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Documento BOE-A-2017-1218

Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a cancelar por caducidad unas hipotecas navales.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 7 de febrero de 2017, páginas 8353 a 8362 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-1218

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña C. S. S., administradora única de la sociedad Marítima Menorquina, SL, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Palma de Mallorca, don Joaquín Cortés Sánchez, a cancelar por caducidad unas hipotecas navales.

Hechos

I

Mediante instancia, de fecha 10 de octubre de 2016, la entidad mercantil Marítima Menorquina, SL, representada por su administradora única, doña C. S. S., solicitó la cancelación por caducidad de cuatro hipotecas navales constituidas sobre un buque en garantía de deuda ajena.

II

Presentada dicha instancia en el Registro de Bienes Muebles de Palma de Mallorca, fue objeto de la calificación que, a continuación, se transcribe: «Registro de Bienes Muebles de Baleares Nota de Calificación Hechos Entrada: 20160022043 Diario: 18 Folio: 3713 Asiento: 20160019975. Fecha: 11/10/2016, 15:32:13. Fecha/lugar doc: 10/10/2016, Mahón N.º documento: Clase de acto: Cancelación de hipoteca naval Presentante: Marítima Menorquina, SL. Bien: Buque, Nombre (…). Matrícula marítima: Provincia Mallorca distrito Mallorca lista 2.ª Folio inscripción 3 Año de inscripción 1998. Intervinientes: Fundamentos de Derecho El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio –con la conformidad de los cotitulares–, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indica: – Se devuelve el documento sin practicar operación alguna sobre las hipotecas relacionadas en su expositivo segundo, por cuanto no han transcurrido los seis años de su vencimiento que prevé el artículo 142 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en su punto segundo. Además, se hace constar que no consta inscrita en este Registro de Bienes Muebles anotación de concurso alguna sobre la embarcación de referencia, denominada (…). El defecto consignado tiene carácter subsanable. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Palma de Mallorca el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis por Joaquín Cortés Sánchez. Registrador de Bienes Muebles de Balears».

