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Documento BOE-A-2017-4104

Orden APM/326/2017, de 4 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia, comprendido en el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 2017, páginas 29721 a 29736 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-4104

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2016 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, periodo de garantía, periodo de suscripción y valor unitario de los animales,en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de lidia.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado vacuno de lidia, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

c) Asimismo, los animales deberán estar inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (LGRBL), gestionado por una de las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas, y pertenecer a una ganadería inscrita en dichas asociaciones, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables.

d) En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que, encontrándose en la misma, estén identificados a título individual mediante herrado a fuego y aparezcan inscritos, a nombre del asegurado, en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

e) No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

2. A efectos del seguro se distinguen los siguientes tipos de ganaderías:

a) Ganaderías tipo A: aquellas ganaderías o ganaderías asociadas que han lidiado durante los doce meses anteriores a la fecha de suscripción de la póliza en las plazas de toros que se relacionan en el anexo VI, al menos:

1.º Dos corridas de toros completas (5 toros lidiados en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo, o

2.º Una corrida de toros completa (5 toros lidiados en cada una) y dos novilladas picadas completas (6 novillos en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.

3.º Cuatro novilladas completas, cuando se trate de ganaderías tipo A que renueven la póliza antes de transcurridos 10 días del vencimiento de la póliza.

b) Ganaderías tipo B: aquellas ganaderías que no cumplen las condiciones de las ganaderías tipo A y tienen un número de animales mayores de 36 meses mayor o igual al 10 por 100 del censo real de machos para la lidia, tomado a fecha del último 15 de marzo.

c) Ganaderías tipo C: aquellas ganaderías que no cumplen las condiciones de las ganaderías tipo A y tienen un número de animales mayores de 36 meses inferior al 10 por 100 del censo real de machos para la lidia, tomado a fecha del último 15 de marzo.

El tipo de ganadería se establece por el conjunto de explotaciones que se aseguren en una póliza.

3. A efectos del seguro se distinguen dos grupos de razas:

a) Raza de lidia.

b) Resto de razas: sólo para cabestros y sementales para cruces cárnicos.

4. El único régimen considerado en este seguro para las explotaciones de lidia es el de pastoreo extensivo.

5. En el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Sementales: machos inscritos en el Registro definitivo del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia destinados a reproducción por monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta y con una edad, al menos, de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB). Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. Se diferencian los siguientes:

1.º Sementales probados: sementales mayores de 60 meses que hayan cubierto, en los cuatro últimos años respecto a la fecha de siniestro, y que cuentan con tres camadas nacidas de descendientes. El ganadero lo acreditará mediante las Declaraciones de Cubriciones, fechadas y registradas, realizadas a la Asociación Gestora del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

2.º Sementales no probados: todos aquellos que no puedan considerarse como sementales probados.

b) Machos para lidia mayores de 36 meses: machos inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y no toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo) destinados a su posterior lidia.

c) Machos para lidia menores de 37 meses: machos inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, no toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo) destinados a su posterior lidia, desde 7 meses hasta 36 meses inclusive.

d) Vacas de vientre para cría en pureza: hembras inscritas en el Registro definitivo del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia que se reproducen en pureza, hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).

e) Recría: hembras inscritas en el Registro de nacimientos del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia que nunca han parido y que no están preñadas. Con edad comprendida desde que es herrada hasta los 36 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).

f) Crías: animales de ambos sexos no herrados, a pie de madre. Las crías de más de 6 semanas de vida deberán constar en el parte de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del libro genealógico.

g) Cabestros: bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de las ganaderías de lidia, sean estos de raza de lidia o de otras razas, bien machos castrados o hembras.

h) Vacas para cruce industrial: hembras que no se reproducen en pureza, inscritas en cualquiera de los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, que hayan parido en el último año y medio o estén gestantes. Su edad será como mínimo de 24 meses, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).

i) Sementales razas cárnicas: machos destinados a reproducción por monta natural, pertenecientes a cualquier raza de aptitud cárnica.

j) Para la garantía adicional de retirada de cadáveres se considera un solo tipo de animal por régimen.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA que integran la empresa ganadera, inscrita en el registro de las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente para la gestión del o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Explotación, ganadería o empresa ganadera: conjunto de códigos REGA que integran cada una de las ganaderías o empresas ganaderas inscritas en alguna de las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente para la gestión del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, identificadas zootécnicamente mediante una sigla específica compuesta por un código de tres letras mayúsculas y cuya denominación de lidia, asociada a dicha sigla, corresponderá a aquella bajo la que se anuncia en los espectáculos taurinos.

2. Ganaderías asociadas o empresas ganaderas asociadas: aquellas pertenecientes a varios titulares que comparten sistemas de explotación y el uso de medios de producción, representadas por el titular de la empresa principal o más antigua, debiendo corroborar, mediante el documento de adhesión, su voluntad de aseguramiento.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán tres clases:

a) Clase I: sementales raza de lidia.

b) Clase II: machos para la lidia, mayores y menores de 36 meses.

c) Clase III: vacas de vientre para cría en pureza, recrías, crías, cabestros, vacas para cruces industriales y sementales de razas cárnicas.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. Cualquiera que sea el número de clases que asegure el ganadero deberá hacerlo en una única declaración de seguro siendo la Case I de obligatoria contratación.

4. A los efectos del seguro, el titular comunicará todos aquellos códigos de explotación donde están ubicados registralmente la totalidad de los animales que engloba la sigla genealógica de la ganadería.

5. Las ganaderías que cuenten con varios códigos REGA o empresas ganaderas de varios titulares que compartan sistema de explotación y uso de medios de producción (ganaderías asociadas) deberán asegurar en una misma póliza. A efectos del seguro estarán representados por el titular del seguro, corroborando mediante un documento su voluntad de aseguramiento.

6. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA debiendo figurar dichos códigos REGA en las pólizas.

7. Como domicilio de la explotación se considerarán cada uno de los domicilios de los códigos REGA que integran las empresas ganaderas.

8. Los animales asegurados se encuentran amparados por las garantías del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

9. En cualquier caso, no estará asegurado y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y en el Libro Genealógico de Raza Bovina de Lidia, salvo los cabestros y los sementales de razas cárnicas asegurables, que deberán estar inscritos sólo en SITRAN y en el libro de registro de la explotación, debidamente actualizado y diligenciado.

10. Al suscribir el seguro el asegurado declarará el número de animales de cada tipo que pertenecen a su ganadería. Las recrías y crías se declararán de forma conjunta.

11. Para las ganaderías tipo A el número de animales menores o iguales a 36 meses no podrá ser inferior al número de animales mayores a 36 meses, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualarlo al número de animales mayores de 36 meses.

12. Para las ganaderías tipo B el número de animales menores o iguales a 36 meses no podrá ser inferior al número de animales mayores de 36 meses multiplicado por 1,5, por lo que cuando esto ocurra, para el cálculo del valor asegurado, se incrementará dicho número hasta igualar la cifra de dicho producto.

13. En las ganaderías asociadas, las ganaderías que a integren deberán declarar el número de animales de forma independiente. A efectos del seguro, los requisitos de calificación como ganadería tipos A, B o C podrán cumplirse de forma conjunta.

14. Para la garantía adicional de retirada y destrucción el ganadero declarará el censo de animales que compondrá, durante el periodo de cobertura, cada una de sus explotaciones teniendo en cuenta los inscritos en el RIIA, que deberá coincidir con el Libro de Registro de Explotación.

15. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se atenderá a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Así:

a) Para la garantía de saneamiento deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria T2 negativo/B2 negativo o calificación mejor.

b) Se podrá renovar para sementales de raza de lidia, vacas de vientre para la cría en pureza, recrías y crías de raza pura, cabestros y sementales de razas cárnicas de explotaciones que renueven la garantía de saneamiento, con cualquier calificación sanitaria en el plazo de treinta días tras el vencimiento del seguro, la garantía de saneamiento ganadero contratada anteriormente.

c) Estarán excluidos del seguro los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y manejo que se relacionan a continuación:

a) La explotación deberá disponer de, al menos, dos chiqueros, un corral de achique, una manga de saneamiento, una manga de embarque y un mueco, cajón de curas o cualquier otro sistema que garantice la contención individual de los animales. Estas infraestructuras estarán en condiciones de construcción y mantenimiento, tales que esté garantizada la máxima seguridad laboral para el personal que deba entran en contacto o manejar el ganado.

b) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados. Dispondrán de parcelas de terreno de extensión suficiente para la separación de las reses de lidia en lotes homogéneos de edad, sexo y tipo de manejo.

c) Las camadas de machos para lidiar añojos, erales, utreros, cuatreños, cinqueños y de más edad, así como los sementales que no se encuentren en los lotes de cubrición, estarán separados físicamente entre sí, en cercados independientes, que impidan luchas jerárquicas entre animales de diferentes camadas.

d) Todos los animales, especialmente los machos para lidia, serán controlados diariamente.

e) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

f) El agua destinada a consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad adecuadas.

g) El traslado de los animales a los pastos deberá realizarse siguiendo lo dispuesto en la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas, y siempre que sea posible por vías pecuarias y pasos de ganado.

h) Los elementos, infraestructuras y demás instalaciones de la ganadería deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

i) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacas nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE número 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

j) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

k) Quedarán excluidos de la garantía de retirada y destrucción los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

l) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

ll) Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

m) Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos (de forma individual en el caso de bovinos).

n) Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero u otro lugar de destino, se deben cumplir las siguientes condiciones:

1.º Se ha de comunicar el siniestro a Agroseguro o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

2.º La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa gestora correspondiente al asegurado de entre las que operan dentro del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

3.º La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

4.º El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por Agroseguro, el certificado oficial del movimiento, a matadero u otro lugar de destino, o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

5.º Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado excepto para la garantía adicional de retirada y destrucción.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una actividad de peritación, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen los animales de raza pura de la especie bovina de lidia que estén inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (LGRBL) del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente gestionado por las asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas y estén situadas en el territorio nacional.

2. Los animales estarán amparados mientras se encuentren en la explotación declarada en el LGRBL y durante el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación siempre que dicho desplazamiento se realice a pie.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos.

4. En el caso de la retirada y destrucción de bovinos muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

5. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el articulo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

6. Para retirada y destrucción de bovinos muertos fuera de las explotaciones aseguradas, se consideran dentro del ámbito de aplicación del seguro, las muertes producidas en trashumancias, certámenes o mercados y transporte al matadero u otros lugares de destino. Quedando excluidos:

a) Los sacrificios por tientas, festejos taurinos o entrenamiento de profesionales taurinos a puerta cerrada en explotaciones de lidia, así como los sacrificios en cualquier espectáculo taurino.

b) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, silla, tiro.

Artículo 7. Entrada en vigor y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor y en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima, o el primer plazo si ha elegido la modalidad de pago fraccionado, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el trigesimoséptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de lidia se iniciará el 1 de junio de 2017 y finalizará el día 31 de mayo de 2018.

Artículo 9. Valores unitarios de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (grupo, tipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por 100 de los correspondientes máximos).

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo establece el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

4. En caso de siniestro, y a efectos de las posibles indemnizaciones, excepto por sacrificio obligatorio por Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), saneamiento ganadero y Fiebre aftosa, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo II.

5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa en explotaciones, será la que se establece para cada animal, en el anexo III. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

6. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen:

a) En el anexo IV para los casos de saneamiento ganadero.

b) En el anexo V para los casos de fiebre aftosa y EEB.

7. En el caso de la retirada y destrucción de bovinos muertos en la explotación, el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los establecidos en el anexo VI. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo VII.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.

c) Si el agravamiento fuese debido a la Brucelosis bovina la vacunación obligatoria oficial frente a esta enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales con resultados positivos.

d) No tendrán derecho a indemnización aquellas explotaciones que teniendo contratada la garantía de saneamiento ganadero y encontrándose incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.

e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguarda descritas, éstas serán derogadas en parte, o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los periodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro,

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 4 de abril de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

Ganadería

Clase

Tipos

Valor Unitario €/animal

Máximo

Mínimo

A

Clase I:

Sementales raza de lidia.

Sementales.

3.515

1406

Clase II:

Machos para lidia.

Mayor de 36 meses.

3.515

1406

Menor de 37 meses.

1.168,50

467

Clase III:

Vacas de vientre para cría en pureza, recrías, crías, cabestros, vacas de cruce industrial y sementales de razas cárnicas.

Vacas de vientre para cría en pureza, recrías y crías.

541

217

Cabestros.

456

182

Vacas de cruce industrial.

142,5

57

Sementales razas cárnicas.

1.007

403

B y C

Clase I:

Sementales raza de lidia.

Sementales.

2.147

859

Clase II:

Machos para lidia.

Mayor de 36 meses.

2.565

1026

Menor de 37 meses.

855

342

Clase III:

Vacas de vientre para cría en pureza, recrías, crías, cabestros, vacas de cruce industrial y sementales de razas cárnicas.

Vacas de vientre en pureza.

399

160

Cabestros.

456

182

Vacas cruce industrial.

142,5

57

Sementales razas cárnicas.

1.007

403

ANEXO II
Valor límite máximo a efectos de Indemnización

II.1 Machos para lidia

Tipo de animal

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Ganaderías A

Ganaderías B

Ganaderías C

Menores de 37 meses

Desde el destete a menor o igual de 12 meses.

35

30

30

Mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses.

70

60

60

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses.

110

110

110

Mayores de 36 meses

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses.

70

60

35

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses.

130

110

35

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses.

50

45

35

Mayores de 72 meses.

15

10

35

II.2 Sementales

Tipo de animal

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Ganaderías A

Ganaderías B y C

Probados

No probados

Probados

No probados

Mayor o igual de 24 hasta menor o igual de 36 meses.

-

24

-

24

Mayor de 36 hasta menor o igual de 60 meses.

-

42

-

42

Mayor de 60 hasta menor o igual de 72 meses.

130

42

80

42

Mayor de 72 hasta menor o igual de 132 meses.

170

42

115

42

Mayor 132 meses.

40

20

30

15

II.3 Hembras reproductores, recría y cabestros

Tipo de animal

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Ganaderías A

Ganaderías B y C

Vacas de vientre

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 72 meses

100

100

Mayor de 72 meses a menor o igual de 120 meses

120

100

Mayor de 120 meses y menor o igual de 156 meses

100

100

Mayor de 156 meses y menor o igual de 168 meses

100

90

Mayor de 168 meses y menor o igual de 180 meses

80

70

Mayor de 180 meses y menor o igual de 192 meses

50

40

Mayor de 192 meses y menor o igual de 204 meses

30

25

Mayor de 204

19

25

Recrías

Hembras iguales o mayores de 7 meses y herradas

75

75

Crías

Machos y hembras menores de 7 meses

45

45

Cabestros

Menor o igual de 48 meses

100

100

Mayor de 48 meses a menor o igual de 96 meses

125

125

Mayor de 96 meses a menor o igual de 168 meses

100

100

Mayor de 168 meses

75

75

Vacas cruce industrial

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses

105

105

Mayor de 168 meses

75

75

Sementales razas cárnicas

Igual o mayor de 24 meses a menor o Igual de 107 meses

150

150

Mayor de 107 meses

65

65

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses, según el Documento de Identificación Bovina (DIB). Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO III
Valores de compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre Aftosa

Animal y tramo de edad

Euros/semana

Clase I: Sementales de raza de lidia

7

Clase II: Manchos para lidia.

Menores de 37 meses

3

Mayores de 36 meses

7

Clase III: Vacas, recrías, crías, cabestros y sementales de razas cárnicas

7

Con un periodo de inmovilización de 20 días completos. Superado este periodo mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.

ANEXO IV
Valor de compensación para el sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero

Hembras reproductoras, recría y cabestros y sementales de razas cárnicas

Tipo de animal

Porcentaje sobre el valor unitario

Vacas cría en pureza

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 60 meses.

15

Mayor o igual de 61 meses a menor o igual de 120 meses.

20

Mayor de 120 meses.

15

Recrías

Mayor o igual de 7 meses a menor o igual de 12 meses.

10

Mayor o igual de 13 meses a menor o igual de 24 meses.

15

Crías

De cualquier edad.

10

Cabestros.

De cualquier edad.

15

Sementales de razas cárnicas

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 107 meses.

67

Mayor de 107 meses.

29

Sementales de raza de lidia

Tipo de Animal

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Ganaderías A

Ganaderías B y C

Probados

No probados

Probados

No probados

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 36 meses.

-

9

-

0,5

Mayor de 36 hasta menor o igual de 48 meses.

-

27

-

18

Mayor de 48 hasta menor o igual de 60 meses.

-

27

-

21

Mayor de 60 hasta menor o igual de 72 meses.

117

29

60

20

Mayor de 72 hasta menor o igual de 120 meses.

160

32

99

26

Mayor de 120 hasta menor o igual de 132 meses.

160

32

104

31

Mayor 132 meses.

33

14

19

4

ANEXO V
Valor límite máximo a efectos de indemnizar, el valor de compensación por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa y EEB

V.1 Machos para la lidia

Tipo de animal

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Ganaderías A

Ganaderías B

Ganaderías C

Menores de 37 meses

Desde el destete a menor o igual de 12 meses.

22

19

19

Mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses.

45

38

38

Mayor de 24 meses a menor o igual de 36 meses.

70

70

70

Mayores de 36 meses

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses.

45

38

22

Mayor de 48 meses a menor o igual de 60 meses.

83

70

22

Mayor de 60 meses a menor o igual de 72 meses.

51

48

22

Mayores de 72 meses.

10

6

22

V.2 Hembras reproductoras, recría, cabestros y sementales de razas cárnicas

Tipo de animal

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Ganadería A

Ganaderías B y C

Vacas de vientre

Mayor o igual 24 meses a menor o igual de 72 meses.

20

20

Mayor de 72 meses a menor o igual de 120 meses.

24

20

Mayor de 120 meses a menor o igual de 168 meses.

22

20

Mayor de 168 meses.

4

5

Recrías

Hembras herradas iguales o mayores de 7 meses.

15

15

Crías

Machos y hembras menores de 7 meses.

9

9

Cabestros

Hasta 48 meses.

20

20

Mayor de 48 meses a menor o igual de 96 meses.

25

25

Mayor de 96 meses a menor o igual de 168 meses.

20

20

Mayor de 168 meses.

15

15

Vacas cruce industrial

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 168 meses.

21

21

Mayor de 168 meses.

15

15

Sementales razas cárnicas

Igual o mayor de 24 meses a menor o igual de 107 meses.

30

30

Mayor de 107 meses.

13

13

Sementales de razas de lidia

Animal

Porcentaje sobre el Valor Unitario

Ganadería A

Ganaderías B y C

Mayor o igual de 24 meses a menor o igual de 36 meses.

8

6

Mayor de 36 meses a menor o igual de 48 meses.

13

9

Mayor de 48 meses a menor o igual 72 meses.

26

16

Mayor de 72 meses a menor o igual de 132 meses.

34

23

Mayor 132 meses.

8

6

ANEXO VI
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado

Reproductor carne.

Andalucía.

271

Aragón.

191

Principado de Asturias.

178

Illes Balears.

228

Canarias.

244

Cantabria.

172

Castilla-La Mancha.

224

Comunidad de Castilla y León.

187

Cataluña.

216

Extremadura.

221

Galicia.

182

La Rioja.

170

Comunidad de Madrid.

227

Región de Murcia.

262

Comunidad Foral de Navarra.

189

Comunitat Valenciana.

242

ANEXO VII
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura)

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20 % del capital asegurado o 600 euros por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

ANEXO VIII
Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías tipo A

Albacete.

Alacant/Alicante.

Arlés.

Barcelona.

Bayona.

Beziers.

Bilbao.

Castelló/Castellón.

Córdoba.

Dax.

Granada.

Logroño.

Madrid.

Málaga.

Mont Marsan.

Murcia.

Nimes.

Pamplona.

Puerto de Santa María.

Salamanca.

San Sebastián.

Santander.

Sevilla.

València/Valencia.

Valladolid.

Vic Fezensac.

Zaragoza.

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