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Documento BOE-A-2017-1677

Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2017, páginas 11072 a 11093 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2017-1677
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/02/17/112

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, dispone en su artículo 348 que «las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares se realizarán conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria, acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas».

Este mandato legal sigue siendo fundamento de lo regulado en el presente Reglamento, que si bien debe recoger la experiencia adquirida desde la promulgación del anterior en 1992 y una mejor adaptación a la legislación penitenciaria común, mantiene en su breve articulado exclusivamente las normas específicas y singularidades propias de la organización militar, con remisión y tratamiento idéntico en lo no regulado al régimen común cuya legislación tiene el carácter de norma jurídica supletoria.

La consideración militar del ámbito penitenciario regulado en este Reglamento, lugar de cumplimiento de las penas de privación de libertad de acuerdo con el artículo 12.2 del Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, hace que teniendo como finalidad fundamental la reeducación y reinserción social, como marca el artículo 25.2 de la Constitución española y lo señala como fines primordiales el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, se deban proteger también los principios de unidad, disciplina y jerarquía, así como, el cumplimiento de derechos y deberes esenciales, propios de la organización militar, por ello han de exigirse aquellas pautas, actitudes, comportamientos y actividades de tratamiento, que dentro de una organización militar, permitan el mantenimiento de los citados principios, en aras de la reinserción social del penado y, en su caso, de su reincorporación a las Fuerzas Armadas.

Asimismo el ámbito de aplicación de este Reglamento se extiende a quienes deban cumplir las medidas cautelares de detención y de prisión preventiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 y 219 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El militar debe cumplir las reglas de comportamiento que determina la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas. Es por ello que debe establecerse como objetivo de la Administración penitenciaria militar que el militar recupere los valores que ha perdido, y que como servidor público le demanda el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuando establece que el militar debe actuar con arreglo a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina y jerarquía, dar primacía a los valores éticos y comportarse con dignidad, integridad, responsabilidad, ejemplaridad y honradez.

De igual modo y teniendo presente las singularidades propias del ámbito castrense, expresadas por su legislación y los bienes que esta protege, así como su finalidad de preservación de los ya citados principios de unidad, disciplina y jerarquía, resulta necesario incorporar a su régimen disciplinario una especial aplicación de los tipos penitenciarios que tenga en cuenta el carácter militar del Establecimiento Penitenciario Militar.

En el devenir temporal del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, aprobado por Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, se han sucedido diferentes cambios que lo afectan, así: La evolución en la estructura e implantación territorial de las Fuerzas Armadas, el cierre de establecimientos penitenciarios militares quedando actualmente sólo el situado en Alcalá de Henares, la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas y por ende a la población reclusa del Establecimiento Penitenciario Militar, la suspensión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio y la profesionalización de las Fuerzas Armadas, las sucesivas modificaciones sufridas por el Código Penal especialmente en lo dispuesto sobre redención de penas por el trabajo y la creación de las nuevas penas de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad recogidas en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de dichas penas. La influencia de los citados cambios hace necesaria la adaptación del articulado que ha quedado desfasado, o inaplicado, con efectos en el campo de la intervención y el tratamiento de los penados, o en la necesidad de habilitar Establecimientos Militares distintos de los penitenciarios para el cumplimiento de determinadas penas alternativas.

La actual existencia de un solo Establecimiento Penitenciario Militar, de carácter polivalente, (en el que coexisten diferentes internos clasificados en los tres grados de tratamiento, con separaciones entre hombres y mujeres, preventivos y condenados, además de las propias establecidas en la legislación militar en función del empleo), la inexistencia de un centro directivo de la Administración Penitenciaria Militar, junto a la actual realidad de que exista una única Autoridad Penitenciaria Militar, el Director del Establecimiento Penitenciario Militar, permite mantener en este órgano las competencias atribuidas a órganos existentes en la legislación penitenciaria común, como la Junta de Tratamiento y Director del centro, y las propias del «Centro Directivo».

Por otro lado, la necesidad de conciliar el derecho a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, postulado en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con el derecho a la intimidad de los internos reconocido en la Constitución Española, hace necesario establecer unas normas que permitan la adaptación de la organización de los servicios de vigilancia interior en el Establecimiento Penitenciario Militar.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, reconoce el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan sus expedientes. En el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa, la obligación genérica de identificación de los miembros de las Fuerzas Armadas viene establecida en el Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas. Atendiendo a las peculiaridades de las funciones y cometidos del Personal Civil y Militar que presta sus servicios en el Establecimiento Penitenciario Militar en relación directa con los internos, se hace necesario preservar los expresados derechos, garantizando al mismo tiempo la necesaria reserva de sus datos de carácter personal.

Con el presente Reglamento se incorpora al sistema penitenciario militar la experiencia adquirida durante la larga andadura del Reglamento derogado, la introducción de las formas de cumplimiento de nuevas penas, la adaptación de los beneficios penitenciarios al vigente Código Penal, y en general, todos aquellos medios y elementos encaminados a la reeducación de los internos en orden a su reinserción social o, a su reincorporación a las Fuerzas Armadas, como finalidades primordiales de la Administración Penitenciaria Militar.

Desde el punto de vista de la organización del Establecimiento Penitenciario Militar, se ha considerado conveniente recoger en el capítulo II la organización que aparecía diseminada en diversos preceptos del derogado Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, no suponiendo incremento alguno de personal, por lo que no conlleva, en ningún caso, un aumento de los costes del capítulo I y se puede afrontar con las actuales dotaciones presupuestarias de personal.

Durante su tramitación, el proyecto de este real decreto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas, y se ha dado conocimiento del mismo a las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento penitenciario militar.

Se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar, en adelante el Reglamento, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

La normativa sobre establecimientos penitenciarios militares la integrarán este reglamento, el régimen disciplinario contenido en el reglamento que se cita en el segundo párrafo de esta disposición adicional y las disposiciones que el Ministro de Defensa dicte en desarrollo de este reglamento.

Será legislación supletoria el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

Disposición adicional segunda. Miembros de la Guardia Civil.

Las referencias que el Reglamento hace a las Fuerzas Armadas o a sus miembros comprenden al Cuerpo de la Guardia Civil o a sus miembros.

Disposición adicional tercera. Plantillas de personal.

En atención al número de internos y a las necesidades del servicio, el Subsecretario de Defensa, tras los trámites reglamentariamente establecidos, determinará la plantilla de personal de cada uno de los establecimientos penitenciarios militares, que especificará los puestos que han de ocupar militares, con expresión de su empleo militar, funcionarios civiles y personal laboral.

Disposición adicional cuarta. Ingreso en establecimientos psiquiátricos penitenciarios y otros centros.

Para el cumplimiento de las resoluciones judiciales que así lo establezcan, el Ministro de Defensa celebrará aquellos convenios que permitan el ingreso de preventivos y condenados, pertenecientes a las Fuerzas Armadas, en Establecimientos Psiquiátricos Penitenciarios, centros de deshabituación y centros educativos especiales.

Disposición adicional quinta. No incremento del gasto público.

De la aplicación de la regulación contenida en el nuevo reglamento que se aprueba con este real decreto, no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de los costes de personal.

Disposición transitoria única. Atribuciones y competencias del director del establecimiento penitenciario militar.

En tanto sea designado el órgano directivo del Ministerio de Defensa como Centro Directivo de la Administración Penitenciaria Militar, y mientras exista un solo Establecimiento Penitenciario Militar, su Director ejercerá, además de las atribuciones que el Reglamento le confiere y en la medida en que no resulten incompatibles con este, las competencias que la normativa penitenciaria común atribuye al centro directivo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación penitenciaria.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de febrero de 2017.

FELIPE R.

La Ministra de Defensa,

MARÍA DOLORES DE COSPEDAL GARCÍA

REGLAMENTO PENITENCIARIO MILITAR
TÍTULO I
De los establecimientos penitenciarios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular los establecimientos penitenciarios militares.

2. Su ámbito de aplicación se extiende a quienes deban cumplir las medidas cautelares de detención y prisión preventiva o las penas privativas de libertad impuestas por la comisión de delitos militares, así como las impuestas a militares por delitos comunes, siempre que la sanción penal no lleve aparejada la pérdida de la condición de militar, todo ello de acuerdo con lo previsto por la Ley.

Artículo 2. Finalidad de los establecimientos penitenciarios militares.

1. Los Establecimientos Penitenciarios Militares regulados en el presente Reglamento tienen como finalidad primordial la reeducación de los internos en orden a su reinserción social, o, en su caso, a su reincorporación a las Fuerzas Armadas, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para los internos.

2. El Subsecretario de Defensa podrá designar, de conformidad con la Ley Procesal Militar, los Establecimientos militares como Centros de internamiento para cumplimiento de penas alternativas. A estos efectos, y previa conformidad del Ministro del Interior podrán considerarse como Establecimiento Militar los Acuartelamientos del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 3. Los derechos fundamentales.

1. Los condenados a penas privativas de libertad, penas alternativas y los presos preventivos y detenidos gozarán de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y demás derechos que les conceda el resto del ordenamiento jurídico, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido de la resolución judicial, del fallo condenatorio y sus efectos.

2. El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio constitucional de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los internos preventivos o provisionales y de los detenidos.

Artículo 4. Derechos de los internos.

1. Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos y su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y a elevar peticiones, quejas y recursos a las autoridades por conducto del Director del establecimiento.

2. Los responsables de los Establecimientos Penitenciarios Militares velarán por la vida, integridad y salud de los internos y les facilitarán, el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención, prisión o cumplimiento de la condena.

3. Los responsables de los Establecimientos Penitenciarios Militares velarán por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 5. Los establecimientos penitenciarios militares como unidad militar.

1. Los Establecimientos Penitenciarios Militares, sin perjuicio de su condición de instituciones penitenciarias, serán unidades de las Fuerzas Armadas, que se acomodarán a la estructura, organización y régimen general de dichas unidades.

2. Estarán adscritos a la Subsecretaría de Defensa, quién determinará su número y ubicación, y establecerá los medios personales, materiales y económicos para su adecuado funcionamiento, sin perjuicio del apoyo logístico que no pueda ser prestado por ésta, que será facilitado por la cadena logística de cada Ejército.

Artículo 6. La asistencia sanitaria.

1. A los internos de los Establecimientos Penitenciarios Militares se les garantizará la atención médico sanitaria, así como la prestación farmacéutica y las prestaciones complementarias básicas que se deriven de esta atención.

2. Las prestaciones sanitarias se garantizarán con medios propios de los Establecimientos Penitenciarios Militares o de la Sanidad Militar.

CAPÍTULO II
De los órganos y personal de los establecimientos
Artículo 7. El Director.

En cada establecimiento penitenciario el Director ejercerá el mando directo del mismo y de todo el personal destinado en él, teniendo las facultades que las Ordenanzas y Reglamentos Militares señalan a los Jefes de Unidad.

Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, le corresponderán las competencias y atribuciones que la reglamentación penitenciaria común determina para los Directores de establecimientos penitenciarios y la Junta de Tratamiento.

Artículo 8. El Subdirector.

En cada establecimiento, si el número de internos o las necesidades del servicio lo requieren, se nombrará un Subdirector, que sustituirá al Director en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, nombrará los servicios diarios y será el principal apoyo del Director, con los cometidos que éste le asigne.

Artículo 9. Organización del Establecimiento Penitenciario Militar.

1. En cada establecimiento, existirán las Áreas de Exterior, Interior, Tratamiento, Sanidad, y Jurídica.

2. El Jefe del Área de Exterior, gestionará los apoyos de personal y logística, necesarios para el funcionamiento del establecimiento y el logro de la finalidad que tiene encomendada.

3. El Jefe del Área Interior organiza el servicio de vigilancia interior, propone las normas de funcionamiento de régimen interior, gestiona y controla la participación de los internos en las distintas actividades psicosociales, de tratamiento y deshabituación, así como las educativas, formativas, socioculturales, y deportivas.

4. El Jefe del Área de Tratamiento, designado por el Director entre el personal del Cuerpo Militar de Sanidad destinado en el establecimiento, establece el Programa Individualizado de Tratamiento de cada interno, supervisa y evalúa la ejecución de las actividades programadas por el Equipo de Observación y Tratamiento, eleva las propuestas de progresión o regresión de grado, los permisos de los internos y beneficios penitenciarios. Será sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, por el militar más caracterizado del Equipo de Observación y Tratamiento.

5. El Jefe del Área de Sanidad, gestiona la atención primaria a dispensar a los internos, la asistencia higiénico-sanitaria de los establecimientos, así como la coordinación de todas las actividades sanitarias.

6. El Jefe del Área Jurídica, ejerce los cometidos propios del jurista criminólogo, asesora jurídicamente al Director, le informa de las instancias y recursos interpuestos por los internos, e informa a los internos acerca de su situación penal, procesal y penitenciaria.

Artículo 10. El Servicio.

1. Diariamente, de entre los cuadros de mando que se determine, se nombrará un Oficial de Incidencias que resolverá las que se planteen según instrucciones del Director.

2. El Jefe de Servicio será nombrado diariamente entre los cuadros de mando del establecimiento según Instrucción del Director. Es el mando inmediato del personal de vigilancia interior y garantiza la permanencia de la acción de dirección. Durante su servicio comunicará las novedades que se produzcan a través del Oficial de Incidencias, adoptando las decisiones que según la legislación penitenciaria no admitan demora.

