Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-8582

Resolución de 19 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Borja, por la que se suspende la inscripción de una instancia de relación de bienes de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 2017, páginas 63973 a 63977 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-8582

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don L. S. B. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Borja, don Pedro Bellón del Moral, por la que se suspende la inscripción de una instancia de relación de bienes de herencia.

Hechos

I

Mediante instancia suscrita por don L. E. S. B., de fecha 3 de marzo de 2014, se hizo relación de los bienes que quedaban al fallecimiento de su hermana de doble vínculo doña G. C. S. B., -fallecida el día 11 de septiembre de 2013- a los efectos de la liquidación del impuesto de sucesiones que procede. Don L. E. S. B. era el único heredero abintestato de doña G. C. S. B., a falta de testamento, declarado por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarazona de fecha 24 de marzo de 2014. Entre los bienes existentes al fallecimiento de doña G. C. S. B. existen dos fincas registrales, con números 2.743 y 4.417. La finca 4.417 causó primera inscripción de inmatriculación con fecha 17 de marzo de 1997, en la cual consta que los cónyuges don S. J. M. P. y doña F. G. S. adquirieron la finca por compra constante el matrimonio en escritura pública en 1957, y por fallecimiento del primero de los citados, resulta adjudicada la mitad indivisa en pleno dominio, y el usufructo de viudedad de la otra mitad a la viuda doña F. G. S.; la nuda propiedad restante se adjudica al hijo de estos, don J. M. G., y, por donación de la madre, se inscribe la finca, en usufructo a doña F. G. S. y en nuda propiedad a don J. M. G. No existen más inscripciones sobre esta finca. La finca 2.743 causó primera inscripción de inmatriculación por compra a favor de los cónyuges don S. J. M. P. y doña F. G. S. en fecha 23 de junio de 1940; causó segunda inscripción de fecha 17 de marzo de 1997 en la que por fallecimiento del primero de los citados, resulta adjudicada la mitad indivisa en pleno dominio, y el usufructo de viudedad de la otra mitad a doña F. G. S., y la nuda propiedad restante se adjudica al hijo don J. M. G., y, previa donación de la madre, se inscribe la finca, en usufructo a doña F. G. S., y en nuda propiedad a don J. M. G. En definitiva, del historial registral de las dos fincas resultan sendas transmisiones a título gratuito a favor de don J. M. G. realizadas por sus padres, una parte en herencia de su padre y otra por donación de su madre. Don S. J. M. P. había fallecido el día 28 de enero de 1979. Su esposa, doña F. G. S., falleció el día 10 de marzo de 1996. El hijo de ambos, don J. M. G., falleció intestado el día 13 de agosto de 2006, sin descendientes y dejando como única heredera a su esposa, doña G. C. S. B. Se hizo declaración de herederos abintestato a favor de la viuda, doña G. C. S. B., mediante acta ante la notaria de Borja, doña Ana Cristina Payrós Falcó, con fecha 6 de agosto de 2014, en la que no hay especificación de si se trata de sucesión troncal o no. Ahora, fallecida doña G. C. S. B. el día 11 de septiembre de 2013, el hermano y único heredero abintestato, don L. E. S. B., solicita la inscripción de los bienes a su nombre con la instancia referida antes.

II

La referida instancia con sus documentos complementarios se presentaron en el Registro de la Propiedad de Borja el día 7 de marzo de 2017, y fue objeto de la nota de calificación que, a continuación, se transcribe: «Registro de la Propiedad de Borja. Nota d calificación registral Antecedentes de hecho Primero.–Se presenta una instancia de relación de bienes de fecha tres de Marzo de dos mil catorce, por Don L. E. S. B., y relativa a la herencia de su hermana Dñ. G. S. B., en unión de los siguientes documentos: 1º.–Acta de declaración de herederos abintestato del causante D. S. J. M. P., autorizada el día veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis, por la Notario que fue de Borja, Doña María Pilar García Lamarca, bajo el número 425 de su protocolo. 2º.–Acta de declaración de herederos abintestato del causante D. J. M. G., de fecha seis de Agosto de dos mil catorce, derivada a su vez de otra acta de requerimiento de fecha siete de Julio de dos mil catorce, ambas a su vez autorizadas por la Notario de Borja, Doña Ana Cristina Payros Falco bajo los números 630 y 524 de su protocolo. 3º.–Testimonio judicial del acta de declaración de herederos abintestato del causante D. J. M. J., dictada el veintidós de Junio de dos mil quince, por Dñ. Rosa Ara Laborda. Juez del Juzgado de Primera Instancia é Instrucción Número Uno de los de Tarazona, bajo el número 0000172/2015, por la que se declara heredera del mismo a su hermana. Dñ. G. C. S. B. y 4º.–Testimonio judicial del acta de declaración de herederos abintestato de la causante Dñ. G. C. S. B., dictada el veinticuatro de Marzo de dos mil catorce, por Don J. L. A. P., Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia é Instrucción Número Uno de los de Tarazona, bajo el número 6/2014, por la que se declara heredero de la misma a su hermano Don L. E. S. B. Segundo.–En lo relativo a la Declaración de herederos abintestato judicial respecto de la herencia de Dñ. G. C. S. B. a su hermano D. L. E. S. B., así como en la Declaración de herederos de D. J. M. J., se hace constar en el apartado primero de los fundamentos de derecho lo siguiente: «La declaración de herederos legales deberá expresar si se defiere sólo a los bienes no troncales, sólo a los troncales, con indicación de la línea de que procedan, o a ambos tipos de bienes. Si faltara dicha mención, se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes no troncales y no impedirá instar una nueva declaración referida a los troncales.» En la parte dispositiva de los dos mencionados testimonios, se declaran «únicos y universales herederos» a doña G. de su difunto esposo y en el otro, a don L. E. de su difunta esposa. Se solicita la previa inscripción de los bienes del finado esposo a favor de su esposa, y la posterior inscripción a favor del hermano de ésta. Tercero.–En el día de la fecha, los documentos reseñados han sido calificados por el Registrador que suscribe, basándose en los siguientes Fundamentos jurídicos Primero.–La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 66 y 328 de la Ley Hipotecaria, y concordantes. Segundo.–De la misma resultan los siguientes defectos que impiden practicar la inscripción del título calificado: Los bienes objeto de inscripción son las fincas de Pulimente las registrales 4417, 2747, 2632 y 2635, que constan inscritas a nombre de Don J. M. por título de herencia de sus padres, las dos primeras por previa adquisición de los padres de Don J. y los dos restantes por herencia de sus abuelos, por lo que al amparo de los artículos 524 y siguientes del código de derecho foral son bienes troncales. Como se ha expuesto anteriormente, en las declaraciones de herederos abintestato, al amparo del artículo 203 del código de derecho Foral, debe precisarse la sucesión tanto de los bienes troncales como no troncales. «si faltara dicha mención, se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes no troncales y no impedirá instar una nuera declaración referida a los troncales.» De la parte dispositiva resulta designados «únicos y universales herederos» de sus respectivas sucesiones, por lo que es preciso aclarar si esa designación se hace sólo de los bienes No troncales o abarca tal designación a los bienes troncales. Artículos 202 y ss., y 524 y ss., del Código de derecho foral. Parte dispositiva: Vistos los artículos citados y demás de aplicación, la Registradora calificante acuerda: 1º. Suspender la inscripción del título calificado por los defectos indicados. 2º. Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. 3º. Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este documento conforme al artículo 323 de la citada Ley. Contra esta decisión (…) Borja, veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete (firma). Fdo. Pedro Bellón del Moral».

III

Contra la anterior nota de calificación, don L. S. B. interpuso recurso el día 3 de abril de 2017 en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «(…) estoy en desacuerdo con que se califiquen como troncales a las fincas registrales 4417 y 2743, negando el carácter de troncalidad de las mismas en base a lo siguiente: Cierto que el artículo 524 y siguientes del Código de Derecho Foral de Aragón regula la materia de Recobro de liberalidades y la sucesión troncal, siendo específicamente los artículos 527 y 528 los que norman lo que son bienes troncales de abalorio y bienes troncales simples, y es este artículo 528 en su apartado 2, el que nos ice que se exceptúan de ser bienes troncales, los que el causante adquiera de sus padres procedentes de la comunidad conyugal, cuando por las reglas de la sucesión no troncal (la legal) correspondiere heredar al otro progenitor. Cual es el caso que nos ocupa. Hablamos de dos fincas que fueron adquiridas constante la sociedad consorcial de sus padres, de quienes adquirió una mitad por herencia del padre y otra mitad por donación en vida de su madre. Ambas fincas 4417 y 2743 como bienes consorciales que eran y que fueron trasmitidos a título gratuito a su hijo, en ningún momento han sido troncales conforme a dicha excepción del artículo 528,2. Por tanto entiendo deben regirse por la sucesión legal conforme al artículo 517, y al carecer de descendencia Don J. M. J., conforme al artículo 517,2º. No parece lógico que fueran troncales, dejaran un rato de ser troncales y luego volvieran a ser troncales. La clara redacción del artículo 528,2 creo no permite otra interpretación, salvo dándole la vuelta al sentido propio de la clara redacción que el mismo contiene. Evidentemente toda norma se aplica en un momento determinado, que puede chocar con momentos anteriores, así vemos como en Aragón antiguas instituciones van modificando su realidad y circunstancias, la legítima no es hoy la misma que fue, la casa no tiene la finalidad que en su día tuvo, por eso no es de extrañar que podamos encontrar variadas opiniones, siendo relevantes a este propósito por ejemplo dos de ellas: La profesora Doña M. C. B., reconoce que el artículo 5282 supone la pérdida del carácter de troncales de dichos bienes, aunque desearía que lo fuera sólo circunstancialmente; y La profesora Doña C. M. M. en su aportación sobre La Sucesión Troncal dentro de los duodécimos encuentros del Foro de Derecho Aragón, afirma que «dado que el bien a perdido la condición de troncal, será llamado a suceder el cónyuge supérstite del causante». Enteniendo que aunque lo prefiera, hace difícil el tenor literal cualquier otra interpretación. Por todo ello, Solicito: Se rectifique la calificación como troncales de las reseñadas fincas registrales números 4417 y 2743».

IV

Mediante escrito, de fecha 6 de abril de 2017, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 203, 517 y 524 y siguientes, en especial el 528, del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 30 de abril de 1999.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: tratándose según consta en el Registro de bienes troncales, el orden de llamamientos es el siguiente: fallece el titular de los bienes troncales en 1979; fallece su esposa en 1996; el único hijo de ambos fallece en 2006 intestado; la viuda, heredera de éste, fallece en 2013; el hermano y heredero abintestato de esta última incoa declaración de herederos abintestato en la que no se distingue sucesores respecto de los bienes troncales.

Según el historial registral las fincas constan inscritas a nombre de don J. M. G. quien las adquirió en cuanto a una mitad indivisa por herencia de su padre, don S. J. M. P., y la otra mitad indivisa, en cuanto a la nuda propiedad, por donación de su madre, doña F. G. S. También resulta del Registro que las fincas habían sido adquiridas por compra por los padres, don S. J. M. P. y doña F. G. S.

El registrador señala como defectos que siendo los bienes de carácter troncal, es preciso aclarar si esa designación de herederos abintestato se hace sólo de los bienes no troncales o abarca tal designación a los bienes troncales.

El recurrente alega que, al amparo de la excepción del artículo 528.2 del Código del Derecho Foral de Aragón, estos dos bienes no tienen la consideración de troncales.

2. El Código de Derecho Foral de Aragón recoge en los artículos 527 y 528 qué son bienes troncales, que los divide en simples y de abolorio, disponiendo en el artículo 528, que son bienes troncales simples los adquiridos por título gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, y conforme el 527, son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones anteriores a la suya, cualquiera que sea su procedencia y modo de adquisición inmediatos. Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 30 de abril de 1999 establece que el carácter troncal de un bien viene determinado no por pertenecer privativamente al causante, sino por haber sido adquirido por aquél de sus padres, ascendientes o colaterales hasta el sexto grado o por haber permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones anteriores a la suya.

Por otro lado, dispone el artículo 528.2 del Código de Derecho civil foral aragonés que: «Se exceptúan los que el causante hubiera adquirido de uno de sus padres procedentes de la comunidad conyugal de ambos cuando según las reglas de la sucesión no troncal le correspondiera heredar al otro progenitor».

Ha considerado la doctrina que dicha excepción se introduce en el Código con la finalidad de beneficiar al progenitor sobreviviente, por tratarse de bienes adquiridos del progenitor premuerto, pero procedentes de la comunidad conyugal en la que participaba el viudo, y que, muriendo ahora el hijo sucesor vayan por delación no troncal al progenitor sobreviviente en lugar de a los parientes del progenitor premuerto. Por esta razón, el cónyuge sobreviviente podrá heredar al hijo premuerto no sólo en los bienes no troncales, sino también en dichos bienes. Pero si no existe ya ese progenitor o no quiere heredar, la delación no continuará por el orden de la sucesión no troncal, sino que, en tal caso, los bienes mantienen la condición de troncales simples y deben deferirse a los parientes del tronco de procedencia.

La excepción del apartado segundo del artículo 528, supone que dicho precepto no puede aplicarse sino en el caso de proceder el llamamiento sucesorio a favor del padre o madre del causante. En consecuencia, la excepción de artículo 528 no es aplicable al supuesto de este expediente, dado que el beneficio a favor del cónyuge supérstite en la herencia de su hijo que recoge el citado artículo sólo se daría si la antigua beneficiaria, la viuda doña F. G. S., fuera la sucesora de su hijo don J. M. G.

En el acta de notoriedad de fecha 26 de junio de 1996 se declara heredero abintestato de don S. J. M. P. a su hijo, don J. M. G., sin perjuicio de la cuota usufructuaria de su esposa, doña F. G. S., quien a su vez falleció el día 10 de marzo de 1996.

Como ha quedado expuesto en el primer fundamento de Derecho, el titular registral es don J. M. G en cuanto a una mitad indivisa por herencia de su padre y respecto de la otra mitad indivisa, en nuda propiedad, por herencia de su madre.

Don J. M. G. falleció en el año 2006, siendo declarada heredera en los bienes no troncales su cónyuge viudo, doña G. C. S. B., en acta de declaración de herederos autorizada por la notaria de Borja, doña Ana Cristina Payrós Falcó, el día 6 de agosto de 2014.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarazona de fecha 24 de marzo de 2014, se declara heredero abintestato de doña G. C. S. B. a su hermano, don L. E. S. B.

De acuerdo con lo expuesto, deberá aportarse acta de declaración notarial de herederos en los bienes troncales, respecto de esta finca o acta de declaración notarial de inexistencia de parientes tronqueros, en cuyo caso los bienes dejarían de ser troncales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de junio de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid