la importancia del sector energético para el desarrollo de la actividad económica en general determina que su ordenación, introduciendo reformas en el mismo a fin de mejorar el funcionamiento de los distintos subsectores que lo integran, sea susceptible de constituir una necesidad cuya valoración entra dentro del ámbito de atribuciones que corresponde al Gobierno…»

En suma, y tal y como se ha justificado caso por caso, se considera que la adopción del conjunto de medidas contempladas en el presente real decreto-ley reúne, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución como presupuestos habilitantes para su aprobación. Extraordinaria y urgente necesidad derivadas de las razones expuestas de situación excepcional de elevados precios de la factura eléctrica y de protección de los consumidores, y cuya vigencia inmediata es imprescindible para que la modificación normativa pueda tener la eficacia que se pretende.

X

Este real decreto-ley se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen minero y energético por el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución. Por lo demás, y en relación con el bono social térmico, ha sido dictado al amparo del amparo de la soberanía financiera que tiene el Estado para asignar fondos públicos a una u otra finalidades (por todas, y como más reciente, STC 88/2018, de 19 de julio, F.J.4.ª).

Así, en relación con el primer título competencial, cabe recordar como para el Tribunal Constitucional son bases del sector eléctrico «la ordenación del suministro de electricidad y de gas, los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes, entre los que se encuentran la obligación de las empresas comercializadoras de suministrar la electricidad y el gas, el derecho a exigir el pago del suministro y a adoptar medidas respecto a los consumidores que estén en situación de impago», pues todo ello «incide directamente en la configuración del contenido del régimen jurídico de uno de los sujetos que intervienen en el sector eléctrico y de gas, al afectar directamente a sus obligaciones y derechos, y también conciernen a la garantía del suministro al tener como finalidad introducir una causa de suspensión de la interrupción del mismo en caso de impago» (STC 62/2016, de 17 de marzo).

Por tanto, el establecimiento de derechos y obligaciones para los consumidores y empresas suministradoras, estableciendo un régimen homogéneo que asegura un tratamiento común en cuanto a las consecuencias derivadas del impago del suministro eléctrico y de gas en todo el territorio nacional es una regulación que le corresponde realizar al Estado con fundamento en su competencia sobre sector eléctrico.

Este real decreto-ley se adecua a la doctrina del Tribunal Constitucional con relación al alcance de las normas básicas en materia de energía respetando las competencias que, en su caso, se atribuyan a las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Especialmente en materia de autoconsumo, el presente real decreto-ley modifica la normativa vigente para adecuarse a los dictados del Tribunal Constitucional en materia de registro de autoconsumo habilitando a las Comunidades Autónomas a crear y gestionar los correspondientes registros territoriales de autoconsumo.

Asimismo, al configurarse el Bono Social Térmico como una ayuda directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y ser considerado por lo tanto como una actuación que cabe encuadrar en materia de asistencia social, competencia que ha sido asumida estatutariamente por todas las CC.AA., corresponde su gestión por ello a las CC.AA., sin perjuicio de la competencia del legislador estatal para establecer los criterios y metodología para el reparto y cálculo de la ayuda unitaria.

La presente norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta conjunta de la Ministra para la Transición Ecológica y la Ministra de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2018,

DISPONGO:

TÍTULO I
Medidas de protección de los consumidores
CAPÍTULO I
Pobreza energética y consumidores vulnerables
Artículo 1. Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética.

1. La Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética se configura como un instrumento que permite abordar el fenómeno de la pobreza energética desde una perspectiva integral y con visión de largo plazo. Mediante esta Estrategia se realizará un diagnóstico y caracterización del problema, se diseñarán indicadores oficiales de medición, se establecerán objetivos de reducción de la pobreza energética en un horizonte a medio y largo plazo y se propondrán medidas concretas para la consecución de dichos objetivos, así como sus vías de financiación. En dicha Estrategia se tendrán especialmente en cuenta los umbrales de renta y la situación de vulnerabilidad de los colectivos afectados.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el Gobierno aprobará la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética que, partiendo de un diagnóstico de la situación de la pobreza energética, realice un análisis de la eficacia y eficiencia de los instrumentos existentes, establezca objetivos de reducción de la pobreza energética en el medio y largo plazo, y determine los ejes de actuación para su consecución, incluyendo la reforma, en su caso, de dichos mecanismos.

3. Para la elaboración de la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética, el Gobierno contará con la participación de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como con la de los agentes y colectivos sociales afectados.

Artículo 2. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifican los párrafos primero y tercero del artículo 45.4 que quedan con la siguiente redacción:

«4. El bono social y la asunción tanto de los impagos del artículo 52.4.k) de la presente ley como del coste de la cofinanciación del suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j) de la presente ley, serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

(…)

Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden de la Ministra para la Transición Ecológica, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4.»

Dos. Se añade un nuevo apartado r en el artículo 46.1 con el siguiente tenor:

«r. La empresa comercializadora, en el supuesto de impago de la factura eléctrica, remitirá al órgano que designe cada Comunidad Autónoma, único para todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, el listado de los puntos de suministro de electricidad, en baja tensión, de hasta 10 kW de potencia contratada, a los que se haya requerido el pago para que puedan ser adoptadas las medidas necesarias que en su caso se consideren oportunas, conforme el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.»

Tres. Se modifica el apartado j) y se añade un nuevo apartado k) al artículo 52.4, que quedarán redactados como sigue:

«j) En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.

k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad familiar en la que haya al menos un menor de dieciséis (16) años, o bien el titular, o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o bien tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, todo ello en los términos establecidos en la normativa. La situación de vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual.

En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales de conformidad con esta ley.

Salvo en los supuestos previstos en los párrafos j) y k), en el caso de morosidad de los clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán aplicar recargos o afectar los pagos que perciban de dichos clientes al abono de las facturas correspondientes a estos servicios, con independencia del destino que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.»

Cuatro. Se añaden los siguientes nuevos apartados en el artículo 64 con el siguiente tenor:

«49. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de las solicitudes, o con la aplicación del bono social, cuando se cause un grave daño a los intereses generales.

50. La comisión reiterada de tres o más infracciones tipificadas como graves en el artículo 65 de esta ley.

51. El incumplimiento de la obligación de remitir en plazo a la Dirección General de Política Energética y Minas la información necesaria para determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico y proceder a su pago, el envío incompleto de la misma, así como el incumplimiento de las obligaciones de información a los consumidores relativas al Bono Social Térmico.»

Cinco. Se añaden los siguientes nuevos apartados al artículo 65 con la siguiente redacción:

«40. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de las solicitudes, o con la aplicación del bono social, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores.

41. El incumplimiento del plazo máximo para comunicar al solicitante del bono social el resultado de las comprobaciones efectuadas para su aplicación, así como la omisión, en su caso, de la razón de la denegación.

42. La comisión reiterada de tres o más infracciones tipificadas como leves en el artículo 66 de esta Ley.»

Seis. Se añaden los siguientes nuevos apartados al artículo 66 con la siguiente redacción:

«12. El incumplimiento del plazo máximo para comunicar al solicitante del bono social la documentación acreditativa de la que adolezca su solicitud en el caso de que esta fuera incompleta, siempre y cuando se causara un perjuicio al solicitante.

13. Exigir al solicitante del bono social, la presentación de documentación o acreditación de requisitos adicionales no establecidos en la normativa reguladora del bono social.»

Siete. Se modifica el artículo 73.3 en los siguientes términos:

«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:

a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 46, 49, 50 y 51 del artículo 64.

b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 40, 41, 42 y 43 del artículo 65.

c) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 14 y 15 del artículo 66.»

