Está Vd. en

Documento BOE-A-2018-11522

Resolución de 1 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en relación al Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 13 de agosto de 2018, páginas 81517 a 81522 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica
Referencia:
BOE-A-2018-11522

TEXTO ORIGINAL

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente es el órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas para la coordinación de sus políticas y actuaciones medioambientales. Su organización y funcionamiento están regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Según lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elevará a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en su caso, al comité científico del Listado y Catálogo Español de Especies Amenazadas (artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero), un Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español. Este Listado incorpora las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas extinguidas, incluyendo aquéllas desaparecidas de todo el medio natural español en tiempos históricos y de las que aún existen poblaciones en otros lugares o en cautividad, que podrán ser objeto de autorización de proyectos de reintroducción de especies no presentes en estado silvestre en el territorio español. Asimismo, dicho precepto prevé que el mencionado Listado será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Atendiendo a dicha regulación, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente aprobó en su reunión de 26 de julio de 2018 el Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español.

El contenido del Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español se presenta como anexo a la presente Resolución.

Este Listado ha sido consultado al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y al comité científico del Listado y Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, resuelvo dar publicidad al Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español, aprobado por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente el 26 de julio de 2018.

La información justificativa para la inclusión de las distintas especies en el Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español está disponible en el siguiente vínculo de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica: https://www.mapama.gob.es/es/biodiversidad/temas/conservacion-de-especies/conservacion-ex-situ/ce-exsitu-reintroduccion.aspx

Madrid, 1 de agosto de 2018.–El Secretario de Estado de Medio Ambiente, Hugo Alfonso Morán Fernández.

ANEXO
Listado de especies extinguidas en estado silvestre en todo el medio natural de España

1. Introducción y justificación normativa.

La conservación de la flora y fauna silvestres frente a las amenazas que suponen las actividades humanas, que han dado lugar a profundas modificaciones de los ecosistemas naturales, requiere de la aplicación de actuaciones de conservación. Cuando el mantenimiento del medio no puede dar lugar a la recuperación de sus elementos originales, se hace necesario recurrir a su restauración, lo que puede implicar, entre otras actuaciones, la reintroducción de especies extinguidas.

El Convenio de Diversidad Biológica ya indica la necesidad de establecer medidas de conservación ex situ en su artículo 9, a fin de complementar las medidas in situ. De este modo, cada Parte «(…) adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitat naturales en condiciones apropiadas».

El artículo 22 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitat y de la flora y fauna silvestres, señala que, en la aplicación de las disposiciones de la Directiva, los Estados miembros estudiarán la conveniencia de reintroducir especies del Anexo IV, autóctonas de su territorio, siempre que esta medida contribuya a su conservación y a condición de que, teniendo igualmente en cuenta la experiencia de otros Estados miembros o de otras partes implicadas, se establezca mediante un estudio que tal reintroducción contribuye de modo eficaz a restablecer dichas especies en un estado de conservación favorable y que no se haga sino después de consultar adecuadamente a las personas afectadas.

En el ámbito estatal, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad regula, a través del artículo 55, la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas. En concreto, establece que las Administraciones públicas promoverán la reintroducción de las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas extinguidas, incluyendo aquéllas desaparecidas de todo el medio natural español en tiempos históricos, sobre las que existan referencias escritas fidedignas, y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.

También señala que la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elevará, antes del 31 de diciembre de 2017, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en su caso, al comité científico del Listado y Catálogo Español de Especies Amenazadas, un Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español (en adelante, el «Listado»), que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

El contenido de dicho Listado determina los proyectos de reintroducción de especies que podrán realizarse en España, ya que no podrán autorizarse aquellos que afecten a especies no incluidas en él. El Listado quedará abierto a nuevas inclusiones, mediante solicitud justificada científicamente al Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO).

Por otro lado, y en desarrollo de la citada Ley 42/2007, el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas, desarrolla en su artículo 13 la reintroducción de estas especies extinguidas, en particular en relación a la necesidad de elaborar un programa de reintroducción. Finalmente, y según indicaba el punto 2 del artículo 13 del citado Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, ya existen unas Directrices Técnicas para el desarrollo de Programas de reintroducción y otras traslocaciones con fines de conservación de especies silvestres en España, aprobadas por la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (24 de julio de 2013) y por la Conferencia Sectorial (7 de octubre de 2013). Su finalidad es establecer las recomendaciones que deben seguir los programas de reintroducción –o de cualquier tipo de traslocación con fines de conservación–, para ajustarse lo mejor posible a un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la legislación.

2. Criterios de inclusión en el Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español.

Dadas las repercusiones técnicas y legales que tiene la inclusión de una determinada especie en el citado Listado, que han sido expuestos en el apartado anterior, resulta conveniente disponer de unos criterios de carácter técnico y/o científico que deben ser satisfechos por las mencionadas especies para formar parte del Listado.

Estos criterios vienen a desarrollar lo estipulado en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y consensuan la postura del Comité de Flora y Fauna Silvestre, como comité especializado de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, respecto de la designación de los taxones que habrían de formar parte del Listado. Así, las especies han de satisfacer todos los criterios que a continuación se exponen:

2.1 Ámbito de aplicación.

A. Sobre el concepto de «especie».

Podrán incluirse en el Listado «especies, subespecies o poblaciones entendiendo estas últimas como el conjunto de la población de un taxón o las poblaciones existentes en el territorio español», tal y como se refleja en los Criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas (Resolución de 6 de marzo de 2017, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 2017, por el que se aprueban los criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas).

De esta manera, la referencia al concepto «especie» adquiere un sentido más amplio a nivel taxonómico y poblacional, de manera que puedan incluirse en el Listado tanto especies, subespecies concretas (incluyendo cualquier otro nivel taxonómico subespecífico) como poblaciones (como por ejemplo las poblaciones reproductoras de ámbito nacional), con el único requisito de haberse comprobado su extinción en España.

B. Consideración de especie extinguida.

Las especies cuya inclusión se proponga en el Listado han de satisfacer la definición de «Especie autóctona extinguida», según el artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Esto es, «especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural». En este sentido, se identifica el territorio español como área de distribución natural a los efectos de aplicación de este Listado.

Además y en ese mismo sentido, y para reforzar su identificación, las especies (incluyendo subespecies, poblaciones, etc.) extinguidas objeto de inclusión habrán de cumplir la definición dada a las especies extintas en estado silvestre (EW) de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza: un taxón está extinto en estado silvestre cuando sólo sobrevive en cultivo, en cautividad o como población (o poblaciones) naturalizadas completamente fuera de su distribución original. Se presume que un taxón está extinto en estado silvestre cuando la realización de prospecciones exhaustivas de sus hábitats, conocidos y/o esperados, en los momentos apropiados (diarios, estacionales, anuales), y a lo largo de su área de distribución histórica, no ha podido detectar un solo individuo. Las prospecciones deberán ser realizadas en períodos de tiempo apropiados al ciclo de vida y formas de vida del taxón.

C. Consideración temporal de la extinción de una especie.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, no se establece un período mínimo de tiempo transcurrido desde la desaparición de la especie, subespecie o población (en adelante especies) hasta la actualidad, y solo se requiere la constatación, en base a la mejor información disponible (ver más adelante), de su desaparición en el medio natural español.

D. Existencia de ejemplares, propágulos o cualquier recurso genético que contenga unidades funcionales hereditarias.

Las especies, cuya inclusión se proponga en el Listado, han de disponer de individuos, propágulos o cualquier otro material genético susceptible de reproducirse, como por ejemplo: 1) poblaciones o ejemplares en estado silvestre en otros países, y 2) ejemplares en cautividad o en cultivo, incluyendo bancos de germoplasma, en cualquier ámbito territorial, incluyendo España.

2.2 Certificación del carácter extinto de una especie en España.

La validez de las propuestas de inclusión de especies en el Listado ha de refrendarse en base a la mejor información técnica y científica disponible. Para ello, han de proporcionarse evidencias sobre:

La presencia de ejemplares de dichas especies en tiempos pasados, incluyendo tiempos históricos.

La extinción de la especie, constatando la ausencia actual de ejemplares o propágulos en estado silvestre en España.

La validez de dichas propuestas habrán de ser demostradas en base a referencias escritas fidedignas de los anteriores dos puntos, entendiendo como tales, al menos, publicaciones basadas en datos irrefutables y basados en técnicas válidas de detección, como son la Paleontología, los textos descriptivos de especies e inventarios de fauna y flora o cualquier otro material visual o sonoro de certitud cotejable. Por lo tanto, se consideran pruebas válidas la presencia de fósiles y restos, biológicos o no, atribuibles inequívocamente a una especie.

Las referencias escritas consideradas válidas pueden ser de distinto tipo, siempre que informen sobre los métodos y resultados obtenidos adecuadamente, incluyendo publicaciones científicas con revisores, informes no publicados y otros textos escritos.

