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Documento BOE-A-2017-1692

Resolución de 15 de febrero de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural a la empresa Investigación, Criogenia y Gas, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2017, páginas 11197 a 11205 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-1692

TEXTO ORIGINAL

I

El artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, dispone en su apartado 1 que las empresas comercializadoras de gas natural deberán, comunicar el inicio y el cese de su actividad como comercializadoras acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el ejercicio de la misma, ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

De acuerdo con el apartado 2 de este mismo artículo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web un listado que contendrá los comercializadores que hayan comunicado al Ministerio y, en su caso, a la Administración competente, el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese.

La empresa Investigación, «Criogenia y Gas, S. A.» (en adelante INCRYGAS) se encuentra inscrita en el listado de comercializadores de gas natural publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece en su artículo 14 los requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización de gas natural, entre los que se encuentran la capacidad legal, técnica y económica para poder ejercer la actividad.

En el apartado 4 del citado artículo se establece que las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización de gas natural deberán poder acreditar, en todo momento, que tienen capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes, sin que se puedan producir restricciones del suministro más allá de situaciones extraordinarias.

Con fecha 2 de diciembre de 2016, ha tenido entrada en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, notificación del Acuerdo aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), en su sesión de 1 de diciembre de 2016, por el que se propone al Ministerio de Industria, Energía y Agenda Digital que acuerde la inhabilitación del comercializador Investigación, «Criogenia y Gas, S. A.».

En el citado acuerdo se exponen los siguientes hechos:

En fecha 28 de abril de 2016 la Sala de Supervisión Regulatoria resolvió conflicto de gestión económica del sistema gasista planteado por INCRYGAS frente a «Planta de Regasificación de Sagunto, S. A.» en relación con distintas facturas emitidas en relación a los desbalances de INCRYGAS en la citada planta de regasificación. La Resolución citada desestimó el conflicto planteado por INCRYGAS. Para afrontar el pago de los mismos INCRYGAS y «Planta de Regasificación de Sagunto, S.A.» llegaron posteriormente a acuerdo privado para el pago de las correspondientes cantidades.

INCRYGAS asimismo procedió a no pagar tanto los cánones de almacenamiento como los cargos de desbalance de los meses de enero y febrero de 2016. Ello condujo a la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores.

En el primero de ellos, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital ha resuelto, con fecha 26 de enero de 2016, declarar que INCRYGAS es responsable de la comisión de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, como consecuencia de su retraso en el pago del canon de almacenamiento de gas natural licuado.

En el segundo de ellos, la Sala de Supervisión Regulatoria ha declarado que INCRYGAS es responsable de la comisión de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1 z) en relación con el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, como consecuencia de su incumplimiento de las obligaciones económicas en caso de desbalance de conformidad con lo establecido en las Normas de Gestión Técnica del Sistema.

El 1 de octubre de 2016 entró en vigor la Circular 2/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance en la red de transporte del sistema gasista así como la Resolución de la CNMC, de 1 de marzo de 2016, por la que se aprueba el procedimiento de habilitación y baja de usuarios con cartera de balance en el punto virtual de balance y el contrato marco.

INCRYGAS entró en desbalance negativo el primer día de gas y estuvo en tal situación todos los días de gas sin excepción hasta que le fue suspendida su cartera de balance el 27 de octubre de 2016. La suspensión de la cartera de balance conlleva la imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el mercado mayorista, no obstante, se siguen suministrando a los clientes finales por lo que la deuda por recargos de desbalance sigue creciendo, Esta situación se prolongará hasta el pago de todos los recargos por parte de INCRYGAS antes del día 26 de enero de 2017 o, en caso que no se produjeran los correspondientes pagos, se extinguiría el contrato marco del punto virtual de balance.

De acuerdo con el informe de la CNMC remitido con ocasión de la tramitación de esta resolución, la deuda real de INCRYGAS a 19 de enero de 2017 incluye más de 4 millones de euros por desbalances de GNL, más de 13 millones por desbalances en el Punto Virtual de Balance, así como cerca de 6 millones de € por impagos de peajes y cánones.

Con fecha 7 de noviembre de 2016, «Gas Natural Madrid, SDG, S. A.», planteó ante la CNMC conflicto de acceso al sistema gasista contra INCRYGAS en relación con la situación de los conflictos de acceso que mantiene con la citada distribuidora y la posibilidad de denegar futuras altas de clientes por parte de la citada comercializadora.

En la misma fecha, procedió asimismo a denunciar ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital los impagos de los peajes de los últimos meses. De dicha denuncia se dio traslado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los efectos oportunos.

El artículo 18 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural dispone que:

Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en los siguientes casos:

a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.

b) Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador.

c) La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.

Como acreditan los antecedentes expuestos, INCRYGAS está incurriendo en la causa de inhabilitación prevista en la letra b) del citado artículo, es decir, no cumplir las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador que están previstas en el artículo 80 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y el artículo 14 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

En concreto, INCRYGAS en el momento presente incumple con el requisito previsto en el apartado primero del citado artículo 14:

«(…)

Además, deberán poder acreditar suficientemente su capacidad técnica para el ejercicio de la actividad y estar en disposición de acreditar que tienen capacidad para garantizar el suministro.»

Asimismo, el apartado cuarto del mismo precepto señala que:

«4. Las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización de gas natural deberán poder acreditar, en todo momento, que tienen capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes sin que se puedan producir restricciones del suministro más allá de situaciones extraordinarias.»

De conformidad con los antecedentes de hecho, INCRYGAS tiene suspendido tanto el contrato marco del punto virtual de balance como el contrato de acceso y tiene contraídas con distintos operadores del sistema gasista deudas que superan, en este momento, los 23 millones de euros, ello sin contar las sanciones que pueda tener que afrontar por su actual conducta.

Ante la concurrencia de dichas circunstancias que no hacen más que agravarse rápidamente INCRYGAS no está en condiciones de garantizar el suministro de los clientes finales. Ello pone de manifiesto igualmente serias dudas sobre su capacidad económica para afrontar la situación presente.

En definitiva, el artículo 18.b) del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, contempla la inhabilitación de las empresas comercializadoras por el incumplimiento de los requisitos exigibles para ejercer la actividad de comercialización, y entre estos requisitos figura, de acuerdo con el artículo 14.4 de este real decreto, el de la acreditación de la «capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes». INCRYGAS, sin embargo, ha estado en situación de desbalance negativo desde el 1 de octubre de 2016, habiéndole suspendido el GTS el 27 de octubre sus derechos de acceso.

A la vista los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho citados, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC ha propuesto al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, el inicio del procedimiento de inhabilitación para ejercer la actividad de comercializador de gas y resolución del correspondiente expediente.

Con fecha 21 de noviembre de 2016, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital solicitó a INCRYGAS la acreditación del cumplimiento de los requisitos para ejercer la comercialización de gas natural y en particular se solicitaron los contratos o garantías de suministro suscritos. La empresa ha contestado con fecha 5 de diciembre de 2016, limitándose a remitir el número de clientes, consumos pasados y previstos y un listado de empresas con las que asegura tener firmados contratos en vigor o «Master Agreement», sin remitir copia de los contratos, ni los aprovisionamientos efectivamente realizados ni concretar cómo está aportando el gas que consumen sus clientes. Tampoco han sido aportados tras el trámite de audiencia de esta resolución.

II

Con fecha 20 de enero de 2017 se acordó el inicio del procedimiento por que se inhabilita a INCRYGAS para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural y del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de último recurso y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes.

Dichos acuerdos han sido notificados individualmente a la empresa INCRYGAS, y demás interesados, y además, se ha publicado su adopción por afectar a una pluralidad indeterminada de sujetos en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 24 de enero de 2017. En el acuerdo se confería trámite de audiencia a los interesados y se comunicaba la apertura del plazo de alegaciones.

Asimismo, se adoptaban las siguientes medidas cautelares con el fin de proteger a los consumidores reales y potenciales de la empresa comercializadora:

a) Suspender el derecho de INCRYGAS y de sus representantes a tener acceso a las bases de datos de puntos de suministro reguladas en el artículo 43 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

b) Suspender el derecho de INCRYGAS y de sus representantes a obtener la información relativa a cambios de suministrador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como cualquier dato de los consumidores.

c) Prohibir el traspaso de clientes suministrador por INCRYGAS a cualquier otra empresa vinculada a la misma o que forme parte del mismo grupo de sociedades.

d) Prohibir a INCRYGAS la suscripción de nuevos contratos de acceso a las instalaciones gasistas o ampliación de los existentes.

e) Prohibir que las empresas distribuidoras tramiten nuevas altas de clientes o cambios de suministrador a favor de INCRYGAS.

f) El comparador de ofertas gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no mostrará ofertas de INCRYGAS.

III

Con fecha 31 de enero de 2017, la empresa INCRYGAS ha presentado escrito de alegaciones a la inhabilitación propuesta en el acuerdo de incoación en los siguientes términos:

INCRYGAS considera que al haberse notificado simultáneamente el inicio del procedimiento y la propuesta de resolución supone una causa de nulidad de pleno derecho al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2005, de 1 de octubre, ya que para adoptar la resolución es necesario que se tengan en cuenta las alegaciones de las partes, asimismo, la empresa considera que no concurre en el acuerdo de inicio ningún tipo de justificación en relación a la declaración de urgencia del procedimiento.

Además, la empresa considera en sus alegaciones que el fundamento jurídico de la pretendida inhabilitación se centra en la falta de capacidad técnica de la misma para desarrollar la actividad de comercialización, y manifiesta que la empresa ha atendido en todo momento el suministro a sus clientes en las condiciones técnicas necesarias y que dispone de los medios técnicos y humanos para ello, por lo que, en todo caso, los fundamentos fácticos serían indicio de una posible falta de capacidad económica.

En relación al requerimiento por parte de esta Dirección General de la acreditación del cumplimiento de los requisitos para ejercer la comercialización, INCRYGAS manifiesta que su contestación se ajustaba estrictamente a la solicitud de información requerida y que en todo caso en caso de que la Administración considerase la información insuficiente debería haber solicitado ampliación de la misma.

En cuanto a los hechos relacionados en la propuesta de incoación INCRYGAS manifiesta que en relación con el asunto relativo a la «Planta de Regasificación de Sagunto, S. A.» (SAGGAS), el problema fue resuelto mediante acuerdo privado para el pago de las correspondientes cantidades y que viene atendiendo puntualmente los plazos de pago, por lo que a día de hoy no presenta ningún incumplimiento con SAGGAS ni el sistema está sufriendo daño alguno relacionado con este asunto.

No obstante, a continuación, INCRYGAS reconoce mantener una deuda con SAGGAS y que INCRYGAS tiene que afrontar «a fin de no tener que afrontar más sanciones de la CNMC».

En relación a la suspensión de la cartera de balance, INCRYGAS reconoce que entró en desbalance el primer día del mes de octubre, aunque considera que la suspensión por parte del Gestor Técnico del Sistema fue declarada de forma extemporánea y que dicho hecho, junto con el veto a conseguir nuevos clientes, y otras circunstancias como el incremento del precio del gas, resultaba desfavorable para la recuperación económica de la compañía.

A continuación, INCRYGAS relata diversos hechos que han contribuido a la imposibilidad de la recuperación económica de la empresa, tras la suspensión de dos operaciones por parte de «Enagás GTS, S. A.», como el hecho de que como consecuencia de la situación de la Suspensión de la Cartera de Balance las empresas comercializadoras, y en particular «Gas Natural Distribución, S. A.», han llevado a cabo prácticas agresivas que han supuesto una pérdida de clientes para INCRYGAS.

En relación a la denuncia de «Gas Natural Madrid, SDG, S. A.», por impago de peajes, INCRYGAS manifiesta que no tiene celebrado ni un solo contrato de acceso con esta mercantil y que en ningún momento se ha procedido por ninguna de las compañías distribuidoras del grupo Gas Natural a la reclamación formal de tales peajes a INCRYGAS de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico actualmente vigente.

INCRYGAS concluye que el problema tiene su origen en la problemática de la refacturación efectuada por SAGGAS, seguido de la situación provocada por la Suspensión de la Cartera de Balance y la irregular actuación de otros competidores, por lo que su situación no se debe a una falta de capacidad técnica sino a falta de capacidad económica y afirma que se encuentra al corriente de pagos con todos los agentes regulados que conforman el sistema gasista español.

No obstante, a continuación, afirma «El tan reiteradamente alegado supuesto daño al sistema gasista queda claramente aislado, focalizado, y limitado a solo dos agentes, a saber; el Grupo Gas Natural y el Gestor Técnico del Sistema, por quien a su vez mi mandante ha resultado a su vez claramente perjudicado y, éste sí, de manera fulminante e irreversible».

En relación a las medidas cautelares INCRYGAS las considera impertinentes e innecesarias por considerar que queda desvirtuada la veracidad de las premisas justificativas. Por otra parte, manifiesta que la mayor parte de dichas medidas ya han sido adoptadas o son efectivas desde la suspensión de su cartera de balance, estimando que las únicas medidas pendientes de aplicar serías las relacionadas en los epígrafes a) y b).

En lo que respecta a la primera de prohibición de acceso a la base de datos de los puntos de suministro, INCRYGAS considera que es inocua para el sistema y sin embargo veta a INCRYGAS de la posibilidad de acceder a la información sobre sus propios clientes, perjudicando la relación con los mismos de manera injusta e innecesaria.

Por otra parte, INCRYGAS entiende que se está produciendo un duplicidad de procedimientos administrativos con exactamente el mismo objeto, ya que en el ámbito del Conflicto de Acceso planteado por Gas Natural Madrid, SDG, la empresa ha solicitado la aplicación de medidas cautelares, asimismo en el procedimiento referenciado como SNC/DE/081/16, incoado por la CNMC, la Comisión propone la aplicación de las mismas medidas cautelares tendentes a garantizar la eficacia de una posible resolución de inhabilitación de facto, y finalmente en este procedimiento se vuelve a incluir medidas cautelares.

INCRYGAS considera que las medidas cautelares adoptadas no encajan en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, ni se encuentran recogidas en la ninguna Ley específica. Y las epigrafiadas como a) y b) impedirían la gestión de su cartera de clientes hasta el traspaso efectivo a la comercializadores e último recurso causando perjuicios de imposible reparación tanto a la empresa como a sus clientes.

Por todo lo anterior INCRYGAS solicita el archivo del procedimiento, así como una práctica de prueba.

En contestación a las alegaciones de la empresa, las mismas no pueden ser atendidas, y cabe decir lo siguiente:

El Ministerio ha realizado correctamente la tramitación del procedimiento de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El hecho de que se haya remitido la propuesta de resolución junto con la resolución de incoación del procedimiento se ha realizado con el fin de que la empresa pudiese tener un mejor conocimiento de la propuesta en el momento de realizar sus alegaciones y no debido a que la decisión de inhabilitación se hubiese adoptado con anterioridad. La administración, una vez recibidas las alegaciones de la empresa podría haber optado por el archivo del procedimiento.

En lo que respecta a la causa de la inhabilitación hay que señalar que la resolución la basa en la establecida en el apartado b) del artículo 18 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre:

«b) Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador».

Entre las condiciones exigidas, se particulariza la de estar en disposición de acreditar que la empresa tiene capacidad para garantizar el suministro. Es evidente que, a pesar de que la empresa pueda disponer de medios humanos y técnicos suficientes, desde el día 1 de octubre de 2016 no aprovisionó en ningún momento gas suficiente para suministrar el consumo de sus clientes, lo que supuso que la empresa entrase en desbalance. Tampoco ha pagado los desbalances generados acumulando una deuda que dio lugar a la suspensión de su cartera de balance, y que transcurridos tres meses desde la citada suspensión sin que la empresa haya hecho frente a los pagos de los recargos por desbalances acumulados, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente el Gestor Técnico del Sistema debe proceder a la extinción de su contrato marco de balance.

Por todo ello habría que añadir como causa de inhabilitación la falta de capacidad económica para ejercer la actividad como la misma empresa reconoce en su escrito de alegaciones.

El hecho de que los clientes de INCRYGAS sigan siendo suministrados no se debe a las aportaciones de gas que venga realizando el comercializador, sino a las aportaciones que, de acuerdo con la normativa, viene realizando el Gestor Técnico del Sistema y que sin embargo son facturados por INCRYGAS a los clientes en base a los contratos de suministro firmados con los mismos.

En lo que respecta al conflicto con la Planta de Regasificación de Sagunto, S. A., y los pagos por desbalance, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC resolvió el conflicto planteado por INCRYGAS desestimándolo. En este sentido debe reseñarse que el motivo de la inhabilitación como se ha expuesto, no se fundamenta en este aspecto, sino en el apartado b) del artículo 18.

Como la misma empresa reconoce en su escrito de alegaciones, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC declaró que INCRYGAS es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1.z) en relación con el 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como consecuencia de su incumplimiento de las obligaciones económicas en caso de desbalance de conformidad con lo establecido en las Normas de Gestión Técnica.

Por tanto, INCRYGAS debe hacer frente a estos pagos porque como comercializador de gas natural debe dar cumplimiento con la normativa vigente en el sector del gas natural, la cual es de aplicación para todos los agentes que actúan en el sistema y no «por no tener que afrontar más sanciones de la CNMC».

La cláusula 15.1.a) del Contrato Marco en el Punto Virtual de Balance aprobado por la Resolución de la CNMC de 1 de marzo de 2016, por la que se aprueba el procedimiento de habilitación y baja de usuarios con cartera de balance en el punto virtual de balance y el contrato marco establece que será motivo de suspensión de la cartera de balance el incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un usuario que no resulte cubierto por las garantías constituidas por dicho usuario.

A estos efectos, se considerará que se produce un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un usuario si transcurriesen tres días hábiles desde la fecha de la reclamación fehaciente de la deuda sin que la misma se hubiese abonado.

Asimismo, en la cláusula 17 del citado contrato se establece que será causa de extinción del contrato si trascurridos tres meses desde la suspensión de la cartera de balance en PVB no se han superado los motivos que dieron lugar a la misma.

Por tanto, el Gestor Técnico del Sistema se ha limitado a aplicar las cláusulas del contrato al que se había adherido INCRYGAS, que son de aplicación a todos los sujetos que actúan en el sistema, y de sobra conocidas por la empresa.

En relación a la denuncia de «Gas Natural Madrid, SDG, S. A.», hay que señalar que la misma se realiza actuando por todas las sociedades del Grupo Gas Natural Fenosa y que de acuerdo a las manifestaciones de la citada empresa la deuda ha sido reclamada en diversas ocasiones a la empresa INCRYGAS.

Asimismo, con fecha 2 de diciembre de 2016, se recibió en este Ministerio copia de escrito remitido por Gas Natural Distribución al Gestor Técnico del Sistema en el que se ponía de manifiesto la existencia de una deuda reclamada y no pagada por parte de INCRYGAS con las distribuidoras del Grupo Gas Natural Fenosa, superior a los tres millones de €.

INCRYGAS afirma en su escrito que se encuentra al corriente de pago con todos los agentes regulados que conforman el sistema gasista español, aunque en el siguiente párrafo parece admitir que pueda estar produciendo un daño focalizado y limitado al Grupo Gas Natural y al Gestor Técnico del Sistema. Asimismo, en la alegación primera frente a las medidas cautelares la empresa afirma «Ya hemos argumentado como los efectos de los impagos de mi cliente perjudican únicamente a aquellos agentes que, a su vez, con su comportamiento, evitan que mi cliente haya podido recuperarse económicamente: Grupo Gas Natural y Enagás GTS, S. A.», lo que supone un reconocimiento del impago.

Por otra parte, además de la denuncia del grupo Gas Natural Fenosa, señalada anteriormente, con fecha 19 de enero de 2017 ha tenido entrada en el Registro General de este Ministerio escrito de la empresa Madrileña Red de Gas, S. A., en el que adjuntan requerimiento de pago a la empresa INCRYGAS de la totalidad del pago de los peajes y cánones desde el mes de septiembre de 2016 inclusive hasta la actualidad.

Asimismo, la CNMC incluye en su informe sobre la propuesta de inhabilitación de INCRYGAS, un resumen de las deudas acumulada por la comercializadora, entre las que figuran más de 13 millones de € por desbalances en el PVB, cerca de 6 millones de euros por impagos de peajes a empresas distribuidoras, así como impagos del canon de almacenamiento subterráneo, además de la deuda que mantiene con la empresa SAGGAS.

Todo ello contradice la afirmación realizada por INCRYGAS en sus alegaciones de que se encuentra al corriente de pago con todos los agentes regulados, afirmación a la que, por otra parte, no ha acompañado prueba alguna.

En definitiva, INCRYGAS acumula de manera reiterada impagos de sus obligaciones que como comercializadora debe hacer frente, incluso con anterioridad a la Suspensión de su Cartera de Balance.

Asimismo INCRYGAS viene incumpliendo otras obligaciones que la normativa establece para las empresas comercializadoras: adquirir el gas y suscribir lo contratos de acceso necesarios para cumplir los compromisos contractuales con sus clientes, prestar las garantías que se determinen por los peajes y cánones de acceso contratados, abonar en los plazos establecidos en la legislación los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas que correspondan y garantizar la seguridad de suministro de gas natural suscribiendo los contratos que sean precisos.

En lo que respecta a la duplicidad de los procedimientos citados por INCRYGAS en su escrito de alegaciones, conviene señalar que son procedimientos distintos e independientes que se han ido iniciando a medida que se ha tenido conocimiento de los incumplimientos de INCRYGAS.

En el primero de ellos la empresa «Gas Natural Madrid, SDG, S. A.», ha planteado ante la CNMC un conflicto de acceso al sistema gasista contra INCRYGAS, en relación con la situación que mantiene con la citada distribuidora y ha solicitado la aplicación de medidas cautelares. Dicho proceso no ha sido resuelto por lo que no se han aplicado las citadas medidas.

El segundo procedimiento al que hace referencia INCRYGAS en su escrito de alegaciones se refiere a la incoación de un procedimiento sancionador incoado por la CNMC por el impago de las obligaciones económicas por el desbalance por parte de INCRYGAS desde el 1 de octubre, el cual se encuentra en fase de instrucción.

En relación a la legalidad de la adopción de medidas cautelares, que pone en duda INCRYGAS al no estar recogidas las mismas en una ley, cabe decir que el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluye entre las medidas cautelares a adoptar «Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

Dado las actuaciones que viene realizando INCRYGAS, y el incumplimiento de sus obligaciones como comercializador de gas, las medidas adoptadas pretenden evitar la incorporación de nuevos clientes a la empresa ya que ello supondría un incremento de las deudas del comercializador con los diferentes sujetos del sistema gasista y un perjuicio para los posibles nuevos clientes en caso de que la empresa resultase finalmente inhabilitada.

Las medidas adoptadas en los epígrafes a) y b), que, de acuerdo con el escrito de alegaciones, son las únicas aplicables a INCRYGAS, ya que el resto están siendo aplicadas de facto son las siguientes:

a) Suspender el derecho de INCRYGAS y de sus representantes a tener acceso a las bases de datos de puntos de suministro reguladas en el artículo 43 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

b) Suspender el derecho de INCRYGAS y de sus representantes a obtener la información relativa a cambios de suministrador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como cualquier dato de los consumidores.

La base de datos de puntos de suministro regulada en el artículo 43 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, pretende el intercambio de información entre los sujetos del sistema gasista con el objetivo de facilitar el cambio de suministrador y no sustituye en ningún caso a la base de datos de los clientes de cada comercializador, Es de suponer que, INCRYGAS ya dispone de los datos de sus clientes para poder seguir realizando el suministro hasta que se haga efectivo el traspaso de los mismos.

Por otra parte, las empresas distribuidoras comunicaran a INCRYGAS los consumos que correspondan a sus clientes hasta la fecha efectiva del traspaso de los mismos, tal y como establece la normativa vigente.

Una vez tramitado el presente procedimiento y analizadas las alegaciones de las partes, procede confirmar las medidas cautelares adoptadas por los motivos expuestos, hasta que la inhabilitación sea efectiva.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 26 de enero de 2017, ha aprobado el informe sobre la propuesta de inhabilitación a «Investigación, Criogenia y Gas, S. A.», y sobre la propuesta de orden por la que se determina el traspaso de sus clientes a un comercializador de último recurso.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en los artículos 14 y 18 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y autorizaciones de instalaciones de gas natural, esta Dirección General, resuelve:

Primero.

Acordar la inhabilitación de la empresa comercializadora «Investigación, Criogenia y Gas, S. A.», para el desarrollo de la actividad de comercialización de gas natural, por incumplimiento de los requisitos legales para su ejercicio. Esta inhabilitación surtirá efectos una vez transcurridos 15 días desde la publicación de la Orden por la que se determine el traspaso de los clientes de la empresa «Investigación, Criogenia y Gas, S. A.», a un comercializador de último recurso y se determinen las condiciones de suministro a dichos clientes.

Segundo.

Confirmar las medidas cautelares adoptadas en el acuerdo de fecha 20 de enero de 2017 por el que se inicia el procedimiento de inhabilitación de la empresa «Investigación Criogenia y Gas, S. A.», para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural, cuyas medidas se extinguirán cuando la inhabilitación así acordada surta efectos conforme a lo indicado en el apartado primero.

Tercero.

Comunicar la presente resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, una vez surta efectos, proceda a dar de baja a la empresa en el listado de comercializadores, así como al Gestor Técnico del Sistema.

Cuarto.

Disponer la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 15 de febrero de 2017.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Teresa Baquedano Martín.

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