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

El Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1.3 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Definir el mecanismo de financiación y cálculo del bono social, así como del coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»

Dos. La letra c) del apartado 2 del artículo 3.1 queda redactada como sigue:

«c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.»

Tres. Se añaden sendos párrafos d) y e) en el artículo 3.3 con la siguiente redacción:

«d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

e) Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor. A los únicos efectos de comprobación de esta circunstancia especial, el comercializador comprobará a través del libro de familia y del certificado de empadronamiento que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor.»

Cuatro. El artículo 6.3 pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 25 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.

En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 40 por ciento.

En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, calculado según se establece en el anexo I.

El descuento del 25 por ciento o, en su caso, del 40 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación calculado según se establece en el anexo I y el consumo de energía total en dicho periodo de facturación.

La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.»

Cinco. Se modifica el artículo 7.5 en los siguientes términos:

«5. Asimismo, en la citada solicitud tanto el titular del punto de suministro como los restantes miembros mayores de 14 años y con capacidad para obrar que, en su caso, integren la unidad familiar a la que pertenezca, darán su consentimiento expreso para que la comercializadora de referencia pueda recabar en cualquier momento información de las Administraciones correspondientes, bien de las autonómicas o locales cuyos servicios sociales estén atendiendo o vayan a atender al consumidor que cumpla los requisitos para ser vulnerable, bien de la Administración General del Estado, a través del Ministerio para la Transición Ecológica.

El consentimiento otorgado a la comercializadora de referencia en ningún caso implicará la autorización para tener acceso a información sobre las circunstancias especiales a), b), c) y d) que se recogen en el artículo 3.3.»

Seis. El artículo 13 queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico.

1. Conforme establece el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. A estos efectos, la definición de grupo de sociedades será la establecida en el artículo 42 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

2. Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán, tanto el coste derivado de los impagos a que hace referencia el artículo 52.4.k como las cuantías que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 12 para cofinanciar con las administraciones autonómicas o locales correspondientes el coste del suministro de electricidad de los consumidores en riesgo de exclusión social.

3. Las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social, ni los impagos del artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ni el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social. Sí serán considerados como tales sujetos obligados las sociedades mercantiles de titularidad pública y las empresas participadas por las Administraciones Públicas que desarrollen la actividad de comercialización.

4. En el caso de empresas participadas por más de una sociedad matriz con obligación de asumir el coste del bono social y el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, se asignarán a dichas sociedades matrices el número de clientes, de forma proporcional a su participación.

Este mismo criterio será de aplicación en el caso de empresas participadas por una sociedad matriz con obligación de asumir dichos costes y otros sujetos sin la obligación de financiarlos.

Si la empresa participada fuese, a su vez, sujeto obligado sólo tendrá la obligación sobre el porcentaje de clientes o suministro de electricidad no incluidos en las participaciones ya contabilizadas.»

Siete. En el artículo 14, además del coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, se incluirá el de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La redacción queda de la siguiente manera:

«Artículo 14. Método de cálculo de los porcentajes de reparto.

1. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno de los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.

En los grupos societarios de los que forme parte más de una comercializadora de energía eléctrica, el cálculo de la cuota de clientes a los que se suministra energía eléctrica se obtendrá agregando las cuotas individuales de cada una de estas.

2. Para realizar el cálculo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá el siguiente método:

a) Solicitud de información. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá información a las empresas que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, a efectos de determinar si dichas empresas en el último año completo, natural o móvil, disponible en el momento en que dicha Comisión elabore la propuesta de porcentajes de reparto:

1.º Son sociedad matriz de un grupo de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica.

2.º Forman parte de un grupo de sociedades en el que sociedades del grupo realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica.

Las empresas a las que se solicitará información serán aquellas que pudieran encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas en los dos párrafos anteriores.

Asimismo, se podrá requerir cualquier otra información necesaria a fin de poder determinar la participación de las sociedades en alguna de estas actividades.

b) Contraste de la información obtenida. Una vez obtenida la información requerida de acuerdo con el párrafo a) anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contrastará la información declarada por cada una de las sociedades con la información de la que disponga dicha Comisión para el ejercicio de sus competencias.

En el caso de que, como consecuencia de la comprobación realizada, sea necesario tomar en consideración datos que difieran de los aportados por las sociedades o se tengan en cuenta otros distintos, la citada Comisión tomará la información que considere adecuada, justificándolo y sin perjuicio de que esta circunstancia se ponga de manifiesto a los interesados.

c) Identificación de sociedades. Una vez analizada la información disponible, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia identificará a las sociedades matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o a las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario, que deben asumir las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, utilizando como criterio lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 13 de este real decreto.

d) Cálculo del porcentaje de financiación. Identificadas las sociedades, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará del porcentaje de financiación del bono social, de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, aplicable a cada matriz del grupo empresarial o, en su caso, sociedad, correspondientes al último año completo, natural o móvil, de acuerdo con la información que se disponga según el apartado anterior, de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar los datos e informaciones que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el presente real decreto, que deberán ser proporcionados por las sociedades, en los términos y plazos que se establezcan, rigiéndose su incumplimiento por la normativa aplicable, en concreto, por las disposiciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Para ello, la citada Comisión podrá, en el ejercicio de sus funciones y, en concreto, en virtud del artículo 7, apartado 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictar las oportunas instrucciones de desarrollo y de ejecución del presente real decreto.

4. Con el fin de asegurar la adecuación del reparto a las concretas circunstancias del sector y posibilitar su público conocimiento y eventual control, la referida Comisión publicará en su página web, antes del 10 de noviembre de cada año, la siguiente información, referida al periodo considerado:

a) La relación de grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica que cumplan los requisitos previstos en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y el artículo 13.

b) Las medias anuales del número de clientes de las citadas sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica y los porcentajes que resultan para cada una de ellas en la propuesta de reparto.

5. Una vez identificadas las matrices de los grupos empresariales o en su caso sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica que deben asumir el coste del bono social, el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y realizado asimismo el cálculo del porcentaje de reparto de las cantidades relativas a ambos costes, la citada Comisión remitirá su propuesta al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital antes de 1 de diciembre del año anterior al que corresponda fijar los porcentajes para su aprobación por orden del Ministro que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.»

Ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 15 quedarán redactados como sigue:

«2. La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales correspondientes para los consumidores en riesgo de exclusión social, así como las cantidades asumidas en concepto de coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

3. La comercializadora de referencia sólo declarará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la administración autonómica o local y haya sido emitido el correspondiente certificado de pago.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia tanto las cantidades que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden del Ministro para la Transición Ecológica previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, como el coste asumido como consecuencia del coste del suministro a los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.»

Nueve. El artículo 16 quedará modificado como sigue:

«Artículo 16. Regularización de las cantidades a financiar.

1. A fin de garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente capítulo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá regularizar las cantidades aportadas por los distintos sujetos reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan.

2. A estos efectos, las cuantías derivadas de los porcentajes de reparto establecidos en la correspondiente orden ministerial según lo dispuesto en el artículo 14.5 que dejen de ser aportadas por comercializadoras que hayan cesado en su actividad o que hayan sido inhabilitadas para el ejercicio de la misma, serán asumidas por el resto de sujetos obligados. Esta regularización se llevará a cabo en el mismo plazo que la última liquidación del sistema eléctrico antes de la de cierre y posteriormente, si fuera necesario, en una liquidación realizada al mismo tiempo que la liquidación de cierre. En el caso de que, tras efectuarse dichas liquidaciones, queden cantidades pendientes de ser aportadas, éstas serán asumidas por los sujetos obligados en virtud de la orden ministerial que sea publicada para la financiación del bono social, de la cofinanciación de la energía eléctrica suministrada a los consumidores en riesgo de exclusión social y la financiación de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del año siguiente, atendiendo en lo referente al reparto de porcentajes a lo dispuesto en el artículo 14.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio para la Transición Ecológica y dará publicidad e información de manera transparente en su página web relativa a dicha regularización.»

