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Documento BOE-A-2017-8120

Real Decreto 655/2017, de 23 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de "fuga de carbono" y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015, y se prorroga su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 2017, páginas 59751 a 59758 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2017-8120
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/06/23/655

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes indirectos de CO2 para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, define las características de dicho mecanismo y establece las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015, así como los órganos competentes para convocar, instruir y resolver el procedimiento de concesión.

El fundamento del real decreto proviene de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005 de 9 de marzo por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que establece que «el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de Economía y Hacienda e Industria, Comercio y Turismo, podrá establecer un mecanismo de compensación de los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad, del que podrán beneficiarse las instalaciones pertenecientes a sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono».

Hacer frente al riesgo de fuga de carbono sirve a un objetivo ambiental, ya que la ayuda pretende evitar un aumento de las emisiones globales de gases de efecto invernadero debido a la deslocalización de la producción fuera de la Unión Europea.

Desde el punto de vista comercial, la medida afecta positiva y directamente a la competitividad exterior de la industria española al contribuir a equilibrar las cargas derivadas de una adecuada protección ambiental con respecto a Estados no comprometidos con el Protocolo de Kioto y a incrementar las exportaciones industriales especialmente en aquellos productos en «riesgo de fuga».

Por otro lado, el Consejo Europeo celebrado los días 23 y 24 de octubre de 2014, acordó el Marco de actuación de la Unión Europea en materia de clima y energía hasta el año 2030, en el que incluyó para la consecución de sus objetivos, tener en cuenta los costes, tanto directos como indirectos, de las emisiones de carbono, en consonancia con las normas de la Unión Europea sobre ayudas públicas.

El Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea el mecanismo de compensación de costes indirectos de CO2 en España se aprobó inicialmente para los años 2014-2015 si bien, preveía la posibilidad de prorrogar el periodo de vigencia del mecanismo de compensación de costes indirectos de CO2 en el marco de la Comunicación de la Comisión (2012/C 158/04), sobre Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en adelante, las Directrices) establecidas para el periodo 2013- 2020 ambos inclusive. La complejidad de su establecimiento, la audiencia de los sectores interesados y las orientaciones europeas en relación con el referido marco de actuación de la Unión Europea en materia de clima y energía hasta 2030, aconsejan una prórroga de aquel hasta 2020.

Las Directrices disponen que «la ayuda podrá abonarse al beneficiario en el año en que se haya incurrido en los costes o al año siguiente» lo que permite adoptar la opción del pago de la ayuda al año siguiente del que se haya incurrido en los costes realizando así un único trámite para la presentación de la solicitud de ayuda y para la justificación de los costes por los que se percibe la subvención. Con ello se evitaría la concesión de una ayuda antes del fin del ejercicio basada en una estimación de los costes anuales de la empresa que debe ser liquidada con la presentación al año siguiente de los costes definitivos de todo el ejercicio incurridos por la empresa, lo que duplica innecesariamente la gestión y los recursos empleados.

Asimismo, de acuerdo con las Directrices, la intensidad de la ayuda (Ait) no podrá superar el 85 por ciento de los costes subvencionables incurridos en los años 2014 y 2015, el 80 por ciento de los costes subvencionables, incurridos en los años 2016, 2017 y 2018, y el 75 por ciento de los mismos en 2019 y 2020.

También según las citadas Directrices, si durante el año para el que se concede la ayuda la capacidad de producción de una instalación registra una ampliación significativa, la producción de referencia podrá aumentarse en proporción a dicho aumento de capacidad.

Constituye pues el objeto de este real decreto mantener la continuidad del mecanismo de compensación de costes indirectos de CO2 hasta el 31 de diciembre de 2020, en línea con el marco establecido por las Directrices.

Por otro lado, a la luz de la experiencia adquirida en la gestión de la convocatoria de 2015, según lo establecido en la Orden IET/697/2015, de 13 de abril, por la que se convocan en el año 2015 las subvenciones previstas en el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, conviene introducir algunas modificaciones de carácter formal en relación con las bases reguladoras, en beneficio de su operatividad.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

En su tramitación se han recabado los informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha sido informada de este real decreto en su reunión del día 15 de junio de 2017.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono» y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015.

El Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono» y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Ámbito de aplicación temporal.

Lo dispuesto en este real decreto será aplicable a las subvenciones que se convoquen hasta el año 2020, inclusive.»

Dos. El apartado b) del artículo 6 queda redactado como sigue:

«b) Haber acreditado actividad productiva durante el ejercicio anterior al que se efectúe la convocatoria correspondiente derivada de este real decreto.»

Tres. Los apartados 3 y primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 quedan redactados como sigue; se eliminan los párrafos segundo y tercero del apartado 4 y se añade un apartado 8 al artículo 7:

«3. La intensidad de la ayuda (Ait) no podrá superar el 85 por ciento de los costes subvencionables incurridos en los años 2014 y 2015, el 80 por ciento de los costes subvencionables, incurridos en los años 2016, 2017 y 2018, y el 75 por ciento de los mismos en 2019 y 2020.

4. Si durante el año para el que se concede la ayuda la capacidad de producción de una instalación registra una ampliación significativa conforme a la definición de dicho término en el anexo, la producción de referencia podrá aumentarse en proporción con dicho aumento de capacidad.

8. El importe final de la ayuda se calculará teniendo en cuenta la producción y consumo eléctrico reales del año para el que se concede la misma, incluyendo los aumentos de capacidad y las disminuciones de producción que hayan tenido lugar en los términos descritos en el apartado 4 sin que dicho importe final, en ningún caso, supere el importe máximo resultante de las correspondientes fórmulas del apartado 2.»

Cuatro. Los apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 10 quedan redactados como sigue:

«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los solicitantes estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de todos los trámites del procedimiento, de forma que las solicitudes comunicaciones y demás documentación exigible relativa a los proyectos que concurran a estas ayudas serán presentadas en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

2. El solicitante podrá acceder, con el certificado con el que presentó la solicitud, la sede electrónica del citado Ministerio, donde podrá consultar los documentos presentados. Así mismo, el solicitante recibirá todas las comunicaciones y notificaciones de la tramitación del expediente electrónico a través de dicha sede electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. En esta misma sede electrónica, los interesados, debidamente identificados, podrán consultar los actos del procedimiento que les sean notificados y efectuar la presentación de la documentación adicional que pudiera ser requerida por el órgano actuante.

3. La publicación de la propuesta de resolución, así como la publicación de las resoluciones de desestimación, de concesión y sus posibles modificaciones y demás actos del procedimiento, tendrá lugar en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y surtirá todos los efectos de la notificación practicada según lo dispuesto en el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En aquellos casos en los que tuviera lugar un procedimiento de reintegro, las notificaciones relacionadas con dicho procedimiento se realizarán bajo la modalidad de notificación por comparecencia electrónica, en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

...

6. En aquellas fases del procedimiento en las que en aras de la simplificación administrativa se permita la presentación de declaraciones responsables en lugar de determinada documentación, dichas declaraciones deberán presentarse en formato electrónico firmado electrónicamente por el declarante, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. Los solicitantes no estarán obligados a presentar los documentos que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración, de conformidad con lo previsto por el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiéndose indicar en el cuestionario de solicitud el número del expediente que le fue comunicado en aquella ocasión, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente requerirá al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

8. Los interesados, podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, según lo previsto en el artículo 53.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 11 quedan redactados en los términos siguientes:

«1. Las personas físicas que realicen la firma o la presentación electrónica de documentos en representación de las entidades solicitantes o beneficiarias de las ayudas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El firmante de la solicitud de ayuda deberá acreditar que en el momento de la presentación de la solicitud tiene representación suficiente para el acto. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse, dará lugar a que se le tenga por desistido en su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De la obligación de acreditar representación suficiente estarán exentas las entidades inscritas en el Registro de Entidades que solicitan ayudas del Ministerio, habilitado en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, siempre que el firmante de la solicitud esté acreditado en dicho registro como representante de la entidad. Igualmente estarán exentas de acreditar la representación las personas en quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo 10.7 de este real decreto.»

Seis. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«1. El plazo de presentación de solicitudes y de la correspondiente documentación será de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que ésta determine otro plazo de presentación.»

Siete. Los apartados 2 b) 2., 2 b) 3., 2 b) 4, 4 y 6 del artículo 13 quedan redactados como sigue:

«2. b) 2 Para cada instalación con que cuente la empresa, memoria explicativa de los costes de emisiones indirectas en relación con las actividades o productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, durante el año para el que se concede la ayuda.

2. b) 3 En su caso, la instalación deberá demostrar que se cumplen los criterios de una ampliación significativa de capacidad, según la definición que figura en el anexo, con el informe de un verificador acreditado independiente en el ámbito del sistema de comercio de derechos de emisión. La verificación abordará la fiabilidad, credibilidad y exactitud de los datos facilitados por la instalación y dará lugar a un dictamen de verificación en el que se declarará con una certeza razonable si los datos facilitados contienen inexactitudes materiales.

2. b) 4 Justificación verificada, por un verificador acreditado en el régimen de comercio de emisiones, de la producción y el consumo eléctrico reales del año para el que se concede la ayuda. En la citada justificación deberá desglosarse el volumen de producción real y el método para su cálculo, de tal forma que permita su verificación a partir de los estados contables de la entidad beneficiaria. Igualmente, en los datos relativos al consumo eléctrico, deberá indicarse la forma en que se ha realizado su cálculo y su imputación a la producción declarada debiendo aportar los comprobantes de haberse efectuado el pago del consumo eléctrico dentro del plazo de 60 días naturales que han de contarse a partir de la fecha de la prestación del servicio, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Las empresas que no estén incluidas en el régimen de comercio de emisiones deberán incluir, en el mismo informe, la justificación de los valores de la producción de referencia, BO o, en su caso, del consumo eléctrico de referencia BEC empleados como base para el cálculo de los costes subvencionables según lo establecido en el artículo siete del real decreto.

4. Los interesados presentarán la solicitud de ayuda y el resto de la documentación en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, con firma electrónica de la persona que tenga poder suficiente.

6. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Ocho. Se añaden los apartados 5 y 6 al artículo 14.

«5. Con objeto de agilizar la gestión de la concesión de las ayudas, la Comisión de Evaluación, si lo estima procedente, podrá designar un comité ejecutivo permanente, encargado de resolver, en nombre de la comisión de evaluación, las alegaciones que puedan producirse como consecuencia de las notificaciones de las propuestas de resolución provisional, así como de las futuras solicitudes de modificación de las resoluciones de concesión, compuesto por los siguientes miembros de la propia Comisión de Evaluación: el Presidente de la Comisión de Evaluación, el Secretario de la Comisión, el Subdirector General de Políticas Sectoriales Industriales, el Subdirector General de Programas Estratégicos y el Vocal asesor de la Subsecretaría del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

6. El nombramiento del Secretario del órgano instructor, de la Comisión de Evaluación y en su caso del Comité Ejecutivo, recaerán en el mismo funcionario.»

Nueve. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Instrucción del procedimiento.

1. El órgano instructor realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. El órgano instructor del procedimiento procederá a la admisión de las solicitudes, conforme a los requerimientos del artículo 4.

3. El órgano instructor dará traslado de las solicitudes admitidas a la comisión de evaluación, a la que se refiere el artículo 14, la cual, procederá a la evaluación y cuantificación de las ayudas a los solicitantes, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 6 y 7 del mismo. Para ello, la comisión de evaluación podrá contar con la asistencia técnica que considere necesaria. Una vez efectuadas la evaluación y la cuantificación de las solicitudes, por la comisión de evaluación se elaborará el informe correspondiente que enviará al órgano instructor. Este, basándose en dicho informe y a la vista del expediente formulará la propuesta de resolución provisional debidamente motivada, según lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que constará de relación de solicitudes estimadas y cuantía de las ayudas y relación de solicitudes desestimadas.

Dicha propuesta será publicada en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad a los efectos de notificación a todos los interesados, y se concederá un plazo de 10 días hábiles para presentar alegaciones contados a partir del siguiente a la publicación.

4. Transcurrido dicho plazo y examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, el órgano instructor realizará la propuesta de resolución definitiva con la relación de solicitudes estimadas y cuantía de las ayudas.

5. De acuerdo con el artículo 24.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la indicada propuesta de resolución definitiva se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios, a través de la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, para que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, comuniquen su aceptación o renuncia. Transcurrido dicho plazo sin que haya comunicado la aceptación expresa, se entenderá que el solicitante renuncia a la ayuda. En caso de aceptación, deberá acreditar también en dicho plazo el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b) No tener deudas por reembolso de ayudas con la Administración.

c) Estar al corriente de pago de las obligaciones de rembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) No estar incurso en ninguna de las prohibiciones a las que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e) Declaración responsable de ayudas obtenidas o que se hayan solicitado para los mismos costes elegibles, a instituciones nacionales o comunitarias. Dicha declaración deberá ser actualizada en cualquier momento del procedimiento, comunicando al órgano instructor la obtención de las mismas, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.4.

El cumplimiento de las condiciones a que hacen referencia los párrafos b), c), y d) anteriores podrá acreditarse por medio de declaración responsable del solicitante.

6. Se entiende que renuncian a la ayuda tanto aquellos solicitantes que no hayan comunicado la aceptación expresa como aquellos que no hayan presentado declaración responsable o no acrediten el cumplimiento de las condiciones exigidas en dicho plazo de 10 días hábiles según lo previsto en el apartado 5.

Si el cumplimiento de estas condiciones ya le constara al órgano instructor, no habría que acreditarlas de nuevo.

7. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.»

Diez. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado como sigue:

«3. La resolución, que será motivada, pone fin a la vía administrativa y será publicada en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad en el plazo máximo de seis meses contados desde la publicación del extracto de la convocatoria en el “Boletín Oficial del Estado”. El vencimiento del mencionado plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud de ayuda, conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»

Once. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«1. La resolución del procedimiento podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de su notificación ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin perjuicio de lo anterior, contra dicha resolución, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la misma, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.»

Doce. El artículo 20 queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Comprobación y control.

El beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano gestor y responsable del seguimiento de las actuaciones subvencionadas, así como al control financiero de la Intervención General del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas y a cualquier otra normativa aplicable.»

Trece. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Reintegros e incumplimientos.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos y en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto, específicamente lo dispuesto en el apartado anterior, en la orden de convocatoria y en las demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, mediante el procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título III de su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

3. En todo caso, el reintegro será de la totalidad de la ayuda percibida más los intereses de demora en los siguientes casos:

a) El falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados por el beneficiario que hayan servido de base para la concesión.

b) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación de cualquier extremo contenido en la documentación que aporte el beneficiario.»

Disposición adicional. Actualización de referencias.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, todas las referencias que en el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, se realizan al Ministro o al Ministerio de Industria, Energía y Turismo se entenderán realizadas al Ministro o al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

Análogamente, las referencias al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se entenderán realizadas al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de junio de 2017.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/2017
  • Fecha de publicación: 12/07/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 6, 7, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y las referencias indicadas del Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13622).
Materias
  • Administración electrónica
  • Ayudas
  • Cambios climáticos
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gas
  • Industrias
  • Ministerio de Economía Industria y Competitividad
  • Procedimiento administrativo
  • Producción de energía
  • Subvenciones

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