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Documento BOE-A-2017-14362

Orden de ETU/1185/2017, de 21 de noviembre, por la que se regula la desclasificación de los materiales residuales generados en instalaciones nucleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 6 de diciembre de 2017, páginas 120572 a 120578 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2017-14362
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/11/21/etu1185

TEXTO ORIGINAL

El artículo segundo.9 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, incluye la definición de «residuo radiactivo» en concordancia con las recomendaciones de organismos internacionales como el Organismo Internacional de Energía Atómica.

De acuerdo con la vigente definición legal, el concepto de residuo radiactivo ha de quedar fijado por la superación en los materiales residuales de determinados niveles de contaminación radiactiva que corresponde establecer al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

Se denomina «desclasificación» al proceso mediante el que determinados materiales residuales con contenido radiactivo, generados en prácticas controladas, pueden ser gestionados como residuos convencionales sin necesidad de un posterior control radiológico.

Hasta ahora, las autorizaciones para la desclasificación de materiales residuales con contenido radiactivo se otorgaban caso por caso por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear y de acuerdo con las directrices técnicas de la Comisión Europea (fijadas en el documento Radiation Protection 122 Part 1: Practical Use of the Concepts of Clearance and Exemption, 2000).

Sin embargo, los niveles de desclasificación contemplados en la citada publicación técnica de la Comisión Europea han pasado a ser sustituidos por los que se establecen en el anexo VII de la Directiva 2013/59 Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen las normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom. Entre otros aspectos, esta Directiva regula la desclasificación de los materiales residuales y señala los criterios radiológicos que deberán gobernar el proceso de autorización para que los materiales puedan gestionarse por las vías convencionales de eliminación, reciclado o reutilización.

Los niveles de desclasificación, según establece en su artículo 30.2 a) y b) la mencionada Directiva 2013/59/Euratom, del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, no superarán los valores que figuran en su anexo VII, tabla A, respecto de los materiales sólidos o serán niveles de desclasificación específicos establecidos por la autoridad nacional competente siguiendo los criterios básicos que en la mencionada Directiva se determinan y teniendo en cuenta las orientaciones de tipo técnico que disponga la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Por su parte, el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en su artículo 76 y en su anexo I, liga los procesos de eliminación, reciclado y reutilización de los materiales residuales a la definición legal de residuo radiactivo.

Mediante esta orden se traspone parcialmente al Derecho español la citada Directiva 2013/59/Euratom, del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, en lo relativo a la desclasificación de los materiales residuales sólidos generados en instalaciones nucleares. Se sustituye de este modo el anterior sistema de autorización administrativa caso por caso por un modelo en el que se permite a los propios titulares de las instalaciones llevar a cabo la desclasificación de los materiales residuales, atendiendo a los niveles establecidos en el anexo I de la presente orden.

Con base en lo anterior, la elaboración de esta orden se inició a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

La presente norma, que se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 25.ª del artículo 149.1. de la Constitución, que reconoce al Estado la competencia sobre las bases del régimen energético, tiene por objeto establecer los criterios necesarios para una adecuada gestión de los materiales residuales sólidos procedentes de las instalaciones nucleares en operación o en desmantelamiento que, por su baja contaminación radiactiva, pueden ser gestionados por vías convencionales. La orden tiene manifiesto contenido técnico y carácter básico a los efectos de la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas.

En la tramitación de esta orden se ha sometido su proyecto al trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y al trámite de participación pública en materia de medio ambiente establecido por el artículo 18.1.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Asimismo, se ha recabado el preceptivo informe del Consejo de Asesor de Medio Ambiente. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM), esta orden, en fase de proyecto, ha sido comunicada a la Comisión Europea.

En su virtud, conforme a la propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de la presente orden la gestión de los materiales residuales, entendiendo por tales aquellos para los cuales el titular de la instalación no prevé ningún uso y a los que debe proporcionar una gestión adecuada.

2. Se excluyen del objeto de la presente orden los materiales residuales líquidos y gaseosos cuya evacuación al medio ambiente deba ser expresamente autorizada.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de aplicación de la presente orden, se entenderá por:

a) «Desclasificación (de materiales residuales)»: Proceso mediante el que determinados materiales residuales con contenido radiactivo, generados en las instalaciones nucleares o radiactivas, pueden ser gestionados como residuos convencionales sin necesidad de un posterior control radiológico.

b) «Gestión convencional (de materiales residuales)»: Aquella que no está sometida al control regulador radiológico, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de gestión que le sea de aplicación.

c) «Material residual no impactado»: Aquel para el que no existe posibilidad razonable de contener niveles de radiactividad superiores a los niveles del fondo radiactivo natural inherente al material.

d) «Material residual impactado»: Aquel que como consecuencia de un adecuado proceso de categorización no puede ser clasificado como material residual no impactado.

e) «Niveles de desclasificación»: Valores de la contaminación superficial (Bq/cm2) o de la concentración de actividad (Bq/g), por debajo de los cuales se pueden realizar actuaciones administrativas de desclasificación.

f) «Zona de residuos radiactivos (ZRR)»: Área, local, recinto, o parte de éstos, que tenga fronteras o barreras físicas para impedir cualquier transferencia de contaminación entre el interior y el exterior, dentro de la cual los materiales residuales generados o almacenados se encuentran potencialmente contaminados o activados.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente orden es de aplicación a las instalaciones nucleares en operación y en fase de desmantelamiento.

Artículo 4. Proceso de desclasificación.

1. Los materiales residuales impactados generados en las instalaciones nucleares, que presenten contaminación de radionucleidos en valores de la actividad isotópica por unidad de masa inferiores o iguales a los niveles de desclasificación establecidos en el anexo I de esta orden, podrán ser gestionados por vías convencionales de acuerdo con la normativa de gestión que les sea de aplicación. Para la aplicación de los niveles de desclasificación referidos se deberán seguir los criterios que se establecen en el anexo II de esta orden. La gestión de los materiales residuales desclasificados no podrá efectuarse en instalaciones con dedicación exclusiva para estos materiales, ya que se ha de garantizar la dilución tecnológica con otros residuos.

2. Antes de iniciar el proceso de desclasificación, el titular de la instalación nuclear deberá presentar al Consejo de Seguridad Nuclear un Plan de pruebas para la caracterización radiológica de los materiales residuales y un calendario para su ejecución. Los resultados de la ejecución de este Plan de pruebas deberán ser remitidos al Consejo de Seguridad Nuclear, para su aprobación.

3. Previamente a la salida de cualquier material residual impactado de las zonas de residuos radiactivos de las instalaciones nucleares, para su gestión convencional, se deberá garantizar que su contenido radiactivo cumple con los niveles de desclasificación establecidos en el anexo I de esta orden.

4. La salida para su gestión convencional desde las zonas de residuos radiactivos de las instalaciones nucleares de cualquier material residual que supere los niveles de desclasificación establecidos en el anexo I de esta orden requerirá de la correspondiente autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear.

5. No se podrán realizar diluciones o mezclas de los materiales residuales que tengan como finalidad conseguir el cumplimiento de los criterios radiológicos establecidos en esta orden.

Artículo 5. Documentos técnicos.

1. Los titulares de las instalaciones nucleares deberán disponer de los correspondientes documentos técnicos que reflejen los métodos y procedimientos de control implantados para llevar a cabo la clasificación, caracterización y gestión de los materiales residuales, de acuerdo con las instrucciones que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear la aceptación de los documentos técnicos que reflejen los métodos y procedimientos de control implantados para llevar a cabo la clasificación, caracterización y gestión de los materiales residuales en cada instalación nuclear.

Artículo 6. Control de calidad.

La gestión de los materiales residuales se llevará a cabo en el marco de un sistema de control de calidad que garantice la detección de posibles desviaciones y asegure la implantación de las medidas correctoras adecuadas.

Artículo 7. Trazabilidad.

La trazabilidad del proceso de gestión de los materiales residuales, hasta su entrega a los gestores finales, estará garantizada por el titular de la instalación mediante el correspondiente sistema de registro y de archivo que deberá encontrarse en todo momento actualizado y a disposición del Consejo de Seguridad Nuclear.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Revisión de los niveles de desclasificación.

Los niveles de desclasificación establecidos en el anexo I de la presente orden podrán ser, en su caso, revisados mediante instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con las disposiciones que en esta materia establezca la Unión Europea.

Disposición final segunda. Carácter básico y título competencial.

Esta orden, que tiene carácter básico, se dicta al amparo de la competencia en materia de bases del régimen energético, que al Estado atribuye la regla 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora parcialmente al derecho español, en lo que se refiere a la desclasificación de materiales residuales sólidos procedentes de las instalaciones nucleares en operación o en desmantelamiento, la Directiva 2013/59 Euratom, del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen las normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de noviembre de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.

ANEXO I
Niveles de desclasificación en valores de la actividad isotópica por unidad de masa

Radionucleido

Concentración

de actividad

(kBq kg-1)

Radionucleido

Concentración

de actividad

(kBq kg-1)

Radionucleido

Concentración

de actividad

(kBq kg-1)

H-3

100

K-43

10

Mn-56

10

Be-7

10

Ca-45

100

Fe-52 (a)

10

C-14

1

Ca-47

10

Fe-55

1 000

F-18

10

Sc-46

0,1

Fe-59

1

Na-22

0,1

Sc-47

100

Co-55

10

Na-24

1

Sc-48

1

Co-56

0,1

Si-31

1 000

V-48

1

Co-57

1

P-32

1 000

Cr-51

100

Co-58

1

P-33

1 000

Mn-51

10

Co-58 m

10 000

S-35

100

Mn-52

1

Co-60

0,1

Cl-36

1

Mn-52 m

10

Co-60 m

1 000

Cl-38

10

Mn-53

100

Co-61

100

K-42

100

Mn-54

0,1

Co-62 m

10

Ni-59

100

Mo-93

10

Te-129 m (a)

10

Ni-63

100

Mo-99 (a)

10

Te-131

100

Ni-65

10

Mo-101 (a)

10

Te-131 m (a)

10

Cu-64

100

Tc-96

1

Te-132 (a)

1

Zn-65

0,1

Tc-96 m

1 000

Te-133

10

Zn-69

1 000

Tc-97

10

Te-133 m

10

Zn-69 m (a)

10

Tc-97 m

100

Te-134

10

Ga-72

10

Tc-99

1

I-123

100

Ge-71

10 000

Tc-99 m

100

I-125

100

As-73

1 000

Ru-97

10

I-126

10

As-74

10

Ru-103 (a)

1

I-129

0,01

As-76

10

Ru-105 (a)

10

I-130

10

As-77

1 000

Ru-106 (a)

0,1

I-131

10

Se-75

1

Rh-103 m

10 000

I-132

10

Br-82

1

Rh-105

100

I-133

10

Rb-86

100

Pd-103 (a)

1 000

I-134

10

Sr-85

1

Pd-109 (a)

100

I-135

10

Sr-85 m

100

Ag-105

1

Cs-129

10

Sr-87 m

100

Ag-110 m (a)

0,1

Cs-131

1 000

Sr-89

1 000

Ag-111

100

Cs-132

10

Sr-90 (a)

1

Cd-109 (a)

1

Cs-134

0,1

Sr-91 (a)

10

Cd-115 (a)

10

Cs-134 m

1 000

Sr-92

10

Cd-115 m (a)

100

Cs-135

100

Y-90

1 000

In-111

10

Cs-136

1

Y-91

100

In-113 m

100

Cs-137 (a)

0,1

Y-91 m

100

In-114 m (a)

10

Cs-138

10

Y-92

100

In-115 m

100

Ba-131

10

Y-93

100

Sn-113 (a)

1

Ba-140

1

Zr-93

10

Sn-125

10

La-140

1

Zr-95 (a)

1

Sb-122

10

Ce-139

1

Zr-97 (a)

10

Sb-124

1

Ce-141

100

Nb-93 m

10

Sb-125 (a)

0,1

Ce-143

10

Nb-94

0,1

Te-123 m

1

Ce-144

10

Nb-95

1

Te-125 m

1 000

Pr-142

100

Nb-97 (a)

10

Te-127

1 000

Pr-143

1 000

Nb-98

10

Te-127 m (a)

10

Nd-147

100

Mo-90

10

Te-129

100

Nd-149

100

Pm-147

1 000

Pt-197

1 000

Pu-235

100

Pm-149

1 000

Pt-197 m

100

Pu-236

1

Sm-151

1 000

Au-198

10

Pu-237

100

Sm-153

100

Au-199

100

Pu-238

0,1

Eu-152

0,1

Hg-197

100

Pu-239

0,1

Eu-152 m

100

Hg-197 m

100

Pu-240

0,1

Eu-154

0,1

Hg-203

10

Pu-241

10

Eu-155

1

Tl-200

10

Pu-242

0,1

Gd-153

10

Tl-201

100

Pu-243

1 000

Gd-159

100

Tl-202

10

Pu-244 (a)

0,1

Tb-160

1

Tl-204

1

Am-241

0,1

Dy-165

1 000

Pb-203

10

Am-242

1 000

Dy-166

100

Bi-206

1

Am-242 m (a)

0,1

Ho-166

100

Bi-207

0,1

Am-243 (a)

0,1

Er-169

1 000

Po-203

10

Cm-242

10

Er-171

100

Po-205

10

Cm-243

1

Tm-170

100

Po-207

10

Cm-244

1

Tm-171

1 000

At-211

1 000

Cm-245

0,1

Yb-175

100

Ra-225

10

Cm-246

0,1

Lu-177

100

Ra-227

100

Cm-247 (a)

0,1

Hf-181

1

Th-226

1 000

Cm-248

0,1

Ta-182

0,1

Th-229

0,1

Bk-249

100

W-181

10

Pa-230

10

Cf-246

1 000

W-185

1 000

Pa-233

10

Cf-248

1

W-187

10

U-230

10

Cf-249

0,1

Re-186

1 000

U-231 (a)

100

Cf-250

1

Re-188

100

U-232 (a)

0,1

Cf-251

0,1

Os-185

1

U-233

1

Cf-252

1

Os-191

100

U-236

10

Cf-253

100

Os-191 m

1 000

U-237

100

Cf-254

1

Os-193

100

U-239

100

Es-253

100

Ir-190

1

U-240 (a)

100

Es-254 (a)

0,1

Ir-192

1

Np-237 (a)

1

Es-254 m (a)

10

Ir-194

100

Np-239

100

Fm-254

10 000

Pt-191

10

Np-240

10

Fm-255

100

Pt-193 m

1 000

Pu-234

100

(a) Los radionucleidos padre y su progenie cuyas contribuciones de dosis se tienen en cuenta al calcular la dosis (y exigen por tanto considerar solamente el nivel de exención del radionucleido padre), se enumeran en la tabla siguiente:

Radionucleido padre

Progenie

Fe-52

Mn-52 m

Zn-69 m

Zn-69

Sr-90

Y-90

Sr-91

Y-91 m

Zr-95

Nb-95

Zr-97

Nb-97 m, Nb-97

Nb-97

Nb-97 m

Mo-99

Tc-99 m

Mo-101

Tc-101

Ru-103

Rh-103 m

Ru-105

Rh-105 m

Ru-106

Rh-106

Pd-103

Rh-103 m

Pd-109

Ag-109 m

Ag-110 m

Ag-110

Cd-109

Ag-109 m

Cd-115

In-115 m

Cd-115 m

In-115 m

In-114 m

In-114

Sn-113

In-113 m

Sb-125

Te-125 m

Te-127 m

Te-127

Te-129 m

Te-129

Te-131 m

Te-131

Te-132

I-132

Cs-137

Ba-137 m

Ce-144

Pr-144, Pr-144 m

U-232

Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208

U-240

Np-240 m, Np-240

Np-237

Pa-233

Pu-244

U-240, Np-240 m, Np-240

Am-242 m

Np-238

Am-243

Np-239

Cm-247

Pu-243

Es-254

Bk-250

Es-254 m

Fm-254

ANEXO II
Criterios para la aplicación de los niveles de desclasificación establecidos en el anexo I de esta orden

1. En caso de mezcla de radionucleidos en el material residual, para determinar si la mezcla cumple el nivel de desclasificación, se deberá aplicar la regla de la suma de los cocientes entre la concentración del radionucleido presente (Ci) y el nivel aplicable (Cli) de manera que se verifique la expresión siguiente:

Σi=1,n Ci/ Cli ≤ 1

Donde,

Ci es la concentración de actividad del radionucleido i en el material residual obtenida garantizando un 95% de confianza.

Cli es el nivel de desclasificación del radionucleido i que figura en el anexo I de esta orden.

2. Para los radionucleidos no incluidos en el anexo I de esta orden, se utilizarán complementariamente los valores de los niveles de desclasificación que se incluyen en la publicación técnica de la Comisión Europea Radiation Protection 122 Part 1: Practical Use of the Concepts of Clearance and Exemption (2000).

3. En la demostración del cumplimiento de los niveles de desclasificación, no se promediará sobre masas de materiales residuales superiores a 1.000 kg.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/11/2017
  • Fecha de publicación: 06/12/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2017
Referencias anteriores
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 2013/59, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-80059).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24924).
Materias
  • Centrales nucleares
  • Control de calidad
  • Gestión de residuos
  • Instalaciones nucleares
  • Normas de calidad
  • Radiaciones ionizantes
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sustancias peligrosas

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