Artículo 11. El Servicio de vigilancia interior.

1. El Servicio de vigilancia interior será prestado por personal militar o civil. El personal militar en el ejercicio de sus funciones tendrá la consideración de agente de la autoridad, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, desarrollada reglamentariamente en el artículo 30.1.e) de las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero.

2. El Servicio interior se desempeñará con uniforme reglamentario y sin armas.

3. Para la realización del servicio se organizarán Equipos, al frente de cada uno de ellos se nombrará un Jefe de Equipo o Celador Mayor que, como principal colaborador del Jefe de Servicio y siguiendo sus instrucciones, distribuirá el servicio, controlará la ejecución de los cometidos propios de los diferentes puestos de trabajo, llevará relación de los internos, el control de sus obligaciones personales, así como la ejecución de las normas que regulen el funcionamiento interior, especialmente de aquellos que desempeñen algún trabajo o actividad.

Artículo 12. Número de identidad profesional.

1. A los componentes de la Policía Militar, personal militar y civil destinado en el Establecimiento Penitenciario Militar, se les asignará un Número de Identidad Profesional que utilizarán en su relación con los internos.

2. El personal enumerado en el punto anterior que desarrolle funciones de vigilancia y seguridad, deberá llevar sobre las prendas de uniforme reglamentario placa insignia, en la que figurará su número de identidad profesional, que será obligatorio en las actuaciones profesionales que realicen en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13. Equipo de Observación y Tratamiento.

1. Los Establecimientos Penitenciarios Militares serán atendidos por un Equipo de Observación y Tratamiento. El Equipo de Observación y Tratamiento estará integrado por un jurista criminólogo, un psiquiatra, un psicólogo, un médico y uno o varios trabajadores sociales. Además, participarán directamente en el tratamiento, a través del procedimiento que se establezca: el maestro o quien ejerza la función educativa, los educadores sociales y los monitores deportivos u ocupacionales.

2. El Subsecretario de Defensa determinará aquellos establecimientos que tendrán su propio Equipo de Observación y Tratamiento. Otro Equipo de Observación y Tratamiento, dependiente directamente de dicha autoridad, atenderá a aquellos establecimientos que no lo tengan.

Artículo 14. Plantilla y relación de puestos de trabajo.

1. Los Establecimientos Penitenciarios Militares tendrán definida su plantilla orgánica y la relación de puestos militares que se establezca. Del mismo modo se establecerá una relación de puestos de trabajo para el personal funcionario y laboral.

2. Para la catalogación de los puestos de trabajo se tendrá en cuenta su carácter de Institución penitenciaria, en especial el carácter polivalente de los establecimientos y los cometidos específicos de cada puesto de trabajo, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, teniendo en cuenta las funciones penitenciarias encomendadas, y en especial, la salvaguarda de los derechos de intimidad y dignidad de los internos.

CAPÍTULO III
Vigilancia y traslados
Artículo 15. Vigilancia y seguridad exterior.

La vigilancia y seguridad exterior de los establecimientos penitenciarios militares corresponderá a la Policía Militar. Podrá asimismo encomendarse a la Guardia Civil, previa autorización del Ministerio del Interior.

Artículo 16. Vigilancia interior.

1. La vigilancia en el interior de los establecimientos estará encomendada a personal militar con la adecuada formación, o a personal civil del Ministerio de Defensa con la especialización necesaria, bajo la dirección y mando del Jefe del Área de Interior, con arreglo a las órdenes e instrucciones del Director.

2. No obstante, a petición del Director, en los supuestos de graves alteraciones del orden en el establecimiento, se podrá requerir la intervención de la Policía Militar encargada de la vigilancia exterior, o de la Guardia Civil. En estos casos, el Director mantendrá sus competencias debiendo facilitar la actuación de la fuerza, así como la ejecución de sus procedimientos en aras a la restauración del orden.

3. Salvo en el supuesto del párrafo anterior de este artículo, el personal de vigilancia y seguridad exterior no podrá intervenir en el régimen y vigilancia interior.

Artículo 17. Salidas de internos cumplimentando órdenes de autoridades judiciales y gubernativas.

1. Las salidas y, en su caso, los traslados de localidad de los internos preventivos para la práctica de diligencias o celebración de juicio oral, se realizarán previa orden del órgano judicial del que dependan.

2. En el caso de que un órgano judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición para la práctica de diligencias, el Director recabará previamente autorización del Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria.

Artículo 18. Salidas de internos para consultas o ingreso en hospitales.

1. La salida de los penados para recibir asistencia médica que no pueda ser prestada en el establecimiento en que se encuentren, será acordada por el Director, a propuesta razonada de los servicios médicos del mismo, dando cuenta al Juez de Vigilancia, cuya autorización previa será necesaria en el caso de que deban quedar ingresados en el centro hospitalario correspondiente, salvo en supuestos de urgencia, en que el Director, con igual propuesta, podrá conceder la autorización, dando cuenta a dicho Juez.

2. Cuando se trate de presos preventivos o de detenidos, en los mismos supuestos, deberá recabarse, previamente, la autorización del órgano judicial o administrativo a cuya disposición se encuentren, salvo en supuestos de urgencia, en que el Director podrá autorizar el traslado dando cuenta a aquéllos.

Artículo 19. Mando militar acompañante.

1. Los traslados de internos se efectuarán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, siempre por militares de igual o superior empleo al del interno; a tal efecto a propuesta del Director del establecimiento, el Director General de Personal del Ministerio de Defensa solicitará de la autoridad o mando militar que corresponda la designación de un militar que les acompañe.

2. El militar designado no tendrá responsabilidad en la custodia y velará durante la conducción o traslado por el tratamiento adecuado a la condición y empleo militar del interno.

Artículo 20. Responsabilidad en los traslados.

Las salidas y traslados se efectuarán de forma que se respete la dignidad y derechos de los internos, la condición y el empleo militar, así como, la seguridad en su conducción y permanencia en el centro sanitario correspondiente. La conducción y custodia de los traslados del personal interno será realizado por la Policía Militar o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

TÍTULO II
Del régimen penitenciario
CAPÍTULO I
Régimen general
Artículo 21. Finalidades e información a los internos.

1. El régimen de los establecimientos penitenciarios militares tendrá como finalidad conseguir una convivencia ordenada, que permita el cumplimiento de los fines previstos por la legislación procesal penal para los detenidos y presos, y llevar a cabo el tratamiento respecto a los penados.

2. Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, normas disciplinarias y los medios y procedimientos para formular peticiones, reclamaciones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la información por el procedimiento indicado les será facilitada por otro medio adecuado.

3. La designación del establecimiento penitenciario y, en su caso, el traslado o cambio de destino de los penados corresponderá al Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

Artículo 22. Estructura de los establecimientos penitenciarios.

1. Los establecimientos penitenciarios militares se dividirán en distintos pabellones, secciones, unidades o departamentos, atendiendo al sexo, estado de salud, condición o categoría militar, detenidos y preventivos o penados y dentro de éstos, en razón al grado de tratamiento. La separación según la condición o categoría militar podrá exceptuarse por motivos de seguridad y buen orden del establecimiento, la finalidad del tratamiento y la adecuación de su conducta a las exigencias de la condición militar, dando cuenta al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas actividades que sean compatibles con la causa o motivo de la separación o clasificación podrán realizarse en común, a criterio del Director previo informe del Equipo de Observación y Tratamiento.

Artículo 23. Distribución de los internos.

1. Los internos ocuparán habitación o celda individual en la sección o unidad a la que sean destinados.

Existirán celdas, secciones o departamentos separadas de las demás para los recién ingresados en el establecimiento, penados en primer grado, para los preventivos incomunicados o en régimen cerrado y para los sancionados con aislamiento. En todo caso, esas celdas, secciones o departamentos serán de las mismas características que las del resto del establecimiento.

2. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento, o por indicación del médico o del Equipo de Observación y Tratamiento se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos los internos serán seleccionados adecuadamente.

Artículo 24. Obligaciones del interno.

1. Los internos adecuarán su comportamiento y corrección en sus relaciones a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina y jerarquía, asimismo tienen la obligación de cumplir los preceptos reglamentarios relacionados con el orden, sanidad e higiene, así como a conservar cuidadosamente las instalaciones del establecimiento y el utensilio y vestuario que les sea entregado.

Además, quienes mantengan la condición de militar respetarán el principio de neutralidad política y sindical, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas.

2. Los internos deberán mantener una actitud de respeto y consideración, propia del carácter militar del establecimiento.

3. Asimismo, vendrán igualmente obligados a las prestaciones personales necesarias para el buen orden, limpieza e higiene del establecimiento.

Artículo 25. Traslado de personal interno por razones extraordinarias.

1. Por razones de urgencia y mediando motín, agresión física con arma u otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa podrá acordar el traslado del interno a otro establecimiento. Este Acuerdo necesitará de la ulterior aprobación del Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria u órgano judicial del que depende el interno, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.

2. Del traslado se dará cuenta de inmediato al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria y al órgano judicial del que dependa el interno si este fuera preventivo.

CAPÍTULO II
Régimen aplicable a los preventivos
Artículo 26. El ingreso de presos y detenidos.

1. El ingreso de una persona en prisión en calidad de detenido o preso se efectuará mediante orden judicial de detención o mandamiento de prisión de la autoridad judicial competente, salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de este artículo.

2. Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido mandamiento u orden de prisión del órgano judicial competente.

3. En el supuesto de que la orden de detención a disposición de autoridad u órgano judicial determinados no proceda de éstos, el Director del establecimiento lo comunicará a quien sea competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido. Si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiera orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al órgano judicial a cuya disposición fue puesto.

4. En el supuesto de que la orden proceda de la Policía Judicial, así como por las autoridades o sus agentes facultados legalmente para ello, en la misma deberán constar expresamente los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del detenido.

b) Delito imputado.

c) Autoridad judicial o administrativa que ordena la detención o a cuya disposición se encuentra.

d) Hora y día de vencimiento del plazo máximo de detención.

5. La Dirección del Establecimiento podrá denegar motivadamente el ingreso cuando en la orden de detención que se entregue no consten expresamente los citados extremos.

6. Cuando la detención hubiera sido acordada por el Ministerio Fiscal, en la orden constarán los datos de identificación de las diligencias de investigación y el momento de vencimiento del plazo máximo de detención.

Artículo 27. Incomunicación de presos o detenidos.

Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del preso o detenido, una vez practicada su identificación y reconocido médicamente, pasará a ocupar la celda que el Director disponga y sólo podrá ser visitado por el Médico, en su caso, por el personal encargado del incomunicado y por las personas que tengan expresa autorización del órgano judicial. Mientras permanezca en esta situación, el Director del establecimiento adoptará las medidas encaminadas a la eficacia de la incomunicación, de acuerdo con lo que dispongan las leyes procesales penales, así como las especiales indicaciones que en cada caso formule el Juez o Tribunal competente.

Artículo 28. Libertad de presos y detenidos.

1. La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por la autoridad u órgano judicial competente, los cuales librarán al Director del establecimiento el mandamiento necesario para que aquélla tenga lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento. Previamente a dictarse por el Director del establecimiento la orden de puesta en libertad, se procederá a revisar el expediente personal del interesado para comprobar que el mismo no se halla sujeto a otras responsabilidades.

2. Tras proceder a la identificación de quien hubiera de ser liberado, se le entregará certificación comprensiva del tiempo de privación de libertad, facilitándole Título de Viaje o medios para incorporarse a la unidad de su destino o, en su caso, a su domicilio habitual.

Artículo 29. Tipos de régimen de preventivos.

1. Con carácter general, el régimen de los detenidos y presos será el previsto en el capítulo III de este título.

2. Con carácter de excepción y absoluta separación de los penados, también podrán ser destinados a los Departamentos especiales de régimen cerrado, dando cuenta a la Autoridad Judicial de la que dependan, aquellos internos preventivos en los que concurran las circunstancias descritas en el artículo 32 de este Reglamento.

CAPÍTULO III
Régimen aplicable a los penados
Artículo 30. Ingreso de los penados.

El ingreso de los penados en el establecimiento que en cada caso designe el Director General de Personal del Ministerio de Defensa será ordenado por el órgano judicial competente una vez que la sentencia condenatoria sea firme. No obstante, si en el momento de adquirir firmeza la referida sentencia, le restase al interno hasta su liberación definitiva o condicional un tiempo de cumplimiento inferior a dos meses, podrá seguir destinado en la sección de preventivos o en el Establecimiento donde se encuentre.

Artículo 31. Del régimen penitenciario según el grado de tratamiento.

1. El régimen aplicable a los penados estará en función del grado de tratamiento en que se encuentren. El primer grado, que será excepcional, se cumplirá en departamentos especiales de régimen cerrado; el segundo grado, en régimen ordinario, y el tercer grado, si ha lugar, en régimen abierto.

2. No obstante con el fin de hacer el sistema más flexible, el Director previo informe de los técnicos del Equipo de Observación y Tratamiento, podrá acordar respecto de cada penado que se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados. Esta medida deberá estar fundamentada en un programa de tratamiento específico que de otra forma no pueda ser ejecutado. Dicha medida será excepcional y necesitará la ulterior aprobación del Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.

3. La clasificación inicial y los pases de uno a otro grado se acordarán por el Director del Establecimiento a la vista del protocolo de clasificación y la evolución en el tratamiento penitenciario y los expedientes personales, previo informe de los miembros del Equipo de Observación y Tratamiento y del Jefe de Área Interior.

4. Para pasar progresivamente de un grado a otro, los penados deberán observar buena conducta global. La progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, que se manifestará en la actitud y conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza y una evolución en su tratamiento penitenciario en orden a su reinserción social o reincorporación a las Fuerzas Armadas.

5. A efectos del pase al tercer grado se tendrán en cuenta, además, las circunstancias que señala el párrafo segundo del artículo 34, de este Reglamento.

6. Como consecuencia de la mala conducta o del resultado y evolución del tratamiento del interno, el Director del Establecimiento podrá disponer la regresión de éste a grado inferior, con informe previo de los técnicos del Equipo de Observación y Tratamiento.

7. Los acuerdos que el Director adopte en esta materia se notificarán al interno, que podrán acudir en vía de recurso ante el Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria.

Artículo 32. Internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta.

1. Cumplirán las penas en departamentos especiales en régimen cerrado los penados que, por ser calificados de peligrosidad extrema o aquellos cuya conducta sea calificada de inadaptación manifiesta al régimen penitenciario ordinario o abierto, se les clasifique en primer grado de tratamiento.

2. La calificación de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta se ajustará a lo dispuesto en la legislación común respecto a los factores valorables para su apreciación y revisión de la resolución clasificadora. Además se ponderarán aquellas conductas que atenten especialmente a los principios propios de la Institución militar, y en especial los de unidad, jerarquía y disciplina.

Artículo 33. Del régimen ordinario.

1. El régimen general de cumplimiento de las condenas será el ordinario correspondiente al segundo grado.

2. A su ingreso, los penados deberán permanecer en el pabellón y la sección o unidad de ingreso el tiempo mínimo necesario que precise su valoración penitenciaria por el Equipo de Observación y Tratamiento, así como, el reconocimiento por el médico y realización de la propuesta de destino.

3. En el horario se señalarán las actividades obligatorias u optativas, así como las actividades y talleres programados y el empleo de tiempo libre.

4. Se programarán actividades específicas de tratamiento penitenciario, formación militar, culturales, deportivas o recreativas orientadas a evitar la inactividad. Estas actividades podrán realizarse dentro o fuera del establecimiento.

Artículo 34. Del régimen abierto.

1. Cumplirán las penas en régimen abierto los penados clasificados en tercer grado, por estimar que, bien inicialmente, bien por evolución favorable en segundo grado, puedan recibir tratamiento en régimen de libertad restringida.

2. No será de aplicación el régimen abierto al penado que no tenga cumplida la cuarta parte de la totalidad de su condena o condenas, a no ser que concurran favorablemente calificadas las otras variables intervinientes en el proceso de clasificación, valorándose especialmente el carácter primario de la actividad delictiva, la buena conducta, y la madurez o equilibrio personal. Además, a quienes mantengan la condición de militar se les estudiarán las variables de integridad, responsabilidad, ejemplaridad y honradez. En este supuesto será necesario un periodo de tiempo suficiente que permita el estudio adecuado del interno y constate la concurrencia en el mismo de las variables mencionadas.

3. En ningún caso se podrá clasificar a un penado en tercer grado si se encuentra en situación de prisión preventiva en cualquier otro procedimiento.

TÍTULO III
Del tratamiento penitenciario
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo 35. Método para conseguir la reeducación y reinserción.

Para la consecución de la finalidad de reeducación de los internos en orden a su reinserción social, o en su caso, a su reincorporación a las Fuerzas Armadas, la Administración Penitenciaria Militar:

a) Diseñará programas de tratamiento orientados a desarrollar las aptitudes y actitudes de los internos, mejorar sus capacidades formativas, técnicas o profesionales y compensar sus carencias.

b) Utilizará las técnicas de carácter psicosocial que vayan orientadas a mejorar sus capacidades y a abordar aquellas problemáticas específicas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior.

c) Potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior, teniendo en cuenta la evolución en el tratamiento. Estos contactos se realizarán siempre que sea posible utilizando recursos de las Fuerzas Armadas.

Artículo 36. El Programa individualizado de tratamiento.

1. Las tareas de observación, propuestas de clasificación y tratamiento penitenciarios las realizarán los Equipos de Observación y Tratamiento, cuya composición y funciones se determinan en este Reglamento, y se recogerán en el Programa individualizado de tratamiento que previo acuerdo del Director, se comunicará al interno.

2. Para la adecuada ejecución de estas actividades, los Equipos de Observación y Tratamiento podrán contar con la colaboración del resto de los profesionales del Establecimiento Penitenciario Militar.

3. Se facilitará la colaboración y participación de profesionales y de instituciones o asociaciones públicas o privadas.

Artículo 37. Participación del interno en el tratamiento.

1. Se estimulará la participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento. Con este fin, los miembros del Equipo de Observación y Tratamiento le informarán de los objetivos, instrumentos y plazos más adecuados para conseguirlo.

2. En el diseño de los talleres o actividades de los programas de formación militar que se establezcan podrán participar los propios presos o penados militares, en la medida que acrediten la capacidad y competencia necesaria.

3. El tratamiento penitenciario tendrá carácter voluntario, y a tal efecto el interno podrá rechazarlo libremente o no colaborar en su realización, sin que de ello puedan derivarse consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado. En todo caso se informará al interno del valor del tratamiento y su evolución para la progresión de grado.

CAPÍTULO II
Programas de tratamiento
Artículo 38. Forma de determinación de las actividades de tratamiento.

Las actividades psicosociales, de tratamiento y deshabituación, así como educativas, formativas, socioculturales, y deportivas se determinarán por el Director, teniendo en cuenta las propuestas del Equipo de Observación y Tratamiento, a partir de los programas individualizados de tratamiento.

Artículo 39. Actividades y talleres.

Tras la clasificación del interno se elaborará un programa individualizado de tratamiento, revisable al menos cada seis meses, que deberá contener todas aquellas actividades o talleres, para la consecución de los fines de reeducación en orden a su reinserción social, o en su caso, a su reincorporación a las Fuerzas Armadas, que podrán consistir en:

Talleres o actividades de naturaleza militar.

Talleres y técnicas de carácter psicosocial.

Talleres culturales o formativos.

Talleres o actividades de tratamiento y deshabituación.

Talleres de actuación especializada para internos condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, violencia de género, o cualquier otra problemática específica.

Artículo 40. Lugar de realización de las actividades o talleres.

1. Los talleres y actividades que formen parte del Programa de Tratamiento se podrán realizar tanto en el interior de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos, según evolución del interno.

2. Los Establecimientos Penitenciarios Militares tendrán en cuenta los recursos existentes en las Fuerzas Armadas para la ejecución de las actividades del tratamiento penitenciario.

3. El Ministerio de Defensa celebrará los Convenios de colaboración con los Organismos e Instituciones que permitan el logro de los objetivos descritos en los Programas de Tratamiento. A tal efecto, los Establecimientos Penitenciarios Militares les informarán de los objetivos, actividades o talleres que lo exijan.

Artículo 41. Salidas programadas.

1. Para la realización de actividades específicas de tratamiento podrán organizarse salidas programadas destinadas a aquellos internos que ofrezcan garantías de hacer un uso correcto y adecuado de las mismas.

2. En todo caso, los internos serán acompañados por personal del Establecimiento Penitenciario, de otras instituciones o por voluntarios que habitualmente realicen actividades relacionadas con el tratamiento penitenciario de los reclusos.

3. Los requisitos necesarios para la concesión de salidas programadas serán: Informe favorable del Equipo de Observación y Tratamiento, haber extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y observar buena conducta habitual.

4. Las salidas programadas serán propuestas por el Equipo de Observación y Tratamiento, y aprobadas por el Director. Se precisará la posterior autorización del Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria en aquellos supuestos en que la salida, por su duración y por el grado de clasificación del interno, sea competencia de este órgano judicial.

5. Como regla general, la duración de las salidas programadas no será superior a dos días y, en ningún caso, se computarán dentro de los límites establecidos para los permisos ordinarios en el artículo 43 de este Reglamento.

6. En las salidas programadas se adoptarán las medidas de seguridad correspondientes.

Artículo 42. El trabajo penitenciario.

1. El trabajo en el Establecimiento Penitenciario Militar, en ningún caso, tendrá un carácter productivo.

2. El trabajo ocupacional que realicen los internos estará comprendido en alguna de las modalidades siguientes:

a) Las de formación profesional.

b) Las dedicadas al estudio y formación académica.

c) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.

d) Las artesanales, intelectuales y artísticas.

3. El trabajo penitenciario, que constituye un derecho y un deber del interno, tendrá carácter formativo y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.

b) No atentará a la dignidad del interno.

c) Se organizará atendiendo a las aptitudes y aspiraciones profesionales de los internos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.

d) Será facilitado por la Administración.

e) No se supeditará al logro de intereses económicos por la Administración.

4. Los presos preventivos podrán realizar trabajos ocupacionales conforme a sus aptitudes y aspiraciones profesionales.

TÍTULO IV
De los permisos de salida
Artículo 43. Permisos ordinarios y extraordinarios.

1. Salvo que concurran circunstancias excepcionales, se concederá a los internos permiso de salida, por el tiempo imprescindible, en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge o persona con quien se halle unido por análoga relación de afectividad, hijos o hermanos, nacimiento de hijo, así como por importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza. Si se trata de penados clasificados en primer grado será necesaria la autorización del Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria; para los detenidos y presos, del órgano judicial de quien dependan. En estos casos se recabará la autorización con urgencia. Quienes no disfruten de los permisos señalados en el siguiente número saldrán con las medidas de seguridad adecuadas.

2. A los penados en segundo o tercer grado de tratamiento podrán también otorgárseles permiso de salida, previo informe favorable de los miembros del Equipo de Observación y Tratamiento, de hasta siete días seguidos y un límite de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año, respectivamente, sin otras medidas de seguridad que los compromisos que determine el Equipo de Observación y Tratamiento. Estos permisos serán para localidad o localidades determinadas.

Artículo 44. Requisitos para la concesión de permisos ordinarios.

Para concederse los permisos que señala el párrafo segundo del artículo anterior deberán concurrir las siguientes circunstancias:

a) Que estén clasificados y hayan cumplido de manera efectiva la cuarta parte de su condena. En el tiempo efectivo se computará la prisión preventiva o provisional.

b) Que observen buena conducta habitual y el Equipo de Observación y Tratamiento considere el permiso necesario para la evolución del tratamiento del interno.

c) Que no conste, por informaciones o datos fidedignos, la concurrencia de circunstancias peculiares que hagan presumir el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso pueda repercutir desfavorablemente para la adecuación del penado, a su regreso, al régimen penitenciario.

TÍTULO V
Comunicaciones, régimen disciplinario, recompensas, peticiones y quejas
Artículo 45. Las comunicaciones orales, escritas o telefónicas.

Las comunicaciones orales, escritas o telefónicas, así como las que puedan mantener los internos con abogados, procuradores, autoridades y profesionales acreditados, y la recepción o envío de paquetes y encargos se regirán por lo establecido en el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, teniendo en cuenta las siguientes normas específicas:

a) Las comunicaciones orales podrán realizarse por locutorio, ser de convivencia o íntimas.

b) El Director del Establecimiento fijará los días de semana en que pueden comunicar los internos con familiares, allegados y amistades, así como el horario, forma, lugar en que deban efectuarse y número de visitas, no pudiendo comunicar más de cuatro simultáneamente con el mismo interno. Las comunicaciones con el cónyuge o persona unida por análoga relación afectiva y familiares de primer grado tendrán preferencia y mayor tiempo de comunicación.

c) Las comunicaciones de convivencia o íntimas de los internos, con familiares o allegados íntimos se celebrarán en locales adecuados. Entre las medidas dirigidas a evitar la propagación de una enfermedad transmisible a las que alude el artículo 219 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, podrán denegarse las comunicaciones de convivencia o íntimas de los internos con familiares o allegado íntimos.

d) Las comunicaciones descritas en los apartados anteriores podrán limitarse, suspenderse o en su caso denegarse, por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden en el Establecimiento, así como por actos contrarios a las reglas de comportamiento exigidas al militar para quienes mantengan tal condición, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas.

En todo caso la limitación, suspensión o denegación, deberá realizarse en resolución motivada, dando cuenta al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria en el caso de penados o a la autoridad judicial de la que dependa si se trata de detenidos o presos.

e) El Director señalará el procedimiento, duración y límites de las comunicaciones telefónicas. Salvo casos excepcionales libremente apreciados por el Director, no se permitirán llamadas telefónicas desde el exterior a los internos.

f) Las comunicaciones con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que le representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas, en ningún caso, por decisión administrativa; solo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad judicial. Las comunicaciones con otros profesionales podrán ser suspendidas o interrumpidas cuando lo exija una situación extraordinaria de seguridad del Establecimiento de las descritas en el artículo 16.2 de este Reglamento, debiendo dar cuenta inmediata al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria.

g) El Director podrá limitar el número y tamaño de paquetes a recibir por los internos cuando lo requiera la seguridad o el buen orden del establecimiento.

h) El Director podrá autorizar visitas de personal del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior (Guardia Civil), solicitadas oficialmente, con las medidas de seguridad que puntualmente se determinen.

Artículo 46. Régimen disciplinario.

1. En los Establecimientos Penitenciarios Militares se aplicarán las normas de régimen disciplinario del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, en materia de infracciones y sanciones, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las competencias que en dicho Reglamento se atribuyen a la Comisión Disciplinaria y a la Dirección corresponderán al Director del Establecimiento.

b) En la enumeración de autoridades o funcionarios judiciales o de Instituciones Penitenciarias se entenderán incluidas las autoridades, personal militar y civil del Ministerio de Defensa.

c) Para la aplicación de los tipos disciplinarios se tendrá en cuenta el carácter de Unidad Militar del Establecimiento Penitenciario Militar, y los bienes jurídicos que tal carácter hace necesario proteger, en especial las características de las Fuerzas Armadas de disciplina y jerarquía y para aquellos internos que mantengan la condición de militar el principio de neutralidad política y sindical.

2. Las sanciones impuestas en vía disciplinaria penitenciaria lo serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pudiera corresponder y de la responsabilidad disciplinaria militar, siempre que esta última sea compatible.

3. El procedimiento sancionador será el del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, siendo recurribles las sanciones impuestas ante el Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria.

4. Las sanciones no recurridas ante el Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria, independientemente de que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por el Subsecretario de Defensa, cuando se aprecie que la sanción impuesta no se ajusta a derecho, de acuerdo con el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con las limitaciones a la potestad revocatoria en él establecido.

Artículo 47. De las peticiones, quejas y recursos.

1. Los internos podrán formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento, al régimen del Establecimiento, y a cualquier otra materia competencia de la Administración Penitenciaria Militar. Podrán hacerlo verbalmente o por escrito, de buen modo, y ante el Director del establecimiento o quien le represente, quien las resolverá o remitirá a la Autoridad correspondiente. Se anotarán en un registro y su resolución se notificará por escrito al interesado.

2. Los recursos previstos en la legislación procesal o penitenciaria se presentarán ante el Director del establecimiento, quien los hará llegar a la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 48. Recompensas de carácter penitenciario.

Los actos que pongan de relieve las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, en especial la unidad, jerarquía y disciplina, el respeto de las personas, sus bienes, y el bien común, el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, en especial la participación activa en las actividades de tratamiento penitenciario u ocupacionales organizadas por el establecimiento y en general la conducta ejemplar, serán estimulados mediante un sistema de recompensas.

Artículo 49. Propuesta de recompensas de carácter penitenciario.

La propuesta de recompensas requerirá, en todo caso, la ponderación razonada de los factores que la motivan, así como la acreditación de su concurrencia.

Artículo 50. Aprobación de recompensas de carácter penitenciario.

1. Las recompensas serán aprobadas por el Director del establecimiento a propuesta de los Jefes de las Áreas de Tratamiento e Interior, y podrán consistir en: comunicaciones orales de convivencia o intimas y extraordinarias adicionales, donación de libros y otros instrumentos de participación en las actividades ocupacionales, prioridad en la participación en las salidas programadas, reducción del periodo de cancelación de las sanciones impuestas, notas meritorias y cualquier otra recompensa de carácter análogo a las anteriores que no resulte incompatible con los preceptos reglamentarios.

2. La concesión de recompensas será anotada en el expediente penitenciario del interno, con expresión de los hechos que la motivaron.

TÍTULO VI
De los beneficios penitenciarios
Artículo 51. Adelantamiento de la libertad condicional.

1. Cumplidos los requisitos del artículo 52 de este Reglamento, salvo el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, el Director del establecimiento, respecto de los internos condenados por la jurisdicción militar, previo informe de los técnicos del Equipo de Observación y Tratamiento, podrá solicitar del Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria, la aplicación del apartados 2 y excepcionalmente del 3 del artículo 90 del Código Penal, que prevé la posibilidad de suspender la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a las dos tercera partes o la mitad de la condena. En este caso será necesario que en estos penados concurran durante el tiempo transcurrido de condena, las circunstancias o requisitos siguientes:

a) Buena conducta habitual.

b) Normal cumplimiento de los deberes y obligaciones del artículo 24 de este Reglamento.

c) Participación con aprovechamiento en las actividades de tratamiento penitenciario para la reeducación de los internos, en orden a su reinserción social, o en su caso, a su reincorporación a las Fuerzas Armadas.

2. El cómputo del tiempo adelantado se calculará, en su caso, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 90 del Código Penal.

3. Dichos beneficios de adelantamiento no tendrán ningún efecto con respecto a la libertad definitiva.

TÍTULO VII
De la libertad condicional
Artículo 52. Requisitos.

1. A los penados que hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena y reúnan los requisitos que se relacionan en el artículo 90.1 del Código Penal, se les suspenderá la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá libertad condicional.

2. A los penados que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena y reúnan los requisitos que se relacionan en el artículo 90.2 del Código Penal, se les podrá suspender la ejecución del resto de la pena de prisión y conceder la libertad condicional.

3. Excepcionalmente, a los penados que hayan cumplido la mitad de la condena y reúnan los requisitos que se relacionan en el artículo 90.3 del Código Penal, se les podrá suspender la ejecución del resto de la pena de prisión y conceder la libertad condicional.

Artículo 53. Ejecución de la resolución de puesta en libertad.

1. Recibida en el establecimiento penitenciario la resolución de poner en libertad condicional a un penado, el Director la cumplimentará seguidamente, remitiendo copia al Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

2. Si la orden de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, no se procederá a hacer efectiva la libertad condicional hasta el mismo día en que se cumplan, salvo los supuestos de adelantamiento.

Artículo 54. Septuagenarios y enfermos graves.

1. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los penados que se hallen en el tercer grado de tratamiento y que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, podrán ser propuestos para la concesión de la libertad condicional.

2. Asimismo, podrá proponerse la libertad condicional, según informe médico, cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables y se hallen en el tercer grado de tratamiento.

Artículo 55. Vigilancia de conducta del liberado condicional.

1. Decretada la libertad condicional, el Director del establecimiento expedirá una certificación de declaración de liberado condicional que entregará al interesado, y lo comunicará a la autoridad o mando militar que designe el Director General de Personal del Ministerio de Defensa en la localidad en que establezca su residencia, si no ha de volver a las Fuerzas Armadas.

2. La autoridad, o mando militar designado, ordenará la vigilancia en cuanto a conducta del liberado condicional. A estos afectos, la autoridad o mando militar designada ejecutará el Programa Individualizado de Seguimiento que, previamente, y a propuesta de los técnicos del Equipo de Observación y Tratamiento será establecido y elevado por el Director del Establecimiento al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria, que lo aprobará si procede, pudiendo incorporar al auto por el que acuerda la libertad condicional, aquellas reglas de conducta que estime oportuno.

3. La puesta en libertad condicional se comunicará también al Tribunal sentenciador, al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria y al Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

Artículo 56. Títulos de viaje.

A los internos, acordada su libertad condicional, se les facilitará Título de Viaje al lugar en que fijen su residencia o a su unidad de destino.

TÍTULO VIII
De la libertad definitiva
Artículo 57. De la puesta en libertad definitiva.

1. Para la puesta en libertad definitiva de los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de dicha libertad por el Tribunal sentenciador.

2. En caso de penas hasta un año de privación de libertad se entenderá aprobada la libertad definitiva con la remisión de la liquidación de condena en que figure el día en que aquella quedará cumplida.

3. Tres meses antes del cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador propuesta de licenciamiento definitivo para el día en que el penado deje extinguida su condena con arreglo a la liquidación practicada en el procedimiento.

4. Si un mes antes del día señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación se reproducirá la propuesta, haciéndose constar que se cursa por segunda vez.

5. Si transcurridos quince días desde la segunda propuesta no se recibiese respuesta, el Director del Establecimiento solicitará la aprobación de la libertad definitiva, y, caso de no obtener contestación, procederá a la excarcelación del penado el día en que extinga definitivamente la pena, si no está pendiente de otras responsabilidades.

6. A los internos, acordada su libertad definitiva, se les facilitará Título de Viaje al lugar en que fijen su residencia o a su unidad de destino.

Artículo 58. Anotación en el expediente personal.

1. El Director del establecimiento extenderá la correspondiente nota en el expediente personal de quienes cumplan definitivamente la condena y, tanto si ésta se ha cumplido totalmente en el establecimiento como si se ha permanecido la última parte de la misma en libertad condicional, expedirá certificaciones de libertad definitiva al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria y al Tribunal sentenciador a fin de que conste tal circunstancia en el procedimiento. También se remitirá otra certificación al Director General de Personal del Ministerio de Defensa y a la Unidad de destino en el momento de comisión de los hechos.

2. Cuando la liberación definitiva de los penados no sea por cumplimiento total de las penas, sino por aplicación de medidas de gracia, el Director del establecimiento se abstendrá de poner en libertad a ninguno de los internos hasta que reciba orden del Tribunal sentenciador.

TÍTULO IX
Del cumplimiento de determinadas penas
CAPÍTULO I
De los trabajos en beneficio de la comunidad
Artículo 59. Los trabajos en beneficio de la comunidad.

Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, relacionadas con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado.

Artículo 60. Formas de cumplimiento de la pena.

Los penados a trabajos en beneficio de la comunidad que se encuentren internos en los Establecimientos Penitenciarios Militares únicamente realizarán el cumplimiento de esta pena mediante su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.

Artículo 61. Convenios con entidades públicas o privadas.

Para el cumplimiento de estas penas el Ministro de Defensa podrá establecer los oportunos Convenios con entidades públicas o privadas que desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior.

Artículo 62. Plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad.

1. Recibida la sentencia condenatoria de trabajos en beneficio de la comunidad, el Director del Establecimiento Penitenciario Militar, realizada la valoración y elaboración por el personal designado para la gestión de penas y medidas alternativas, aprobará el Plan de ejecución, que se ofertará al penado, dándose traslado al Juzgado Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

2. No obstante, en el caso de que el penado manifieste oposición al cumplimiento del Plan de ejecución, se informará al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos.

Artículo 63. Instrucciones para el cumplimiento de los trabajos.

1. Durante el cumplimiento del Plan de ejecución, el penado deberá seguir las instrucciones que reciba del Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria, de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Militar, así como las directrices de la entidad u órgano colaborador.

2. Efectuadas las verificaciones necesarias, el Establecimiento Penitenciario Militar comunicará al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49, condiciones 6.ª y 7.ª, del Código Penal.

Artículo 64. Fin del Plan de ejecución.

Una vez cumplido el Plan de ejecución, el Establecimiento Penitenciario Militar informará de tal extremo al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente, a los efectos oportunos.

CAPÍTULO II
De la localización permanente
Artículo 65. Cumplimiento de la localización permanente.

La localización permanente que deba cumplirse en Establecimiento Penitenciario Militar por encontrarse los penados internos en el mismo, se ajustará a lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio del carácter supletorio del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas.

Artículo 66. Ejecución de la pena de localización permanente.

1. Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine el cumplimiento de la pena de localización permanente en establecimiento penitenciario, por el Director del Establecimiento Penitenciario Militar se definirá el Plan de ejecución, y será comunicado al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. Se entregará una copia del mismo al penado.

2. No obstante, en el caso de que el penado manifieste oposición al Plan de ejecución, se informará al órgano jurisdiccional competente, a los efectos que considere oportunos.

3. El penado cumplirá la pena de localización permanente en la celda que tenga asignada.

4. El cumplimiento de la pena de localización permanente podrá realizarse durante todos los días de la semana.

5. El penado estará sometido al régimen general del establecimiento, y en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de esta pena y su forma de ejecución, deberá respetar las normas de régimen interior.

6. Cumplida la pena, el establecimiento penitenciario remitirá un informe final al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

TÍTULO X
Del Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria
Artículo 67. El Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria.

1. El Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria tendrá las competencias y funciones que le atribuyen la Ley Orgánica General Penitenciaria y la Ley Orgánica Procesal Militar.

2. Asimismo, le corresponde formular propuestas al Ministerio de Defensa, referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior de los establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y religiosas, en general, a las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

3. Las visitas a los Establecimientos Penitenciarios Militares, que al menos tendrán periodicidad mensual, las podrá realizar el Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria en cualquier momento, por propia iniciativa o cuando sea requerido para ello.

4. Las resoluciones que dicten los Jueces Togados Militares de Vigilancia Penitenciaria en materia de su competencia, como tales, serán notificadas a los interesados y a los Fiscales competentes y comunicadas al Director del establecimiento para cumplimiento, cuando así proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/02/2017
  • Fecha de publicación: 18/02/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 77 de 31 de marzo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-3478).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-28169).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 348 de la Ley Orgánica 2/1989. de 13 de abril (Ref. BOE-A-1989-8712).
Materias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Fuerzas Armadas
  • Instituciones penitenciarias
  • Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
  • Juzgados Togados Militares
  • Penitenciarias Militares
  • Presos y penados
  • Prisiones Militares

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