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Documento BOE-A-2017-5931

Resolución de 8 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la cancelación de una reserva de dominio y prohibición de disponer inscrita a favor de entidad de crédito.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 2017, páginas 43665 a 43670 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-5931

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. M. S. Q., en nombre y representación de la entidad «Orado Investments S.A.R.L., S.A.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Valladolid, doña María Esther Pérez Ruiz, por la que se suspende la cancelación de una reserva de dominio y prohibición de disponer inscrita a favor de entidad de crédito.

Hechos

I

La entidad «Santander Consumer E.F.C., S.A.» suscribió modelo C-AEL de cancelación de titularidades dominicales, limitaciones, reservas de dominio y prohibiciones de disponer inscritas en el Registro de Bienes Muebles a instancia del titular o beneficiario de dichas situaciones jurídicas. El modelo viene suscrito por dos apoderados del establecimiento financiero de crédito.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de Bienes Muebles de Valladolid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Provincial de Bienes Muebles de Valladolid Nota de Calificación Hechos Entrada: 20170000438, Diario: 19, Folio: 68, Asiento: 20170000390, Fecha: 16/01/2017, 12:02:43, Fecha/lugar doc.: 19/05/2016, Madrid, N.º documento: 08/0090424, Clase de acto: cancelación por pago total, Presentante: Piniauto Motor, SL Bien: Matr. (…), turismo, marca (…) Intervinientes: Santander Consumer E.F.C., SA financiera Proyeman 2000, S.L. comprador. R. R. G. avalista Fundamentos de Derecho: El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: -Falta legitimación Notarial de la firma de la persona que expide la cancelación o reconocimiento de la firma por Entidad de crédito distinta en modelo aprobado por Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (…) Valladolid, dieciocho de enero de dos mil diecisiete El registrador (firma ilegible y sello del Registro)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. S. Q., en nombre y representación de la entidad «Orado Investments S.A.R.L., S.A.», interpuso recurso el día 24 de febrero de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que la parte ha sido notificada el día 23 de enero de 2017 de la calificación negativa; Segundo.–Que en otros registros de Bienes Muebles se ha inscrito documentación similar sin problemas, y Tercero.–Que la calificación no hace constar el artículo concreto y la ley que se infringe por falta de legitimación de firmas, cuestión muy discutible según la Ley 25/2011 y teniendo en cuenta que las leyes aplicadas al Registro de Bienes Muebles son las mismas que se aplican para el Registro de la Propiedad.

IV

Tras realizar una diligencia de mejor proveer a fin de que se justificase la legitimación de la sociedad recurrente, la registradora emitió informe el día 8 de marzo de 2017, ratificándose en su calificación y afirmando la extemporaneidad del recurso, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6, 7 y 15 y la disposición adicional tercera y la disposición final segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación; los artículos 4, 10, 11, 14 y 15 de la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; la Resolución de 18 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos, A de Contrato de Venta a Plazos de Bienes Muebles, B de Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles, V de Contrato de Compraventa, L de Contrato de Arrendamiento Financiero, C-1 de Cancelación de Contrato de Compraventa a Plazos, y C-2 de Cancelación de Contratos de Financiación a Comprador; la Resolución de 16 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aprobando modelo de cancelación de cargas obrantes en el Registro de Bienes Muebles procedentes de la Dirección General de Tráfico (Archivo Histórico); la Resolución de 26 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aprobando modelos de cancelación de reserva de dominio por desistimiento unilateral; la Instrucción de 23 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aprobando la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de los contratos en el Registro de Bienes Muebles; la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo; la Resolución-Circular de 13 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aprobando la modificación de los modelos oficiales de contratos de venta a plazos, arrendamiento financiero, y demás contratos de financiación de bienes muebles para que puedan ser suscritos mediante sistemas de firma digitalizada y remitidos por vía telemática al Registro de Bienes Muebles; la Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el artículo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalización, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recursos contra la calificación del registrador citadas en el texto.

1. La única cuestión a debate en este expediente reside en determinar si el documento –modelo oficial– presentado en el Registro de Bienes Muebles a fin de cancelar una reserva de dominio y prohibición de disponer, que grava un vehículo inscrito y que viene suscrito por representantes del titular registral, debe venir o no acompañado de legitimación notarial o de diligencia de conocimiento de firmas de los que lo suscriben.

2. Con carácter previo es preciso hacer referencia a determinadas cuestiones procedimentales planteadas tanto por el recurrente como por la registradora de Bienes Muebles.

Comenzando con esta última, afirma en su informe que la calificación fue notificada por correo electrónico el día 19 de enero de 2017 lo que justifica mediante el traslado de la pantalla de la aplicación de correo de la que resulta que tal día fue enviado un correo a la sociedad presentante de la documentación (sociedad que no es la otorgante del documento), en cuyo texto se dice: «Se adjunta un informe de calificación del documento con número de entrada 20170000438». De acuerdo con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que establece: «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles». Consecuentemente, es de aplicación la regulación de la Ley Hipotecaria en los recursos entablados contra la calificación de los registradores de Bienes Muebles. El artículo 322 de la Ley Hipotecaria, en su segundo párrafo, establece lo siguiente: «Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente». Una repetida doctrina de esta Dirección General (por todas, Resolución de 23 de marzo de 2017), ha entendido que el interesado a que se refiere el precepto es exclusivamente el particular que, a diferencia del notario presentante, no está obligado a recibir notificaciones telemáticas. Dicha doctrina, anclada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, entiende que, de haber aceptado, valdrá la notificación electrónica o telemática siempre que quede constancia de la misma, con indicación del destinatario de la notificación y el contenido de ésta, debiendo incorporarse al expediente la correspondiente acreditación de dichos datos.

La referencia que a los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lleva a cabo la Ley Hipotecaria, deben entenderse hoy a los correspondientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Conforme a su artículo 14: «2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas…». Siendo la presentante del documento a que se refiere este expediente una persona jurídica, la sociedad «Piniauto Motor, S.L.», debe entenderse que la misma está, desde la entrada en vigor de la Ley (día 2 de octubre de 2016, conforme a su disposición final séptima), obligada en los términos a que se refiere el precepto lo que implica a su vez que las notificaciones derivadas de la calificación negativa a que se refiere el artículo 322, pueden ser realizadas de forma electrónica. Así resulta del artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando afirma: «En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración». Ahora bien, para que la notificación se entienda realizada es preciso que se verifique conforme a lo que dispone el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: «Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente». En otro caso, y de conformidad con la previsión del artículo 40.3 de la reiterada Ley: «Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda».

En el supuesto que da lugar a este expediente, la sociedad presentante es persona obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración lo que la obliga a recibir notificaciones en formato electrónico. Consecuentemente sería a partir de dicha fecha que comenzaría a computarse el plazo para interponer el recurso por parte de su representado de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria. No obstante, dado que en el expediente consta, conforme al informe de la registradora de Bienes Muebles, un informe de pantalla del que no resultan los datos de: «la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma», no puede acogerse la alegación que de extemporaneidad hace la registradora de Bienes Muebles debiendo este Centro Directivo entrar en el fondo del asunto.

3. Por su parte el recurrente afirma que documentos similares al que constituye el objeto de la presente han sido objeto de inscripción en otros Registros de Bienes Muebles. Al respecto, es preciso recordar que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica. (Por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014 y 25 de marzo de 2015.) De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica ya que los mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como lo es este expediente de recurso, garantizan a los interesados la defensa de su posición jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado y, en su caso, confirmado.

También se refiere el escrito de recurso a la parquedad de la nota de calificación, a la ausencia de cita de precepto legal alguno y a la indefensión que de todo ello puede derivarse. En relación con todo ello, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012) que aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición.

4. Entrando en el fondo del asunto, el Registro de Bienes Muebles es, de conformidad con la disposición adicional única del Reglamento del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Registro de Condiciones Generales de Contratación, «…un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles», que se rige: «6.º En lo demás no previsto…, en cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario».

Como Registro jurídico, el Registro de Bienes Muebles comparte con los de su misma naturaleza, debidamente adaptados a su especifidad, unos principios, los conocidos principios registrales, mediante los que el ordenamiento jurídico regula tanto sus reglas básicas de funcionamiento como sus efectos entre las partes y frente a terceros. Entre dichos principios, el principio de legalidad se refiere a la selección de los títulos documentales en virtud de los que se puede modificar el contenido del Registro, así como a la calificación que de los mismos ha de llevar a cabo el registrador a cargo del Registro.

Centrándonos en el aspecto documental, dada la muy distinta naturaleza de los bienes y derechos que pueden acceder al Registro de Bienes Muebles y teniendo en cuenta la distinta naturaleza del mercado en el que los mismos se desenvuelven, el legislador ha considerado oportuno regular de forma distinta la intensidad de la exigencia de la forma documental para que se pueda llevar a cabo la modificación del contenido del Registro de Bienes Muebles (vid. artículo 3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión o los artículos 118 y 128 de la Ley 14/2014, de 24 julio, de Navegación Marítima).

Respecto de los bienes y contratos a los que resulta de aplicación la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles así como la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el artículo 10 de esta última dispone que: «1. Para que puedan ser inscritos los contratos a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ordenanza, habrán de ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado», añadiendo el subsiguiente artículo 11 que en dichos contratos deben constar tanto los datos de identidad de los contratantes como su firma (números 2 y15). Por su parte, el número 4 de su disposición adicional establece que: «6.º Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para aprobar modelos en soporte informático o con firma electrónica, siempre que se garantice la identidad indubitada de los contratantes y la integridad e inalterabilidad del documento». De la regulación contenida en la norma resulta que corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado la aprobación de los modelos de contrato inscribibles y, por consiguiente, de la forma específica en que estos deben cumplimentar el conjunto de requisitos precisos para su inscripción, incluido el modo de acreditar y garantizar la identidad de los contratantes.

En uso de esta competencia la Dirección General aprobó, en Resolución de 23 de febrero de 2000, distintos modelos de contrato inscribibles en los que no se consideró necesario exigir la legitimación de la firma de los otorgantes trasladando a la entidad de financiación o entidad transmitente, la responsabilidad de identificar debidamente a la otra parte contratante. El hecho de que para operar en el mercado de financiación de bienes muebles inscribibles sea preciso el cumplimiento de rigurosos requisitos de control público por parte de las entidades, hizo innecesario la adopción de medidas adicionales de garantía de identificación que por otro lado ralentizan un tráfico caracterizadamente ágil y dinámico.

Como excepción, la Resolución exigió la legitimación de firmas ante notario o ante el propio registrador exclusivamente en aquellos supuestos en que no intervenía en el contrato una entidad de financiación, así como en los supuestos de cancelación de la titularidad derivada de un contrato de financiación (reserva de dominio y prohibición de disponer).

En el primer supuesto porque la ausencia de una entidad de financiación de las que operan habitualmente en el tráfico hacía preciso atribuir la responsabilidad de la identificación a un notario o al propio registrador. En el segundo porque, dados los radicales efectos derivados de la cancelación de la garantía, se consideró imprescindible garantizar su autoría en beneficio del titular registral (vid. considerando y acuerdo tercero de la Resolución).

Con posterioridad a la Resolución de 23 de febrero de 2000, este Centro Directivo ha modalizado la exigencia de legitimación de firmas en los supuestos de cancelación de titularidades dominicales, reservas de dominio y prohibiciones de disponer bien facilitando el cumplimiento de la obligación (vid. Resolución de consulta de 24 de marzo de 2000 y Resolución de 26 de septiembre de 2001), bien haciéndolo innecesario en los supuestos en que el documento presentado es de origen notarial o documento firmado con firma electrónica o con firma digitalizada (Resolución-Circular de 13 de septiembre de 2011). Incluso en determinados supuestos de aprobación de modelos específicos de cancelación de titularidades, prescindiendo del requisito de legitimación de firmas (Resolución de 22 de abril de 2004).

5. Como colofón de esta evolución, este Centro Directivo ha publicado recientemente su Resolución de 21 de febrero de 2017 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de marzo de 2017), por la que lleva a cabo la previsión del apartado sexto de la disposición adicional de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles sobre aprobación de modelos en formato electrónico, armoniza su contenido con el de sus anteriores resoluciones relativas a presentación telemática y firma digitalizada y, finalmente, aprueba nuevos modelos generales de contratos que incorporan las distintas reformas legislativas producidas desde la anterior aprobación.

Como anexo a la Resolución se publican los distintos tipos de modelos agrupados en distintos conjuntos cada uno de los cuales viene acompañado de unas instrucciones para su uso. De todos ellos, sólo se exige la legitimación de firmas para los modelos de contrato denominados A-V.1 (contrato de compraventa de bienes muebles), modelo C-3 (cancelación de contrato de compraventa a plazos), y modelo C-4 (cancelación de contrato de financiación a comprador). Para el resto de modelos de contrato y con carácter expreso, se afirma la innecesariedad de la legitimación de firmas.

Como se puede ver fácilmente, la Resolución de 21 de febrero de 2017 sigue en este punto a la de 18 de febrero de 2000 limitando la exigencia de legitimación de las firmas de los contratantes a los supuestos de compraventa no financiera de bienes muebles y a los supuestos de cancelación de titularidades inscritas de reservas de dominio y prohibición de disponer.

Sin perjuicio de que la entrada en vigor de la Resolución de 21 de febrero de 2017 se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (lo que ocurrió el día 14 de marzo de 2017), la identidad de régimen jurídico conlleva necesariamente la desestimación del recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de mayo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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