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Documento BOE-A-2017-6632

Resolución de 29 de mayo de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo de Unicamp Services, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 12 de junio de 2017, páginas 48462 a 48468 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2017-6632
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/05/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia nº 66/17 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de fecha 11 de mayo de 2017, recaída en el procedimiento nº 106/2017, seguido por demanda de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, sobre impugnación de Convenio colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 21 de abril de 2015 se publicó la Resolución de la Dirección General de Empleo de 8 de abril de 2015, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa Unicamp Services, S.L., código de convenio nº 90102132012015.

Segundo.

El 22 de mayo de 2017 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se declara la nulidad del Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 21 de abril de 2015.

Fundamentos de Derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, recaída en el procedimiento n.º 106/2017, y relativa al Convenio colectivo de la empresa Unicamp Services, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de mayo de 2017.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Secretaria doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia N.º: 66/2017

Fecha de Juicio: 10/5/2017.

Fecha Sentencia: 11/5/2017.

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 0000106 /2017.

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Demandante/s: Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO.

Demandado/s: Jordi Camp Ventura, Alejandro Vivas Rodríguez, Unicamp Services, SL, Ministerio Fiscal.

Resolución de la sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnación de convenio colectivo. Legitimación negociadora: La Sala declara la nulidad del convenio colectivo de empresa al considerar que el mismo no podía tener ámbito estatal, dado que solo se había negociado con el representante de los trabajadores de un centro de trabajo, infringiendo la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del representante de los trabajadores para negociar estaba reducida al centro de trabajo (FJ 3).

AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Goya 14 (Madrid).

Teléfono: 914007258.

NIG: 28079 24 4 2017 0000108 Modelo: ANS105 sentencia.

IMC Impugnación de Convenios 0000106 /2017.

Procedimiento de origen: /.

Sobre: Impug. Convenios.

Ponente Ilma. Sra.: Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Sentencia 66/17.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Impugnacion de Convenios 0000106 /2017 seguido por demanda de Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (Letrado Roberto Manzano del Pino) Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (Letrada Rosa González Rozas) contra Jordi Camp Ventura, (no comparece) Alejandro Vivas Rodríguez (no comparece), Unicamp Services, SL (Letrado Oscar Espinosa), Ministerio Fiscal sobre Impug. Convenios. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. doña Emilia Ruizjarabo Quemada.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 29 de marzo de 2017 se presentó demanda por D.ª Rosa González Rozas, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CCOO), y por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra, Unicamp Services, SL, D. Jordi Camp Ventura y D. Alejandro Vivas Rodríguez, miembros de la comisión negociadora firmantes del convenio impugnado en representación de la bancada social, sobre, Impugnación del Convenio colectivo de la empresa Unicamp Services, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Segundo.

La Sala designó ponente señalándose el día 10 de mayo de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo de la empresa Unicamp Services, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a tal pretensión, D. Jordi Camp Ventura y D. Alejandro Vivas Rodríguez, no comparecieron al acto del juicio pese a constar citados en legal forma.

El letrado de la empresa demandada, se allanó a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda.

Cuarto.

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Las Federaciones demandantes se encuentran integradas, respectivamente, en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y en la Unión General de Trabajadores, sindicatos más representativos a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS.

Segundo.

Con fecha 26 de febrero de 2015 se suscribió el Convenio Colectivo de Unicamp Services, SL.

Posteriormente, y a requerimiento de la Dirección General de Empleo para que fuesen subsanados diferentes aspectos del texto, se suscribe en fecha 21 de marzo de 2015 el acta de subsanación, tras la cual la Dirección General de Empleo, con fecha 8 de abril, resuelve la inscripción y publicación del Convenio de Unicamp Services, que fue finalmente publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 95, de fecha 21 de abril 2015. (Código de Convenio 90102132012015) (Descriptores 6,7 y 8)

Tercero.

El objeto social fundamental de la empresa es la prestación de todo tipo de servicios auxiliares para hoteles, si bien el ámbito funcional contenido en el artículo 1 del convenio lo extiende a cualquier objeto social futuro, en los siguientes términos:

«Al tratarse de convenio de empresa, la funcionalidad se limita al ámbito de la misma, definido en su objeto social actual, y el que pudiera constituir en el futuro, si se produjera ampliación del mismo durante la vigencia del presente convenio. Por tanto, se entienden incluidas las actividades corporativas de gestión, planificación, control, marketing, comercial, y cuantas sean necesarias para el ciclo productivo y de gestión de la empresa, así como las que impliquen servicios, procesos y programas de trabajo para terceros, desarrollados con recursos propios y dependencia directa del personal necesario».

En cuanto al ámbito personal, establece la posibilidad de exclusión en la aplicación del convenio, en los siguientes términos:

«No obstante, y aun tratándose de relaciones laborales comunes, la empresa podrá «No obstante, y aun tratándose de relaciones laborales comunes, la empresa podrá proponer la exclusión del convenio colectivo a quien ocupe puestos y realice actividades que supongan una especial responsabilidad y confianza. En estos casos, deberá constar la aceptación expresa y escrita del trabajador/a, la regulación de sus condiciones por escrito y dejarse abierta la posibilidad de renuncia a la situación de exclusión. Acordada la exclusión de la aplicación del convenio colectivo, la situación se mantendrá por períodos iguales a la vigencia del convenio coincidente en el tiempo. Si el trabajador/a optara por su vuelta a la aplicación del convenio colectivo, lo sería con efectos del inmediato siguiente, siempre que lo haya manifestado por escrito un mes antes del término de la vigencia del convenio que esté vigente».

La vigencia y duración del convenio, se encuentra establecida en su artículo 4, que indica que «La duración y vigencia del presente convenio se extiende por tiempo de cuatro años, definido desde el día 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2018, ambos inclusive.

Por tanto, e independientemente de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sus efectos se retrotraen al día 1 de enero de 2015, excepción hecha de aquellos puntos del texto articulado que definan una vigencia distinta a la general por razón de la materia específica que se trate».

Cuarto.

El artículo 5 establece la prórroga automática de año en año, continuando en vigor hasta tanto sea sustituido por uno nuevo. (Descriptor 8)

Quinto.

La empresa contaba con un total de 134 trabajadores, distribuidos en dos centros de trabajo: Barcelona -120- y Madrid -14-. (Descriptor 9).

La Comisión negociadora se constituyó en fecha 2 de enero de 2015 y quedó integrada por dos representantes de la Sección Sindical del SAC en la empresa, quienes además son representantes legales de los trabajadores de Barcelona y Madrid y dos representantes de la empresa. (Descriptor 3)

Figura en los datos de Regcon que la comisión negociadora se ha conformado por el comité de empresa o delegados de personal y a la vez que lo ha sido por las secciones sindicales, reflejando que la afiliación de esta representación lo es como «Grupo de trabajadores independientes», en número de uno. (Descriptor 10)

Sexto.

La empresa demandada manifestó en los actos preparatorios seguidos ante esta Sala (APR 28/2017) que los dos delegados de personal existentes en fecha 2 de enero de 2015 y con los que se negoció el Convenio Colectivo eran del centro de trabajo ubicado en la provincia de Barcelona el señor Jordi Camp Ventura (el Ejido bajo las siglas del sindicato SAC) y del centro de trabajo ubicado en la provincia de Madrid (delegación Unicamp-Madrid) el señor Alejo vivas Rodríguez (elegido como candidato independiente) (descriptor 11).

Séptimo.

No ha sido registrada en la Oficina Pública de Registro de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid ningún acta de elecciones sindicales celebradas en Unicamp Services S.L., ni antes del 2 de enero de 2015 y con posterioridad a dicha fecha. (Descriptor 25).

No consta ningún acta registrada de Elecciones a Representantes de los Trabajadores de la empresa Unicamp Services, con CIF B 66168915, ni antes del 2 de enero de 2015 y con posterioridad a dicha fecha. (Descriptor 26).

Octavo.

En el centro de trabajo ubicado en la Rambla de Catalunya, 38 de Barcelona la empresa demandada tiene un representante de los trabajadores, D. Jordi Camp Ventura que fue elegido en el proceso electoral celebrado el 20 de enero de 2014 continuando en vigor su mandato (descriptor 32).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

Se solicita en demanda que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo de la empresa Unicamp Services, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a tal pretensión, D. Jordi Camp Ventura y D. Alejandro Vivas Rodríguez, no comparecieron al acto del juicio pese a constar citados en legal forma.

El letrado de la empresa demandada, se allanó a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

El Ministerio Fiscal, no se opone al allanamiento y solicitó la estimación de la demanda.

El artículo 21.1 LEC, dispone que cuando el demandado se allane a todo o en parte a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Así pues, no habiéndose alegado, ni probado consiguientemente, que el allanamiento se hiciera en fraude de ley, supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, procede, sin más trámite, estimar íntegramente la demanda frente a la empresa demandada, puesto que se allanó a la misma.

Tercero.

Acreditado que el convenio colectivo de empresa se negoció por un representante de los trabajadores de un único centro de trabajo, a pesar de que el convenio es de aplicación a cuantos centros de trabajo tiene establecidos UNICAMP en las provincias de Barcelona y Madrid, que son los existentes en este momento,así como a aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo,se hace evidente que el firmante del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaba legitimado para firmar el convenio, por tanto, se ha conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal, pues debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 ET, por lo que, acreditado que el convenio colectivo se negoció únicamente por el representante de un centro de trabajo de la empresa y allanada la empresa demandada sin que se haya opuesto al allanamiento el Ministerio Fiscal, procede estimar la demanda, puesto que el negociador de la bancada social solo estaban legitimados para negociar convenio en su centro de trabajo, pero nunca para negociar un convenio de ámbito superior, puesto que dicha actuación quebró el principio de correspondencia, tal y como viene sosteniéndose de modo reiterado y pacífico por la jurisprudencia, entre otras, SSTS/IV 15 de febrero de 2017 (rco 75/2016) y 25 de enero de 2016 (rco 40/2016).

Cuarto.

Aplicando la doctrina citada y atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a un centro de trabajo al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 166.2 y 3 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda formulada por D.ª Rosa González Rozas, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC-CCOO), y por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra, Unicamp Services, SL, D. Jordi Camp Ventura y D. Alejandro Vivas Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre, Impugnación de Convenio colectivo, declaramos la nulidad del convenio colectivo de Unicamp Services, SL., que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 95, de fecha 21 de abril 2015. (Código de Convenio 90102132012015) y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0106 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0106 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/05/2017
  • Fecha de publicación: 12/06/2017
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN, de 12 de junio de 2017, que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 8 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4310).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios

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