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Documento BOE-A-2017-998

Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 31 de enero de 2017, páginas 7229 a 7240 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-998

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Rafael Pedro Rivas Andrés, notario de Alcalà de Xivert, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Sant Mateu, don Alberto Manuel Adán García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Hechos

I

Por el notario recurrente se autorizó el día 17 de septiembre de 2015 una escritura de herencia de la que resulta que por fallecimiento de doña L. H. D. M., de nacionalidad belga, se adjudica a su viudo, don J. E. D. el pleno dominio de la mitad indivisa de dos fincas y el usufructo de la restante mitad y, a su hijo, don D. R. E. D., la nuda propiedad de la mitad indivisa restante.

De la parte expositiva de la escritura resulta que la causante había fallecido en el año 2014 en estado de casada con don J. E. D. y dejando un hijo, don D. R. E. D., así como dos nietos, don J. D. M. D. y don J. B. D., hijos de un hijo premuerto.

El notario autorizante afirma en la parte expositiva que los derechos sucesorios correspondientes resultan del acta de declaración de herederos autorizada por notario belga cuya copia apostillada incorpora a la matriz. A continuación, el notario autorizante, bajo su responsabilidad, sin que en lo omitido haya nada que modifique, condiciones o restrinja lo transcrito, traduce al español lo pertinente del acta de declaración de herederos. La traducción hace referencia a lo que se denomina en la propia escritura contenido esencial que comprende: que la causante falleció en estado de casada con don J. E. D. en régimen de comunidad de adquisiciones según contrato matrimonial autorizado por notario; que, como únicos legitimarios, la causante deja a su esposo, don J. E. D., a su hijo, don D. R. E. D., y a sus nietos en representación de su padre premuerto, don J. D. M. D. y don J. B. D.; que de los términos del contrato matrimonial elevado a público ante notario resulta que al cónyuge supérstite corresponde la propiedad de los bienes muebles y, además de su propiedad en pleno dominio de una mitad indivisa, el usufructo de la otra mitad de los inmuebles de la comunidad matrimonial; que la difunta, en virtud del testamento ológrafo elevado a público notarialmente registrado en la oficina del Registro de Mons, legó a su hijo, don D. R. E. D., el apartamento y garaje que se encuentran en España, y que, en consecuencia, la herencia de la causante corresponde al viudo en cuanto a la totalidad del dominio de los bienes muebles. En cuanto a los inmuebles, corresponde al viudo la totalidad del usufructo y al hijo, don D. R. E. D., una mitad de la nuda propiedad, además de la del apartamento y garaje en España.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Sant Mateu, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña B. M. A., el día 04/10/2016, bajo el asiento número 750, del tomo 68 del Libro Diario y número de entrada 3023, que corresponde al documento otorgado por el notario de Alcossebre–Alcalá de Xivert Rafael Pedro Rivas Andrés, con el número 790/2015 de su protocolo, de fecha 17/09/2015, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Debe partirse que la acreditación del derecho belga no viene determinada por una especial manifestación del notario español, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, sino con arreglo al acta de herederos autorizada por notario belga. Sin embargo, siendo éste un modo adecuado para la acreditación del derecho extranjero, se produce una limitación en su contenido al no ser objeto de traducción jurada, sino traducida parcialmente por el notario español. Por ello, dado mi desconocimiento del idioma francés, mi calificación es objeto de una limitación, al no poder tener presente todas las circunstancias, hechos y normas que no vengan reflejadas en la traducción, y que pudiera haberse visto facilitada mediante la presentación de una traducción jurada. En base a esta premisa suspendo la inscripción solicitada por los siguientes tres defectos: 1. Deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado. Las Resoluciones de 28 de julio de 2016 (3 resoluciones interpuestas por el notario autorizante del presente título contra calificaciones de este Registrador) confirman la necesidad de aportar dicho certificado. En ellas, la DG expresa la conveniencia de cerciorarse de la existencia de dicho certificado en la web https://e–justice.europa.eu/home.do?action=home&plang=es. Del mismo resulta la existencia de dicho Registro en Bélgica. De la traducción parcial del acta notarial resulta la inscripción del testamento en la Oficina del registro de Mons. No obstante, ni se incorpora certificado de dicho registro donde se acredite dicha circunstancia, ni se especifica si el notario ha consultado dicho registro; solamente realiza una manifestación sin especificar si la citada inscripción le consta por habérsele exhibido el testamento y aparecer reflejada su inscripción (en cuyo caso podría haber un testamento posterior), o procede de una simple manifestación de las partes. Por tanto, debería incorporarse el certificado de dicho registro. Las actas de notoriedad están sujetas a calificación registral y por tanto cualquier aseveración notarial debe apoyarse en la documentación de la que resulta tal notoriedad, la Resolución de la DGRN de 1 de julio de 2015, cuyos fundamentos recoge íntegramente la Resolución de 13 de octubre de 2015 establece: “…Fijada, pues, la ley alemana como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. Como ha dicho anteriormente esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo de 2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial. La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son ‘la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable’. El precepto señala además que ‘por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles’. La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse ‘entre otros medios’, por los enumerados. …La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción…” Se plantea en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación de herencia en la que el causante es de nacionalidad alemana, falleció en España y se acompañan certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad españoles de los que resulta no haber otorgado testamento en España; junto a un testamento otorgado en Alemania, debidamente traducido y apostillado del que resulta única heredera la otorgante, sin acreditación complementaria de la plena vigencia y efectividad de dicho título sucesorio, pues puede verse comprometida por la existencia de otro título sucesorio con eficacia revocatoria o modificativa del primero, hecho que en el sistema sucesorio de nuestro país se trata de asegurar mediante el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, acorde, no debe olvidarse, con el régimen general de revocación e ineficacia de testamentos y otros títulos sucesorios previsto en nuestro Derecho Civil. Es a la hora de determinar la validez y la eficacia del contenido del testamento donde la presentación de esa acreditación complementaria puede resultar necesaria o conveniente, si el registrador alberga dudas sobre la eficacia del testamento y el alcance del Derecho alemán. Este Centro Directivo en Resolución de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) en relación con las declaraciones de herederos de causante extranjero ha manifestado en esta cuestión que “…la acreditación de ambos extremos –fallecimiento y última voluntad– aparece enormemente facilitada en derecho español mediante la prueba documental pública que suministran dos instituciones registrales: El Registro de actos de última voluntad y el Registro Civil. 9. La apertura de la sucesión intestada se justifica mediante el certificado de fallecimiento y el de últimas voluntades. Si este último no fuese negativo, habrá de acompañarse además el documento auténtico, o la sentencia firme, de los que quepa deducir indubitadamente la invalidez del llamamiento ordenado por el finado, su ineficacia o su inefectividad. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear si, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial…”. Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Respecto a la situación existente en Alemania, que es firmante, pero no ha procedido aún a su ratificación, del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, el conocimiento de las últimas voluntades se garantizaba por la custodia oficial de éstas en los tribunales locales sin existir registro central alguno. Pese a ello, el panorama alemán en el ámbito del registro de últimas voluntades está cambiando, puesto que el 1 de enero de 2012 ha entrado en funcionamiento un registro central (Zentrales Testamentsregister), con el objetivo de contener todos aquellos datos relevantes para el conocimiento y localización de las últimas voluntades del causante…» 2. Falta acompañar el título de la sucesión: Si del certificado al que me refiero en el punto anterior no resultara otra cosa, se trata del testamento ológrafo de 1 de febrero de 2007, elevado a público el 15 de octubre de 2014 ante el Notario D. André Faucon. Este testamento deberá estar íntegramente traducido (no sólo en parte) y apostillado. No sólo no se acompaña, sino que ni siquiera hay una manifestación (que sería insuficiente) de haber tenido el testamento presente. Artículos 1058, 1259, 1274 a 1277, 1721 y 1722 del Código Civil; 1.3.º, 2.2.º, 14.1.º, 18.1.º, 19 bis, 34, 38.1.º, 65, 325, 327 de la Ley Hipotecaria; 33, 51.10.ª, 54.2, 76 y 78 del Reglamento Hipotecario; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad; 143, 209, 209 bis, 237 del Reglamento Notarial, Sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 y 7 y 14 de octubre de 2008, Sentencia de la Sala 1.ª de lo Civil de 23 de septiembre de 2011, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de consulta vinculante al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, Resoluciones de recursos gubernativos de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de enero de 1960, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre de 2002, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, 8 de julio de 2005, 2, 3, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre y 27 de diciembre de 2007, 12 de marzo de 2009, 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2011 y 13 y 27 de febrero, 13 de marzo y 4 de abril de 2012. La Resolución de 4 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado determina: “hay que partir de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con carácter imperativo, que “el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del Código Civil (artículos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento: principio por lo demás sancionado expresamente por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al “testimonio o certificación fehaciente de solo una parte de un documento” de su carácter de “prueba plena”. Una idea que resulta también del artículo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que será título a efectos de inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, “en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción” y que “haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.” Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habrá de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoración de su legalidad; cosa que mal podría hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garantías prevenidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No sólo eso. La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último, mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce. 3. Asientos y documentos, en nuestro ordenamiento, en efecto, son actos distintos, resultado de procedimientos diferentes que persiguen fines distintos porque producen efectos de alcance y naturaleza también distinta (compruébese, entre otros, para las escrituras públicas, artículos 1217 y siguientes del Código y 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; y, para las inscripciones los artículos 605 y siguientes del Código y artículos 1.3, 17, 20, 32, 34, 35, 36, 38 y otros de la Ley Hipotecaria). Pues bien, por lo que ahora interesa, lo importante está en que los documentos públicos (a parte de la eficacia y valor que puedan tener por si mismos), por lo que se refiere al registro, tal como ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997, “agotan sus efectos ante el Registro, al servir de base para la calificación e inscripción” que, como concluye esa misma resolución, constituye un acto que tiene “vida jurídica propia y produce (..) efectos autónomos”. Efectos, por lo demás, tan poderosos –y esta es la nota distinta de Registros como el español frente a los de transcripción o las meras contadurías– que el contenido del asiento, incluso discordante o divergente del título que publica, se impone al de éste salvo mala fe del que pretenda utilizarlo. En un Registro de derechos como el español, el documento público –sea el registral, un procedimiento más próximo al administrativo o a los de jurisdicción voluntaria– constituye sólo, como en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o administrativos, un medio de prueba cuya valoración corresponde hacer exclusivamente al órgano encargado de adoptar la resolución final. 4. Es cierto que la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2005 mantuvo doctrina contraria, entendiendo que bastaba “con que el notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad”, doctrina que se apartaba de otra secular anterior que había resumido la Resolución de 13 de enero de 1960 cuando mantuvo que el título de la sucesión –en ese caso el testamento– al ser el título fundamental de la sucesión debía ser objeto de presentación en su contenido íntegro y no por inserción parcial; y que hay que tener por restablecida por el artículo 143, párrafo final, del Reglamento Notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de febrero, cuando dispuso que “los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”. Doctrina que fue refrendada, por lo que se refiere a este punto en concreto, por la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 por la que se anuló el último inciso del párrafo último del artículo 209 del Reglamento Notarial, en el que se establecía que la declaración que pusiese fin al acta de notoriedad sería “firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior”; y muy especialmente cuando, al enjuiciar el artículo 237 del Reglamento Notarial y, por tanto, la posibilidad de pedir y obtener copias parciales, sentó el criterio el citado alto Tribunal de que dicho precepto no impide el “control de legalidad que corresponde efectuar al titular del Registro u órgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora, pudiendo, por lo tanto, el titular del Órgano o Registro al que se presenta exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del notario”. 3. Del acta notarial presentada resulta la existencia de un hijo premuerto de la causante, cuya identidad no se indica. Deberá reflejarse su identidad y acreditar su fallecimiento mediante certificado de defunción debidamente apostillado. De igual modo debe acreditarse quienes son sus sustitutos en la herencia. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo de 2011 establece: «...En segundo lugar, porque en el citado certificado no se identifica de forma suficiente la autoridad que lo firma, pues aunque se dice firmado por cierta persona, a la que se identifica por su nombre, apellido y condición de Alcalde, en calidad de oficial del Estado Civil, no consta de qué localidad lo sea (la procedencia del Ayuntamiento de Montlhery no resuelta del propio certificado, sino en el “reporter” del telefax enviado), ni consta tampoco el sello de tal entidad, en contra de las exigencias mínimas impuestas por el Convenio de Atenas, en el que se pretende salvaguardar en todo caso la veracidad de la firma, la cualidad y competencia del signatario y la identidad del sello o timbre de que esté revestido el documento (cfr. artículos 1 a 5). Finalmente, en tercer lugar, porque no puede obviarse el hecho de que el Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil no pretende sustituir ni desplazar al Convenio número 16 de la misma Comisión, sino complementarlo, cubriendo las lagunas que el mismo u otros Convenios internacionales presentan (v.gr. el Convenio relativo a la expedición de ciertos extractos del estado civil destinados al extranjero, firmado en París el 27 de septiembre de 1956, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, o el Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de los documentos expedidos por agentes diplomáticos y consulares, concluido en Estrasburgo el 7 de junio de 1968). Así resulta de la interpretación auténtica del Convenio de Atenas contenida en el “Rapport Explicatif” que lo acompaña, adoptado por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil de Estrasburgo de 23 de marzo de 1977. Además de ello, repárese en que la delimitación y sentido que se atribuya al término de «estado civil» incide de forma directa en la delimitación del ámbito material de aplicación del Convenio y, en consecuencia, el propio instrumento internacional exige una calificación autónoma, más allá de la propia de los ordenamientos nacionales, que tenga en cuenta los principios inspiradores y los objetivos perseguidos por el propio Convenio y que garantice una aplicación uniforme del texto en todos los Estados miembros. En tal sentido, se ha de subrayar el dato de que del mismo “Rapport Explicatif” resulta igualmente que el concepto de “estado civil” que emplea como delimitador del tipo de documentos que se benefician de la dispensa de legalización u otra formalidad equivalente prevista en el propio Convenio debe entenderse en un sentido restrictivo, pues en el mismo se aclara que el acta o documento debe concernir de forma esencial, y no indirecta, accesoria o incidental al estado civil (y lo mismo debe entenderse respecto de los términos de capacidad, situación familiar, nacionalidad y domicilio o residencia empleados en el mismo Convenio). Esta conclusión, por lo demás, vendría a ser coincidente con la que se infiere del hecho de que, en nuestro Derecho, el contenido del Registro Civil es muy amplio y rebasa el concepto estricto de estado civil, y así hay hechos, como el nacimiento o la muerte de la persona, que se reflejan en el Registro, como pone de manifiesto la doctrina más autorizada, no en tanto que hechos o actos que se refieran propia y directamente al estado civil (con independencia de su evidente influencia y relación mediata en el mismo), sino a la personalidad del sujeto (cfr. artículos 29 y 32 del Código Civil y 1, números 1.º y 10.º, de la Ley del Registro Civil), como “prius” lógico pues el estado civil se refiere siempre a la persona, y en este sentido son uno de esos “otros” hechos o actos que constan en el Registro por determinación de la Ley, a que se refiere el inciso final del párrafo primero del artículo 1 de la Ley del Registro Civil....» Fundamentos de Derecho: Artículos 9.8 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria; 36.2.º, 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2005, 15 de julio de 2011, 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012 y 14 de agosto de 2014, y 1 de julio de 2015. RDGRN de 29 de julio y de 13 de octubre de 2015. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado. No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado. Contra esta decisión (…) Sant Mateu, a diecinueve de octubre de 2016. El Registrador de la Propiedad, Fdo: Alberto Adán García».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Rafael Pedro Rivas Andrés, notario de Alcalà de Xivert, interpuso recurso el día 9 de noviembre de 2016, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero. Que se trata de la herencia de una causante que deja marido, un hijo y dos nietos, todos ellos belgas, y Que se incorpora certificado de defunción y acta de declaración de herederos autorizada por notario belga de la que resulta que declara, atestigua y da fe de que todo lo que recoge en su escrito está basado en los correspondientes documentos que tiene a la vista, que considera que tiene competencia, que es título sucesorio y especifica quienes son los únicos llamados, realiza un testimonio parcial en relación de los documentos esenciales; Segundo. Que sorprende que la calificación no haga mención a testimonios que se acompañaban a la escritura calificada cuando sí se habían tenido en cuenta en una calificación anterior que se acompaña; Que