Diez. El artículo 17 queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 17. Carácter revisable del mecanismo de financiación.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el Gobierno revisará al menos cada cuatro años el mecanismo de financiación del bono social, el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.»

Once. El artículo 20 queda redactado como sigue:

«Artículo 20. No suspensión del suministro de electricidad al consumidor en riesgo de exclusión social ni al consumidor a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

El suministro de electricidad del consumidor que tenga la condición de vulnerable severo acogido a la correspondiente TUR y que esté siendo atendido, respecto a su suministro de electricidad, por los servicios sociales de una Administración autonómica o local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no podrá ser suspendido cuando la administración autonómica o local cuyos servicios sociales estén atendiendo al consumidor asuma al menos el 50 por ciento del importe de su factura a PVPC previo a la aplicación del descuento por bono social, y el pago sea efectuado y acreditado mediante el correspondiente certificado ante el comercializador de referencia en el plazo de cinco meses desde la emisión de la factura.

Tampoco podrá ser suspendido el suministro del consumidor que incurra en impago de la factura eléctrica cuando sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad familiar, en los términos establecidos en la normativa, en la que haya al menos un menor de 16 años, o cuando el consumidor beneficiario del bono social o alguno de los miembros de la unidad familiar a la que pertenezca se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, según se recoge en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y se acredite la vulnerabilidad social de estos colectivos mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes.»

Doce. El anexo I pasa a quedar redactado del siguiente modo:

«ANEXO I

Límite de energía en cada periodo de facturación sobre la que se aplicará el descuento en el término de facturación de energía del PVPC del consumidor acogido al bono social

1. Para cada periodo de facturación, el límite máximo de energía al que hace referencia el artículo 6 al que será aplicado el descuento sobre el término de facturación de energía del PVPC, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, que resulte de aplicación al consumidor acogido al bono social, dependiendo de la situación de la unidad familiar a la que pertenezca, se calculará de acuerdo con los siguiente:

a) El comercializador de referencia prorrateará la energía anual máxima recogida en la tabla del apartado 2 entre el número de días que conformen el período de facturación.

b) A la cantidad de energía obtenida según el apartado anterior para el periodo de facturación, se añadirá la energía no consumida con derecho a descuento de los periodos de facturación correspondientes a los doce meses completos anteriores.

2. En la factura se informará de forma separada el consumo facturado con derecho a descuento y el consumo que excede del límite, y que por tanto no será objeto de descuento en factura.

Categorías

Límites máximos al consumo

kWh

Unidad familiar sin menores /demandante individual

1.380

Unidad familiar con un menor

1.932

Unidad familiar con dos menores

2.346

Unidad familiar familias numerosas

4.140

Unidad familiar /demandante individual-pensionistas (cuantía mínima)

1.932»

Trece. Se modifica el anexo VII, que queda redactado como sigue:

«ANEXO VII

Modelo de Renuncia a la aplicación del bono social

Mediante la firma del presente documento, como titular del contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa [incluir nombre de comercializadora de referencia], RENUNCIO expresamente a la aplicación del bono social y, por tanto, renuncio al correspondiente descuento en la factura sobre el precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) a la que tendría derecho si yo, o mi unidad familiar, cumpliese alguno de los requisitos siguientes:

– Cumplir los umbrales de renta establecidos, teniendo en cuenta la posible concurrencia de las circunstancias especiales que aumentan dichos umbrales (discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, acreditar la situación de violencia de género, condición de víctima de terrorismo, en situación de dependencia de grado II o III o unidad familiar integrada por un único progenitor y, al menos, un menor).

– Estar en posesión del título de familia numerosa.

– Ser pensionista, o que todos los miembros de la unidad familiar lo sean, del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no percibiendo otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.

Lugar y fecha

Firmado,

[Incluir datos del consumidor]»

Artículo 4. Modificación de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

La Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el apéndice I y en el apéndice II del anexo I, en el inciso «para acreditar el cumplimiento de los requisitos, aporta:», los párrafos siguientes:

«– Si se ha marcado la casilla correspondiente al cumplimiento de alguna de las circunstancias especiales que se recogen en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, aporta:

Certificado u otro documento acreditativo válido de los servicios sociales del órgano competente o del órgano designado por la Comunidad Autónoma.»

Se sustituyen por los párrafos:

«– Si se ha marcado la casilla correspondiente al cumplimiento de alguna de las circunstancias especiales que se recogen en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, aporta:

Certificado u otro documento acreditativo válido de los servicios sociales del órgano competente designado para la Comunidad Autónoma en caso de cumplir alguna de las circunstancias especiales recogidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017 de 6 de octubre.

Fotocopia del libro de familia y del certificado de empadronamiento en caso de cumplir la circunstancia especial recogida en el artículo 3.3 e).»

Dos. En el apéndice I y en el apéndice II del anexo I, en el inciso «Requisitos necesarios para ser consumidor vulnerable», los párrafos siguientes:

«c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, y perciban por ello la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.

Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos en el apartado a) se incrementarán, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales (artículo 3.3 del real decreto mencionado):

– Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33 %.

– Que el consumidor o alguno de alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la condición de víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

– Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.»

Se sustituyen por los párrafos:

«c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, y perciban por ello la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.

Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos en el apartado a) se incrementarán, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales (artículo 3.3 del real decreto mencionado):

– Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33 %.

– Que el consumidor o alguno de alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la condición de víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

– Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

– Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

– Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor.»

Artículo 5. Bono Social Térmico.

1. Se crea el programa de concesión directa de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, en lo que respecta a energía destinada a calefacción, agua caliente sanitaria o cocina, denominado Bono Social Térmico.

2. La ayuda a conceder tiene como finalidad compensar gastos necesarios para garantizar el suministro de energía para usos térmicos o el apoyo a actuaciones de ahorro o mejoras de la eficiencia energética a los consumidores vulnerables.

Artículo 6. Compatibilidad con otras modalidades de ayuda.

Esta ayuda es compatible con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de las que pudieran beneficiarse los destinatarios de la ayuda. Asimismo, será compatible con la percepción del Bono Social de Electricidad.

Artículo 7. Financiación del Bono Social Térmico.

1. El Bono Social Térmico se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. El otorgamiento de ayudas en concepto de Bono Social Térmico estará condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria y, en todo caso, sujeta al límite de disponibilidad presupuestaria fijado en cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este concepto.

Artículo 8. Beneficiarios.

En cada ejercicio serán beneficiarios del Bono Social Térmico aquellos consumidores que sean beneficiarios del bono social de electricidad previsto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 9. Criterios de distribución de la ayuda del Bono Social Térmico entre los beneficiarios.

1. La cantidad consignada en la partida presupuestaria con cargo a la que se financie el Bono Social Térmico en cada ejercicio presupuestario se distribuirá, entre todos los beneficiarios del artículo 8, mediante la concesión de un pago único anual.

2. La cuantía a percibir por cada beneficiario se determinará atendiendo a su grado de vulnerabilidad según se defina en la normativa reguladora del bono social eléctrico, así como a la zona climática en la que se localice la vivienda en la que se encuentre empadronado, todo ello en aplicación de la metodología contemplada en el anexo I del presente real decreto-ley.

