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Documento BOE-A-2017-179

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 2017, páginas 633 a 639 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-179

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. D. M., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Energética Calatayud, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Zaragoza, don Joaquín José Rodríguez Hernández, a inscribir una escritura de reducción del capital social.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Calatayud, don Fernando Palos Oroz, el día 16 de julio de 2015, bajo el número 589 de protocolo, se elevaron a público acuerdos sociales de reducción del capital social de la sociedad «Energética Calatayud, S.L.» mediante la amortización de un número determinado de participaciones sociales con la consiguiente restitución de aportaciones a los socios titulares.

Por lo que interesa a este expediente, y según la certificación expedida por los administradores mancomunados de la sociedad sobre los acuerdos adoptados e incorporados a la escritura, resulta lo siguiente: «En primer lugar, se procede por unanimidad a la confección de la Lista de Asistentes que se incorpora como documento anexo a la presente Acta, resultando que comparecen: 1) - Don I. A. N., provisto de NIE (…) - Don J. J. S. C., provisto de DNI. (…) - Y Doña M. C. S. L., provista de DNI. (…) Obran en representación de J. y E. M. S., como administradores del patrimonio hereditario de su difunto padre, Don A. J. M. L., quien los designó conjuntamente como administradores en el testamento otorgado en la Ciudad de Barcelona en fecha 12 de febrero de 2008 ante el notario Don Agustín Ferrán Fuentes, bajo el número 271 de su protocolo. En la expresada condición ostentan la titularidad del 25% del capital social, a razón del 12,50% cada uno de los herederos con la siguiente distribución: D. J. M. S. es titular de 16.750 participaciones sociales con los números 1 a 1500, 49.501 a 55.701 y 116.001 a 125.000; y, por su parte, D. E. M. S. es titular de otras 16.750 participaciones sociales con los números 1501 a 3000, 55.751 a 62.000 y 125.001 a 134.000. 2) Don A. M. M., provisto de DNI. (…) que ostenta la titularidad de 33.500 participaciones sociales, números 3.001 a 6.000, 12.001 a 24.500 y 62.001 a 80.000; con un porcentaje del 25 % del capital social. 3) Don J. A. O. A., provisto de DNI. (…), que ostenta la titularidad de 33.500 participaciones sociales, números 6.001 a 9.000, 24.501 a 37.000 y 80.001 a 98.000; con un porcentaje del 25 % del capital social, representado por el socio D. A. M. M., en virtud de apoderamiento escrito especial para esta Junta, que se anexa al Acta. 4) Y finalmente, Don V. O. A., provisto de DNI. (…), que ostenta la titularidad de 33.500 participaciones sociales, números 9.001 a 6.000, 12.000, 37.001 a 49.500 y 98.001 a 116.000; con un porcentaje del 25% del capital social, representado por el socio Don A. M. M. en virtud de apoderamiento escrito especial que se anexa al acta. (…) Constatada, en consecuencia, la presencia de la totalidad del capital social suscrito, se declara legalmente constituida la Junta y todos los asistentes acuerdan por unanimidad el siguiente Orden del Día de la Junta (…) Entrando a debatir y decidir sobre las cuestiones del orden del día resulta que se adoptan por unanimidad los siguientes acuerdos: Primero: 1. Sobre el capital social que actualmente está establecido en 134.000 €, se acuerda y ejecuta una disminución en cuantía de 131.000 €, mediante devolución de aportaciones a cada uno de los socios en proporción a su participación en el capital social, resultando los siguientes reembolsos: 32.750 € a D. A. M. M.; 32.750 € a D. V. O. A.; 16.375 a D. E. M. S. y 16.375 € a D. J. M. S. 2. Como consecuencia de ello, resultarán amortizadas 131.000 participaciones sociales, concretamente, las los números 3.001 a 134.000, ambas inclusive, quedando el capital social reducido a 3.000 € y dividido en 3.000 participaciones sociales de valor nominal 1 €, y numeradas de la 1 a la 3.000». Además, se añade en la referida certificación que «se hace constar que de los tres administradores de los herederos del Sr. M. L., el Sr. S. vota en contra de la aprobación de los acuerdos porque a su juicio carece de suficiente información y además se niega a firmar el acta. Por su parte, los otros administradores, Sra. S. L. y Sr. N., votan a favor porque entienden que la sociedad les ha facilitado toda la información necesaria, por cuyo motivo todos los asuntos del orden del día resultan aprobados por unanimidad (…)».

II

El 21 de julio de 2016 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Zaragoza, y fue objeto de la calificación que, a continuación, se transcribe: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 315/579 F. presentación: 21/07/2016 Entrada: 1/2016/8.095,0 Sociedad: Energética Calatayud SL Autorizante: Palos Oroz, Fernando Protocolo: 2015/589 de 16/07/2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–No cabe atribuir a la junta general el carácter de universal, al no constar la firma de uno de los administradores mancomunados del patrimonio hereditario del socio don A. J. M. L., por lo que la junta debe ser convocada en la forma establecida por la ley y los estatutos sociales. 2.–Deben identificarse las participaciones sociales que son objeto de amortización, así como todas las circunstancias de identidad de los socios a los que se reintegra su participación en la sociedad (artículos 201 y 202 del Reglamento del Registro Mercantil). El asiento de presentación de este documento queda prorrogado hasta 60 días hábiles desde la última notificación de esta calificación (art. 323 LH). Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Zaragoza, a 9 de Agosto de 2016 (firma ilegible) El registrador».

Dicha calificación fue notificada al presentante y al notario autorizante el día 10 de agosto de 2016.

III

El día 13 de septiembre de 2016, don M. D. M., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Energética Calatayud, S.L.», interpuso recurso contra la calificación en el que alega lo siguiente: «(…) I Acerca del primer defecto: no es ajustado a derecho afirmar que no cabe atribuir a la junta del carácter de universal. La certificación de acuerdos protocolizada en la escritura notarial que ha resultado rechazada, entre otros extremos necesarios relativos a los actos de ejecución y cumplimiento del acuerdo de disminución de capital, incluye la transcripción literal del Acta de la Junta (Universal) de Socios de la Compañía Energética Calatayud S.L de fecha 30 de junio de 2015, en la que se adoptó por unanimidad el acuerdo de disminución de capital. De dicha Acta de Junta y, por ende, de su transcripción literal en la certificación expedida por los administradores de la sociedad resulta con meridiana claridad que la Junta tuvo el carácter de universal, puesto que: - Asistieron todos los socios de la Compañía, presentes o debidamente representados, y todos los asistentes (socios y representantes) firmaron personalmente la Lista de Asistentes sancionada con la firma del Secretario y visto bueno del Presidente que se incorporó como Anexo al Acta tal y como permite el artículo 98.1 del Reglamento del Registro Mercantil. De la propia Acta y de su certificación resulta su plena identificación: nombre, dos apellidos y DNI. - La Lista de Asistentes es la primera actividad que se realiza, y la segunda es el acuerdo unánime de todos los asistentes sobre los temas a tratar en el orden del día. Tras ello, también por unanimidad, se nombra al Presidente y al Secretario de la Junta. - Que a la hora de discutir los acuerdos y votar a favor o en contra, no un socio, sino uno de los tres representantes de un socio (nombrados conjuntamente y que funcionan por unanimidad o por mayoría), esté en desacuerdo con la aprobación de un determinado acuerdo y, además, se niegue a firmar el Acta (no se le puede obligar a hacerlo si no quiere), en modo alguno enturbia u obstaculiza o perturba el carácter universal de la junta, puesto que todos los socios titulares del 100% de capital social estuvieron presentes en la reunión (personalmente o debidamente representados) y todos decidieron por unanimidad celebrar la reunión así como los temas a tratar y discutir en la misma. II Sobre el segundo defecto: las participaciones sociales amortizadas constan perfectamente identificadas así como la identidad de socios a los que se reintegra su participación en la sociedad. De difícil entendimiento resulta el segundo de los defectos de la nota de calificación, dicho sea con el debido respeto y consideración. Dice el Iltre. Registrador Mercantil que «deben identificarse las participaciones sociales que son objeto de amortización». Y basta leer la certificación del Acta para comprobar que así se ha hecho y con la suficiente claridad expositiva. Reproducimos literalmente el párrafo: «Primero: 1... 2. Como consecuencia de ello, resultarán amortizadas 131.000 participaciones sociales, concretamente las de los números 3001 a 134.000, ambas inclusive, quedando el capital reducido a 3.000 € y dividido en 3.000 participaciones sociales de valor nominal de 1 €, y numeradas de la 1 a la 3000.» Y en lo que atañe a la identidad de los socios a los que se integra parte de su participación en el capital social, a nuestro juicio y salvo superior criterio, creemos que tanto el acta como su certificación (que la transcribe literalmente) son suficientemente expresivas en cuanto reflejan nombre, dos apellidos y reseña del documento de identidad».

IV

Mediante escrito, de fecha 26 de septiembre de 2016, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe expresó que el día 15 de septiembre de 2016 se dio traslado del recurso al notario autorizante de la escritura, sin que éste haya presentado alegaciones.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 91, 93, 178, 183, 329, 330 y 331 de la Ley de Sociedades de Capital; 38, 97, 99, 102, 107, 112, 201 y 202 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de febrero de 1989, 16 de julio de 1994, 29 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2002 y 18 de junio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 y 17 de febrero de 1992, 1 de marzo y 17 de abril de 1999, 29 de abril de 2003, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, 3 y 25 de enero y 7 de abril de 2011, 27 de octubre y 18 de diciembre de 2012, 24 y 26 de abril, 14 y 28 de octubre y 10 de diciembre de 2013, 3 de febrero de 2014 y 13 de junio de 2016.

1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se elevan a público determinados acuerdos, aprobados en junta universal, por los que se reduce el capital social de una sociedad limitada para devolver a todos los socios el valor de aportaciones con amortización de determinadas participaciones sociales, con las circunstancias detalladas en los Hechos de la presente Resolución.

Según el primero de los defectos impugnados, el registrador entiende que no cabe atribuir a la junta celebrada el carácter de junta universal, al no constar en el acta la firma de uno de los tres administradores mancomunados del patrimonio hereditario de uno de los socios –fallecido–), debiendo por tanto convocarse la junta en la forma establecida por la ley y los estatutos sociales. Y el segundo defecto que expresa en la calificación consiste en que la identificación de las participaciones sociales amortizadas y de los titulares de las mismas está incorrectamente realizada conforme a los artículos 201 y 202 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Respecto del primero de los defectos impugnados, y en relación con la concreta titularidad de determinadas participaciones sociales, sería deseable una mayor claridad de los términos en que se encuentra redactada el acta transcrita en la certificación expedida por los administradores mancomunados de la sociedad. De la misma resulta que tres socios, titulares de un 25% del capital social cada uno, comparecen personalmente o representados en la forma expresada en el acta, y respecto del 25% restante del capital social, se indica que comparecen tres personas (don I. A. N., don J. J. S. C, y doña M. C. S. L.) «en representación de J. y E. M. S., como administradores del patrimonio hereditario de su difunto padre, Don A. J. M. L., quien los designó conjuntamente como administradores en el testamento otorgado en (…). En la expresada condición ostentan la titularidad del 25% del capital social, a razón del 12,50% cada uno de los herederos con la siguiente distribución: D. J. M. S. es titular de 16.750 participaciones sociales con los números 1 a 1500, 49.501 a 55.701 y 116.001 a 125.000; y, por su parte, D. E. M. S. es titular de otras 16.750 participaciones sociales con los números 1501 a 3000, 55.751 a 62.000 y 125.001 a 134.000». Y en la misma acta se refieren a «los tres administradores de los herederos del Sr. M. L. (el socio fallecido)».

No obstante, y habida cuenta del objeto del presente recurso, limitado a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación impugnada (artículo 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria), debe analizarse la objeción expresada por el registrador al entender que es necesario que el acta sea firmada por todos los administradores del patrimonio hereditario, y en definitiva por todos los asistentes, para considerar válidamente constituida la junta general universal.

En concreto, en el presente expediente se da la circunstancia de que los tres administradores del patrimonio hereditario, designados como tales en el testamento otorgado por el socio fallecido, asisten a la constitución y celebración de la junta, figuran en la lista de asistentes, haciéndose constar sus nombres, apellidos y números de identificación fiscal, aceptan el orden del día, como lo manifiesta el secretario en el acta incorporada a la certificación expedida cuando declara que «constatada, en consecuencia, la presencia de la totalidad del capital social suscrito, se declara legalmente constituida la Junta y todos los asistentes acuerdan por unanimidad el siguiente orden del día de la Junta (…)»; y votan, dos de ellos a favor del acuerdo de reducción de capital social, y el tercero en contra, si bien éste último se niega a firmar el acta, haciéndolo así constar el secretario en la certificación.

En primer lugar, debe recordarse que, como ha puesto de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 13 de junio de 2016, el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, que, aunque referido al supuesto de acta notarial de la junta, es aplicable a toda clase de juntas, se celebren o no ante notario, establece que es el presidente de la junta el competente para la declaración «de estar válidamente constituida la junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social». Por ello «será responsabilidad del presidente comprobar debidamente, y conforme a derecho, si los socios que concurren representados lo están debidamente y, en caso de que en alguno de ellos concurra causa de incapacidad, si se ha dado cumplimiento a las normas legales que la regulan. Sobre tales bases el registrador no puede entrar en consideraciones sobre estos extremos y, por ello, no procede la exigencia de que se le aporte el acta notarial de la junta para comprobar la debida representación de la incapaz».