dichos testimonios tenían como finalidad poner de manifiesto actuaciones anteriores que se habían inscrito; Que, entre los documentos, está una nueva traducción del acta de herederos en la que se ha hecho constar que el notario belga actúa sobre la base de documentos que obran en su posesión; Que, en cuanto a la traducción, sorprende la protesta del calificador que por el transcurso de los años se ha hecho un especialista en el manejo de la documentación en francés, y porque contrapone traducción parcial notarial con traducción jurada como si aquella fuera de inferior calidad; Que los testimonios acompañados a la escritura se tradujeron de forma análoga y fueron inscritos; Que no se sabe bien si la cuestión de la traducción constituye un defecto o no; Que en su primera calificación del documento nada se dijo al respecto; Que se acompaña otra escritura del recurrente en la que consta una traducción similar y no ha dado lugar a calificación negativa, y Que la Resolución de 28 de julio de 2016 se refería a un supuesto distinto como no se entiende la cita de las resoluciones sobre prueba de derecho extranjero que la calificación considera realizada y además se refieren a cuestiones distintas; Tercero.–Que se puede resumir la calificación en el sentido de que para el registrador el acta de herederos del notario belga no tiene ningún valor pues pide los mismos documentos que si no existiera (defecto 2.º); Que el calificado cambia de criterio entre la primera calificación y la presente; Que el acta es título sucesorio formal, y Que el certificado sucesorio consta incorporado a nuestro derecho en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria; Cuarto. Que en el derecho comparado existen distintos sistemas sobre el valor del testamento como título sucesorio entre el que se encuentra el alternativo que permite utilizarlo directamente o alternativamente otro título judicial o notarial como ocurre ahora con el Reglamento de Sucesiones, 650/2012; Quinto. Que como conclusión, en Bélgica y en España el acta de herederos es verdadero título sucesorio y así ocurre con la incorporada al documento presentado lo que viene ratificado por la Resolución de 20 de julio de 2015, sin que sea aplicable la de 1 de julio de 2015, así como otras Resoluciones que se citan, y Que obran en poder del registrador inscripciones provocadas por escrituras públicas basadas en actas notariales belgas como la presente; Sexto. Que no es aplicable la doctrina de la Resolución de 4 de junio de 2012 por contraria al artículo 14 de la Ley Hipotecaria y a los artículos 76 y 78 de su Reglamento, al Reglamento Notarial y a la legislación notarial que atribuye el mismo valor a los testimonios totales y a los parciales en relación, así como a la doctrina tradicional de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, al contenido de distintas sentencias y a la doctrina de las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015; Séptimo. Que de aquí se concluye que el documento belga se tiene que aceptar como testimonio notarial parcial en relación al título sucesorio, pues si bien el notario belga no declara expresamente que lo que relata en su acta está sacado de los correspondientes documentos, la conclusión contraria llevaría a la afirmación de que se está inventando el documento, con cita de la Resolución de 24 de noviembre de 2010; Que es cierto que desde la perspectiva española fuera deseable una mayor concreción, pero es fácilmente subsanable con los criterios de interpretación del Código Civil, y Que el notario belga afirma que todo lo que afirma está basado en documentos que tiene a la vista; Octavo. Que la calificación no atribuye ningún efecto al documento extranjero; Que la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, en su articulado, exige la concurrencia de cinco requisitos, que cumple debidamente el documento belga, y Que es un documento apto para la circulación internacional, por cuanto es un documento de los denominados accesorios o sencillos, y que es un documento en el que no se aplica la ley del inmueble al ser esta aplicada por el notario español; Noveno. En cuanto a la exigencia de acompañar las Últimas Voluntades (defecto 1.º), supone aplicar extraterritorialmente la ley española con cita de distintas Resoluciones; Que el propio calificador lleva años admitiendo documentos de este tipo, y Que el artículo 976 del Código Civil belga atribuye la competencia exclusiva para la adveración del testamento ológrafo al notario a quien encarga de presentar copia en el juzgado y que también es el encargado de gestionar el registro de testamentos, y Décimo. Que, en cuanto a la exigencia de acompañar el certificado de defunción del hijo premuerto (defecto 3º), se rechaza porque el acta no deja dudas de que tanto la causante como el notario consideran que ha prefallecido y que no ha dejado otras personas; Que el mismo calificador lleva años admitiendo este tipo de documentos; Que la Resolución citada por el calificador no tiene nada que ver, y Que la causante llama a los nietos a heredar directamente y no como sustitutos de nadie, por lo que carece de base la exigencia de mayores requisitos con cita de la Resolución de 6 de mayo de 2016.

IV

El registrador, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 9 de noviembre de 2016, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 3 y 14 de la Ley Hipotecaria; 33, 36, 37, 76 y 80 del Reglamento Hipotecario; 1, 65.3, 68 y 69 del Reglamento (UE) nº 650/2012, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 144 y 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 33, 58, 60 y 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de abril de 1969, 5 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2005, 28 de enero y 22 y 27 de noviembre de 2006, 24 de octubre de 2007, 28 de agosto de 2008, 20 de enero, 7, 15 y 28 de julio y 19 de octubre de 2011, 22 de febrero, 2 de marzo, 26 de junio y 14 de noviembre de 2012, 13 de agosto de 2014, 1 de julio y 13 de octubre de 2015 y 21 de marzo y 28 de julio de 2016.

1. Del supuesto de hecho resultan de interés para la presente las siguientes circunstancias:

a) Ante notario público español se llevan a cabo las operaciones particionales derivadas del fallecimiento de una ciudadana de nacionalidad belga. El notario autorizante incorpora a su escritura documento notarial belga debidamente apostillado. El notario autorizante lleva a cabo una traducción parcial de dicho documento. También se incorpora certificado de defunción apostillado y traducido.

b) El documento del notario belga se denomina, conforme a la traducción que del mismo lleva a cabo el notario español, «acta de declaración de herederos», y del mismo resultan los particulares que se han hecho constar en los hechos.

Se plantean ante este Centro Directivo distintas cuestiones relacionadas con la inscripción de transmisión de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad a consecuencia del fallecimiento de un causante de nacionalidad extranjera. Las materias que se suscitan han sido objeto de tratamiento por esta Dirección General en la amplia doctrina que tiene establecida al respecto, que debe ser traída de nuevo a colación a fin de darles oportuna respuesta.

Con carácter previo es preciso afirmar, una vez más, que el contenido de la presente se ceñirá a los documentos presentados para su inscripción y a la calificación que de los mismos ha realizado el registrador, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sin tener en cuenta otras cuestiones que se plantean en el escrito de recurso que resultan del todo improcedentes (por todas, Resoluciones de 7 de septiembre de 2015 y 14 de diciembre de 2016, entre las más recientes).

2. La primera cuestión que se plantea hace referencia a si resulta suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La respuesta no puede ser otra que la negativa de acuerdo a la doctrina que respecto de la integridad del título sucesorio tiene establecida esta Dirección General. De acuerdo con la misma (vid. Resolución de 4 de junio de 2012): «hay que partir de lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria cuando establece, con carácter imperativo, que «el título de la sucesión, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» [redacción anterior a la Ley 29/2015, de 30 de julio]. En consecuencia, siendo como es uno de los títulos de la sucesión, a efectos del Registro, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, la copia de ésta, como las del testamento, el contrato sucesorio, o la declaración judicial de herederos, han de presentarse en el Registro íntegras ya que, aparte de no resultar excepción en ningún sitio, la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretenden hacer valer, que ha de poder conocerlos en su integridad antes de conceder o no la solicitud que, fundada en ellos, fue cursada por la parte. La prueba documental, en efecto, es indivisible y, como resulta del Código Civil (artículos 1228 y 1229), no puede utilizarse parcialmente sin pasar por lo que resulta del entero documento: principio por lo demás sancionado expresamente por el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando priva al «testimonio o certificación fehaciente de solo una parte de un documento» de su carácter de «prueba plena». Una idea que resulta también del artículo 33 del Reglamento Hipotecario cuando dice que será título a efectos de inscripción el documento en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, «en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción» y que «haga fe, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite». Un contenido que el registrador, antes de inscribir, habrá de seleccionar del documento, bajo su responsabilidad, previa valoración de su legalidad; cosa que mal podría hacer si se le sustrajese, en todo o en parte, el contenido del documento y por tanto del acto o negocio que se le pide que inscriba; contenido que, ni siquiera el mismo puede amputar parcialmente sino con las garantías prevenidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. (…) La eficacia del asiento se extiende a personas que no han sido parte material ni formal en el documento y que es misión del registrador cuidar que les perjudique sólo en la medida que según ley proceda; cosa, de nuevo, que mal podría hacer si se le hurta en todo o en parte el contenido del documento, y por tanto del acto o negocio que fundamenta el derecho cuya inscripción solicita la parte interesada (precisamente con el propósito de que pueda perjudicar a esos terceros que es misión del registrador proteger). Por último, mal podría exigirse responsabilidad al registrador por un asiento si se le priva de parte de la prueba que ha de valorar y debe fundamentar la atribución del derecho que la inscripción produce».

De conformidad con la anterior doctrina, es evidente que, tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Este es el sistema que resulta del artículo 37 del Reglamento Hipotecario y el que, para las actuaciones procesales, prevé el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se trata de cuestionar la validez en nuestro sistema jurídico de un testimonio notarial en relación o de contenido parcial, cuestión que no se plantea, sino de determinar su aptitud para servir de base a una inscripción en el Registro de la Propiedad que exige, como ha sido argumentado, la presentación del íntegro documento y de su traducción completa.

3. El primer defecto de la nota del registrador, que propiamente es el segundo atendida la previa exigencia de traducción íntegra del documento sucesorio, hace referencia a la necesidad de aportar certificado de Últimas Voluntades del Estado de nacionalidad del causante o bien, justificación de inexistencia de dicho Registro. Este defecto debe ser igualmente confirmado de acuerdo a la reiterada doctrina establecida por este Centro Directivo. Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 (con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro.

Las Resoluciones citadas realizan esta distinción poniendo de manifiesto que no todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización.

Continúan afirmando que nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada.

Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial.

Así lo entendió la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015) que llegó a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado.

Es cierto que la Resolución de 21 de marzo de 2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pero en aquél caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho que da lugar a la presente.

4. El siguiente motivo de recurso hace referencia a la necesidad de aportar el testamento ológrafo llevado a cabo por la causante y que sirve de base a la expedición del certificado notarial belga de declaración de derechos. Ciertamente la nota de defectos no resulta lo suficientemente clara en cuanto a la valoración que hace el registrador de la documentación aportada, pues si por un lado considera que el documento belga es suficiente para acreditar el derecho aplicable a la sucesión, por otro exige la presentación del testamento ológrafo en cuanto título sucesorio. Tampoco la documentación presentada por el notario español ayuda a clarificar la cuestión pues en ningún momento se refiere al documento del notario belga de otro modo que como declaración notarial de herederos. Lo cierto sin embargo es que resulta con la suficiente claridad que el documento autorizado por el notario belga es un auténtico certificado sucesorio en los términos a que se refiere el actual artículo 14 de la Ley Hipotecaria. No obsta a lo anterior el hecho de que la fecha del fallecimiento de la causante sea anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) número 650/2012, dado que la fecha de fallecimiento del causante es anterior al 17 de agosto de 2015, ni a la entrada en vigor de la actual redacción del citado artículo 14 (llevada a cabo por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional), pues lo trascendente es determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión el certificado emitido por notario extranjero es título sucesorio, materia que el registrador no cuestiona en su calificación. El documento notarial belga se incorpora a la escritura pública española al efecto de justificar los derechos sucesorios que justifican las atribuciones que en la misma se llevan a cabo, por lo que si el registrador considera que dicho documento no es apto para dicha justificación debe expresar los argumentos en que se sustenta su apreciación.

De aquí la falta de claridad de la nota de defectos: o el documento notarial de determinación de derechos es título sucesorio en cuyo caso debe calificarse su aptitud para provocar una alteración del Registro de la Propiedad español o no lo es, en cuyo caso el registrador debe calificar dicha circunstancia expresando los motivos que, a su juicio soportan su calificación. Lo que no es admisible es aceptar el documento notarial belga por el que se certifican los distintos derechos sucesorios (del que sólo se tacha su falta de traducción total), y al mismo tiempo exigir la aportación del testamento ológrafo en el que aquél basa la atribución de derechos. Aportado el certificado de defunción de la causante y aceptada la necesidad de aportar certificado de Registro de Últimas Voluntades o equivalente o certificación de su inexistencia conforme al derecho material, el documento notarial de determinación de herederos no aportaría nada si careciese de la condición de título sucesorio conforme a la ley material aplicable.

En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto por cuanto no siendo cuestionado el carácter de título sucesorio del documento notarial belga por el que se determinan y fijan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, resulta innecesario exigir la aportación del testamento ológrafo en que aquél basa su declaración (teniendo en cuenta, además, que como resulta del propio certificado del notario belga, los derechos sucesorios derivan no sólo de dicho testamento sino también del contrato matrimonial firmado en su día entre la causante y el cónyuge supérstite). Sólo en el supuesto de que el documento notarial belga de declaración de derechos sucesorios careciese de aquella virtualidad conforme al derecho material aplicable cabría exigir la aportación del título sucesorio extranjero susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad español (vid. Resolución de 24 de octubre de 2007). Dado que la nota de defectos sólo exige la completa traducción del documento notarial belga incorporado, pero sin cuestionar su carácter de título sucesorio corresponde, como queda dicho, la estimación de este motivo de recurso.

5. El mismo destino revocatorio le corresponde al defecto señalado con el número tercero. Aceptado que el documento notarial belga incorporado es título sucesorio en cuanto que certificado sucesorio conforme a su norma material (cuestión no planteada en la nota de defectos), y de conformidad con la doctrina de este Centro Directivo resultante de la Resolución de 21 de marzo de 2016, la aseveración que lleva a cabo el notario belga de que emite su certificado en base a la documentación necesaria, resulta suficiente a los efectos de justificar el hecho del previo fallecimiento del hijo de la causante y el reconocimiento de derechos a favor de los llamados y determinados nominativamente.

Esta es además la misma técnica aceptada por el Reglamento (UE) número 650/2012, de 4 de julio, de sucesiones, de cuyos artículos 65.3, 68 y 69 resulta con toda claridad que, acreditados ante la autoridad expedidora del certificado los hechos que fundamenten los derechos certificados, no precisan ser reiterados a los efectos de la inscripción de la adquisición hereditaria. Ciertamente en el supuesto de hecho no nos encontramos antes un certificado sucesorio europeo si no ante un certificado sucesorio realizado conforme a la ley material belga pero resulta claro que la identidad legitimadora que ambos documentos persiguen justifica que a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad español se apliquen criterios uniformes tal y como aceptó la citada Resolución de 21 de marzo de 2016 (en relación a un certificado sucesorio emitido conforme a la Ley holandesa).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador salvo en lo relativo a los defectos señalados con los números dos y tres de la nota del registrador que son objeto de revocación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de enero de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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