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Documento BOE-A-2017-5551

Orden APM/438/2017, de 4 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 2017, páginas 41119 a 41144 (26 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-5551

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2016 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

c) Para ganado vacuno de alta valoración genética, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal, en concreto lo estipulado en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y resto de legislación.

d) Podrán asegurarse como explotaciones de alta valoración genética las explotaciones con control lechero oficial consideradas por CONAFE, como las mejores explotaciones por índice combinado (ICO) en la evaluación genética anterior a la entrada en vigor del seguro, cuyo ICO medio está situado entre los 200 mejores.

e) Explotación de alta producción, podrán asegurarse como de alta producción las explotaciones de régimen lácteo que tengan una producción anual media por animal superior a 10.000 kilos. Además, las explotaciones de alta producción con una producción anual media por animal mayor de 12.000 Kg podrán asegurar sus animales a un valor unitario superior.

f) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán estar sometidas a los controles que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente u organismo de control de agricultura ecológica reconocido, y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

g) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad Indicación Geográfica Protegida (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Explotaciones de experimentación y ensayo.

c) Las explotaciones de autoconsumo y especiales.

d) Las explotaciones de lidia.

e) Los núcleos zoológicos.

f) Los mataderos

3. El régimen de la explotación declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza, se distinguen los siguientes:

a) Régimen lácteo: explotaciones con animales de aptitud láctea que ordeñan varias veces al día, con sistema mecánico de ordeño y tanque de refrigeración de leche dimensionado a los animales que posea.

b) Regímenes cárnicos: se distinguen los siguientes sistemas:

1.º Semiestabulación: aquellas explotaciones de aptitud cárnica donde los animales, para su alimentación, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando las condiciones climáticas lo permitan, pueden permanecer todo el día en dichos pastos, acudiendo a un lugar de la explotación donde se les suministra suplementación alimenticia y se controla su estado.

2.º Dehesa: aquellas explotaciones de aptitud cárnica localizadas en dehesas convenientemente cercadas en las que, diariamente, se controla la situación de los animales, su estado, alimentación, etc.

3.º Extensivo de fácil control: aquellas explotaciones de aptitud cárnica donde los animales se encuentran en explotaciones cercadas, de topografía poco o nada accidentada, que disponen de vía de fácil acceso. En esta modalidad, por la extensión de la explotación y por su manejo, todos los animales deben ser controlados, al menos, una vez cada 48 horas.

4.º Extensivo de pastoreo estacional y difícil control: aquellas explotaciones de aptitud cárnica no incluidas en ninguno de los apartados anteriores.

c) Régimen de producción de bueyes: sistema de explotación en la que los machos castrados se encuentran varios años de su ciclo productivo en un sistema extensivo y un período de acabado de algunos meses en estabulación permanente.

d) Régimen de centros de recría de novillas: sistemas de explotación dedicados, en exclusividad, a la cría de hembras que serán destinadas posteriormente sólo a la reproducción en otras explotaciones de reproducción y recría.

e) Régimen de centros de reproducción oficialmente autorizados.

4. La clasificación racial de una explotación, a efectos del seguro corresponderá a aquella a la que pertenezcan, al menos el 70 por ciento de sus animales reproductores.

5. Dentro de las explotaciones de régimen lácteo no se hace distinción de razas asegurables.

6. Para el resto de explotaciones se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables a efectos del seguro:

a) Razas de excelente conformación I: Asturiana de los Valles y Rubia Gallega.

b) Razas de excelente conformación II: Aberdeen Angus, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Fleckvieh, Gascona, Hereford, Limusín, Pirenaica, Salers, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas o del grupo anterior y otras razas foráneas no incluidas, que puedan ser aceptadas por ENESA.

c) Razas especializadas: Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica, Bruna de los Pirineos, Morucha, Parda Alpina, Parda de Montaña, Retinta, Tudanca y las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y los anteriores y otras razas foráneas no incluidas que puedan ser aceptadas por ENESA.

d) Además de los grupos anteriores en los centros de reproducción oficialmente autorizados podrá haber sementales de los siguientes grupos de razas en peligro de extinción: Albera, Alistana-Sanabresa, Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica (variedad Bociblanca), Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro, Betizu, Blanca Cacereña, Bruna de los Pirineos, Cachena, Caldelá, Canaria, Cárdena Andaluza, Frieiresa, Limiá, Mallorquina, Marismeña, Menorquina, Monchina, Morucha (variedad Negra), Murciana- Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Palmera, Pasiega, Sayaguesa, Serrana Negra, Serrana de Teruel, Terreña, Vianesa.

e) Resto: las explotaciones de regimenes cárnicos y las de producción de bueyes, cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores, se considerarán a efectos del seguro como de raza resto.

7. Para ganado vacuno de alta valoración genética, los animales asegurados deberán figurar adecuadamente inscritos, individualmente identificados y validados como animales pertenecientes a explotaciones colaboradoras en los programas de mejora oficialmente aprobados para cada raza pura y en el certificado oficial de su raza (excepto los sementales en proceso de evaluación de los centros de reproducción), haber sido evaluados o estar en proceso de evaluación según:

a) Razas de aptitud láctea: según el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, así como los programas de mejora específicos oficialmente aprobados para cada raza. La calidad genética de los animales será certificada por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del libro genealógico respectivo.

b) Razas de aptitud cárnica: según el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, sobre comprobación del rendimiento cárnico oficial del ganado y sus respectivos programas de mejora oficialmente aprobados. La calidad genética de los animales será certificada por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico respectivo.

8. En el caso de la retirada y destrucción de bovinos muertos en la explotación se considera un solo régimen de reproducción y recría con dos grupos de razas (cárnicas y láctea).

9. Tendrán la condición de animales asegurables los animales de la especie bovina, incluidos los bisontes (Bison bison) y los búfalos (Bubalus bubalus).

10. En el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales productivos:

a) Sementales: machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, 24 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB). Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

b) Sementales mejorantes: machos definidos como mejorantes, según lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, así como en el Programa de mejora especifico oficialmente aprobado para la raza a la que pertenece, que sean iguales o mayores de 60 meses de edad, según su Documento de Identificación Bovina (DIB) y estén localizados y depositados en Centros de reproducción, debiendo tener conocimiento de ello la asociación u organización oficialmente reconocida de la raza en cuestión. El valor genético exigible para estos sementales será:

1.º En el caso de la Raza Frisona, los 50 mejores toros españoles que la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE) tenga inscritos en el último Catálogo de Sementales Oficial de la Raza que esté publicado en el momento de la contratación.

2.º En el resto de razas, machos que se encuentran inscritos en el catálogo oficial de sementales de la raza como animales mejorantes.

c) Sementales en proceso de evaluación genética: machos iguales o mayores de 15 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que estén localizados y depositados en centros de Centros de reproducción y no cuenten con evaluación genética de descendencia finalizada. Tal condición se perderá, independientemente de la edad, cuando la asociación u organización oficialmente reconocida considere concluida dicha evaluación.

d) Sementales con carta genealógica: sementales de raza pura con carta genealógica emitida por la asociación oficialmente reconocida de la raza a la que pertenezcan. Podrán optar por asegurar este tipo de animales las explotaciones que tengan al menos el 70 % de sus sementales con carta, en cuyo caso deberá asegurar todos los sementales en este tipo.

e) Reproductoras: hembras iguales o mayores de 17 meses, en explotaciones de régimen lácteo, o iguales o mayores de 22 meses, en explotaciones de regimenes cárnicos, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

f) Reproductoras de alta valoración genética, pueden ser:

1.º En explotaciones de régimen lácteo: hembras iguales o mayores de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), con un índice combinado (ICO) igual o superior al correspondiente al percentil 90 % de la última evaluación genética, realizada por el centro de evaluación genética designado por la asociación correspondiente, en el momento de la contratación del seguro. Las hembras entre 17 y 30 meses de edad, que no tuviesen la lactación necesaria para la obtención de dicho ICO, podrán asegurarse si su índice de Pedigrí de ICO es igual o superior al correspondiente al percentil 90 % de la última evaluación genética, realizada por el centro de evaluación genética designado por la asociación correspondiente. En el caso de las razas Fleckvieh y Parda, además de estar en control oficial lechero habrán de tener una calificación morfológica igual o superior a muy buena, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

2.º En explotaciones de regimenes cárnicos: hembras iguales o mayores de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB), con una calificación morfológica igual o superior a muy buena, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado.

g) Bueyes mayores: machos castrados iguales o mayores de 22 meses y menores o iguales de 84 meses según su Documento de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

h) Novillas: hembras de de centros de recría de al menos 17 meses de edad y de 36 meses como edad límite según su Documento de Identificación Bovina (DIB), siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación o con el sistema mamario desarrollado. Excepcionalmente podrá haber hembras que superen la edad de 36 meses.

11. En el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales no Productivos o Recrías:

a) Recrías: animales mayores de un mes de edad, sin la edad o las características de un animal productivo.

b) Para recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen lácteo serán hembras frisonas mayores de 1 mes y menores de 17 meses con un valor genómico correspondiente a un percentil del 90% o superior, obtenido a partir de análisis genéticos (SNPs) realizados por la Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE), o con índice de pedigrí que figura en el informe de índices genéticos elaborado por CONAFE mayor o igual al 90%.

c) Bueyes menores: machos castrados menores de 22 meses según su Documento de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

d) Terneras: hembras de centros de recría de al menos 2 meses de edad según su Documento de Identificación Bovina (DIB) y sin las características de animales reproductores.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Animal de raza: todo animal perteneciente a cualquier raza de interés ganadero y productivo, que esté catalogada, inscrito o que pueda inscribirse en un libro genealógico gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora. Será considerado animal de raza pura aquel cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en el libro genealógico de la misma raza.

b) Explotación: conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, reproducción y recría de ganado vacuno que tienen asignado un único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

c) Aptitud: Orientación productiva de las razas de animales que por sus características morfológicas determinan su producción, láctea o cárnica.

d) Régimen: Forma de explotación de los animales relacionada con la tradición, el clima, el territorio y la aptitud. Engloba los medios de producción empleados en la explotación.

e) Explotación de raza pura, a efectos del seguro: aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan los requisitos de animal de raza pura.

f) Explotación con control lechero oficial (CLO): aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control lechero oficial según el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de raza pura.

g) Alto valor genético: animales de raza pura evaluados e inscritos en el libro genealógico de su raza por la asociación oficialmente reconocida como gestora del libro genealógico. En el caso de la raza Frisona con un índice genético, índice genómico o índice pedigrí situados al menos en el percentil 90% en la última evaluación genética y en el resto de razas, con una calificación igual o superior a muy buena.

h) Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas: aquellas oficialmente reconocidas en el marco de la normativa vigente para la creación o la gestión de los libros genealógicos y el desarrollo de los programas de mejora.

i) Libro genealógico: cualquier libro, fichero, registro o sistema informático gestionado por una asociación de ganaderos reconocida oficialmente o un servicio oficial, en el que se inscriban o registren animales de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.

j) Centro de reproducción: cualquier centro de agrupamiento de animales oficialmente autorizados, dedicado a la recogida y obtención de material genético, para su utilización en las distintas técnicas de reproducción ganadera, o bien para la creación y mantenimiento de bancos de germosplasma, en los que se encuentran en depósito, permanente o temporalmente, hembras y sementales de alto valor genético, tanto mejorantes como en proceso de evaluación genética, para la recolección, conservación y distribución de material genético. Debiendo cumplir lo establecido en el Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos.

k) Programa de mejora: conjunto de actuaciones sistematizadas, diseñadas y desarrolladas por una asociación de criadores de una raza oficialmente reconocida o por un servicio oficial, orientadas a la conservación, mejora y/o fomento de la raza correspondiente, con carácter único para cada raza y que debe estar avalado por un centro cualificado de genética animal.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción asegurables en esta línea.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro, en una misma póliza.

3. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan distinto código REGA y dentro de un mismo código REGA las que aplican un régimen diferente, aunque utilicen las mismas instalaciones. No obstante, para las explotaciones de aptitud cárnica, se deberá escoger un único régimen por código REGA que será el correspondiente a los animales productivos.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas.

6. Los animales asegurados estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.

8. En el caso de la garantía de retirada y destrucción de cadáveres, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

9. En el caso de contratar este seguro para ganado vacuno de alta valoración genética, las explotaciones asegurables, excepto los centros de reproducción, deberán participar en las actuaciones del Programa de mejora oficialmente aprobado para cada raza.

10. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Así:

a) Para la garantía de saneamiento básico deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria T2 negativo/B2 negativo o calificación mejor.

b) Haber asegurado esta garantía o la de saneamiento Extra en el plan anterior y que no hayan transcurrido más de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior.

c) Para acceder a la garantía adicional de saneamiento ganadero Extra deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria T3 y B3 o mejor.

d) Para la renovación de la garantía de saneamiento Extra, deberán haber asegurado esta garantía en el plan anterior y que no hayan transcurrido más de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior.

e) La contratación de la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de éstos en la propia comunidad autónoma, será para explotaciones en régimen de difícil control o dehesa, con una calificación sanitaria T3 y B3 o mejor y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos el año anterior. En el caso de Asturias, esta exigencia se podrá sustituir por documentación que pruebe que percibió ayudas agroambientales por pastoreo racional en superficies de uso común el año anterior.

f) La contratación de la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de éstos en otra comunidad autónoma, será para explotaciones de regímenes cárnicos con calificación sanitaria T3 y B3 o mejor y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos en otra Comunidad Autónoma el año anterior.

g) Estarán excluidos de las garantías del seguro los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

11. Con respecto a la identificación individual de los animales establecida en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, quedan excluidos de la obligatoriedad de identificación mediante marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión 2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente.

Para ganado vacuno de alta valoración genética, además, los animales deberán estar amparados mediante el certificado emitido por la asociación u organización de ganaderos de razas bovinas puras oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico respectivo.

12. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

13. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará, con el mínimo de los animales que en ese momento posea, el número de animales de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de las explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el libro de registro de la explotación.

Para la garantía de pérdida de calidad de la leche declarará el volumen de leche en toneladas producido el año anterior o el que vaya a producir en el período de vigencia del seguro.

14. En las explotaciones de aptitud cárnica con partos estacionalmente concentrados en las que la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir 7 meses de edad y no se produzcan incorporaciones de recrías no nacidas en la explotación, se aceptará que el número de recrías aseguradas sea el 45 por ciento del número de reproductores durante todo el periodo de vigencia del seguro, con independencia de las oscilaciones que el número de estos animales pueda experimentar. En este caso, para la comprobación de infraseguro solo se tendrá en cuenta el número de reproductores.

15. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que, por riesgo de Fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento inmediato anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto en la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y uso de crotales.

f) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de vacuno elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

h) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

i) Quedarán excluidos de la garantía de retirada y destrucción los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

j) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

k) Para la recogida de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

l) Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos (de forma individual en el caso de bovinos).

m) Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero u otro lugar de destino, se deben cumplir las siguientes condiciones:

1.º Se ha de comunicar el siniestro a AGROSEGURO o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

2.º La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa gestora correspondiente al asegurado de entre las que operan dentro del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

3.º La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

4.º El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por AGROSEGURO, el certificado oficial del movimiento a matadero u otro lugar de destino o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

5.º Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado excepto para la garantía adicional de retirada y destrucción.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de reproducción y producción situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

4. En el caso de la retirada y destrucción de bovinos muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

5. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal

6. Para retirada y destrucción de bovinos muertos fuera de las explotaciones aseguradas, se consideran dentro del ámbito de aplicación del seguro, las muertes producidas en trashumancias, certámenes o mercados y transporte al matadero u otros lugares de destino.

Quedando excluidos:

a) Los sacrificios por tientas, festejos taurinos o entrenamiento de profesionales taurinos a puerta cerrada en explotaciones de lidia, así como los sacrificios en cualquier espectáculo taurino.

b) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, silla y tiro.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro será la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción se iniciará el 1 de junio de 2017 y finalizará el día 31 de mayo de 2018.

Artículo 9. Valores unitarios de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo, raza y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo de animal asegurable, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. La compensación por muerte y sacrificio por Fiebre aftosa, y Encefalopatía Espongiforme Bovina y sacrificios obligatorios por saneamiento ganadero básico y saneamiento extra será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje establecido en el anexo IV.

5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa será la que se establece para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 21 días completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

6. En caso de siniestro y a efectos de las posibles indemnizaciones y para todos los riesgos, excepto saneamiento ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote de mamitis el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III.

7. Los valores de compensación de saneamiento por el tiempo que no se pueden restituir los reproductores, con un máximo de 17 semanas, serán los que figuran en el anexo V.

8. Los valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos, con un máximo de 10 semanas, serán los que se establecen en el anexo VI.

9. Los valores de compensación por los honorarios veterinarios en caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea y cirugía para la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso y por las consecuencias de enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción, serán los que se establecen en el anexo VII.

10. Los valores de compensación por la pérdida de producción consecutiva a un brote de mamitis clínica, serán los que se establecen en el anexo VIII.

11. En el caso de la retirada y destrucción de bovinos muertos en la explotación, el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los establecidos en el anexo IX. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo X.

12. Los valores unitarios máximos y mínimos a efectos del cálculo del capital asegurado leche, serán los establecidos en el anexo XI.

13. Los valores de compensación por la pérdida de animales productivos consecutiva a una mortalidad masiva, serán los que se establezcan en el anexo XII.

14. Los valores de compensación por la pérdida de calidad de la leche, serán los establecidos en el anexo XIII.

15. La edad de los animales, a los efectos de la aplicación de las tablas de indemnización, será la que refleje el Documento de Identificación Bovina (DIB). Así, se contará el número de meses y días, de tal forma que, en caso de no completarse los días de un mes, éste se computará como cumplido.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero, saneamiento ganadero extra y pastos estivales e invernales se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.

c) Si el agravamiento fuese debido a la Brucelosis bovina, la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales con resultados positivos.

d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.

e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguarda descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.

2. Frente a la garantía de Fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de valores fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a AGROSEGURO el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de mayo de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

I.1 Explotaciones de régimen lácteo y centros de recría de novillas de animales de régimen lácteo.

Animales reproductores

Euros

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas puras.

1.360

544

1.496

598

Razas puras sometidas a control oficial lechero.

1.700

680

1.870

748

Razas no puras.

1.156

462

1.272

509

Razas no puras con producción anual media superior a 10.000 Kg. (*).

1.360

544

1.496

598

Razas no puras con producción anual media superior a 12.000 Kg. (**).

1.700

680

1.870

748

Animales de recría

Euros

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas puras.

680

272

748

299

Razas puras sometidas a control oficial lechero.

850

340

935

374

Razas no puras.

578

231

636

254

Razas no puras con producción anual media superior a 10.000 Kg. (*) (**).

680

272

748

299

Razas no puras con producción anual media superior a 12.000 Kg. (*) (**).

850

340

935

374

(*) Producción media anual por vaca.

(**) Se excluyen las recrías de novillas.

I.2 Explotaciones de regímenes cárnicos y centros de recría de animales de régimen cárnico.

Animales reproductores

Euros

Ganaderías Convencionales

Ganaderías Ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas puras de excelente conformación I.

1.900

760

2.090

836

Razas puras de excelente conformación II, bisontes y búfalos.

1.500

600

1.650

660

Razas puras especializadas.

1.125

450

1.238

495

Otras razas puras.

825

330

908

363

Razas no puras de excelente conformación I y II.

1.275

510

1.403

561

Razas no puras especializadas.

956

382

1.052

421

Otras razas no puras.

701

280

771

308

Animales de recría

Euros

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas puras de excelente conformación I.

950

380

1045

418

Razas puras de excelente conformación II, bisontes y búfalos.

750

300

825

330

Razas puras especializadas.

563

225

619

248

Otras razas puras.

413

165

454

182

Razas no puras de excelente conformación I y II.

638

255

701

280

Razas no puras especializadas.

478

191

526

210

Otras razas no puras.

351

140

386

154

Sementales con carta genealógica

Euros

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas puras de excelente conformación I.

2.500

1.000

2.750

1.100

Razas puras de excelente conformación II.

2.400

960

2.640

1.056

Razas puras especializadas.

2.160

864

2.376

950

Otras razas puras.

1.920

768

2.112

845

I.3 Explotaciones de producción de bueyes.

Bueyes mayores

Euros

Ganaderías Convencionales

Ganaderías Ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas puras de excelente conformación I y II.

1.950

780

2.145

858

Razas puras especializadas.

1.755

702

1.931

772

Otras razas puras.

1.658

663

1.823

729

Razas no puras de excelente conformación I y II.

1.658

663

1.823

729

Razas no puras especializadas.

1.492

597

1.641

656

Otras razas no puras.

1.409

564

1.550

620

Bueyes menores

Euros

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas puras de excelente conformación I y II.

1.170

468

1.287

515

Razas puras especializadas.

1.053

421

1.158

463

Otras razas puras.

995

398

1.094

438

Razas no puras de excelente conformación.

995

398

1.094

438

Razas no puras especializadas.

895

358

985

394

Otras razas no puras.

845

338

930

372

I.4 Ganado de alta valoración genética: régimen lácteo.

Razas

Euros/Hembra

Máximo

Mínimo

Reproductoras.

2.495

998

Recrías.

1.247

499

I.5 Ganado de alta valoración genética: regímenes cárnicos.

Razas

Euros/Hembra

Máximo

Mínimo

Excelente Conformación I.

2.586

1.034

Excelente Conformación II.

2.250

900

Especializadas.

1.730

692

Recrías

Excelente Conformación I.

1.295

518

Excelente conformación II.

1.122

448

Especializadas.

865

346

I.6 Ganado de alta valoración genética: centros de reproducción.

Razas

Euros

Mínimo

Máximo

Lácteas.

Reproductoras.

280

701

Reproductoras A.V.G.

998

2.495

Sementales Mejorantes.

2.658

6.644

Sementales en proceso de evaluación.

1.790

4.475

Excelente Conformación I y II.

Reproductoras.

280

701

Reproductoras alta valoración genética.

900

2.250

Sementales Mejorantes.

1.894

4.734

Sementales en proceso de evaluación.

1.068

2.670

Especializadas y en peligro de extinción.

Reproductoras.

280

701

Reproductoras alta valoración genética.

692

1.730

Sementales Mejorantes.

1.553

3.882

Sementales en proceso de evaluación.

876

2.189

ANEXO II
Valores de compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa

Tipo de animal

Euros/semana

Productivos (Reproductores).

7

No productivos (Recrías).

3

Con un periodo de inmovilización de 21 completos. Superado este periodo mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

ANEXO III
Valor límite máximo a efectos de indemnización para todos los riesgos excepto: saneamiento ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote de mamitis

III.1 Explotaciones de régimen lácteo (*)

Edad de los animales productivos (reproductores) en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto.

110

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses.

125

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses.

110

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses.

95

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses.

75

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses.

60

Hembra reproductora mayor de 83 meses.

40

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses.

120

Semental mayor de 59 meses.

60

Edad de los animales no productivos (recría) en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Recría mayor de 1 mes a menor o igual de 3 meses.

60

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses.

100

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses.

130

Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses.

160

Recría mayor de 14 meses.

200

Crías

Porcentaje sobre el valor unitario

Crías.

12/5 (**)

(*) También para hembras de Centros de reproducción oficialmente autorizados.

(**) Para la garantía básica: las crías se valorarán al 12% del Valor Unitario Base medio de las reproductoras.

Para la garantía de Muerte de crías: mientras el número de crías siniestradas no supere el 4% del n.º de reproductoras aseguradas, se valorarán al 12% del Valor Unitario Base medio de las reproductoras, luego al 5%. Cuando el número de reproductoras aseguradas sea inferior a 50, las dos primeras crías siniestradas se indemnizarán al 12% del Valor Unitario Base medio de las reproductoras.

III.2 Explotaciones de regímenes cárnicos (*).

Edad de los animales productivos (reproductores) en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Hembra reproductora igual o mayor 22 meses hasta el primer parto.

100

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses.

115

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses.

105

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses.

100

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses.

90

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses.

80

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses.

70

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses.

60

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses.

50

Hembra reproductora mayor de 155 meses.

40

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses.

150

Semental mayor de 107 meses.

65

Edad de los animales no productivos (recría) en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Recría mayor de 1 mes a menores o iguales de 3 meses.

78

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses.

85

Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses.

120

Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses.

150

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses.

180

Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses.

190

Recría mayor de 20 meses.

200

Crías

Porcentaje sobre el valor unitario

Crías.

25

(*) También para hembras de Centros de reproducción oficialmente autorizados.

III.3 Explotaciones de producción de bueyes.

Edad de bueyes mayores en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Buey igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 27 meses.

70

Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses.

80

Buey mayor de 33 meses a menor de o igual de 39 meses.

90

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de de 45 meses.

105

Buey mayor de 45 meses a menor o igual de 84 meses.

135

Edad de bueyes menores en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Macho castrado menor de 3 meses.

55

Macho castrado igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses.

60

Macho castrado mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses.

70

Macho castrado mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses.

75

Macho castrado mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses.

90

Macho castrado mayor de 15 meses a menor de 22 meses.

105

III.4 Centros de recría de novillas.

Edad de las terneras de centros de recría en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Terneras mayores de 2 meses a menor o igual a 6 meses.

100

Terneras mayores de 6 meses a menores o iguales a 10 meses.

130

Terneras mayores de 10 meses a menores o iguales a 14 meses.

160

Terneras mayores de 14 meses.

200

Edad de novillas de centros de recría en meses

Porcentaje sobre el valor unitario

Novillas mayores o iguales de 17 meses a menores o iguales a 36 meses.

110

Hembras mayores de 36 meses.

50

Sementales mayores o iguales de 24 meses y menores o iguales de 59 meses.

120%

Sementales mayores de 59 meses.

60%

III.5 Centros de reproducción oficialmente autorizados.

Sementales mejorantes

% sobre el Valor Unitario Base

Edad de los sementales de aptitud láctea en meses

Sementales menores o iguales de 81 meses.

141

Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses.

57

Sementales mayores de 101 meses.

24

Sementales mejorantes

% sobre el Valor Unitario Base

Sementales de aptitud cárnica

Sementales menores o iguales de 81 meses.

132

Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses.

93

Sementales mayores de 101 meses.

33

Sementales en proceso de evaluación

% sobre el Valor Unitario Base

Edad de los sementales de aptitud láctea en meses

Sementales mayores o iguales de 15 meses y menores o iguales de 24 meses.

70

Sementales mayores de 24 meses y menores o iguales de 59 meses.

112

Sementales mayores de 59 meses.

42

Sementales en proceso de evaluación

% sobre el Valor Unitario Base

Edad de los sementales de aptitud cárnica en meses

Sementales mayores o iguales de 15 meses y menores o iguales de 24 meses.

82

Sementales mayores de 24 meses y menores o iguales 59 meses.

129

Sementales mayores de 59 meses.

59

ANEXO IV
Valor límite máximo a efectos de indemnización: para las garantías de muerte o sacrificio por fiebre aftosa, y encefalopatía espongiforme bovina y sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero básico y saneamiento extra

IV.1 Explotaciones de régimen lácteo (*).

Edad de animales productivos (reproductores) en meses

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Hembra reproductora igual o mayor de 17 meses hasta el primer parto.

70

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 39 meses.

80

Hembra reproductora mayor de 39 meses a menor o igual de 49 meses.

70

Hembra reproductora mayor de 49 meses a menor o igual de 59 meses.

61

Hembra reproductora mayor de 59 meses a menor o igual de 71 meses.

48

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses.

38

Hembra reproductora mayor de 83 meses.

26

Semental igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 59 meses.

77

Semental mayor de 59 meses.

38

Edad de animales no productivos (recría) en meses

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Recría menor o igual de 3 meses.

38

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses.

64

Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 10 meses.

83

Recría mayor de 10 meses a menor o igual de 14 meses.

102

Recría mayor de 14 meses.

128

(*) También para hembras de Centros de reproducción oficialmente autorizados.

IV.2 Explotaciones de regímenes cárnicos (*).

Edad de animales productivos (reproductores) en meses

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Hembra reproductora mayor o igual a 22 meses hasta el primer parto.

64

Hembra reproductora desde el primer parto a menor o igual de 71 meses.

74

Hembra reproductora mayor de 71 meses a menor o igual de 83 meses.

67

Hembra reproductora mayor de 83 meses a menor o igual de 95 meses.

64

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 107 meses.

58

Hembra reproductora mayor de 107 meses a menor o igual de 119 meses.

51

Hembra reproductora mayor de 119 meses a menor o igual de 131 meses.

45

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 143 meses.

38

Hembra reproductora mayor de 143 meses a menor o igual de 155 meses.

32

Hembra reproductora mayor de 155 meses.

26

Semental mayor o igual a 24 meses a menor o igual a 107 meses.

96

Semental mayor de 107 meses.

42

Edad de animales no productivos (recría) en meses

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Recría menores de 3 meses

48

Recría igual o mayor de 3 meses a menor o igual de 5 meses

54

Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses

77

Recría mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses

96

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

115

Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 20 meses

122

Recría mayor de 20 meses

128

(*) También para hembras de Centros de reproducción oficialmente autorizados.

IV.3 Explotaciones de producción de bueyes.

Edad de bueyes mayores en meses

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Buey mayor o igual de 22 meses a menor o igual de 27 meses.

45

Buey mayor de 27 meses a menor o igual de 33 meses.

51

Buey mayor de 33 meses a menor o igual de 39 meses.

58

Buey mayor de 39 meses a menor o igual de 45 meses.

67

Buey mayor de 45 meses a menor de 84 meses.

86

Edad de bueyes menores en meses

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Machos castrados menor 3 meses.

35

Machos castrados mayor o igual de 3 meses a menor o igual de 5 meses.

38

Machos castrados mayor de 5 meses a menor o igual de 8 meses.

45

Buey mayor de 8 meses a menor o igual de 11 meses.

48

Buey mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses.

58

Buey mayor de 15 meses a menor de 22 meses.

67

IV.4 Centros de recría de novillas.

Edad de terneras de centros de recría en meses

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Terneras mayores de 2 meses a menor o igual a 6 meses.

64

Terneras mayores de 6 meses a menores o iguales a 10 meses.

83

Terneras mayores de 10 meses a menores o iguales a 14 meses.

102

Terneras mayores de 14 meses.

128

Edad de novillas de centros de recría en meses

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Novillas mayores o iguales de 17 meses a menores o iguales a 36 meses.

70

Hembras mayores de 36 meses.

32

Sementales mayores o iguales de 24 meses y menores o iguales de 59 meses.

77

Sementales mayores de 59 meses.

38

Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero consecuencia directa o indirecta de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 €.

IV.5 Centros de reproducción oficialmente autorizados.

Edad de los sementales mejorantes en meses

% sobre el valor unitario base

Sementales de aptitud láctea

Sementales menores o iguales de 81 meses.

90

Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses.

36

Sementales mayores 101 meses.

15

Edad de los sementales mejorantes en meses

% sobre el valor unitario base

Sementales de aptitud cárnica

Sementales menores o iguales de 81 meses.

84

Sementales mayores de 81 meses y menores o iguales de 101 meses.

60

Sementales mayores de 101 meses.

21

Sementales en proceso de evaluación

% sobre el valor unitario base

Sementales de aptitud láctea

Sementales mayores o iguales de 15 meses y menores o iguales de 24 meses.

45

Sementales mayores de 24 meses y menores o iguales de 59 meses.

72

Sementales mayores de 59 meses.

27

Sementales en proceso de evaluación

% sobre el valor unitario base

Sementales de aptitud cárnica

Sementales mayores o iguales de 15 meses y menores o iguales de 24 meses.

52

Sementales mayores de 24 meses y menores o iguales de 59 meses.

83

Sementales mayores de 59 meses.

38

ANEXO V
Valores de compensación de saneamiento por el tiempo en que no se pueden restituir los animales productivos (reproductores)

Regímenes

Porcentaje del valor unitario / semana (*)

Lácteo.

2,85

Centros de reproducción oficialmente autorizados.

Cárnicos.

Semiestabulación.

1,12

Fácil control.

Difícil control.

Dehesa.

(*) Por cada reproductor sacrificado y hasta un máximo de 17 semanas.

ANEXO VI
Valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos

Tipo de animal

Porcentaje del Valor Unitario/ semana (*)

Animales Productivos (Reproductores).

0,4

Animales no productivos (Recrías).

0,4

(*) Hasta un máximo de 10 semanas.

ANEXO VII
Valores de compensación máximo por los honorarios veterinarios en caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea, cirugía para la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso y consecuencias de enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción

Tipo de Intervención

Euros

Prolapso de Matriz.

90

Cesárea.

175

Cirugía Abomaso.

150

Consecuencias de enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción.

300

ANEXO VIII
Compensación por la pérdida de producción consecutiva a un brote de mamitis clínica

Días desde el parto (en decenas) en el momento en que se ve afectado por mamitis clínica

€ de compensación por la pérdida de producción de los animales que no precisen sacrificio

€ de compensación por la pérdida de producción de los animales sacrificados

1

725

516

2

704

503

3

683

490

4

658

475

5

634

459

6

610

444

7

587

430

8

564

415

9

541

401

10

519

387

11

497

374

12

476

360

13

456

348

14

435

335

15

415

323

16

397

311

17

378

299

18

359

287

19

342

277

20

325

266

21

307

255

22

291

245

23

276

235

24

260

225

25

245

216

26

231

207

27

217

198

28

204

191

29

192

183

30

180

176

ANEXO IX
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado

Régimen

CCAA

Valor

Bovinos.

Reproducción carne.

Andalucía.

271

Aragón.

191

Principado de Asturias.

178

Illes Balears.

228

Canarias.

244

Cantabria.

172

Castilla-La Mancha.

224

Comunidad de Castilla y León.

187

Cataluña.

216

Extremadura.

221

Galicia.

182

La Rioja.

170

Comunidad de Madrid.

227

Región de Murcia.

262

Comunidad Foral de Navarra.

189

Comunitat Valenciana.

242

Reproducción de leche.

Andalucía.

223

Aragón.

192

Principado de Asturias.

220

Illes Balears.

246

Canarias.

218

Cantabria.

154

Castilla-La Mancha.

238

Comunidad de Castilla y León.

195

Cataluña.

208

Extremadura.

279

Galicia.

214

La Rioja.

183

Comunidad de Madrid.

238

Región de Murcia.

263

Comunidad Foral de Navarra.

215

Comunitat Valenciana.

214

ANEXO X
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura)

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600€ por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

ANEXO XI
Valor unitario máximo y mínimo a efectos del cálculo del capital asegurado leche

Valor límite máximo

Valor límite mínimo

0,3 euros/Kg

0,12 euros /Kg

ANEXO XII
Valor de compensación por la pérdida de animales productivos consecutiva a una mortalidad masiva

Tipo de explotación

Régimen lácteo y centros de reproducción oficialmente autorizados

Regímenes cárnicos

Indemnización: % del valor unitario de los animales productivos.

45%

20%

ANEXO XIII
Valor de compensación por la pérdida de calidad de la leche en euros por cada tonelada producida en el mes

Estratos iníciales

(en miles)

Estratos mensuales (células somáticas en miles)

<100

>=100 y <150

>=150 y <200

>=200 y <250

>=250 y <300

>=300 y <350

>=350 y <400

>=400 y <500

>=500

a

b

c

d

e

f

g

h

i

<100

a

0

0

4

6

8

10

11

14

15

<150

b

0

0

0

3

4

6

8

12

14

>=150 y <200

c

0

0

0

0

4

6

6

12

14

>=200 y <250

d

0

0

0

0

0

4

6

12

14

>=250 y <300

e

0

0

0

0

0

0

6

12

14

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