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Documento BOE-A-2017-6509

Resolución de 24 de mayo de 2017, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 8 de junio de 2017, páginas 46772 a 46773 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2017-6509

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 24 de mayo de 2017.–El Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, Roberto Bermúdez de Castro Mur.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, del día 4 de octubre de 2016, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 4; 11.ñ); 25; 42; 45; 47; 49; 50; 82; Título VII «Del ejercicio profesional del deporte»; 116; 117; disposiciones adicionales 1.ª, 2.ª, 3.ª 4.ª y 6.ª; disposiciones transitorias 4.ª, 5.ª y 6.ª y disposiciones finales 3.ª y 4.ª, de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, ambas partes las consideran solventadas en razón de los siguientes compromisos:

a) Ambas partes coinciden en considerar que la exigencia de los grados de formación en competencias y capacidades para ejercer una profesión debe explicitarse en las competencias y conocimientos acreditados con las titulaciones adecuadas, aunque puedan existir otras formas de acreditar dicha formación, como son los títulos expedidos en otros países.

Esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

En este sentido, la Junta de Andalucía promoverá la modificación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía para introducir una disposición adicional con el siguiente tenor literal: «Debe entenderse que las previsiones establecidas en los siguientes artículos: letra r) del artículo 4; letra ñ) del artículo 11; 47; 49; 50; 82; todos los incluidos en el título VII; letras p) y q) del artículo 116, así como de las disposiciones adicionales 1.ª a 4.ª y 6.ª; transitorias 4.ª a 6.ª y disposiciones finales 3.ª y 4.ª de la presente Ley, se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos.

Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento».

b) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 25 que en su apartado 2 dispone lo siguiente: «para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andalucía, se precisará estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva andaluza correspondiente, según el ámbito de la respectiva competición», las partes coinciden en que este precepto debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Asimismo, las partes convienen que por «actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andalucía» deben entenderse las de ámbito territorial autonómico o inferior, según lo establecido en el art. 21.1.b) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

c) Ambas partes entienden que la recta interpretación de la regulación establecida en los artículos: 42; 45; 86; 97; 100; letra j) del artículo 116; letra t) del artículo 117 y en la disposición transitoria 4.ª, debe realizarse de conformidad con la legislación básica. En consecuencia, a los profesionales que se hayan establecido en otra Comunidad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea, solo se les exigirá en Andalucía, sin ningún otro requisito o trámite adicional no ligado a la instalación o infraestructura, estar en posesión de las titulaciones o requisitos de cualificación profesional establecidas por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía o la normativa vigente que resulten de aplicación en cada momento, todo ello a los solos efectos de garantizar el interés general de la protección de la salud y seguridad de los usuarios de los servicios deportivos, de manera proporcionada con el principio de garantía de unidad de mercado.

La Junta de Andalucía se compromete a establecer el desarrollo reglamentario de dichos preceptos, de conformidad con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, con el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

2.º En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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