Artículo 10. Procedimiento para la determinación y pago del importe de la ayuda.

1. El número total de beneficiarios del Bono Social Térmico se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, atendiendo al número total de consumidores que sean beneficiarios del Bono Social de Electricidad previsto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a 31 de diciembre del año anterior.

2. La gestión y el pago de las ayudas corresponderá a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía. A estos efectos, el Ministerio para la Transición Ecológica, a partir de la información a que hace referencia el artículo 11, calculará la distribución territorial del presupuesto disponible en el ejercicio para este fin y transferirá los importes a las Administraciones competentes para su pago, junto con la información de los beneficiarios y los importes que les corresponden de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.

3. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía realizarán el pago de la ayuda a los beneficiarios durante el primer trimestre del año, en la forma que estimen más procedente de acuerdo a sus procedimientos, organización y el colectivo de beneficiarios, garantizando en todo caso la posibilidad de renuncia a la ayuda por parte de los beneficiarios que así lo soliciten.

4. En las comunicaciones y procedimientos que las Administraciones competentes para la gestión y el pago establezcan en relación al Bono Social Térmico, se especificará con claridad que la ayuda es otorgada con cargo al presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica.

5. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán ampliar la cuantía otorgada con cargo a sus propios presupuestos, debiendo especificarse el porcentaje de cofinanciación de las Administraciones participantes en las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior.

6. Una vez realizado el pago, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía remitirán en el primer semestre del año un informe a la Secretaría de Estado de Energía detallando las ayudas otorgadas, las renuncias registradas, el grado de cofinanciación que, en su caso, se haya producido y los remanentes que se pudieran haber generado, a los efectos de su consideración en el cálculo del reparto del siguiente ejercicio.

Artículo 11. Obligaciones de los Comercializadores de Referencia.

Con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico y proceder a su pago, los Comercializadores de Referencia deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 15 de enero de cada año, un listado de aquellos de sus clientes que sean beneficiarios del Bono Social Eléctrico a 31 de diciembre del año anterior, en el que conste la siguiente información.

i. Nombre y DNI del beneficiario.

ii. Domicilio completo, indicando vía, número, código postal y municipio.

iii. Si tiene la consideración de consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

iv. Datos de la cuenta bancaria.

CAPÍTULO II
Otras medidas de protección de los consumidores de electricidad
Artículo 12. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:

Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 46 con la siguiente redacción:

«r) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar publicidad no solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.

s) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para establecer la cita.»

Dos. Se modifica el artículo 47.2 con la siguiente redacción:

«2. En caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el órgano competente del Ministerio para la Transición Ecológica podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador durante el plazo máximo de un año, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

En estos casos, la Ministra para la Transición Ecológica podrá determinar, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de referencia, y las condiciones de suministro de dichos clientes.»

Tres. Se añade un apartado 3 en el artículo 50 con el siguiente tenor:

«3. Por real decreto del Consejo de Ministros se regularán los términos y condiciones en los que los comercializadores de energía eléctrica podrán acceder a determinada información relativa al consumo y la potencia demandada de los consumidores con la finalidad de que puedan ofrecerles actuaciones tendentes a favorecer la gestión de demanda, optimizar la contratación, u otro tipo de medidas de eficiencia energética, bien directamente, o bien a través de empresas de servicios energéticos, respetando en todo caso la protección de datos de carácter personal.»

Cuatro. Se añade un apartado al artículo 65 con la siguiente redacción:

«43. El incumplimiento por parte de los comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a prácticas de contratación y relación con los clientes.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en los siguientes aspectos:

Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 81.2 con la siguiente redacción:

«r) Los comercializadores de gas natural no podrán realizar publicidad no solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.

s) Los comercializadores de gas natural no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del cliente y a propia iniciativa para establecer la cita.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 85 con la siguiente redacción:

«Por real decreto del Consejo de Ministros se regularán los términos y condiciones en los que los comercializadores de gas natural podrán acceder a determinada información relativa al consumo de los consumidores con la finalidad de que puedan ofrecerles actuaciones tendentes a favorecer la gestión de demanda u otro tipo de medidas de eficiencia energética, bien directamente, o bien a través de empresas de servicios energéticos, respetando en todo caso la protección de datos de carácter personal.»

Tres. Se añade un apartado al artículo 110 con la siguiente redacción:

«ao) El incumplimiento por parte de los comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a prácticas de contratación y relación con los clientes.»

Cuatro. El artículo 116.3.b) queda redactado como sigue:

«b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos c), d), f), k), l), m), n), o), p), s), t), u), v), w), ad), ae), af), ag) y bg) del artículo 110.»

Artículo 14. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Uno. Se añaden dos nuevos apartados 3 bis y 3 ter en el artículo 73, en los siguientes términos:

«3 bis. La compra de energía para los consumidores en el mercado es un requisito de capacidad técnica y económica cuyo cumplimiento será verificado a través de los informes de seguimiento de Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema.

3 ter. El pago de los peajes de acceso a la red y de los cargos es un requisito de capacidad económica que se acreditará conforme a derecho.»

Dos. Se modifica el artículo 83.5, que queda redactado como sigue:

«5. No obstante lo anterior, para los incrementos de potencia de los contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes, no siendo exigible en otro tipo de modificaciones. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador.»

Artículo 15. Modificación del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Se modifica el artículo 20.2 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, en los términos siguientes:

«2. Los comercializadores de referencia deberán informar en todas sus facturas a los consumidores que cumplan las condiciones para acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor de las opciones de contratación existentes, y de la obligación de dichos comercializadores de suministrarles de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Adicionalmente, en cada período de facturación deberán incluir en la factura de cada consumidor que tenga contratado el PVPC el importe al que hubiera ascendido de haberse aplicado el resto de modalidades de discriminación horaria asociadas a los peajes de acceso que puede contratar el consumidor con derecho a PVPC.

Asimismo, detallarán en sus facturas las referencias a las páginas web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia donde se encuentre el listado de todas empresas comercializadoras, tanto de referencia como en mercado libre, indicando sus teléfonos gratuitos y páginas web, y deberán incluir en todas las facturas la referencia a la página web donde se recogerá la información relativa a los requisitos que deben cumplir para tener derecho a la tarifa de último recurso los consumidores vulnerables con derecho a la aplicación del bono social y los datos del servicio de atención donde obtener dicha información.

Toda la nueva información que se recoge en este artículo deberá aparecer con el mismo tamaño de letra y la misma relevancia que la de las partes principales de la factura.»

Artículo 16. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

El Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se modifica en los aspectos siguientes:

Uno. Se modifica el párrafo 1.º del artículo 5.4, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.º El consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación de las tarifas de acceso establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, podrá elegir la tarifa y modalidad que estime más conveniente a sus intereses entre las oficialmente autorizadas para el uso de las redes por el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Asimismo, el consumidor podrá elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.

No obstante, lo anterior, el consumidor podrá contratar la potencia en múltiplos de 0,1 kW siempre que la potencia contratada no supere los 15 kW y disponga de contador que permitan la discriminación horaria y la telegestión.»

Dos. Se modifica el artículo 7.1 en los siguientes términos:

«1. Tarifas 2.0A y 2.1.A: tarifas simples para baja tensión. Se podrán aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.

Los suministros acogidos a estas tarifas podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso con discriminación horaria (2.0.DHA, 2.0.DHS y 2.1.DHA).

En estas modalidades se aplican precios diferenciados para la energía consumida en cada uno de los dos (punta y valle) o tres periodos (punta, llano y valle).

En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas llano y valle.»

Tres. Se modifica el artículo 7.4 que queda redactado con el siguiente tenor:

«4. Peaje de acceso 6: peajes de acceso generales para alta tensión. Serán de aplicación a cualquier suministro en tensiones comprendidas entre 1 y 36 kV con potencia contratada en alguno de los períodos tarifarios superior a 450 kW y a cualquier suministro en tensiones superiores a 36 kV, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso, excepto el peaje de conexiones internacionales que se aplicará a las exportaciones de energía y a los tránsitos de energía no contemplados en el artículo 1.3 del presente real decreto.

Este peaje se diferenciará por niveles de tensión y estará basado en seis períodos tarifarios en que se dividirá la totalidad de las horas anuales.

A estos peajes de acceso les será de aplicación la facturación por energía reactiva, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.

Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la potencia contratada en un período tarifario (Pn+1) sea siempre mayor o igual que la potencia contratada en el período tarifario anterior (Pn).

Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:

Nivel de tensión

Peaje

>= 1 kV y < 30 kV

6.1A

>= 30 kV y < 72,5 kV

6.2

>= 72,5 kV y < 145 kV

6.3

>= 145 kV

6.4

Conexiones internacionales

6.5

Cuatro. Se modifica el artículo 9, apartado 1.2.a).1, en los siguientes términos:

«1. Tarifa 2.0 y 2.1: En los suministros con contadores que permitan la discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del contador de energía instalado tarado a la correspondiente potencia o potencias contratadas.

En los puntos de suministro donde no se disponga de contador que permitan la discriminación horaria y la telegestión, el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del interruptor de control de potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada.

Alternativamente, en aquellos casos en que, por las características del suministro, éste no pueda ser interrumpido, el consumidor podrá optar a que la determinación de la potencia que sirva de base para la facturación se realice por maxímetro. En estos casos la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el Boletín de Instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de 15 minutos.»

Cinco. Se modifica el artículo 9, apartado 1.2.b).1, en los siguientes términos:

«1. Tarifa 2.0 y 2.1: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada, en el caso en el que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia o, en su caso, mediante el contador que permita la discriminación horaria y la telegestión, o según la fórmula que se establece en el punto 1.2.b.2 del presente artículo, si dicho control de potencia se realiza por medio de maxímetro.»

Seis. Se modifica el artículo 9.3 en los siguientes términos:

«3. Término de facturación de energía reactiva. –El término de facturación por energía reactiva será de aplicación para todos los consumidores excepto para los suministros acogidos a los peajes 2.0 y 2.1. Los consumidores a los que se les facture el término de energía reactiva deberán disponer del contador de energía reactiva permanentemente instalado.

Este término se aplicará sobre todos los períodos tarifarios, excepto en el período 3, para las tarifas 3.0A y 3.1A, y en el período 6, para las tarifas 6, siempre que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por 100 del consumo de activa durante el período de facturación considerado (cos ѱ < 0,95) y únicamente afectará a dichos excesos.

El precio de kVArh de exceso se establecerá en céntimos de euro/kVArh.

Para la determinación de su cuantía, se deberá disponer del contador de energía reactiva instalado.

Las facturaciones que obtengan las empresas distribuidoras por este término no estarán sujetas al proceso de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedando en poder de cada una de ellas, y se dedicarán a las acciones necesarias para cumplir los requisitos de control de tensión exigidos a las empresas distribuidoras respecto a la red de transporte, para lo cual deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas, dentro de los tres primeros meses de cada año, un Plan de Actuaciones para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá recabar cuanta información sea necesaria y realizar las comprobaciones que estime oportunas, bien directamente o a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para garantizar la correcta dedicación de dichas recaudaciones.

Las condiciones particulares que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, son las siguientes:

a) Corrección obligatoria del factor de potencia: Cuando un consumidor con potencia contratada superior a 15 KW tenga un consumo de energía reactiva superior a 1,5 veces el de energía activa en tres o más mediciones, la empresa distribuidora que le suministra podrá comunicarlo al organismo competente de la Comunidad Autónoma, quien podrá establecer al consumidor un plazo para la mejora de su factor de potencia y, si no se cumpliera el plazo establecido, podrá llegar a ordenar la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa».

Artículo 17. Modificación del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

Se añade un cuarto párrafo en el artículo 7.2, del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, con la siguiente redacción:

«Adicionalmente, las empresas comercializadoras no podrán acceder a la información del apartado ac), quedando accesible para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones.»

TÍTULO II
Autoconsumo de electricidad
Artículo 18. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el artículo 9, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos.

Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

a) Modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.

b) Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

2. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de instalaciones próximas a efectos de autoconsumo. En todo caso se entenderán como tales las que estén conectadas en la red interior de los consumidores asociados, estén unidas a estos a través de líneas directas o estén conectadas a la red de baja tensión derivada del mismo centro de transformación.

3. Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. No obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán dar de alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el Gobierno el procedimiento para la remisión de dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

4. Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía eléctrica, desde el punto de vista económico, y de su incidencia en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y en la operación del sistema, se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica que será telemático, declarativo y de acceso gratuito.

Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica ubicados en el ámbito territorial de aquéllas.

Para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en los que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW que realicen autoconsumo, la inscripción se llevará a cabo de oficio por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. En dicho reglamento, se recogerá la información que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica estatal. Esta información deberá ser remitida aun cuando no dispusieran de registro administrativo autonómico.

5. La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se produzca transferencia de energía a través de la red de distribución en instalaciones próximas a efectos de autoconsumo se podrán establecer las cantidades que resulten de aplicación por el uso de dicha red de distribución. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la energía producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores.

Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo caso estarán limitados a potencias de estas no superiores a 100 kW.

6. Reglamentariamente se establecerán las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción asociadas al autoconsumo. Estos requisitos serán proporcionales al tamaño de la instalación y a la modalidad de autoconsumo.

Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes de hasta 100 kW se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Las configuraciones de medida que sean de aplicación en las instalaciones de autoconsumo serán definidas reglamentariamente por el Gobierno. En todo caso, estas configuraciones deberán contener los equipos de medida estrictamente necesarios para la correcta facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación.»

Dos. Se modifica el apartado 43 del artículo 64, que queda redactado como sigue:

«43. El incumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de aplicación a las distintas modalidades de autoconsumo cuando se produjeran perturbaciones que afecten a la calidad de suministro en el ámbito de la red a la que están conectados.»

Tres. Se añade un apartado 14 al artículo 66, que queda redactado como sigue:

«14. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos, cuando no estuviera tipificado como muy grave; así como la aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes económicos asociados contemplados en esta Ley y su normativa de desarrollo.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo el artículo 67.2, al cual se le añade el párrafo siguiente:

«En los casos en los cuales la infracción esté relacionada con el autoconsumo, la sanción máxima será la mayor de entre las dos cuantías siguientes: el 10 % de la facturación anual por consumo de energía eléctrica o el 10 % de la facturación por la energía vertida a la red.»

TÍTULO III
Medidas para la transición energética
CAPÍTULO I
Integración de renovables
Artículo 19. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:

Uno Se modifica el artículo 44.1.c), que queda redactado como sigue:

«c) Elegir su suministrador, pudiendo contratar el suministro con uno o varios de los siguientes sujetos, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezca por el Gobierno:

i) Las correspondientes empresas de comercialización.

ii) Otros sujetos del mercado de producción. Estos consumidores directos en mercado contratarán la energía en el mercado de producción y el correspondiente contrato de acceso a las redes directamente con el distribuidor al que están conectadas sus instalaciones o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte.

Aquellos consumidores que por sus características técnicas no puedan constituirse en consumidores directos de mercado, podrán adquirir la energía mediante la contratación bilateral con un productor en los términos que reglamentariamente se determine.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria octava que queda redactada con el siguiente tenor:

«Disposición transitoria octava. Caducidades de los derechos de acceso y conexión concedidos.

Los derechos de acceso y conexión a un punto de la red determinado ya concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley caducarán si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) No haber obtenido autorización de explotación de la instalación de generación asociada en el mayor de los siguientes plazos:

1.º Antes del 31 de marzo de 2020.

2.º Cinco años desde de la obtención del derecho de acceso y conexión en un punto de la red.

b) Para aquellas instalaciones de generación que, habiendo obtenido autorización de explotación, cesen en el vertido de energía a la red durante un periodo superior a tres años por causas imputables al titular distintas al cierre temporal.»

Artículo 20. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Uno. Se añade al artículo 21.2 un último párrafo con la siguiente redacción:

«A los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento no se considerará la energía vendida en el mercado ni, en el caso de las cogeneraciones, la energía generada en barras de central, en aquellas horas durante las cuales los precios de mercado diario de la electricidad son cero durante seis horas consecutivas o más.»

Dos. Se sustituye el cuarto párrafo del artículo 24.1 por el siguiente párrafo:

«En el caso de que se perciban ayudas públicas, el régimen retributivo específico se reducirá a fin de cumplir con la normativa comunitaria relativa a la acumulación de ayudas estatales.»

CAPÍTULO II
Movilidad sostenible
Artículo 21. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifica el artículo 6.1.g) que queda redactado con el siguiente tenor:

«g) Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.

Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.»

Dos. Se elimina el artículo 6.1 h).

Tres. Se añade un párrafo 10 en el artículo 38, con la siguiente redacción:

«10. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1.g, las empresas distribuidoras podrán ser titulares de último recurso de infraestructuras para la recarga de vehículos eléctricos, siempre que tras un procedimiento en concurrencia se resuelva que no existe interés por la iniciativa privada, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.

El Gobierno podrá regular procedimientos para la transmisión de estas instalaciones por parte de las empresas distribuidoras a otros titulares, cuando se den las condiciones de interés económico, recibiendo las primeras una compensación adecuada.»

Cuatro. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Servicios de recarga energética.

1. El servicio de recarga energética tendrá como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos y de baterías de almacenamiento en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.

2. Los servicios de recarga energética podrán ser prestados por cualquier consumidor debiendo cumplir para ello los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.

La prestación de servicios de recarga en una o varias ubicaciones podrá realizarse directamente o a través de un tercero, de manera agregada por un titular o por varios titulares a través de acuerdos de interoperabilidad.

3. Las instalaciones de recarga de vehículos deberán estar inscritas en un listado de puntos de recarga gestionado por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla correspondientes al emplazamiento de los puntos, que estará accesible para los ciudadanos por medios electrónicos.

La información que conste en dichos listados deberá ser comunicada por las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla al Ministerio para la Transición Ecológica, para su adecuado seguimiento.

4. Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica se determinarán la información que deban remitir los titulares de los puntos de recarga y en qué condiciones.

Los términos y condiciones para la remisión de información, así como las instalaciones obligadas al envío de la misma, serán fijados en atención a la potencia de carga de las instalaciones, o ubicación en puntos de especial relevancia por el tránsito de vehículos o en vías rápidas de la red de carreteras.»

Cinco. Se modifica el artículo 66, para añadir un número 12, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 66. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

[…]

12. El incumplimiento, por parte de los consumidores que presten servicios de recarga energética, de las obligaciones que les sean establecidas normativamente por orden de la Ministra para la Transición Ecológica.»

Seis. Se añade una disposición adicional vigésimo primera, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional vigésima primera. Suministro eléctrico a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles.

Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, excepcionalmente, los gestores de puertos, aeropuertos e infraestructuras ferroviarias, en su condición de consumidores, podrán prestar servicios de suministro eléctrico a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles y servicios inherentes a la prestación del servicio, respectivamente.»

Disposición adicional primera. Destino del superávit del Sector Eléctrico.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en la disposición adicional centésima trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, el superávit de ingresos del sistema eléctrico podrá aplicarse para cubrir los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema de 2018 y 2019.

2. Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica se aprobarán las cantidades, términos y plazos de la aplicación a que hace referencia el apartado anterior.

Disposición adicional segunda. Aplicación del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Estarán exentas de obtener permisos de acceso y conexión para generación las instalaciones de autoconsumo siguientes:

a) Las acogidas a la modalidad sin excedentes recogida en el artículo 9.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

b) Aquellas con potencia de producción igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística.

Disposición adicional tercera. Medidas destinadas a asegurar la finalización de los proyectos de producción con derecho de acceso a la red.

1. Se modifican las cuantías a que hacen referencia los artículos 59 bis.1 y 66 bis.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, las cuales se fijan en 40 €/kW instalado.

2. En los puntos de conexión de tensión superior a 36 kV, en los que la totalidad o parte de las actuaciones realizadas en las redes de transporte o distribución deban ser sufragadas por los titulares de los permisos de acceso y conexión y éstas deban ser desarrolladas por el transportista o distribuidor, los titulares de dichos permisos deberán presentar al titular de la red un pago de un diez por ciento del valor de la inversión de las actuaciones en la red, en un plazo no superior a 12 meses desde la obtención de los permisos. El porcentaje y el plazo indicados podrán modificarse por real decreto del Consejo de Ministros.

Transcurridos el plazo anterior sin que se abonen al titular de la red el importe las cuantías económicas señaladas en el párrafo anterior, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y conexión.

3. Una vez abonado el importe indicado en el apartado anterior y obtenida la autorización administrativa previa de la instalación de producción, el titular del permiso de acceso y conexión suscribirá con el titular de la red, antes de que transcurran cuatro meses desde el último de los dos hitos anteriores, un contrato de encargo de proyecto por las instalaciones de la red a las que el productor conectará su instalación. En este contrato deberán recogerse los pagos, adicionales a los importes referidos en los apartados 2, para el desarrollo y ejecución de la instalación por parte del titular de la red que deban sufragar los sujetos que desean conectarse a la red. El plazo indicado podrá modificarse por real decreto del Gobierno.

En caso de desistimiento por parte del solicitante, podrá recuperar los costes abonados a excepción de los costes no recuperables incurridos hasta ese momento por el titular de la red, en relación a la tramitación y construcción de la instalación de la red, y se producirá la caducidad de los permisos de acceso y conexión.

4. Los titulares de los permisos de acceso y conexión deberán de acreditar hitos de avance en los proyectos. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán los plazos en los que el solicitante deberá acreditar que ha realizado las solicitudes de declaración de impacto ambiental y de autorizaciones administrativas previas, de construcción y de explotación, y los plazos en que deberá haber logrado la obtención de las mismas.

5. Los permisos de acceso y conexión de una instalación de generación, sólo serán válidos para la construcción y funcionamiento de dicha instalación. A tal efecto, reglamentariamente se definirán los criterios para que una instalación sea considerada la misma a los efectos de validez de los permisos de acceso y conexión.

6. El incumplimiento de lo previsto en los apartados 2, 3 y 5 anteriores por causas imputables al interesado supondrá la ejecución de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución.

Disposición adicional cuarta. Instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión.

1. Tendrán consideración de instalaciones planificadas de la red de transporte e incluidas en los planes de inversión, hasta un máximo de posiciones equivalente al de una calle de acuerdo con la configuración de la subestación, adicionales a las existentes y a las incluidas en el documento de planificación de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como aquellas posiciones de la red de transporte que dejen de ser utilizadas por sus usuarios en las que se produzca la caducidad de los permisos de acceso y conexión por los motivos previstos en el artículo 23.2.

2. Los titulares de instalaciones de la red de transporte y los gestores de ésta podrán otorgar permisos de acceso y conexión para evacuar generación o para conectar distribución o consumo sobre las posiciones señaladas en el apartado anterior, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Sea posible técnicamente y físicamente.

b) En el caso de generadores, no sea posible conectarse a través de posiciones ya existentes o incluidas expresamente en la planificación de la red de transporte, por motivos técnicos, administrativos o por falta de acuerdo con los titulares de las infraestructuras de evacuación de generación para poder evacuar a través de éstas.

c) Los costes de inversión asociados serán sufragados por los sujetos que deseen conectarse a dicha posición, excepto en el caso de conexión de titulares de red a otra red.

Disposición adicional quinta. Modelo de carta a remitir por las comercializadoras de referencia a los beneficiarios del bono social al amparo de la normativa anterior.

Las empresas comercializadoras de referencia deberán remitir a los consumidores que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley estuvieran percibiendo el bono social al amparo del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, y que no hayan acreditado el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos mediante el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, el modelo de carta que se adjunta como anexo II.

Esta carta se remitirá en el plazo máximo de quince días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Disposición adicional sexta. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2018.

Para el ejercicio 2018 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural.

Los pagos fraccionados del último trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Disposición adicional séptima. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2019.

Para el ejercicio 2019 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondiente a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural.

Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior minorado en el importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Disposición adicional octava. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos como consecuencia de la modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y de la modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

1. El Ministerio para la Transición Ecológica aprobará en el plazo de tres meses, mediante orden ministerial, los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, revisados teniendo en cuenta las modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a que hacen referencia las disposiciones adicionales sexta y séptima, y la disposición final primera del presente real decreto-ley, respectivamente.

2. Los parámetros retributivos aprobados serán de aplicación desde la entrada en vigor de las modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, citadas anteriormente, sin perjuicio de las revisiones previstas en el artículo 14 de la Ley 24/2013 y en los desarrollos reglamentarios correspondientes.

Disposición adicional novena. Gestión y pago de las ayudas en concepto de Bono Social Térmico con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2019.

1. Excepcionalmente, la gestión y pago de las ayudas en concepto de Bono Social Térmico que proceda otorgar con cargo a la partida presupuestaria que a tal fin se consigne en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 se realizará directamente por el Ministerio para la Transición Ecológica en concertación con las CC.AA. conforme al procedimiento que se detalla a continuación.

2. Antes del 7 de enero de 2019, las Comercializadoras de Referencia remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de sus clientes que, a fecha 31 de diciembre de 2018, fueran beneficiarios del Bono Social Eléctrico, junto con la información establecida en el artículo 11.1 del presente real decreto-ley. Las Comercializadoras de Referencia informarán igualmente de aquellas solicitudes del Bono Social Eléctrico que se hayan presentado de forma completa antes del 31 de diciembre de 2018 y se encuentren pendientes de resolver.

3. Con arreglo a dicha información, el Ministerio para la Transición Ecológica informará a los consumidores de su condición de potenciales beneficiarios de la ayuda en concepto de Bono Social Térmico, otorgándoles un plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación para que puedan ejercitar la opción de renuncia a la ayuda.

4. Antes del 31 de enero de 2019, las Comercializadoras de Referencia remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de los clientes que, como resultado de la tramitación de las solicitudes pendientes a 31 de diciembre de 2018, hayan resultado beneficiarios del Bono Social Eléctrico con efectos anteriores a la fecha de 1 de enero de 2019.

5. El número total de beneficiarios del Bono Social Térmico se determinará en función de los consumidores a los que se refieren los apartados 2 y 4 de la presente disposición que no hubieran presentado renuncia a la ayuda en el plazo concedido. La cantidad consignada en la partida presupuestaria correspondiente se distribuirá entre todos los beneficiarios según la metodología prevista en el Anexo I del presente real decreto-ley.

6. La cantidad que con arreglo a los dispuesto en el apartado anterior corresponda percibir a cada uno de los beneficiarios del bono social térmico será abonada por el Ministerio para la Transición Ecológica en forma de pago único mediante una transferencia bancaria.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de bono social completadas con posterioridad al 8 de octubre de 2018 y antes del 31 de diciembre de 2018.

A los consumidores que fueran beneficiarios del bono social el 7 de octubre de 2017 y que, cumpliendo los requisitos para percibir el bono social establecidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, completen su solicitud para renovar el bono social bajo el marco normativo del referido real decreto con posterioridad al 8 de octubre de 2018 y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2018, se les aplicará el bono social con efectos desde el 8 de octubre de 2018.

En todo caso, a aquellos consumidores que solicitaran o completaran su solicitud para renovar el bono social con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, en caso de estimarse su solicitud, el bono social se devengará a partir del primer día del ciclo de facturación tras la recepción de la solicitud completa, y se aplicará en sucesivas facturas, en los términos y plazos recogidos en el artículo 9.1 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

Disposición transitoria segunda. Puesta en marcha del Registro Administrativo de Autoconsumo.

El registro administrativo de autoconsumo definido en el artículo 9.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, estará operativo en el plazo de 3 meses desde la aprobación del reglamento que establezca su organización previsto en dicho artículo. Este periodo transitorio no supondrá ningún retraso ni en la entrada en funcionamiento de las instalaciones ni en la aplicación de las modificaciones normativas relativas a autoconsumo previstas en el presente real decreto-ley.

Las Comunidades Autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses desde la desde la aprobación del reglamento señalado anteriormente para la remisión de la información que deba ser incorporada en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica.

Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria a las instalaciones que dispongan de los permisos de acceso y conexión antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

1. Las instalaciones que dispongan de los permisos de acceso y conexión antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley y no vayan a cumplir los plazos introducidos mediante el presente real decreto-ley, podrán renunciar a su derecho de acceso y conexión en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, procediendo la devolución de la garantía.

2. Las instalaciones anteriores, que no renuncien en el plazo indicado dispondrán de un plazo de doce meses para el cumplimiento de lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional tercera.

Asimismo, para el cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 de mencionada disposición adicional tercera, el plazo se aplicará desde la fecha más tardía de las tres siguientes, la fecha de abono del importe indicado en el apartado 2 de la citada disposición adicional tercera, la obtención de la autorización administrativa previa de la instalación de producción y la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley.

Transcurridos los plazos anteriores sin que se abonen al titular de la red el importe las cuantías económicas señaladas en los párrafos anteriores, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y conexión, procediéndose a la ejecución de las garantías económicas presentadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley. En particular, quedan derogados expresamente:

a. El apartado 35 del artículo 65 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

b. El Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, excepto sus disposiciones adicionales, transitorias y finales.

c. En lo relativo a las instalaciones de energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos:

– Los artículos 7.1 y 7.2 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, en lo relativo a instalaciones de autoconsumo sin excedentes o con excedentes y potencia de generación igual o inferior a 15 kW.

– Los artículos 3.1.m), 5.1.a), 5.1.b), 5.1.c), 5.2.a), 5.2.b), 8.1, 12.2, 13.2, 17, 18, 23 y 25, las disposiciones adicionales cuarta y séptima, las disposiciones transitorias primera, cuarta, sexta y novena, el apartado 9 del anexo I y los anexos II, III y IV del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

«En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 50.4 de la Ley, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.»

Dos. Se suprimen los epígrafes 1.16 y 1.17 de la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50.

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. En los suministros de gas natural a instalaciones con un único punto de suministro y destinado a ser utilizado como combustible tanto a usos profesionales, como a otros usos, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje utilizado en cada uno de los distintos usos, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.»

Cuatro. Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 51, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

“Central eléctrica”: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el título IV de dicha Ley.

“Central combinada”: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el título IV de dicha Ley.

La aplicación de esta exención deberá ser solicitada previamente a la oficina gestora por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y autorizada por dicha oficina.»

Cinco. Se suprime el apartado 5 del artículo 54.

Seis. Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 55.

Siete. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 92, que queda redactada de la siguiente forma:

«1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.»

Disposición final segunda. Modificación de la Disposición adicional centésima trigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

El apartado Uno de la disposición adicional centésima trigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, queda redactado como sigue:

«Uno. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2018, cuando el 90 por ciento de la recaudación efectiva por los ingresos por subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación 20.18.000X.737 “A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética”, se podrá generar crédito hasta un límite en el crédito final de 750 millones de euros.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real Decreto-ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que las reglas 13.ª, 14.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de Hacienda general y bases del régimen minero y energético.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este real decreto-ley.

En particular, el Gobierno dictará en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el artículo 18.

Disposición final quinta. Modificación de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Asimismo, se habilita al Gobierno a modificar los artículos 10 y 11 y a la Ministra para la Transición Ecológica a modificar los anexos I y II.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de octubre de 2018.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO I
Metodología para el cálculo de la cuantía de la ayuda del Bono Social Térmico

Para determinar la cuantía anual a asignar a cada uno de los beneficiarios del Bono Social Térmico se aplicará la siguiente metodología:

1. Se consideran seis zonas climáticas, con los siguientes intervalos de Severidad Climática Invernal (SCI), de acuerdo con el Documento Descriptivo «Climas de Referencia» del Código Técnico de Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo:

– α: SCI≤0.

– A: 0<SCI≤0,23.

– B: 0,23<SCI≤0,5.

– C: 0,5<SCI≤0,93.

– D: 0,94<SCI≤1,51.

– E: SCI<1,51.

2. Se identificará la zona climática a la que pertenece la vivienda de cada beneficiario, en función de la altitud sobre el nivel del mar de la localidad en la que ubique y su capital de provincia, conforme a los valores establecidos en el apéndice B del documento básico «Ahorro de Energía» del Código Técnico de Edificación.

3. La ayuda mínima por beneficiario, para el caso de que exista disponibilidad presupuestaria, será de 25 euros.

La ayuda para un consumidor vulnerable en la zona climática «i» se calculará conforme a la siguiente fórmula:

1

Donde:

i = zona climática comprendida entre los valores α y E.

SCIi = valor medio del rango de SCI para la zona climática «i».

En el caso de la zona α, se utilizará una SCI=0.

En el caso de la zona E, se utilizará una SCI=1,51.

SCIA = valor medio del rango de SCI para la zona climática A.

a = coeficiente a calcular en función de la disponibilidad presupuestaria anual, siendo siempre a > 0.

4. La ayuda correspondiente a un consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social será un 60 % superior a la asignada en su zona climática a un consumidor vulnerable.

ANEXO II
Modelo de comunicación a remitir por las comercializadoras de referencia a los consumidores que percibían el bono social al amparo de la normativa anterior y no hayan solicitado el bono social al amparo del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica

Aviso importante. Renovación obligatoria del bono social

Le informamos de acuerdo con la normativa recientemente aprobada 1, si antes del 31 de diciembre de 2018 no ha solicitado usted la renovación del bono social bajo las nuevas condiciones, dejará de resultarle de aplicación esta bonificación en su factura eléctrica.

1 Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (BOE de 6 de octubre).

Puede consultar los nuevos requisitos que deben cumplir los consumidores vulnerables que pueden quedar acogidos al bono social recogidos en la norma2, en la hoja adjunta/en la parte de atrás de esta hoja.

2 Artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Si usted cumple los requisitos señalados y desea solicitar la aplicación del bono social en su factura, puede solicitarlo presentando el modelo de solicitud disponible en nuestra página web y en nuestras oficinas 3:

a) Por teléfono, en el número disponible en nuestra página web y en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) En nuestras oficinas 4.

c) Por fax o por medio de la dirección de correo electrónico disponibles en nuestra página web y en nuestras facturas.

[inclúyase la dirección de la página web donde está indicado el número de fax y la dirección de correo electrónico]

d) Por correo postal en la dirección disponible en nuestra página web y en nuestras facturas.

e) A través de nuestra página web.

3 Incluir la cita a «nuestras oficinas», sólo si el comercializador de referencia dispone de oficinas de atención al ciudadano.

4 Incluir el apartado b) sólo si el comercializador de referencia dispone de oficinas de atención al ciudadano.

[inclúyase la dirección de la página web donde está indicada la dirección de correo postal]

El modelo de solicitud de bono social está disponible en el siguiente enlace:

[inclúyase enlace a la dirección de la página web donde está disponible la solicitud del bono social.]

En el caso en su solicitud se presente con posterioridad al 8 de octubre de 2018, es posible que en sus facturas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre no se refleje el descuento del bono social. Si su solicitud es presentada antes del 31 de diciembre de 2018 y es finalmente resuelta favorablemente, el descuento correspondiente a dichos meses le será aplicado en las facturas posteriores.

[Inclúyase en la siguiente página o en la parte de atrás de la página el texto del artículo 3 del citado Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.]

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 05/10/2018
  • Fecha de publicación: 06/10/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo I.3, por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17040).
    • para el ejercicio de 2021, lo indicado del anexo I.3, por Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2021-17458).
  • SE DECLARA en el Recurso 4178/2019, la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos indicados de los arts. 9, 10; el art. 11; y la inconstitucionalidad de la disposición adicional 9 y final 3 en los términos de los fj 7 y 6.e), respectivamente, por Sentencia 134/2020, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-2020-13463).
  • SE DEJA SIN EFECTO lo indicado de la disposición adicional 4, por Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2020-6621).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 18 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14695).
  • CORRECCIÓN de errores, con modificación de los arts. 12 y 21, en BOE núm. 252, de 18 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14216).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 65.35, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE la disposición adicional 21 a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13645).
    • determinados preceptos y ,en la forma indicada, los arts. 7.1 y 7.2 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2015-10927).
    • con la excepción indicada el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2011-8910).
  • MODIFICA:
    • la disposición adicional 130 de la Ley 6/2018, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2018-9268).
    • el anexo I de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-2017-11532).
    • los arts. 1.3, 3, 6.3, 7.5, 13, 14, 15, 16, 17, 20, anexo I y VII del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-2017-11505).
    • los arts. 21.2 y 24.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6123).
    • el art. 20.2 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2014-3376).
    • el art. 7.2 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25422).
    • los arts. 5.4, 7.1, 7.4, 9.1, 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2001-20850).
    • los arts. 59 bis.1, 66 bis.1, 73 y 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24019).
    • los arts. 81.2, 85, 110 y 116.3.b) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
    • los arts. 14.1, 50, 51.2, 54, 55.2, 92.1.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Calefacción
  • Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
  • Comunidades Autónomas
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Contratos
  • Dirección General de Política Energética y Minas
  • Distribución de energía
  • Energía
  • Energía eléctrica
  • Facturas
  • Gas
  • Impuestos Especiales
  • Información
  • Ministerio para la Transición Ecológica
  • Pobreza
  • Procedimiento sancionador
  • Producción de energía
  • Registros administrativos
  • Suministro de energía
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid