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Documento BOE-A-2017-7718

Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 4 de julio de 2017, páginas 56444 a 56454 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2017-7718
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2017/07/03/12

TEXTO ORIGINAL

I

La normativa reguladora de la propiedad intelectual, recogida en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, configura el sistema de protección de los derechos de autor y derechos conexos en España. Entre ellos se encuentra el derecho patrimonial de reproducción que legitima a su titular a autorizar o prohibir la producción de copias de su obra. No obstante, dicho derecho tiene una serie de límites específicos entre los que se encuentra la copia privada, cuya regulación deriva de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. En virtud de este límite, una persona física puede realizar una copia de una obra ya divulgada siempre que sea para su exclusivo uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Como contrapartida, la citada directiva obliga a establecer una vía para que los titulares de los derechos sobre la obra reproducida reciban una compensación equitativa.

La actual regulación del límite de copia privada y su compensación es consecuencia de la modificación introducida en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Según dicha regulación, la financiación de la compensación equitativa por copia privada corre a cargo de una partida de los Presupuestos Generales del Estado de cada año. Se trata de un sistema de financiación que no es novedoso, puesto que ya se aplica en algunos países de nuestro entorno europeo, y que se introdujo en el ordenamiento jurídico español con carácter transitorio hasta tener una directriz clara por parte de la Unión Europea en esta materia.

En este sentido, los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual regulación de la compensación equitativa por copia privada. Sin embargo, el reconocimiento del límite al derecho de reproducción por copia privada permanece en vigor. En la medida que, como se indicó anteriormente, la Directiva 2001/29/CE exige el reconocimiento de una compensación equitativa cuando se reconozca el referido límite, resulta obligado, para cumplir con el Derecho de la UE, proceder a la regulación urgente de un nuevo sistema que resulte conforme con la jurisprudencia europea y nacional.

II

En términos generales, se sustituye el actual modelo de compensación equitativa financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción. Se trata de un sistema, con vocación de permanencia, que responde de manera equilibrada a las necesidades de los consumidores y de los diferentes sectores implicados, incluidos los titulares de derechos de propiedad intelectual, y que prevé una compensación equitativa que cumple tanto con el derecho europeo como con el nacional.

En primer lugar, se precisan aspectos puntuales de la definición del límite de copia privada. Concretamente, la letra b) del apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, distinguiendo la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza la copia privada es lícita de aquella en la que la fuente es ilícita.

En segundo lugar, se modifica la regulación de la compensación equitativa por el límite de copia privada contenida en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La modificación introduce el contenido esencial de su regulación remitiendo a una posterior norma reglamentaria el desarrollo de los aspectos procedimentales para hacer efectiva la compensación.

Se consideran como sujetos acreedores de la compensación equitativa y única a los autores de libros o publicaciones asimiladas, fonogramas y videogramas, conjuntamente con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Las inversiones que realizan con vistas a explotar las obras que forman parte de sus publicaciones también sufren un perjuicio por la vigencia del límite de copia privada. Por este motivo se les reconoce la condición de sujetos acreedores sin privar a los autores de la compensación equitativa a la que tienen derecho. Y se consideran sujetos deudores y, por tanto, obligados al pago de la compensación equitativa, a los fabricantes en España de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes de los mismos fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de este.

El instrumento jurídico donde se concretarán los equipos, aparatos y soportes de reproducción sujetos al pago de la compensación equitativa, así como la cuantía de la misma, será una Orden del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Energía, Turismo y Agenda Digital, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios e informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Durante su elaboración, en la que se aplicarán los criterios recogidos en la propia ley, se concederá audiencia a los representantes de los diferentes sectores implicados y será preceptiva la emisión de un informe consultivo por parte de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Por último, se introduce en la regulación de la compensación equitativa un sistema de exceptuación y reembolso adaptado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, regulándose los supuestos exceptuados «ex ante» del pago de la compensación, y, como complemento a ello, previéndose un sistema de reembolso «ex post» aplicable a aquellos casos no exceptuados en los que el consumidor final, habiendo abonado la compensación equitativa, justifique el derecho a su reembolso por estar incurso en causa de exoneración o por destinar el equipo, aparato o soporte material de preproducción adquirido a un uso exclusivamente profesional o a su exportación o entrega intracomunitaria.

Hasta la aprobación de la primera normativa, tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, que determine los equipos, aparatos y soportes de reproducción sujetos al pago de la compensación equitativa, así como la cuantía de la misma, se regula una solución transitoria que resultará de aplicación a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Dicha solución transitoria parte de la regulación anterior a la aprobación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, con las modificaciones necesarias para adecuarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la realidad tecnológica y al perjuicio causado por el límite de copia privada en el momento presente. Esta determinación temporal de equipos, aparatos, soportes de reproducción y cuantías, dado su carácter transitorio, en ningún caso vinculará como precedente de aplicación de los criterios previstos en la ley para la elaboración de la normativa definitiva reguladora de tales extremos.

Como antes se ha señalado, el hecho de que la normativa que regulaba la compensación equitativa por copia privada haya perdido su vigencia por los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales, pero no así el reconocimiento legal del límite al derecho de reproducción por copia privada, debido a la declaración de absoluta incompatibilidad efectuada por el Tribunal Supremo entre el sistema de compensación que se aplicaba y el artículo 5.2.b) de la referida Directiva 2001/29/CE, y la imposibilidad de adaptación del sistema de compensación equitativa por copia privada financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, provoca que los titulares de derechos de propiedad intelectual no dispongan en la actualidad de ningún sistema que les permita compensar el perjuicio por los derechos dejados de percibir como consecuencia del reconocimiento del límite de copia privada en nuestro ordenamiento jurídico.

Ello produce una situación de incumplimiento del Derecho europeo a la que el Estado está obligado a poner fin cuanto antes, tratándose de una circunstancia que exige una acción legislativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6 y 111/83), lo que justifica la adopción de las medidas que incorpora este real decreto-ley, concurriendo, de este modo, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española para la utilización de dicha figura normativa.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha sido informada de este proyecto en su reunión del día 3 de julio de 2017.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

«1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

2. Serán sujetos acreedores de esta compensación equitativa y única los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.

3. Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1.

Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, conforme al procedimiento para hacer efectiva la compensación equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.

4. La determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción se fijarán por Orden del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Con carácter previo a su aprobación será consultado el Consejo de Consumidores y Usuarios y emitirá informe preceptivo la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Durante el procedimiento de elaboración de dicha Orden se dará audiencia a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, a los interesados y a las asociaciones mayoritarias que representen a los sujetos deudores, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, debiendo aportar, todos estos, una propuesta motivada respecto a su ámbito de interés, que irá acompañada de un informe justificativo.

Por parte del Centro directivo promotor de la Orden se prestará primordial atención a las alegaciones de cada parte interesada directamente relacionadas con sus respectivos derechos legítimos específicos.

La Orden podrá ser revisada en cualquier momento en función de la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado. En cualquier caso, deberá ser revisada, al menos, con una periodicidad de tres años.

5. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La determinación de la cuantía de la compensación equitativa se calculará sobre la base del perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite al derecho de reproducción previsto en el artículo 31, apartados 2 y 3. Para ello se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios objetivos:

1.º La intensidad de uso de los equipos, aparatos y soportes materiales, para lo que se tendrá en cuenta la estimación del número de copias realizadas al amparo del límite legal de copia privada.

2.º La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales, así como la importancia de la función de reproducción respecto al resto de funciones de aquellos.

3.º El impacto del límite legal de copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de estos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.

4.º El precio de la unidad de cada modalidad reproducida.

5.º El carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo del límite legal de copia privada, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.

6.º La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a las que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su impacto en las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada.

7.º Las cuantías de la compensación equitativa por copia privada que resulte de aplicación en otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que existan bases homogéneas de comparación.

b) No darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo, que se determinarán mediante real decreto.

c) No tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:

1.º Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.

2.º Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de derecho o de hecho usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.

d) Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional y que no se hayan puesto de derecho o de hecho a disposición de usuarios privados para la realización de copias privadas, no estarán sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada.

6. La obligación de pago de la compensación prevista en el apartado 1 de este artículo nacerá en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en este, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquellos.

b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

7. Quedarán exceptuadas del pago de la compensación, las siguientes adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción:

a) Las realizadas por las entidades que integran el sector público según se establezca en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como por el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. Esta exceptuación se podrá acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios:

1.º Mediante una certificación emitida por el órgano competente de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local, de las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, de las Universidades Públicas así como del Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

2.º Mediante una certificación emitida por el órgano de dirección y tutela respecto de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

3.º Mediante una certificación emitida por la administración territorial de la que dependan o a la que estén vinculados el resto de entes que conforman el sector público.

b) Las realizadas por personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.

c) Las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación emitida por la persona jurídica prevista en el apartado 10.

d) Las realizadas por personas físicas para uso privado fuera del territorio español en régimen de viajeros.

En defecto de certificación, los sujetos beneficiarios de la exceptuación podrán solicitar el reembolso de la compensación.

8. Aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:

a) Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.

b) Los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.

No se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco euros.

9. La compensación equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual conforme al procedimiento que se determine a tal efecto por real decreto, debiendo las mismas garantizar a los deudores y a los responsables solidarios una comunicación unificada de la facturación que a estos les corresponda abonar.

10. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual participarán en la constitución, conforme a la legalidad vigente, gestión y financiación de una persona jurídica que ejercerá, en representación de todas ellas, las siguientes funciones:

a) La gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos.

b) La recepción y posterior remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y, en su caso, por los responsables solidarios, en el marco del procedimiento para hacer efectiva la compensación que se determine mediante real decreto.

c) La comunicación unificada de la facturación.

11. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la persona jurídica que las entidades de gestión constituyan conforme a lo previsto en el apartado anterior, el control de las adquisiciones y de las ventas sujetas al pago de la compensación equitativa así como de aquellas afectadas por las exceptuaciones establecidas en el apartado 7. Asimismo, los sujetos que hayan obtenido la certificación de exceptuación facilitarán, a petición de la referida persona jurídica, los datos necesarios para comprobar que se mantiene el efectivo cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la exceptuación.

12. A los efectos de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, vele por el cumplimiento de las obligaciones de la referida persona jurídica, esta comunicará a la Secretaría de Estado de Cultura, el día 1 de abril de cada año, la siguiente información respecto del año anterior:

a) Un listado pormenorizado de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción respecto de los que haya nacido la obligación de pago de la compensación, elaboradas por los sujetos deudores y por los responsables solidarios.

b) Un listado pormenorizado de las compensaciones pagadas por los sujetos deudores y por los responsables solidarios.

c) La relación de certificaciones de exceptuación y de reembolsos tramitadas.

d) Cuanta información adicional que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte considere necesaria para ejercer sus funciones.

Dicha información se publicará en el sitio web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Asimismo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte resolverá los conflictos que se le planteen respecto de las denegaciones, por la referida persona jurídica, de los certificados de exceptuación previstos en las letras b) y c) del apartado 7 y las solicitudes de reembolso del pago de la compensación equitativa por copia privada previstas en el apartado 8.»

Dos. La letra b) del artículo 31.2 queda redactada del siguiente modo:

«b) Que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.»

Tres. Se añade un nuevo apartado e) en el artículo 154.5 y se modifica el párrafo que lo sigue con la siguiente redacción:

«e) A la financiación de la persona jurídica que, en su caso, se constituya conforme a lo previsto en el artículo 25.10.

La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un 15 por ciento por cada una de estas.»

Disposición adicional única. Constitución de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

1. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán constituir la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

2. Ninguna de las entidades de gestión ostentará, por sí misma, capacidad para controlar la toma de decisiones de la referida persona jurídica.

3. La referida persona jurídica deberá contar con una sede electrónica y con los recursos económicos suficientes para la realización de sus funciones y para el abono en tiempo de los reembolsos que se le soliciten.

4. Las entidades de gestión comunicarán a la Secretaría de Estado de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la persona jurídica que hubieran constituido y presentarán, además, la documentación acreditativa de su constitución, con una relación individualizada de sus entidades miembros en la que se indique su nombre y domicilio. Lo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la referida persona jurídica en lo relativo a su domicilio, número y calidad de las entidades de gestión partícipes y, en su caso, cualquier modificación de los estatutos que rijan la persona jurídica.

5. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte controlará los estatutos de la referida persona jurídica con carácter previo al inicio de sus actividades.

Disposición transitoria primera. Publicaciones asimiladas a libros.

El Gobierno determinará mediante real decreto las publicaciones que se entenderán asimiladas a los libros a los efectos del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Transitoriamente hasta la aprobación de dicho real decreto, se entenderán asimiladas a los libros las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:

a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.

b) Tengan al menos 48 páginas por ejemplar.

Disposición transitoria segunda. Regulación transitoria de la compensación equitativa por copia privada.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la entrada en vigor del real decreto previsto en la disposición final primera, la compensación que deberá satisfacer cada sujeto deudor o responsable solidario será la resultante de la aplicación de las siguientes cantidades sobre los equipos, aparatos y soportes materiales que se indican a continuación:

a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

1.º Equipos multifuncionales de inyección de tinta o láser y con capacidad de copia, impresión o escaneado: 5,25 euros por unidad.

2.º Equipos monofuncionales con capacidad de copia, impresión o escaneado de hasta 39 copias por minuto: 4,50 euros por unidad.

b) Para grabadoras de discos:

1.º De discos compactos específicos: 0,33 euros por unidad.

2.º De discos compactos mixtos: 0,33 euros por unidad.

3.º De discos versátiles específicos: 1,86 euros por unidad.

4.º De discos versátiles mixtos o de discos compactos y versátiles: 1,86 euros por unidad.

c) Para soportes materiales de reproducción mixta, texto, sonora y visual o audiovisual:

1.º Discos compactos no regrabables: 0,08 euros por unidad.

2.º Discos compactos regrabables: 0,10 euros por unidad.

3.º Discos versátiles no regrabables: 0,21 euros por unidad.

4.º Discos versátiles regrabables: 0,28 euros por unidad.

d) Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 0,24 euros por unidad.

e) Para discos no integrados idóneos para la reproducción de videogramas, textos y fonogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales: 6,45 euros por unidad.

f) Para discos integrados en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas, textos y fonogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales: 5,45 euros por unidad. Quedan exceptuados los discos integrados en videoconsolas que no permitan realizar reproducciones amparadas por el límite de copia privada y en decodificadores de señales de televisión digital.

g) Para dispositivos portátiles reproductores de fonogramas, videogramas, textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido, y dispositivos electrónicos portátiles con pantalla táctil: 3,15 euros por unidad.

h) Para teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas, videogramas y textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales: 1,10 euros por unidad.

No podrá aplicarse más de una cantidad de las previstas en este apartado a los ordenadores, portátiles o de sobremesa, ni a los dispositivos previstos en las letras g) y h).

2. Los deudores presentarán a la persona jurídica constituida según lo previsto en el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una relación de las unidades, capacidad y características técnicas de los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación prevista en el apartado 1 durante dicho trimestre.

Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el artículo 25.7.a) del citado texto refundido. Se deberá detallar, de cada entrega exceptuada: la fecha y número de la factura, y la denominación de la entidad adquirente exceptuada.

Los deudores aludidos en el artículo 25.6.b) del citado texto refundido harán la presentación de la referida relación trimestral de unidades dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales harán la presentación de la referida relación trimestral de unidades respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación. Asimismo, deberán cumplir con la obligación prevista anteriormente respecto de las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el artículo 25.7.a) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

3. Una vez recibida la relación trimestral de unidades, la persona jurídica mencionada en el apartado 2 la remitirá a las entidades de gestión correspondientes.

4. Cada entidad de gestión, a la vista de dicha relación, emitirá una factura a nombre del deudor o, en su caso, del responsable solidario, con el importe de la compensación a pagar por este. En caso de que deba efectuarse una devolución del importe de la compensación abonada por el deudor o su responsable solidario, la entidad de gestión, previas las comprobaciones que procedan, se lo comunicará a estos en un plazo no superior a dos meses desde la finalización del plazo de presentación de la relación trimestral de unidades, a los efectos de que emitan una factura, a nombre de la entidad de gestión en cuestión, con el importe de la compensación a pagar por esta, que será abonado dentro del mes siguiente a su fecha de emisión.

Las entidades de gestión realizarán una comunicación unificada de la facturación a los deudores o, en su caso, a los responsables solidarios a través de la persona jurídica mencionada en el apartado 2.

5. El pago de la compensación se efectuará por los deudores o los responsables solidarios dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la relación trimestral de unidades a que se refiere el apartado 3. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de esta. Las entidades de gestión que reciban estos pagos deberán provisionar al menos el 30 por ciento de las cantidades percibidas hasta el momento en que se realicen los reembolsos a los que se hace referencia en el apartado 7 de esta disposición.

6. Los deudores y los responsables solidarios contemplados en el artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual deberán repercutir el importe de la compensación de forma separada en la factura que entreguen a su cliente e indicar, en el caso de que el cliente sea consumidor final, el derecho de este a obtener el reembolso de dicho importe si cumple los requisitos previstos en el artículo 25.8 del citado texto refundido.

Cuando el importe de la compensación no aparezca de forma separada en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

7. Las personas jurídicas o físicas que, habiendo abonado la compensación regulada en el apartado 1, tuvieran derecho a su reembolso por cumplir los requisitos previstos en el artículo 25.8 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, podrán ejercer su acción, ante la persona jurídica mencionada en el apartado 2, a partir del día siguiente a la entrada en vigor del real decreto previsto en la disposición final primera.

Disposición transitoria tercera. Equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2012.

1. A excepción de los casos de liquidación y pago indebidos ocasionados por errores de tipo material o aritmético que den derecho a su reembolso, se entenderá que no procede la devolución del importe abonado o repercutido por la aplicación del régimen de compensación equitativa por copia privada a los fabricantes, distribuidores, mayoristas o minoristas y compradores finales por cantidades devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, y conforme a la normativa entonces vigente, por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción afectados por dicho régimen de compensación.

2. Será de aplicación la normativa vigente en materia de copia privada anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, a los deudores y, en su caso, los responsables solidarios que ya hubieran adquirido tal condición en relación con dicha obligación legal antes del 1 de enero de 2012 y no hubieran presentado la declaración-liquidación correspondiente, o no hubieran abonado las cantidades oportunas, conforme a la normativa aplicable, por los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos antes de la citada fecha. Asimismo, las entidades de gestión deberán aplicar a las cantidades que recauden en el sentido de este apartado todas las obligaciones previstas en la referida normativa que les resulten de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, deberá aprobarse un real decreto que desarrolle reglamentariamente las disposiciones incluidas en este y que, aplicando el procedimiento y los criterios contenidos, respectivamente, en los apartados 4 y 5 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, determine por primera vez, con carácter no transitorio, los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que la primera determinación prevista en el apartado 4 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual se fijará mediante el real decreto previsto en la disposición final primera.

Dado en Madrid, el 3 de julio de 2017.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 03/07/2017
  • Fecha de publicación: 04/07/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2017
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de agosto de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final 1, en relación al sistema de compensación equitativa por copia privada: Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2023-7941).
    • con la disposición final 1, en relación al sistema de compensación equitativa por copia privada: Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-16903).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 11 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8521).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 3 y MODIFICA los arts. 25, 31.2.b) y 154.5 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1996-8930).
Materias
  • Artistas
  • Entidades de gestión de los derechos de autor
  • Fonogramas
  • Grabaciones audiovisuales
  • Libros
  • Material audiovisual
  • Propiedad Intelectual
  • Protección de la Propiedad Intelectual
  • Tasas

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