Estas consideraciones son aplicables al presente caso, respecto de la forma de actuación de los administradores conjuntos del patrimonio hereditario (pues bien pudiera ser suficiente la actuación de sólo dos de ellos conforme al artículo 895 del Código Civil). Pero, aunque según los términos que hubiera empleado el testador fuera imprescindible la actuación conjunta de los tres administradores, debe decidirse en este caso si el hecho de que uno de ellos se haya negado a firmar el acta de la junta general impide que ésta se haya constituido como junta universal.

Establece el artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital que «la junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

En consonancia con este precepto, este Centro Directivo viene declarando de forma reiterada (cfr. Resoluciones de 27 de octubre de 2012 y 24 de abril y 28 de octubre de 2013) que «la singularidad de la denominada Junta Universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y en los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal».

La unanimidad debe alcanzar también al orden del día, pues, tan fundamental es ese orden del día y su aceptación unánime que no puede tener la consideración de universal la junta a la que asistan todos los socios si no consta de forma expresa la aceptación unánime del orden del día (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y Resolución de 17 de abril de 1999). Como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 7 de abril de 2011, 27 de octubre de 2012 y 24 de abril de 2013), para que una junta sea universal no es suficiente la asistencia de todos los socios si no se expresa esa aceptación por unanimidad del orden del día de la misma.

Además, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil (como ocurre en el presente caso), deben constar en la certificación de los acuerdos sociales -o en la escritura o el acta notarial- los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como junta universal -cfr. artículos 97, apartado 1, circunstancias 2.ª y 3.ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil- (cfr. Resoluciones de 27 de octubre de 2012 y 24 de abril y 28 de octubre de 2013).

En concreto, según el artículo 97.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil, regulador del contenido de las actas que reflejen los acuerdos adoptados por los órganos colegiados de la sociedad, «(…) Si la Junta o Asamblea es universal, se hará constar a continuación de la fecha y lugar y del orden del día el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos (…)», y de acuerdo con el artículo 112.3.2.ª del mismo Reglamento «si la Junta fuese universal sólo será necesario consignar tal carácter y que en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos».

De los preceptos transcritos así como de la ya consolidada doctrina tanto del Tribunal Supremo como de esta Dirección General resulta que para que la junta universal quede válidamente constituida y sus acuerdos puedan ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil se requiere: a) que esté presente o representado la totalidad del capital social; b) que los asistentes, una vez comprobada la presencia del cien por cien del capital social, acepten por unanimidad la celebración de la junta así como el orden del día de la misma, y c) que la certificación de los acuerdos sociales (o la escritura o acta notarial) exprese las circunstancias previstas en los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, entre las que se encuentra la firma de acta por todos los asistentes a la misma.

En el presente caso el problema se plantea respecto del cumplimiento del último de los requisitos citados, la firma del acta (de la lista de asistentes, en rigor) por parte de uno de los asistentes, en concreto de uno de los tres administradores del caudal relicto, quien, no obstante asistir a la celebración de la junta, aceptar el orden del día de la misma y llegar incluso a votar en contra de los acuerdos adoptados, se niega a firmar el acta, dejando oportuna constancia de ello el secretario en la certificación expedida.

Respecto de esta cuestión, y no obstante la literalidad de los preceptos reglamentarios transcritos, lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia.

El Tribunal Supremo, ya consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, declarando expresamente en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999, lo siguiente: «Mas en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.º «in fine» del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios», criterio éste confirmado por otras sentencias de fecha posterior del mismo Tribunal, como la de 18 de marzo de 2002. Además, como indica la Sentencia del mismo órgano de 28 de febrero de 1989, «la certificación de acuerdos sociales emitida por quien tiene competencia para ello y sin dudarse sobre su firma, pues que aparece legitimada por Notario, ha de derivar sus efectos hacia la propia sociedad y hacia todos los accionistas».

Igualmente, esta Dirección General tuvo ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión en la Resolución de 17 de febrero de 1992, al señalar que «en cuanto al primero de los defectos impugnados –no constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios– carece de sólido fundamento, y ello por un doble motivo: a) Porque, aun cuando el acta no haya sido efectivamente firmada por todos los socios [como inequívocamente exige el art. 97.4 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando de Juntas universales se trata], no por ello queda comprometida la validez y regularidad de los acuerdos adoptados, ni queda excluida la posibilidad de expedir certificaciones de su contenido. Tal omisión supone un mero defecto en el modo de documentar los acuerdos de los órganos sociales colegiados, que no trasciende a su validez intrínseca y aunque estas firmas implican indudablemente una garantía añadida de la veracidad del acta en cuanto ratifican la asistencia de todos los socios y la aceptación por ellos del orden del día, su omisión no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobación y autorización (obsérvese a este respecto que las firmas de todos los socios en el acta de la Junta universal, ni siquiera se confunden con las formas de autorización a que se refiere el art. 99.2.º del Reglamento del Registro Mercantil, y cuya omisión es la que impide expedir certificaciones de su contenido). b) Porque aunque tales firmas sean un dato necesario para la formación del acta, el hecho de su efectiva constancia o de su omisión no ha de recogerse en la certificación que sirve de base a la elevación a públicos de los acuerdos sociales, toda vez que -como se ha señalado- no afecta a la validez y regularidad de aquéllos (tal como se desprende de los arts. 107 y 112-2 del Reglamento del Registro Mercantil».

Por las razones expuestas, el defecto no puede ser mantenido.

3. La primera de las cuestiones planteadas respecto del segundo defecto se refiere a la identificación de las participaciones amortizadas.

Según expresa la certificación de los acuerdos, como consecuencia de la reducción del capital social, «resultarán amortizadas 131.000 participaciones sociales, concretamente, las de los números 3.001 a 134.000, ambas inclusive, quedando el capital social reducido a 3.000 € y dividido en 3.000 participaciones sociales de valor nominal 1 €, y numeradas de la 1 a la 3.000». Posteriormente, y como consecuencia de la reducción de capital, se procede a distribuir la titularidad de las 3.000 participaciones sociales en que se divide el nuevo capital social, asignando a cada uno de los socios preexistentes un número de participaciones representativas del mismo porcentaje de capital social que ostentaban originariamente.

Como apunta el registrador en la nota impugnada, la identificación de las participaciones objeto de amortización se ha realizado de forma incorrecta. Si lo pretendido, como ocurre en el presente caso, es que una vez reducido el capital los socios existentes mantengan la misma cuota que ostentaban sobre el capital de la sociedad antes de la ejecución del acuerdo de reducción, lo procedente es amortizar el número de participaciones que corresponda, 131.000 en este caso, pero no sobre el total de participaciones sociales en que se divide el capital social, eliminando, sin más, las 131.000 últimas participaciones creadas, como se ha hecho, sino sobre aquellas de que sea titular cada uno de los socios de forma proporcional a la reducción pretendida. Será después de dicha amortización cuando queden eliminadas de la numeración correlativa de participaciones las número 3.001 a 134.000, mediante la renumeración de las participaciones subsistentes, algo esencial por cuanto, como tiene declarado esta Dirección General, la exigencia de numeración correlativa tiene la finalidad de identificar debidamente las participaciones, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusión que se derivaría no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo número sino del hecho de que entre un número y otro existan algunos no asignados a participación alguna (cfr. Resoluciones de 1 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 2006).

4. En el segundo defecto expresado en la calificación también considera el registrador que la identificación de los socios a los que se reintegra el valor de sus participaciones sociales está incorrectamente realizada.

Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales (Resoluciones de 18 de diciembre de 2012, 26 de abril de 2013 y 3 de febrero de 2014), riesgo que existe claramente cuando la reducción del capital social comporta disminución del patrimonio neto por realizarse devoluciones a los socios. El sistema ordinario de reducción con restitución del valor de aportaciones sociales gira, básicamente, en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 331, apartados 1 a 3, de la Ley de Sociedades de Capital), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (artículo 331.4 de la Ley de Sociedades de Capital y las Resoluciones de este Centro Directivo de 3 y 25 de enero de 2011 y 10 de diciembre de 2013). Por ello, el Reglamento del Registro Mercantil, en el artículo 201.3, dispone que «cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la restitución de aportaciones, en la escritura se consignarán además: (…) 2.º La identidad de las personas a quienes se hubiere restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales (…)». Y, según el artículo 202.3.º del mismo Reglamento (además de lo establecido en el citado artículo 331.4 de la Ley de Sociedades de Capital), ésta es una de las circunstancias que deben hacerse constar en la inscripción, de modo que deberán quedar reflejados en el asiento los datos de identidad exigidos por el artículo 38 del citado Reglamento.

En el presente caso consta en la escritura calificada únicamente el nombre y los dos apellidos de los socios a quienes se restituye el valor de algunas de sus participaciones, así como el número de documento nacional de identidad de tres de tales socios, pero no de los restantes, ni los demás datos a los que se refiere el citado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, debe confirmarse también en este punto la calificación del registrador.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto del defecto primero, y confirmar, en todo lo demás, la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de diciembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado,.Francisco Javier Gómez Gálligo.

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