No se considerarán válidos los denominados indicios de presencia que no hayan sido considerados inequívocos. Entre estos se encuentran restos, biológicos o no, representaciones gráficas (pinturas rupestres, grabados, mosaicos, etc.) y comunicaciones y escritos de carácter popular (leyendas, tradiciones, etc.) que no puedan demostrar tanto la identificación inequívoca de la especie –respecto a otras afines– como su presencia en el territorio que hoy conforma España.

2.3 Efectos de la inclusión en el Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español.

La inclusión en el Listado de una especie no supone un cambio del estado legal de las especies afectadas respecto a la normativa sobre conservación de la biodiversidad establecida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Tal y como establece el artículo 55 de dicha Ley, se trata de un listado informativo de las especies que, considerándose extinguidas en España, pueden ser objeto de proyectos de reintroducción autorizados por las administraciones competentes.

No existe, por tanto, interacción de este Listado con el régimen de protección de las especies silvestres autóctonas actualmente presentes, que ya está recogido en el Capítulo I del Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, dado que las especies que conforman el Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español son consideradas extinguidas. En este sentido, las especies del Listado no resultan afectadas por el régimen de protección general conferido en el artículo 54 de la mencionada Ley o incluidas, en su caso, en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESPRE), hasta la ejecución de un proyecto de reintroducción, momento en el cuál sus individuos ya formarían parte de la biodiversidad autóctona silvestre, si bien se podrían plantear reintroducción experimentales de estas especies, como las recogidas en el apartado 55.5 de la Ley 42/2007. En todo caso, una vez reintroducida y asentada la especie, en caso de que no esté incluida, será necesario modificar el LESPRE (y, en su caso, el Catálogo) en los términos que determina el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y el artículo 6 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para su inclusión en estos instrumentos legales.

2.4 Actualización del Listado.

Tras la publicación del Listado en el «Boletín Oficial del Estado» (de acuerdo con el artículo 55.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre), se podrá actualizar su contenido de manera continuada mediante la inclusión o exclusión de especies, que cumplan los criterios contenidos en este documento. Para ello, el Comité de Flora y Fauna Silvestres evaluará la idoneidad de las propuestas de inclusión y exclusión del Listado que pudieran recibirse para su posterior elevación a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y/o la Conferencia Sectorial del Medio Ambiente, tras la consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y el Comité Científico del LESPRE.

Tanto la aparición o conocimiento de evidencias sobre el carácter extinto de una especie en España como la detección de presencia de ejemplares de una determinada especie en el medio natural, como consecuencia por ejemplo del desarrollo de un proyecto de reintroducción, pueden ser motivo para proponer la actualización del Listado y de la tramitación de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Listado de especies extinguidas.

Para la elaboración del Listado se ha realizado una búsqueda bibliográfica, atendiendo a las principales fuentes de conocimiento disponible. En particular, se ha prestado especial atención a la información contenida en los Atlas y Libros Rojos elaborados por el MITECO durante la década de los 2000. El Listado de especies extinguidas ha sido sometido a Dictamen del Comité Científico creado por el artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, y consultado a los miembros del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

A continuación se muestra el Listado de especies extinguidas.

a) Animales:

Mamíferos:

Lince europeo Lynx Lynx.

Foca monje del Mediterráneo Monachus monachus.

Ballena franca Eubalaena glacialis.

Peces:

Esturión europeo Acipenser sturio.

Lamprea de río Lampetra fluviatilis.

Aves:

Pigargo europeo Haliaeetus albicilla (población reproductora).

Halcón borní Falco biarmicus (población reproductora).

Grévol Bonasa bonasia.

Gallo lira Tetrao tetrix.

Perdiz griega Alectoris graeca.

Torillo Turnix sylvatica.

Grulla europea Grus grus (población reproductora).

Grulla damisela Anthropoides virgo.

b) Plantas:

Aeonium mascaense.

Astragalus algerianus.

Astragalus baionensis.

Aurinia sinuata.

Cicuta virosa.

Draba incana.

Kunkeliella psilotoclada.

Lysimachia minoricensis.

Nolletia chrysocontoides.

Nonea calycina.

Normania nava.

Oenanthe aquatica.

Potentilla grandiflora.

Pulicaria undulata.

Sagittaria sagittifolia.

Silene uniflora thorei.

Stratiotes aloides.

Trapa natans.

Verbascum faurei subsp. Commixtum.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/08/2018
  • Fecha de publicación: 13/08/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 10 de septiembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-12881).

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid