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Documento BOE-A-2018-1182

Orden APM/57/2018, de 18 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantías, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 29 de enero de 2018, páginas 11397 a 11407 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2018-1182

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Real Decreto para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 15 de diciembre de 2017, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, el valor de la producción de los moluscos del seguro de acuicultura marina para mejillón.

Siguiendo la normativa expuesta, es necesario indicar que la subvención del Estado al Seguro Agrario que se abonará como participación del mismo en la prima del seguro, cumple con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, a su vez, contempla los requisitos generales y específicos que deben cumplir las subvenciones y que están detallados en al anexo I del Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de producción de moluscos que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) o registro equivalente de la comunidad autónoma.

b) Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de mejillón (Mytilus spp). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

c) Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados en el REGA o del registro equivalente de la comunidad autónoma, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. A efectos del seguro se establecen según ubicación dos tipos de producciones asegurables, en los que cada asegurado deberá incluir su producción:

a) Mejillón de Galicia:

1.º Mejillón comercial o de cosecha: aquel que ha alcanzado un tamaño suficiente para su venta.

2.º Mejillón de cría y desdoble: aquel que aún no ha alcanzado el tamaño comercial.

No será asegurable la producción fijada a las cuerdas colectoras, o la producción fijada en la rabiza de las cuerdas, ni la producción existente en polígonos de reserva exclusiva para reparqueo, declarados por la Consellería del Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia.

b) Mejillón del Delta del Ebro y de Valencia:

1.º Mejillón o clóchina comercial o de cosecha: aquél que se prevé cosechar durante el periodo de garantías y es mayor de 4 cm. en la recolección.

2.º Mejillón o clóchina de cría o resto: aquél que aún no ha alcanzado el tamaño comercial y es mayor de 1 cm. y menor de 4 cm. Será el comercial de la siguiente campaña. El valor de la producción del mejillón de cría no podrá superar el 30% del valor de producción total de las bateas de que sea titular el asegurado.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA o en el registro equivalente de la comunidad autónoma (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado del código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA o registro equivalente de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la producción de mejillón se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Así mismo, se entenderá por:

a) Batea: vivero formado por un emparrillado del que penden cuerdas, cables, cestillos u otros elementos para el cultivo del mejillón o clóchina, definida en base a la normativa vigente de las comunidades autónomas en las que se encuentren ubicadas.

b) Explotación: batea o conjunto de bateas localizadas en el ámbito de aplicación del seguro organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

c) Capacidad productiva: es la producción que podría obtenerse en cada batea de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático y cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado y con sujeción a lo dispuesto en el contrato de seguro.

d) Marea roja: proliferación en el agua de determinados organismos del fitoplancton (dinoflagelados) capaces de generar biotoxinas, que al ser filtradas por el mejillón impiden su comercialización, declarada por la autoridad competente según la normativa vigente.

e) Producción Real Existente antes del siniestro (PREAS): se excluye el desecho (en las cuerdas de mejillón o clóchina comercial es todo aquel mejillón menor de 3 cm. y en las de resto los menores de 1cm de longitud; el mejillón se mide de extremo a extremo de sus valvas).

f) Subzona: área, que comprende las distintas cuadrículas o bateas en que se dividen las rías a efectos de cierres por biotoxinas, según legislación vigente de la Xunta de Galicia (anexo III).

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará clase única a toda la producción asegurable. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en la misma póliza, todas las producciones asegurables que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que aun perteneciendo a un mismo titular dispongan de un código diferente en REGA o registro equivalente de la comunidad autónoma a la que pertenecen.

3. El asegurado comunicará, en el momento de la contratación:

a) Las existencias de mejillón de todas las bateas de su propiedad incluidas en el ámbito de aplicación.

En el caso de las garantías adicionales en el mejillón de Galicia, dado que éstas son elegibles opcionalmente por batea, declarara las existencias de aquellas bateas elegidas. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

La producción anual por batea, que incluirá la producción de mejillón o clóchina comercial o cosechable, más la producción cría y desdoble (no comercial), en su caso.

b) Para el Mejillón de Galicia:

1.º Se especificará por batea la producción de tamaño comercial (en Kg.) en el periodo de garantías. La producción a declarar será la media aritmética de la obtenida y declarada a la Xunta de Galicia en los años 2010-2011-2012. El acuicultor que no tenga producción en uno de los años referidos, aplicará para ese la media de los dos años en los que sí tiene producción. Si sólo tiene uno con producción, aplicará para los otros dos la media del polígono, según el anexo IV. Para el Mejillón de cría, se especificará por batea la producción de cría/desdoble (en Kg.) en el periodo de garantías.

2.º La localización exacta de la batea (provincia, comarca, término municipal, subtérmino) de tal forma que el distrito marítimo y polígono por la subzona equivalente esté identificada. Igualmente, la batea se identificará con la cuadrícula que ocupa, su nombre y sus coordenadas UTM, según lo establecido por la Xunta de Galicia en el momento de realizar la contratación.

c) Para el Mejillón o clóchina del Delta del Ebro y de Valencia:

1.º Para el mejillón o clóchina comercial o de cosecha se especificarán las toneladas que se prevén cosechar durante el periodo de garantías. Para la cría, las toneladas de producción de cría o desdoble por batea en el periodo de garantías.

2.º Se indicará la localización exacta de la batea (provincia, comarca, término municipal), con la cuadrícula que ocupa y sus coordenadas, según lo establecido por la Generalidad de Cataluña y la Generalidad Valenciana en el momento de realizar la contratación.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones de producción de mejillón asegurados deberán utilizar las técnicas mínimas de explotación y cumplir las siguientes condiciones:

a) Empleo de densidades de siembra en cría y desdoble acorde al destino y tamaño del mejillón o clóchina.

b) Limpieza periódica de algas en la zona superior de las cuerdas.

c) Utilización de los equipos necesarios para el desarrollo de la explotación y manejo del mejillón.

d) Mantenimiento de la batea en condiciones adecuadas, mediante revisiones y empleo de los tratamientos necesarios, así como la utilización de cuerdas y palillos en buenas condiciones de uso.

e) En el caso de las bateas de clóchina de la Comunidad Valenciana, será preciso que dispongan de una red perimetral tipo «saco», o que llegue hasta el fondo, para prevención del ataque por depredadores.

f) Deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de la actividad elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y de manejo, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) reducirá la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado.

3. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión, o cambios de titularidad.

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

5. Se permitirá a AGROSEGURO o a los peritos que designe, la inspección de los bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y acceso a las diferentes instalaciones de la explotación.

6. Se facilitará a AGROSEGURO la información y documentación recogida en los registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.

7. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, mientras que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

8. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

9. Con carácter general, cumplir las prácticas de cultivo acordes con las buenas prácticas del cultivo del mejillón, en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

10. En cualquier caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de las normas establecidas por las autoridades competentes en este tipo de cultivo.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de acuicultura marina en bateas de mejillón o clóchina que dispongan de la concesión administrativa correspondiente para este cultivo, de acuerdo con la legislación vigente de la comunidad autónoma donde se ubiquen (Comunidad Autónoma de Galicia, Comunidad Autónoma de Cataluña o Comunidad Valenciana). Para el Mejillón del Delta del Ebro y Clóchina de Valencia, se concreta en las siguientes ubicaciones:

1. Comunidad Autónoma de Cataluña, provincia de Tarragona:

a) Bahía de Fangar: Comarca Baix Ebre, término municipal Deltebre.

b) Bahía de Alfacs: Comarca de Baix Ebre, término municipal de Sant Carles de la Rápita.

2. Comunidad Valenciana, provincia de València/Valencia:

a) Puerto de Valencia: Comarca Huerta de Valencia, término municipal de Valencia.

b) Puerto de Sagunto: Comarca Sagunto, término municipal de Sagunto.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantías.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro se inicia a las cero horas del día siguiente al día en el que se pague la prima. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de hasta diez días después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de mareas rojas se tendrá en cuenta: Si una vez ocurrido un cierre por marea roja éste se prolongara más allá de la fecha del final de garantías antes indicada, para que se mantengan las garantías de la póliza sobre la producción expuesta al riesgo, deberá haberse suscrito una nueva declaración de seguro para el siguiente plan de seguros en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento del seguro.

4. Los periodos de garantías según zonas productoras y tipo de producción son los siguientes:

a) Mejillón de Galicia: el periodo de garantía finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año de la fecha de entrada en vigor.

b) Mejillón comercial en el Delta del Ebro:

1. Bahía de Alfacs: Desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio de 2018.

2. Bahía de Fangar: Desde el 1 de junio al 15 de septiembre de 2018.

c) Mejillón de cría en el Delta del Ebro, para ambas Bahías: Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de 2018.

d) Clóchina comercial de Valencia: Desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2018.

e) Clóchina de cría de Valencia: Desde el 1 de mayo al 30 de abril de 2019.

5. En caso de producirse un cierre oficial de la Bahía de Alfacs por parte de la autoridad competente durante el periodo de garantía:

a) Se prorrogarán las garantías por 15 días, hasta el 31 de julio si el cierre ocurriera entre el 15 de junio y el 15 de julio, y su duración fuera de, al menos, 15 días consecutivos y acumulados.

b) Si ocurrieran las condiciones anteriores y el cierre se prolongará más allá del 31 de julio, las garantías finalizarán 2 días después de la apertura oficial de la bahía por parte de la autoridad competente.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro de acuicultura marina para el mejillón, se iniciará el 1 de febrero de 2018 y finalizará el día 30 de abril de 2018.

Artículo 9. Valor de la producción.

1. Los valores por batea a aplicar para los distintos tipos de mejillón o clóchina, a efectos de cálculo de los valores de producción e importe de las indemnizaciones, serán elegidos libremente por el acuicultor entre los límites recogidos en el anexo I.

2. El valor elegido por el acuicultor para cada uno de sus tipos de mejillón será el mismo para todas las bateas de las que es titular.

3. El valor de producción se calculará aplicando al total de las existencias en peso declaradas de ambos tipos de producto, los precios elegidos por el acuicultor entre los límites establecidos en esta orden.

4. Para el mejillón de Galicia y Delta del Ebro, la compensación máxima por gastos de retirada y eliminación de producción tras la ocurrencia de un riesgo cubierto será la que se establece en el anexo II.

5. Para el mejillón de Galicia, la compensación en caso de pérdidas por eliminación o devolución a la batea de origen será la que se establece en el anexo ll.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías relacionadas con la sanidad animal, y cuando existan evidencias de agravamiento claro del riesgo sanitario, se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico que se decidirá mediante el procedimiento establecido en el apartado 3 de esta disposición.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción ENESA podrá proceder a la modificación de los límites de valores fijados en el anexo I. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a AGROSEGURO el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro teniendo en cuenta la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de enero de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Valores a efectos del cálculo del valor de la producción y las indemnizaciones

Mejillón de Galicia

Tipo de producto

Valor máximo

(Euros/kg)

Valor mínimo

(Euros/kg.)

Mejillón comercial o de cosecha

0,90

0,30

Mejillón cría y desdoble

0,25

0,15

Mejillón del Delta del Ebro

Tipo de producto

Valor máximo

(Euros/kg)

Valor mínimo

(Euros/kg)

Mejillón comercial o de cosecha

1,20

0,80

Mejillón cría o resto

0,80

0,50

Clóchina de Valencia

Tipo de producto

Valor máximo

(Euros/kg)

Valor mínimo

(Euros/kg)

Clóchina comercial o de cosecha

3,00

2,70

Clóchina cría o resto

1,00

0,70

ANEXO II
Valores de compensación por la garantía de pérdidas y gastos de devolución a la batea de origen

Mejillón de Galicia

Tipo de producto

Sobre los kg. reintroducidos

Mejillón comercial o de cosecha

0,13 €/Kg.

Valores máximos de compensación por los gastos de retirada y eliminación de producción tras la ocurrencia de un riesgo cubierto

Mejillón de Galicia y Delta del Ebro

Tipo de producto

€/kg

Mejillón

0,16 €/Kg.

ANEXO III
Distribución geográfica de las rías en Subzonas y Polígonos, para el Mejillón de Galicia, según las disposiciones vigentes de la Xunta de Galicia para mareas rojas, y su correspondencia con comarcalización y códigos, a efectos del Seguro

Ría de Ares-Betanzos:

Zona

Subzona (Polígono)

Provincia

Comarca

Término municipal

Subtérmino

I

I (Sada 1)

A Coruña

Septentrional

Sada

A

II

II (Sada 2)

A Coruña

Septentrional

Sada

B

Ría de Muros-Noia:

Zona

Subzona (Polígono)

Provincia

Comarca

Término municipal

Subtérmino

I

I (Muros B)

A Coruña

Occidental

Muros

A

II

II (Muros A)

A Coruña

Occidental

Muros

B

III

III (Noia A)

A Coruña

Occidental

Noia

A

IV

IV (Muros C)

A Coruña

Occidental

Muros

C

Ría de Arousa:

Zona

Subzona (Polígono)

Provincia

Comarca

Término municipal

Subtérmino

I

I.1 (Ribeira B).

A Coruña.

Occidental.

Ribeira.

A

I.2 (Ribeira C).

A Coruña.

Occidental.

Ribeira.

B

II

II.1 (A Pobra H).

A Coruña.

Occidental.

A Pobra do Caram.

A

II.2 (A Pobra G).

A Coruña.

Occidental.

A Pobra do Caram.

B

III

III.1 (A Pobra A).

A Coruña.

Occidental.

A Pobra do Caram.

C

III.2 (A Pobra B).

A Coruña.

Occidental.

A Pobra do Caram.

D

III.3 (A Pobra C).

A Coruña.

Occidental.

A Pobra do Caram.

E

IV

IV.1 (A Pobra D).

A Coruña.

Occidental.

A Pobra do Caram.

F

IV.2 (A Pobra E).

A Coruña.

Occidental.

A Pobra do Caram.

G

V

V.1 (Vilagarcía A).

Pontevedra.

Litoral.

Vilag. de Arousa.

A

V.2 (Vilagarcía B).

Pontevedra.

Litoral.

Vilag. de Arousa.

B

VI

VI.1 (Cambados A2, E).

Pontevedra.

Litoral.

Cambados.

A

VI.2 (Cambados A1).

Pontevedra.

Litoral.

Cambados.

B

VI.3 (Cambados B).

Pontevedra.

Litoral.

Cambados.

C

VII

VII.1 (Cambados C, Norte).

Pontevedra.

Litoral.

Cambados.

D

VII.2 (Cambados C, Sur).

Pontevedra.

Litoral.

Cambados.

E

VIII

VIII.1 (Cambados D).

Pontevedra.

Litoral.

Cambados.

F

VIII.2 (O Grove A).

Pontevedra.

Litoral.

O Grove.

A

IX

IX.1 (O Grove C1).

Pontevedra.

Litoral.

O Grove.

C

IX.2 (O Grove C2).

Pontevedra.

Litoral.

O Grove.

D

IX.3 (O Grove C3).

Pontevedra.

Litoral.

O Grove.

E

IX.4 (O Grove C4).

Pontevedra.

Litoral.

O Grove.

F

Ría de Pontevedra:

Zona

Subzona (Polígono)

Provincia

Comarca

Término municipal

Subtérmino

I

I.1 (Cangas A).

Pontevedra.

Litoral.

Cangas.

A

I.2 (Cangas B).

Pontevedra.

Litoral.

Cangas.

B

II

II.1 (Bueu B).

Pontevedra.

Litoral.

Bueu.

A

II.2 (Bueu A2).

Pontevedra.

Litoral.

Bueu.

B

II.3 (Bueu A1).

Pontevedra.

Litoral.

Bueu.

C

III

III.1 (Portonovo A).

Pontevedra.

Litoral.

Sanxenxo.

A

III.2 (Portonovo B).

Pontevedra.

Litoral.

Sanxenxo.

B

III.3 (Portonovo C).

Pontevedra.

Litoral.

Sanxenxo.

C

Ría de Vigo:

Zona

Subzona (Polígono)

Provincia

Comarca

Término municipal

Subtérmino

I

I.1 (Cangas F).

Pontevedra.

Litoral.

Cangas.

C

I.2 (Cangas G).

Pontevedra.

Litoral.

Cangas.

D

I.3 (Cangas H).

Pontevedra.

Litoral.

Cangas.

E

II

II.1 (Cangas C).

Pontevedra.

Litoral.

Cangas.

F

II.2 (Cangas D).

Pontevedra.

Litoral.

Cangas.

G

III

III.1 (Cangas E).

Pontevedra.

Litoral.

Cangas.

H

III.2 (Redondela A).

Pontevedra.

Litoral.

Redondela.

A

IV

IV.1 (Redondela B).

Pontevedra.

Litoral.

Redondela.

B

IV.2 (Redondela C).

Pontevedra.

Litoral.

Redondela.

C

V

V.1.1 (Redondela D).

Pontevedra.

Litoral.

Redondela.

D

V.1.2 (Redondela E).

Pontevedra.

Litoral.

Redondela.

E

V.2 (Vigo A).

Pontevedra.

Litoral.

Vigo.

A

Ría de Baiona:

Zona

Subzona (Polígono)

Provincia

Comarca

Término municipal

Subtérmino

I

I (Baiona A).

Pontevedra.

Litoral.

Baiona.

A

Ría de Corme-Laxe:

Zona

Subzona (Polígono)

Provincia

Comarca

Término municipal

Subtérmino

I

I (Corme B).

A Coruña.

Septentrional.

Puente Ceso.

A

ANEXO IV
Distribución de los polígonos para el mejillón de Galicia por zonas de riesgo a efectos de la opción básica. Producción media de referencia por polígono

Polígono

Zona

de riesgo

Producción media

(Kg)

Cambados A

1

49.000

Cambados D

1

40.000

Cambados E

1

78.000

Cangas E

1

56.000

Caramiñal A

1

57.000

Caramiñal C

1

53.000

Caramiñal D

1

68.000

Caramiñal E

1

65.000

Caramiñal G

1

115.000

Caramiñal H

1

63.000

O Grove A

1

41.000

Redondela A

1

46.000

Redondela B

1

55.000

Redondela C

1

69.000

Redondela D

1

71.000

Ribeira C

1

108.000

Vigo A

2

77.000

Vilagarcia A

1

66.000

Vilagarcia B

1

51.000

Caramiñal B

1

57.000

Redondela E

1

71.000

Cangas C

2

60.000

Cangas D

2

58.000

Sada 2

2

94.000

Cambados B

2

59.000

Ribeira B

2

88.000

Sada 1

2

59.000

Cambados C

2

51.000

Portonovo A

3

60.000

Portonovo B

3

42.000

Portonovo C

3

42.000

Noia A

3

72.000

Muros A

3

90.000

Baiona A

4

34.000

Cangas F

4

47.000

Cangas G

4

63.000

Cangas H

4

55.000

Corme B

4

94.000

Muros B

4

58.000

Muros C

4

90.000

O Grove C

4

36.000

Bueu A

5

16.000

Bueu B

5

25.000

Cangas A

5

19.000

Cangas B

5

21.000

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