Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-6420

Ley 5/2017, de 15 de mayo, de modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 2017, páginas 46273 a 46278 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2017-6420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2017/05/15/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 5/2017, de 15 de mayo, de modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

PREÁMBULO

La necesidad de adaptar la normativa autonómica a las necesidades reales de la sociedad de Cantabria supone que en determinados momentos sea necesario modificar la legislación sectorial con el fin de facilitar el crecimiento y la actividad económica en nuestra región. En este sentido, la modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo se plantea con el fin de posibilitar el aprovechamiento minero del subsuelo, actualmente sin regulación normativa en nuestra legislación.

La implantación de la política económica, social, ambiental, e industrial del Gobierno de Cantabria se organiza en el espacio mediante los instrumentos de planificación territorial y urbanística contemplados en la normativa autonómica del suelo, cuya ejecución permite dotar al territorio de los usos y determinaciones necesarios para desarrollar esas políticas de interés general.

Los instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial necesarios para llevar a cabo estos objetivos deben ser ágiles, eficaces y seguros, adaptados a la sensibilidad de la sociedad actual y a la normativa sectorial, que también incide en el territorio.

La competencia exclusiva que Cantabria tiene en ordenación del territorio y urbanismo permite que la normativa autonómica dé una respuesta adecuada a las necesidades de la Comunidad Autónoma, de conformidad con su particularidad territorial, económica y social.

La normativa autonómica que actualmente regula los instrumentos de ordenación urbanística y de ordenación territorial que permiten ordenar y desarrollar la política de Cantabria son la Ley de Cantabria 2/2001, la Ley de Cantabria 2/2004, de 4 de octubre, del Plan de Ordenación del Litoral y las Normas Urbanísticas Regionales; sin perjuicio de las normas sectoriales sobre patrimonio histórico, conservación de la naturaleza, paisaje, carreteras, etcétera.

Debe señalarse que el sector minero ha sido y es un sector económico relevante en Cantabria, con una presencia importante desde el siglo XVII, con la implantación de la Real Fábrica de Cañones de La Cavada. En 1856 se descubre el yacimiento de calamina de Reocín por parte de la Real Compañía Asturiana de Minas, que será explotado hasta 2003. Durante los siglos XIX y XX se extrajeron en Cantabria plomo y zinc de las minas de Reocín, Udías, Mercadal, Picos de Europa y otras de menor importancia. Asimismo, se ha obtenido mineral de hierro de San Salvador, Camargo, Orconera, Heras, Cabárceno, Obregón, Dícido, Setares, etc. y, en lo referente al cobre, sólo se ha explotado en la mina de Soto de Espinilla. Respecto de la explotación de rocas como carbón, sales, yesos, dolomías, arcillas y otras de construcción y ornamentales cabe destacar la canteras de Santullán (caliza), Cuchía (caliza), Alfa (margas y caliza), Cabezón y Polanco (sal gema), San Antonio (cuarzo), etc.

Actualmente en Cantabria, de acuerdo con el catastro minero a fecha 31 de Diciembre de 2016 (datos procedentes de Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio), se cuenta con 397 registros mineros, entre los que figuran 134 vigentes, 253 caducados, 10 en trámite. De los 134 vigentes, 100 son concesiones de explotación, 25 autorización de explotación y 9 permisos de investigación. En cuanto a la tipología de estas explotaciones prima la explotación a cielo abierto, con instalaciones de tamaño variable, desde pequeñas canteras hasta grandes instalaciones mineras.

En este contexto, y a medida que se han ido ejerciendo las competencias legislativas en materia de ordenación del territorio, el litoral y urbanismo por la Comunidad Autónoma, y han ido aprobándose los instrumentos de ordenación territorial y urbanística correspondientes, la regulación de la actividad minera ha ido también condicionándose o limitándose por la alta protección del suelo, plasmada bien como prohibición o como limitación frente a dicha actividad, tratando de paliar los posibles impactos futuros, preservar los valores ambientales, arqueológicos, territoriales, paisajísticos, etc. dignos de protección y, en ocasiones, satisfaciendo el fuerte rechazo social que la actividad minera presenta. Fruto de esta normativa urbanística se observa que, en aproximadamente dos tercios del territorio cántabro, se ha impedido la actividad minera tanto en suelo rústico de especial protección como en el ordinario.

Asimismo, cabe destacar otro de los efectos de esta regulación que no es otro que la aplicación «vertical» del régimen de usos y protección que otorgan al suelo y, por ende, al subsuelo, sin dividir los posibles usos entre los dos planos, salvo en el subsuelo urbano.

En consecuencia, la actividad minera suele prohibirse o limitarse sin distinguir, normalmente, entre las que afectan al suelo –en superficie o a cielo abierto– y al subsuelo –minería subterránea–. Esta distinción es clave porque los efectos, de todo orden (y en particular en lo que se refiere al impacto ambiental) son muy distintos, por lo que su tratamiento territorial y urbanístico también debería de serlo.

Por tanto, es necesario incorporar una nueva disposición adicional para que una norma con rango legal declare, ab initio, que territorial y urbanísticamente es viable la actividad minera, no la extractiva de cualquier otro tipo, sino solamente la actividad de extracción de mineral en el subsuelo, y se autorice en determinadas condiciones, siempre que se respeten los valores que concurran en el suelo y en el propio subsuelo, de conformidad con el régimen general previsto en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; en la Ley de Cantabria 2/2001; el Decreto 65/2010, de 30 de septiembre, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Regionales; la Ley de Cantabria 2/2004, y en el planeamiento urbanístico de los distintos municipios de la Comunidad Autónoma; y se respete la legislación ambiental y sectorial cuya aplicación también es «vertical», ya que tampoco establece regímenes distintos para el suelo, el vuelo y el subsuelo.

En consecuencia, en virtud de esta disposición adicional se rompe la «verticalidad urbanística» en lo que se refiere a la compatibilidad territorial y urbanística de la minería subterránea, pero ello no implica una desconexión con el régimen de protección ambiental, territorial, urbanística o sectorial aplicable al suelo y, por ende, al subsuelo.

Simplemente se declara la posibilidad de desarrollar en el subsuelo de cualquier tipo de suelo rústico de Cantabria la actividad minera, en ciertas condiciones, posibilidad que podrá materializarse si se confirma su compatibilidad con estos regímenes de protección, ya que en virtud de la Constitución Española el medioambiente no puede dividirse artificialmente –esto es, en planos horizontales estancos– cuando concurran en el suelo o el subsuelo, según el caso, valores a proteger conjunta o separadamente (art. 45 CE). Por tanto, esta compatibilidad no implica una transformación urbanística del suelo rural contraria a su naturaleza y sus valores propios conforme al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Así, en la medida en que la actividad minera subterránea es ajena a la base superficial de las cuadrículas mineras en las que se desarrolla, resulta compatible con los usos más diversos en su superficie, ello sin perjuicio de las concretas afecciones que eventualmente pudiera conllevar a bienes arqueológicos, aguas subterráneas, etc., siendo en el trámite ambiental correspondiente en el que se determine su compatibilidad con los valores que concurran en ambos planos, y todo ello sin olvidar su posible incidencia sobre el ser humano, la fauna, la flora, el agua, el aire, el clima y el paisaje. En fin, la declaración de compatibilidad de esta disposición adicional es genérica, sujetándose la concreta autorización de la actividad minera al cumplimiento de sus condiciones y a las previstas en la legislación sectorial y ambiental aplicable.

En virtud de lo señalado, y al objeto de conseguir los fines que han quedado expuestos, se introduce una nueva disposición adicional undécima en el texto de la Ley 2/2001, de 25 de junio, Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Artículo único. Nueva disposición adicional undécima de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se añade una nueva disposición adicional undécima a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima. Condiciones para la autorización de actividades mineras en el subsuelo del suelo rústico.

Primero. Objeto.

El objeto de la presente disposición adicional es regular de forma específica la posibilidad de que sean autorizadas en el subsuelo del suelo rústico de Cantabria las actividades mineras incluidas en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas, siempre que se den las condiciones previstas en la misma.

Quedan fuera de su ámbito, cualquier tipo de investigación o explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos y rocas bituminosas, la investigación y aprovechamiento de minerales radiactivos, la investigación o explotación de estructuras subterráneas para su utilización como almacenamiento geológico de dióxido de carbono o de almacenamiento subterráneo de residuos en general, a excepción de las gangas de la propia explotación minera subterránea, y las actividades mineras en superficie o a cielo abierto, así como las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas que se regirán por lo previsto en la Sección 3.ª, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, así como a la legislación sectorial que les sea de aplicación.

Segundo. Relación con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

Se declara la compatibilidad territorial y urbanística del subsuelo del suelo rústico para desarrollar actividades mineras y las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas, por lo que pasan a ser un uso permitido en las condiciones establecidas en la presente disposición adicional.

Para ordenar las actividades mineras en el subsuelo del suelo rústico y las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas, así como las actuaciones de exploración e investigación, los instrumentos de ordenación territorial, sectorial y el planeamiento municipal se remitirán a esta disposición adicional como normativa de aplicación específica, que desde su entrada en vigor también será de aplicación a los ya vigentes.

Tercero. Relación con la normativa ambiental y sectorial.

Las actividades mineras, las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas, así como las actuaciones de exploración e investigación objeto de la presente disposición adicional, deberán ajustarse a la normativa ambiental y sectorial que les resulte de aplicación y cumplir estrictamente con las condiciones y garantías contenidas en esta disposición adicional.

Cuarto. Relación con otros permisos y autorizaciones.

La autorización exigida en esta disposición adicional se otorgará sin perjuicio del derecho de propiedad, de los derechos de terceros, y de cualesquiera otros permisos y autorizaciones que sean necesarios conforme a la legislación aplicable.

Quinto. Condiciones urbanísticas de las actividades mineras.

1. En el subsuelo también podrán ejecutarse las instalaciones, infraestructuras, túneles y demás construcciones necesarias para desarrollar las actividades mineras.

Asimismo, con independencia de la clase de suelo, podrán ejecutarse en superficie las instalaciones, obras e infraestructuras de carácter accesorio exigidas por la legislación medioambiental, de seguridad, protección civil, laboral o sectorial que sea de aplicación. Se permiten los puntos de acceso al subsuelo en el suelo rústico de protección ordinaria o de especial protección para esta finalidad. Las instalaciones, infraestructuras, túneles y demás construcciones subterráneas podrán transcurrir por cualquier clase de suelo.

2. Las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a las actividades mineras autorizadas por la presente disposición adicional, que no sean instalaciones accesorias en superficie o no estén ubicadas en el subsuelo conforme al apartado anterior, deberán cumplir las siguientes condiciones urbanísticas:

a) Las actividades mineras incluyen hasta las de primera transformación del recurso, como son el filtrado, lavado, triturado, concentrado y similares.

b) Se cumplirán las normas de aplicación directa de los artículos 33, apartados 1 y 2 del 34 y el 35 de la presente Ley.

c) Las edificaciones se adecuarán a la pendiente natural del terreno, de modo que ésta se altere el menor grado posible, tanto en el perfil modificado como en el resto de la parcela.

d) Las infraestructuras necesarias para obtener servicios tales como abastecimiento de agua, evacuación y tratamiento de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, accesos viarios, etc., correrán por cuenta del promotor, tanto la construcción como su conservación y mantenimiento, y se procurará que los servicios se extiendan soterrados.

e) No se establecen limitaciones en cuanto a la superficie mínima de las parcelas.

f) La ocupación máxima de las edificaciones será del cincuenta por ciento.

g) La altura máxima de las edificaciones será de quince metros.

h) La edificabilidad máxima será de cero coma cinco metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo (0,5 m2t/m2s).

i) El retranqueo mínimo será de tres metros.

j) Estar ubicadas en suelo rústico de protección ordinaria, de especial protección para esta finalidad o en explotaciones mineras en desuso o existentes. Asimismo, podrán ubicarse en suelo urbano industrial, siendo en este caso aplicables sus condiciones urbanísticas.

Sexto. Procedimiento de Autorización de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

1. Las actividades mineras previstas en esta disposición adicional y las construcciones, infraestructuras e instalaciones vinculadas a ellas, serán autorizadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de acuerdo con los procedimientos regulados en esta disposición adicional.

2. Esta autorización será complementaria de las licencias urbanísticas municipales y las autorizaciones sectoriales que se precisen para la concreta explotación minera según la Ley de Minas y su Reglamento.

3. Si el procedimiento afecta a un solo término municipal se iniciará a instancia de parte, por medio de solicitud del interesado ante el Ayuntamiento correspondiente, en la que se expresarán las siguientes circunstancias y se acompañará la documentación que se indica a continuación:

a) Características de la actividad minera y localización de los puntos de acceso al subsuelo.

b) Características del emplazamiento y de las construcciones, edificaciones o instalaciones que se pretendan, que quedarán reflejadas en un plano de situación.

c) Memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones urbanísticas exigidas en el apartado Quinto de esta disposición adicional.

d) Las autorizaciones que, preceptivamente, hayan de obtenerse conforme a la legislación sectorial.

e) Los demás documentos exigidos por normas especiales.

Posteriormente se someterá la solicitud a información pública por plazo de quince días. El citado trámite será anunciado en el Boletín Oficial de Cantabria, y se someterá a los demás requisitos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Transcurrido ese plazo el Ayuntamiento afectado deberá pronunciarse en el plazo de quince días sobre el cumplimiento de las condiciones urbanísticas exigidas en el apartado Quinto.2 de esta disposición adicional.

Finalmente será la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo la que dicte la Resolución definitiva motivada, que será ulteriormente comunicada al Ayuntamiento.

4. Si el procedimiento afecta a más de un término municipal, la solicitud de inicio se deberá presentar ante la Consejería competente en materia de Urbanismo, acompañando un plano de situación de las instalaciones proyectadas, la memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones urbanísticas exigidas en el apartado Quinto.2 de esta disposición adicional, las autorizaciones que preceptivamente hayan de haberse obtenido conforme a la normativa sectorial de aplicación, así como cualesquiera otros extremos que se estime oportuno acompañar.

Posteriormente la Consejería competente deberá comunicar la solicitud a los Ayuntamientos por cuyos términos municipales se extienda la actividad minera o sus construcciones, edificaciones e instalaciones, a fin de que puedan informar en el plazo de quince días sobre el cumplimiento de las condiciones urbanísticas exigidas en el apartado Quinto.2 de esta disposición adicional.

Evacuados los trámites anteriores, se someterá el expediente a un trámite de información pública por plazo de quince días mediante publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y finalmente, tras la finalización del procedimiento anterior, será la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo la que dictará la Resolución sobre la autorización solicitada, que deberá ser comunicada al promotor y a los Ayuntamientos afectados.

5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 anteriores, transcurridos cuatro meses desde que la documentación completa tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, sin que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo haya resuelto, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Si hubiesen transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud que incluya, completa, la documentación exigida, el particular podrá promover el trámite de información pública instando al efecto lo que proceda.

Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo tendrán una vigencia de dos años, que podrán ser prorrogadas por un año, durante los cuales deberán solicitarse las correspondientes licencias municipales.

Séptimo. Autorización de las actuaciones de exploración e investigación previas al inicio de las actividades mineras.

A los efectos del otorgamiento de los permisos de exploración e investigación previstos en la legislación minera, estas actuaciones previas se declaran territorial y urbanísticamente compatibles, por lo que pasan a estar permitidas en el suelo y el subsuelo con independencia de su clasificación.

La ejecución de las actuaciones de exploración e investigación requerirá la previa obtención de licencia urbanística municipal y de las autorizaciones exigidas por la normativa sectorial. Asimismo, deberán ajustarse a la normativa ambiental aplicable».

Disposición adicional primera. Adición de un apartado 4.º a la letra b) del Grupo 2 Industria Extractiva del Anexo I de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado de Cantabria.

Se añade un apartado 4.º a la letra b) del Grupo 2 Industria Extractiva, del Anexo I de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado de Cantabria, con el siguiente texto:

«4.º Aquellos cuyos minados afecten a suelos de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000, y áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad o a los acuíferos».

Disposición adicional segunda. Adición de un apartado 5.º a la letra b) del Grupo 2 Industria Extractiva del Anexo I de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado de Cantabria.

Se añade un apartado 5.º a la letra b) del Grupo 2 Industria Extractiva, del Anexo I de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado de Cantabria, con el siguiente texto:

«5.º Aquellas cuyos minados puedan inducir riesgos por subsidencia en yacimientos arqueológicos».

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 15 de mayo de 2017.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 99, de 24 de mayo de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/05/2017
  • Fecha de publicación: 07/06/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/2017
  • Publicada en el BOCT núm. 99, de 24 de mayo de 2017.
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del Anexo I de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-975).
  • AÑADE la disposición adicional 11 a la Ley 2/2001, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2001-16695).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Autorizaciones
  • Cantabria
  • Licencias
  • Minas
  • Ordenación del territorio
  • Suelo
  • Urbanismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid