Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-4146

Resolución de 30 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 2017, páginas 29934 a 29941 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-4146

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña G. Y. S., en nombre y representación de la entidad «Pescatrade, S.A.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Cantabria la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2012 con presentación de la documentación correspondiente. Del informe de auditoría que acompañaba a las cuentas para su depósito resulta lo siguiente: «7. Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2, 3, 4 y 5 anteriores, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2012 adjuntas». «2. Esta auditoría no ha podido asistir al cierre del ejercicio 2012 al recuento físico de existencias por motivos ajenos a su voluntad. Debido a este y otros procedimientos de auditoría que no se han podido completar satisfactoriamente, tenemos una limitación al alcance, por no haber obtenido evidencia suficiente y adecuada, sobre un importe relevante de las siguientes partidas de balance y resultados, al cierre del 2012 (…) 3. La sociedad ha realizado operaciones muy voluminosas de compra y venta con empresas del grupo Pescanova. Como consecuencia del concurso de acreedores de estas sociedades se ha puesto de manifiesto un informe forense de KPMG, según el cual dichas operaciones contienen un componente financiero, por lo que el tratamiento contable diferiría del aplicado por la entidad. Tenemos, por tanto, una limitación al alcance, por no haber obtenido evidencia suficiente y adecuada, sobre un importe relevante de las siguientes partidas de balance y resultados, al cierre del 2012, que figuran en los siguientes saldos (…) 4. En julio de 2013 se declaró concurso de acreedores de uno de los principales clientes de la sociedad, Pescafina (grupo Pescanova), con el cual se mantiene al cierre del ejercicio créditos comerciales por importe total de (…) Tal y como se expone en las notas 2.3 y 8.1.1 de la memoria adjunta, la sociedad no ha procedido a reflejar deterioro alguno de dichos derechos de cobro, al tenerlo cubiertos con una entidad aseguradora, si bien esta ha rechazado de momento el siniestro. Esta auditoría tiene una limitación al alcance para determinar el importe recuperable del crédito y, por tanto, el valor por el que debería figurar al cierre en las cuentas anuales (en corriente o no corriente), además de por lo expuesto en el párrafo anterior. 5. La sociedad cuenta con una participación en la empresa extranjera Novamar s.a. que figura en el balance por importe de (…) El valor teórico de la inversión es inferior al valor contable, según la información ofrecida en la nota 8.1.3 de la memoria adjunta, si bien Pescatrade ha procedido a reflejar un deterioro de (…) por considerar que existen plusvalías tácitas. Para esta auditoría supone una limitación al alcance el valor por el que debería figurar la participación en las presentes cuentas anuales, al no haber dispuesto de cuentas anuales de la misma, ni haber obtenido evidencia suficiente y adecuada sobre la identificación y valoración de las mencionadas plusvalías. Por otro lado, en la Nota 1 de la Memoria adjunta se expone que no se ha procedido a formular unas cuentas anuales consolidadas del grupo, debido a que se considera que la participación en dependientes no posee un interés significativo, individualmente ni en conjunto, para reflejar una imagen fiel de las sociedades del grupo. Esta auditoría no ha tenido evidencia sobre la irrelevancia de las cifras aportadas por las participadas y, por tanto, sobre la obligación de formular unas cuentas anuales consolidadas, al no haber contado con las cuentas anuales de estas».

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Entrada: 2/2016/3.696,0 Fecha Entrada: 25/11/16 Asiento: 2/23/11411 Sociedad: Pescatrade SA Ejercicio: 2012 1.–Del informe de auditoría aportado resulta que la entidad auditora no ha podido expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2012 debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de su auditoría descritas en los párrafos 2, 3, 4 y 5 de dicho informe. En concreto, dichas párrafos se refieren a las distintas limitaciones que le ha imposibilitado obtener evidencia suficiente y adecuada sobre importes relevantes de las distintas partidas de balances y resultados que se citan en dicho informe. Por tanto, no puede deducirse del contenido de dicho informe una información clara sobre la fiabilidad de las cuentas en relación al estado patrimonial de la sociedad, tal y como prevé la normativa que se dirá, por lo que dicho informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas solicitado. Lo anterior ya se hizo constar en nota de calificación extendida el 25 de enero de 2016 a presentación anterior de este mismo documento. (Artículo 263 LSC y 268 siguiente que dispone que el auditor de cuentas comprobará si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio. Artículos 269, 279 y 280 del mismo texto legal. Artículo 366 del RRM. Y Resoluciones de la DGRN de 23 de octubre de 2014 y 2 de julio de 2015 en las que dicho Centro Directivo, una vez examinado el contenido de los cuestionados informes de auditoría, los cuales estaban redactados en términos similares al aportado para este depósito de cuentas, afirma que el objetivo perseguido por la Ley de Sociedades de capital y por la Ley de Auditoría, cuando sea preciso que las cuentas estén auditadas, se encamina a obtener mediante informe de auditor, una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad. Por tanto, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad a legislación de sociedades. En el caso que nos ocupa, al igual que en los casos analizados en dichas Resoluciones, se entiende que el auditor carece de información suficiente para realizar su juicio de fiabilidad sobre determinadas partidas de las cuentas anuales y, por tanto, se entiende que el informe de auditor analizado no cumple con la finalidad prevista por el legislador y, en consecuencia, no puede ser objeto de depósito. Se ha resuelto denegar el depósito solicitado por haberse observado el/los defecto/s que impide/n su práctica. Ante esta calificación (…) Santander, 9 de Diciembre de 2016 La Registradora Mercantil de Santander 3 Merc.».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña G. Y. S., en nombre y representación de la entidad «Pescatrade, S.A.», interpuso recurso el día 10 de enero de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que la denegación del depósito de las cuentas no encuentra acomodo legal en los preceptos citados; Que la recurrente conoce la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, pero entiende que su interpretación tampoco lo tiene, pues conllevaría una labor de investigación sobre los motivos que han llevado al auditor a denegar opinión, motivos que no tiene por qué plasmar en su informe, y Que la Ley de Sociedades de Capital se limita a determinar la obligación de las sociedades de presentar «el informe de auditoría y punto» (sic), por lo que denegar el depósito en base a la valoración personal de la registradora Mercantil es una extralimitación de sus funciones, y Segundo.–Que de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado se concluye: que resulta fundamental conocer los motivos que llevan al auditor a denegar opinión; que la finalidad de la norma es satisfacer el interés de socios y terceros para que se revisen las cuentas; que, cuando del informe quepa deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad, no deben ser objeto de rechazo las cuentas; que la denegación de depósito priva a los terceros de una información difícil de obtener por otros cauces, y que la finalidad del depósito es dar publicidad material a la contabilidad social, sobre todo en beneficio de terceros; Que, partiendo de lo anterior y preguntado el auditor de la sociedad sobre los motivos de su informe, éste la ha manifestado y de la misma resulta que la sociedad ha colaborado activamente; Que, del estudio de las circunstancias concretas de la sociedad, resulta que es una compañía familiar cuyas cuentas han sido aprobadas en junta general universal por unanimidad; Que el concurso del grupo «Pescanova» en 2013 tuvo un importante efecto sobre la sociedad, lo que justifica, junto con el fallecimiento del administrador, el retraso en la presentación de las cuentas, a lo que se une su estado de concurso del que ya ha salido, y Que, en conclusión, las limitaciones al alcance expresadas en el informe no son consecuencia de falta de información sino de las circunstancias de terceros que, como dice la Dirección General de los Registros y del Notariado, la denegación del depósito debe tener un alcance restrictivo, que en el supuesto de hecho la sociedad ya es viable, como demuestran las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014, también presentadas, y que contienen un informe favorable del auditor.

IV

La registradora Mercantil emitió informe el día 16 de enero de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; 34 del Código de Comercio, 268, 269, 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 68, 359, 361 y 365 a 371 del Reglamento del Registro Mercantil; 5, 6 y 7 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998, 17 de mayo y 3 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011, 29 de enero, 5 de septiembre y 12 y 13 de noviembre de 2013, 8 y 10 de enero, 11 de marzo, 23, 24, 25 y 26 de junio, 18 de septiembre y 23 y 24 de octubre de 2014, 10 de febrero, 28 de abril y 3 de mayo de 2016 y 2 de enero de 2017.

1. Nuevamente vuelve a plantearse ante esta Dirección General la cuestión de si puede procederse al depósito de cuentas de una sociedad cuando el preceptivo informe de auditor que las acompaña contiene una opinión denegada. En concreto el informe de verificación a que se refiere este expediente hace referencia a las limitaciones al alcance que por extenso se han hecho constar en la parte expositiva de la presente.

2. Esta Dirección General ha afirmado reiteradamente que el objetivo perseguido por la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación citada en los «Vistos», cuando sea preciso que las cuentas estén auditadas, se encamina a obtener mediante informe de auditor, una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad.

Los artículos 4 a 6 del Real Decreto 1517/2011 (que desarrollaban lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del texto refundido de la anterior Ley de Auditoría de 2011), establecen expresamente que la auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar éstas a los efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

En el mismo sentido, la vigente Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en sus artículos 1 y 4, viene a disponer que «se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros», «las dos modalidades de auditoría de cuentas que se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley son: 1) La auditoría de las cuentas anuales, que consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. Asimismo, comprenderá la verificación del informe de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre su concordancia con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo establecido en la normativa de aplicación. 2) La auditoría de otros estados financieros o documentos contables, que consistirá en verificar y dictaminar si dichos estados financieros o documentos contables expresan la imagen fiel o han sido preparados de conformidad con el marco normativo de información financiera expresamente establecido para su elaboración. Lo establecido en esta Ley sobre los trabajos e informes de auditoría de las cuentas anuales será de aplicación, con la correspondiente adaptación, a los trabajos e informes de auditoría de otros estados financieros o documentos contables».

3. Desde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General en vía de recurso determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil. En este sentido, para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.

4. En este contexto, el artículo 5 de la vigente Ley de Auditoría de Cuentas distingue adecuadamente los supuestos en que el auditor ha llevado a cabo su tarea de aquellos otros en que no ha sido así. En el primer caso, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación explícita de las reservas o salvedades detectadas en el desarrollo del trabajo de auditoría, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo una reserva o salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar en el informe, a fin de enfatizarlas. Por ello, la opinión técnica del auditor habrá de manifestar, sin ambages, su valoración sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan dichos extremos en el ejercicio finalizado en fecha cierta, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. Ello conduce a que puedan ser expresados cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada, conforme al apartado e) del referido artículo 5 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

No hay cuestión cuando el informe contiene una opinión favorable o favorable con salvedades pues ambos supuestos implican la afirmación del auditor de que el informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (artículos 5 de la Ley de Auditoría de Cuentas, 34 del Código de Comercio y 6.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1517/2011).

Si el informe contiene reservas de las que resulta una opinión denegada, al que se asimila aquél en que «si en el desarrollo de la actividad regulada por el presente Reglamento, el auditor de cuentas, llegado el momento de emitir la opinión técnica a que se refiere el apartado uno anterior, encontrara razones para abstenerse de efectuar tal pronunciamiento, deberá hacer constar en el informe de auditoría las mismas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con ‘‘opinión denegada’’» [artículos 3.1.c) de la anterior Ley de Auditoría de Cuentas de 2011 y 6.3 de su Reglamento].

Respecto a la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable hay que partir de que conlleva la afirmación del auditor de que las cuentas analizadas no expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo [artículos 3.1.c) la Ley de Auditoría y 6.1 de su Reglamento].

El artículo 6 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, determina que «1. El auditor de cuentas manifestará en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. 2. La opinión podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada. Cuando no existan reservas o salvedades la opinión técnica será considerada “favorable”. En el supuesto contrario, cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será calificada de “opinión con salvedades” o “desfavorable”, atendiendo a lo establecido en las normas de auditoría. 3. Si en el desarrollo de la actividad regulada por el presente Reglamento, el auditor de cuentas, llegado el momento de emitir la opinión técnica a que se refiere el apartado uno anterior, encontrara razones para abstenerse de efectuar tal pronunciamiento, deberá hacer constar en el informe de auditoría las mismas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con “opinión denegada”».

5. Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2013 afirma lo siguiente: «El principio contable true and fair view (imagen fiel), por el que se exige que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (LCEur 1978, 266), relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio, a cuyo tenor ‘‘las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales’’, y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811, 945) sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, según el cual ‘‘[e]stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio’’».

La conculcación del principio de imagen fiel no es una cuestión meramente formal, sino que tal hecho según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2009 «(…) es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley».

6. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el informe que realiza el auditor de cuentas, como profesional independiente y experto en la materia, no es sino una opinión cualificada sobre el grado de fiabilidad de los documentos contables auditados. Se trata de un documento mercantil que contiene la opinión técnica del auditor sobre las cuentas anuales que ha verificado, pero no deja de ser una opinión, expresión que significa «dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable» y que por tanto al ser cuestionable es posible que los administradores de la sociedad al formular las cuentas, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales de Justicia al resolver sobre dicha materia mantuvieran una opinión distinta.

Es cierto que esa opinión cualificada servirá en primer lugar a los propios socios para decidir la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas (aprobación o impugnación de las mismas, exigencia de responsabilidad de los administradores,…), también servirá de apoyo a los tribunales de Justicia al resolver sobre la impugnación de las mismas, pero no puede atribuirse al informe de auditoría el valor de una resolución judicial firme sobre el hecho de que las cuentas auditadas no muestran la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, sino el de una opinión cualificada sobre algo que en esencia es cuestionable puesto que admitir lo contrario significaría atribuir a la opinión del auditor el valor de una decisión firme e inapelable sobre unos hechos respecto de los cuales es perfectamente posible que otro auditor tenga una opinión técnica distinta que se traduzca en un informe que no sea desfavorable.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de enero de 2014 admitió el depósito de cuentas con un informe de auditoría en el que no se expresaba una opinión sobre las cuentas anuales debido al efecto muy significativo de las incertidumbres observadas por el auditor, entendiendo que la falta del depósito de las cuentas desvirtuaría su finalidad y sustraería a los socios y a los terceros una información mercantil relevante. En esta Resolución se matizó la doctrina anterior (Resoluciones de 29 de enero y 23 de febrero de 2013). No debe admitirse el depósito de cuentas cuando los motivos que impiden al auditor expresar su opinión, pueda ser imputada a la actitud de la propia sociedad, por haberse comprometido la objetividad o independencia del auditor o por no haberse realizado por la sociedad la entrega de la documentación correspondiente (artículos 3.2 de la Ley anterior, hoy 5.2 de la vigente Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y 7.2 del Reglamento que desarrollaba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, vid. Resoluciones de 28 de agosto de 1998 y 17 de mayo de 2001), pues en estos casos la admisión del depósito de cuentas implicaría una frustración de la finalidad de la Ley, así como de los derechos de los socios que instaron la auditoría y de los terceros, en su caso. Por otra parte, como se dijo en la Resolución de 11 de marzo de 2014 «(…) es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas. La conclusión anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito de cuentas. No se trata de una cuestión sencilla ciertamente dada la parquedad y ambigüedad con que se pronuncian las normas aplicables. Hay que partir en cualquier caso de que la finalidad de la norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio (artículos 263.1 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital)». Será por tanto este baremo el que ha de servir de guía para determinar si el informe aportado cumple o no con dicha finalidad. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que el informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados (vid. Resoluciones en los «Vistos»). A contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión. Este criterio obliga a realizar un análisis del informe del auditor presentado junto con las cuentas y, especialmente, de las salvedades que en el mismo se realizan a fin de concluir si, con independencia del hecho de que impidan formular al auditor una opinión de acuerdo a las normas técnicas de actuación, las mismas impiden o frustran el interés del socio a la revisión de las cuentas anuales y de los eventuales terceros, de modo que solamente cuando así ocurra deba rechazarse su depósito en el Registro Mercantil».

Es cierto que no puede equipararse la opinión técnica denegada a la opinión técnica desfavorable puesto que las limitaciones al alcance o las incertidumbres, no impiden necesariamente que las cuentas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad, pero si es cierto que ambas pueden contener información especialmente relevante para los socios y terceros, por lo que tal como establece la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de enero de 2014 la falta de depósito sustraería a los socios y terceros dicha información.

La denegación del depósito de cuentas fundada en el contenido del informe del auditor debe tener un carácter restrictivo, puesto que sólo excepcionalmente se puede privar de la información a quienes tienen derecho a conocer el contenido de las cuentas y en tales casos la decisión tiene que necesariamente estar dirigida a proteger un interés concreto, como será el caso del socio minoritario que ha solicitado el nombramiento de auditor al registrador Mercantil cuando la sociedad pretende burlar su derecho no suministrando información al auditor. Igual consideración merece el supuesto de sociedad obligada a verificación cuando del informe del auditor resulte la imposibilidad de satisfacer el interés de los socios o terceros de conocer el estado patrimonial de la sociedad.

7. Las anteriores consideraciones no implican en ningún caso que el registrador Mercantil, como afirma el escrito de recurso, se exceda de sus competencias invadiendo las propias de los auditores o de los tribunales de Justicia.

El registrador no controla la exactitud de las cuentas anuales de la sociedad ni supervisa la actuación de los auditores. El informe de verificación es un informe pericial llevado a cabo por el técnico señalado por la Ley que es quien lleva a cabo la tarea de supervisión de las cuentas anuales de la sociedad y en cuyo contenido basa su actuación el registrador Mercantil, pero sin que de ello resulte ni una valoración de las cuentas anuales (que ha sido llevada a cabo por el auditor), ni una revisión de la actuación del auditor (que no es objeto de discusión). Como afirma nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2002 el informe del auditor es la prueba pericial utilizada por el juez para formar su opinión.

8. Atendidas las consideraciones anteriores el recurso debe prosperar. Del informe del auditor que acompaña a las cuentas anuales para su depósito resulta efectivamente que aquél se abstiene de emitir opinión, pero de su contenido no resulta que las limitaciones al alcance que señala puedan llegar a tener la trascendencia de cerrar el Registro.

Del informe no resulta en ningún momento que la sociedad haya incumplido su deber de colaboración con la persona del auditor (artículo 6 de la vigente Ley de Auditoría). Las limitaciones señaladas se refieren a cuestiones ajenas al comportamiento de la sociedad y no pueden evitar el depósito de las cuentas: la limitación señalada en relación a las existencias (de carácter cuasi típico en los informes de auditoría), sólo pone de relieve la diferencia temporal entre el momento del cierre del ejercicio y el momento en que se lleva a cabo la verificación; las limitaciones derivadas del concurso de otra sociedad con que la auditada mantiene importantes relaciones comerciales, que es posterior al cierre del ejercicio, sólo pone de relieve la incertidumbre que de ese hecho resulta y del eventual impacto en las cuentas sociales; así ocurre igualmente con la valoración de determinados créditos, debidamente asegurados, que la sociedad ostenta frente a la concursada; lo mismo ocurre con las dudas que se expresan sobre la valoración de la participación que la sociedad tiene en otra empresa cuyas cuentas no ha tenido a la vista el auditor y que la sociedad auditada no puede, obviamente, proporcionar. De ninguna de dichas limitaciones resulta causa suficiente para denegar el depósito de acuerdo a la doctrina expresada: no hay afirmación de que se haya incumplido el deber de colaboración que haya impedido al auditor la elaboración de su informe.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de marzo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid