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Documento BOE-A-2017-249

Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 9 de enero de 2017, páginas 1040 a 1045 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-249

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don D. C. E., en nombre y representación de la sociedad «Vueling Airlines, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVII de Madrid, don Alfonso Presa de la Cuesta, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero de una aeronave.

Hechos

I

El día 18 de mayo de 2016 se suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra por la sociedad «Yamasa Sangyo Aircraft VY2 Kumiai», como arrendador, y «Vueling Airlines, S.A.», como arrendatario, de la aeronave matrícula EC-MKO.

II

Dicho título se presentó en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Madrid el día 29 de julio de 2016 y fue objeto de calificación negativa que, a continuación, se transcribe: «Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid Nota de calificación Hechos Entrada: 201630088327 Diario: 18 Folio: 12019 Asiento: 20160075791 Fecha: 29/07/2016 10:19:51 Fecha/lugar doc.: 18/05/2016, Madrid Clase de acto: Contrato - renting con opción de compra Presentante: Vueling Airlines SA Bien: Aeronave, Matrícula EC-MKO. Intervinientes: Yamasa Sangyo Aircraft VY2 Kamiai arrendador Vueling Airlines SA arrendatario Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: - No consta determinada con claridad la renta ni las fechas de pago del arrendamiento, así como la cifra del posible ejercicio de la opción de compra en el vigésimo mes, al estar en blanco el anexo donde se determinan las mismas. Art. 18 LH. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. - Según el certificado de matrícula que se acompaña la entidad Vueling Airlines SA figura como propietaria, siendo la arrendataria en virtud del documento presentado. Art. 11 R.RM. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Madrid el dos septiembre de dos mil dieciséis por Alfonso Presa de la Cuesta. Registrador de Bienes Muebles de Madrid».

III

Don D. C. E., en nombre y representación de la sociedad «Vueling Airlines, S.A.», interpuso recurso contra la anterior calificación el día 23 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: «I. (…) II. Que, a los efectos de subsanar algunos de los defectos señalados en la Nota de Calificación, aportamos cierta documentación adicional que se relaciona en el cuerpo de este escrito. III. Que, no hallándonos conformes con algunos de los defectos señalados en la Nota de Calificación y entendiendo que la misma no es ajustada a Derecho respecto de dichos defectos, y de acuerdo con el ofrecimiento realizado en la misma, por medio del presente escrito Vueling procede a presentar documentación adicional en base a las siguientes Alegaciones Primera- No consta con claridad las fechas de pago de las rentas (EC-MLE [sic]) Se adjunta las tres hojas del contrato con las cifras correspondientes a la renta de la aeronave. Segunda.–Según el certificado de matrícula, la compañía figura como propietaria y no como arrendataria Como es sabido por este Registro, para obtener una reserva de matrícula que permita pintar la matrícula en la aeronave es necesario presentar ante el Registro de Matrículas de Aeronaves el contrato de arrendamiento o de compra de la aeronave. En este caso, como en el caso de las aeronaves EC-MKM y EC-MKO (sic) que presentan el mismo delecto, la reserva de matrícula se solicitó con un mes de antelación a la fecha prevista de entrega y como el contrato de arrendamiento presentado no estaba todavía acordado ni firmado, se presentó como base un contrato de compra de la aeronave con el fabricante de la misma y en base a ello se otorgó el registro Español. Como el sistema de registro en España ha cambiado para peor, aumentando las trabas administrativas y la gestión de papel entre el Registro de Bienes Muebles y el Registro de Matrículas de Aeronaves, pues en lugar de ser eficaces se ha revertido a un sistema donde la compañía debe presentar los mismos documentos en ambos registros con duplicidad de copias, no se ha presentado ante el Registro de Matrículas de Aeronaves el contrato original de arrendamiento a la espera que el mismo esté registrado en este Registro, para no duplicar el tráfico de originales. Una vez registrado el arrendamiento en este Registro, esta compañía procederá a presentar el original del contrato junto con la apostilla y la traducción jurada en el Registro de Matrícula de Aeronave para que emita el certificado de matrícula basado en el arrendamiento».

IV

Mediante escrito, de fecha 30 de septiembre de 2016, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 1 y 15, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición final segunda de la Ley 28/1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 11 y 15.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil; 145 a 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956; 10 del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles; 108 del Reglamento Hipotecario; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, por la que se creó el Registro de Bienes Muebles; la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; los artículos 15, 24 y 27 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 y 24 de enero de 2005, 23 de diciembre de 2010, 11 de enero de 2012, 15 de octubre y 8 de noviembre de 2013. 13 de octubre de 2014 y 19 de enero, 26 de junio y 13 de octubre de 2015.

1. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que el escrito de recurso hace referencia a que el primer defecto (según el cual «no consta determinada con claridad la renta ni las fechas de pago del arrendamiento, así como la cifra del posible ejercicio de la opción de compra en el vigésimo mes, al estar en blanco el anexo donde se determinan las mismas. Art. 18 LH») se subsana mediante la presentación, junto al escrito impugnatorio, de «tres hojas del contrato con las cifras correspondientes a la renta de la aeronave».

Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

Con base en dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (por todas, las Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.

También ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, con base en el mismo fundamento legal (por todas, Resolución de 23 de diciembre de 2010), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y aportados al interponer el recurso). En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación con documentos que no se pusieron a disposición del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que, llevándose a cabo una nueva presentación, lleve a cabo una nueva calificación en la que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).

Sin perjuicio de lo anterior y por razones de economía procedimental y de atención al interés del administrado esta Dirección General pone de relieve que, como expresa el registrador en su informe, el documento aportado con el escrito de recurso con pretensión subsanatoria carece de firma legitimada y debe reunir los mismos requisitos formales, de autenticidad y de fondo (entre estos últimos el valor residual o precio de la opción de compra que el arrendamiento conlleva).

2. Teniendo en cuenta los razonamientos precedentes y limitándonos por tanto a la única cuestión a la que se contrae este expediente, procede examinar si es o no inscribible en el Registro de Bienes Muebles un arrendamiento con opción de compra de una aeronave, cuya inmatriculación no resulta haya sido practicada en el Registro, dándose además la circunstancia de que el arrendatario figura como titular administrativo en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.

El Registro de Bienes Muebles, como registro totalizador de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, fue creado por la disposición adicional única del Reglamento de Condiciones Generales de la Contratación aprobado por el Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre. En él se integrarían el anterior Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, los Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y las antiguas secciones especiales del Registro Mercantil de buques y aeronaves, así como el propio Registro de Condiciones Generales.

Las aeronaves, de conformidad con dicha disposición adicional, serían objeto de la Sección Primera de dicho Registro en unión de los buques. Para su regulación, como para la de los demás bienes que se inscriben en el Registro, debería tenerse en cuenta «la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes» de que se trate.

Por ello procede determinar cuál será esa normativa específica reguladora de la inscripción de derechos sobre aeronaves en la sección destinada a las mismas en el Registro de Bienes Muebles competente.

La ley actualmente vigente en materia de aeronaves es la Ley sobre Navegación Aérea, Ley 48/1960, de 21 de julio. La única norma que en dicha ley se ocupa actualmente de la inscripción en el Registro Mercantil, hoy de Bienes Muebles, es el artículo 33 el cual nos viene a decir que «la inscripción en el Registro Mercantil de los actos y contratos que afecten a aeronaves se regirá por las leyes y reglamento vigentes en la materia». Dado que inicialmente las aeronaves se inscribían en libros especiales integrados en el Registro Mercantil, su normativa reguladora quedó integrada en el primitivo Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto de 14 de diciembre de 1956, que le dedicó, junto a los buques, los artículos 145 a 190. Derogado el Reglamento del Registro Mercantil de 1956 por el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, que aprobó un nuevo Reglamento, su disposición transitoria sexta dejó vigentes los mencionados artículos en tanto en cuanto no se procediera a la regulación total del Registro de Bienes Muebles, cuya existencia ya quedó prevista en la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma, que dispuso además de forma expresa que tanto los buques como las aeronaves continuarían rigiéndose por las «normas referidas a ellos». Por su parte el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que aprobó un nuevo Reglamento del Registro Mercantil, volvió a dejar vigentes, en su disposición transitoria decimotercera, los preceptos citados.

Por último la Sección de Aeronaves también debe regirse, dada su integración en el actual Registro de Bienes Muebles, por las demás disposiciones que disciplinan dicho Registro como son la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de 19 de julio de 1999, y por diversas Instrucciones de esta Dirección General, sin perjuicio de que en todo caso como supletorias deberemos acudir a las normas de carácter general del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y a las propias del Reglamento destinadas a los buques (cfr. artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956). Y todo ello sin perjuicio de que en último término, dado el carácter del registro, pueden ser supletorias las respectivas normas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.

3. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede por tanto examinar las únicas normas que en la actualidad se refieren a la inscripción de las aeronaves en el Registro de Bienes Muebles, como sucesor de los libros especiales llevados antaño en el Registro Mercantil, que no son otros que los ya citados artículos 145 a 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, y en concreto sus artículos 177 a 190.

De conformidad con el artículo 179 la inscripción de las aeronaves en el Registro Mercantil. hoy en el Registro de Bienes Muebles, es obligatoria siempre que se trate de aeronaves de nacionalidad española, de propiedad privada y que se destinen o puedan destinarse a fines industriales o mercantiles, datos estos últimos que en ningún momento han quedado desvirtuados en este expediente, con relación a la aeronave objeto del mismo. A continuación el artículo 180 señala que la primera inscripción será de dominio y se practicará en virtud de «contrato de entrega o de venta de la entidad constructora en unión del certificado administrativo de su matrícula». Por lo que respecta a los sucesivos actos jurídicos inscribibles relativos a las aeronaves el mismo reglamento nos dice en su artículo 182 que para la transmisión y demás actos de trascendencia real relativos a la aeronave se practicará en virtud de escritura pública o documento auténtico. Respecto de esta última cuestión y aunque ello no ha sido objeto de la nota de calificación del registrador, procede señalar ahora que el actual sistema de títulos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles es escasamente formalista, que el arrendamiento aunque sea financiero o por larga duración e inscribible, no tiene la consideración de derecho real, que la escritura pública sólo debe ser exigible si su necesidad está claramente establecida en la ley, y finalmente que para la inscripción de toda clase de derechos en el Registro de Bienes Muebles es suficiente con la utilización de los modelos, debidamente aprobados por esta Dirección General a que hace referencia el artículo 10 de la Ordenanza de 1999 o bien la escritura pública que contenga todos los requisitos necesarios para la inscripción, según ha dicho reiteradamente este Centro Directivo.

En el caso planteado en este expediente, se pretende la inscripción de un arrendamiento financiero sobre aeronave, sin que resulte que la misma figure previamente inmatriculada o inscrita en el Registro, pretendiéndose, al parecer, su inmatriculación directa en base a dicho contrato, inmatriculación que el registrador rechaza por no coincidir la titularidad administrativa del bien con la que resulta del documento presentado. A la vista de las consideraciones anteriores ello no es posible, pero no sólo por la disparidad existente en cuanto a la titularidad administrativa de la aeronave, sino fundamentalmente por la inexistencia en el Registro de una previa inscripción de titularidad a favor del arrendador financiero, sin que el contrato de arrendamiento sirva, como hemos visto, como título inmatriculador.

Por tanto para conseguir la inscripción del mencionado contrato de arrendamiento financiero, en primer lugar el titular civil de la aeronave deberá registrarla a su nombre en el Registro de Matrícula de Aeronaves, regulado hoy por el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, y a continuación, en virtud de título hábil para ello, en la sección correspondiente del Registro de Bienes Muebles, y finalmente ya podrá proceder a la inscripción del contrato de arrendamiento financiero interesado. Una vez matriculado en el registro administrativo e inmatriculado en el Registro de Bienes Muebles, de conformidad con los puntos 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto citado «los actos jurídicos posteriores a la matriculación de las aeronaves que sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, conforme a su legislación específica, se inscribirán primero en dicho Registro» e incluso los actos que «impliquen cambio de titularidad se anotarán en el Registro de Matrícula de Aeronaves, a petición de los interesados, siempre que quede acreditada la inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles mediante la comunicación efectuada por éste. Las cargas y gravámenes se anotarán de oficio en virtud del comunicado del Registro de Bienes Muebles» y todo ello se hará, según concluye el punto 5 del mismo artículo de forma telemática.

No es un sistema muy distinto al que, a efectos de inscripción de la hipoteca mobiliaria sobre aeronaves, establece el artículo 38 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954 cuando dispone que podrán ser hipotecadas las aeronaves que se hallen inscritas en la sección correspondiente del Registro Mercantil de la Provincia (hoy Registro de Bienes Muebles) donde estén matriculadas.

Ahora bien todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo que el mismo Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, sobre inscripción en el registro de matriculación de aeronaves civiles, dispone en su disposición adicional sexta relativa a que cuando la garantía establecida sobre la aeronave matriculada en España fuera susceptible de inscripción en un Registro Internacional serán de preferente aplicación las normas internacionales debiendo el registrador, desde la práctica del asiento de presentación, o, en su caso, desde la inscripción, hacer constar la reserva de prioridad en el registro internacional correspondiente, y como consecuencia de ello y en lo que afecta a este expediente, el Registro de Bienes Muebles se considera que es «el punto de acceso nacional de la información necesaria para la práctica de la inscripción internacional» de conformidad con «el artículo 18 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001».

No existe, por tanto, como alega el recurrente, una duplicidad de registros, con duplicidad de documentación, ni un empeoramiento respecto de la situación existente anteriormente entre ambos registros, dado que no se ha producido un cambio sustancial en la legislación aplicable. Se trata de registros con distinto ámbito de actuación: uno, el registro de matriculación de aeronaves civiles, regulado por el citado Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, y cuya finalidad es regular los requisitos, forma y efectos de su inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves, de conformidad con la Ley 48/1960. de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, lo que es requisito imprescindible para la posterior inscripción en el Registro de Bienes Muebles, y con efectos limitados al ámbito administrativo, y el otro, el Registro de Bienes Muebles, de carácter estrictamente jurídico y que tiene por finalidad el reflejo de la titularidad dominical de la aeronave, una vez registrada administrativamente, y a partir de dicho momento recoger en su plenitud la totalidad de los avatares de carácter jurídico que le afecten y como muy importantes la de todas las cargas, gravámenes y, en su caso, arrendamientos financieros o no que se puedan constituir sobre la misma. En definitiva, el sistema que se sigue para la inmatriculación de la aeronave, no es un sistema distinto del que se sigue con otros objetos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, sino que por el contrario es un sistema similar al establecido para la inmatriculación de los buques y la posterior constatación de los actos jurídicos que le conciernen y también similar al establecido para los vehículos automóviles si bien con la esencial diferencia, respecto de estos últimos, de que la apertura del folio registral en ningún caso se puede llevar a cabo con la presentación e inscripción de los distintos contratos inscribibles referidos a los mismos, sino que, por la esencial diferencia de la singularidad y especificidad de su objeto, dotado de características propias, le hacen tener reglas especiales, tanto para su inmatriculación, como para el reflejo de su posterior trayectoria jurídica.

No se trata por tanto de un problema de falta de tracto sucesivo entre la inscripción en el Registro de Aeronaves y el Registro de Bienes Muebles, que como se ha expuesto son totalmente independientes aunque interconectados telemáticamente, sino de un problema de falta de previa inscripción de la aeronave, el cual deberá ser subsanado por los medios que el Derecho ofrece para ello antes de que pueda procederse a la inscripción del contrato de arrendamiento financiero.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de diciembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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