III

El día 20 de octubre de 2016, doña C. S. S., administradora única de la sociedad Marítima Menorquina, SL, interpuso recurso contra la calificación del registrador. En dicho escrito, alegó los fundamentos jurídicos que, a continuación, se transcriben: «Que Marítima Menorquina, SL (antes denominada Naviera Freu, SL), es propietaria del siguiente buque: Buque de carga/pasaje denominado “(…) inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Baleares al folio 1 del número de bien 20040000678, antes inscrito en el Registro Mercantil de Mallorca al tomo 1580 del archivo, libro 11 de la sección 11 de Buques, folio 19m hoja 1659m inscripción 7.ª Primero.–Que me ha sido notificada el pasado día 19 de octubre de 2016 la negativa del Ilmo. Sr. Registrador de Bienes Muebles de Baleares, don Joaquín Cortés Sánchez, a practicar la inscripción solicitada por esta parte consistente en la cancelación por caducidad de las hipotecas navales que Marítima Menorquina constituyó sobre el buque (…)” a favor del Estado Español –AEAT– en garantía de deudas de tercero y que a continuación se detallan: 1.–Hipoteca naval en garantía de deuda aplazada a la entidad mercantil Estibadora Palmaport,SL, en el acuerdo de aplazamiento de pago de fecha 11 de enero de 2007, n.º de expediente 070640309371V y que fue constituida en escritura autorizada por el notario de Madrid D. Miguel Ángel Buitrago Novoa el 9 de Marzo de 2.007 bajo el número 515 de protocolo, cuyo último vencimiento de pago según el acuerdo de aplazamiento citado era el 20 de noviembre de 2010. La referida hipoteca se halla inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Baleares, folio 14 del número de bien 20040000678: Embarcación de carga/pasaje denominada «(…)». 2.–Hipoteca naval en garantía de deuda aplazada a la entidad mercantil Talleres Porto Pi, SL,, en el acuerdo de aplazamiento de pago de fecha 11 de enero de 2007, n.º de expediente 070640309370V y que fue constituida en escritura autorizada por el notario de Madrid D. Miguel Ángel Buitrago Novoa el 9 de marzo de 2.007 bajo el número 516 de protocolo, cuyo último vencimiento de pago según el acuerdo de aplazamiento citado era el 20 de febrero de 2011. La referida hipoteca se halla inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Baleares, folio 15 del número de bien 20040000678: Embarcación de carga/pasaje denominada “(…)”. 3.–Hipoteca naval en garantía de deuda aplazada a la entidad mercantil Estibadora Palmaport,SL, en acuerdos de aplazamiento de pago de fecha 19 de marzo de 2009, n.º de expediente 070940306253X y 070940306524B, que fue constituida en escritura autorizada por el notario de Madrid D. Miguel Ángel Buitrago Novoa el 2 de abril de 2.009, n.º 469 de su protocolo, cuyo último vencimiento de pago según el acuerdo de aplazamiento era el 20 de septiembre de 2013. La referida hipoteca se halla inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Baleares, folio 21 del número de bien 20040000678: Embarcación de carga/pasaje denominada “(…)”. 4.–Hipoteca naval en garantía de deuda aplazada a la entidad mercantil Transportes Logísticos Vedrá, SL, en el acuerdo de aplazamiento de pago de fecha 28 de diciembre de 2006, n.º de expediente 070640309368Z, que fue constituida en escritura autorizada por el notario de Madrid D. Miguel Ángel Buitrago Novoa el 29 de noviembre de 2007 bajo el número 2.047 de protocolo, cuyo último vencimiento de pago según el acuerdo de aplazamiento citado era el 21 de febrero de 2011– La referida hipoteca se halla inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Baleares, folio 16 del número de bien 20040000678: Embarcación de carga/pasaje denominada “(…)”. (…) Segundo.–Que entendiendo dicha calificación lesiva para mis intereses y no ajustada a derecho, en términos de defensa, mediante el presente escrito y al amparo del artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, interpongo recurso gubernativo ante la Dirección General de Registros y del Notariado en base a los siguientes, Hechos y fundamentos de Derecho Primero.–Que todas las sociedades deudoras a las cuales Marítima Menorquina, SL, como hipotecante no deudor, garantizó con las hipotecas navales antes descritas, sobre el buque “(…)”, fueron declaradas en concurso de acreedores encontrándose actualmente disueltas y en fase de liquidación según detalle siguiente; Talleres Porto Pi, SL, fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2010, autos 169/2010 y, posteriormente, por auto de fecha 1 de septiembre de 2011, fue declarada disuelta y aperturada la fase de liquidación. Estibadora Palma Port, SL, fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 16 de marzo de 2010 autos 167/2010 y posteriormente por auto de fecha 17 de febrero de 2011 fue declarada disuelta y aperturada la fase de liquidación. Transportes Logísticos Vedrá, SL, fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2010 autos 166/2010 y posteriormente, por auto de fecha 28 de marzo de 2011 fue declarada y disuelta y aperturada la fase de liquidación (…) concursos de acreedores reseñados en la página oficial de los Registradores de España donde constan inscritas las observaciones anteriores. Segundo.–Que la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, recoge lo siguiente: Artículo 142. Prescripción. 1. La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años, contados desde que pueda ejercitarse, conforme a las prescripciones de la presente ley. 2. El titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria. Artículo 140. Ejercicio del derecho de hipoteca. El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho contra el buque o buques afectos a su satisfacción en los casos siguientes: a) Al vencimiento del plazo para la devolución del capital o para el pago de los intereses, en la forma que se hubiere pactado. b) Cuando el deudor fuese declarado en concurso. En el caso que nos ocupa por parte del acreedor hipotecario, la AEAT, no se ha ejercitado su derecho contra el buque dentro del plazo de 3 años establecido en el artículo 142.1. Tercero.–Que si bien es cierto que el artículo 142.2 de la Ley de Navegación Marítima establece que «El titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria», nos encontramos con que, tanto en el caso de las hipotecas constituidas en garantía de aplazamiento a la empresa Talleres Porto Pi, SL, como de las de Estibadora Palmaport, SL, y Transportes Logísticos Vedrá, SL, no han transcurrido más de 6 años desde la fecha del último de sus vencimientos (20 de febrero de 2011, 20 de noviembre de 2010 y 20 de septiembre de 2013 respectivamente y 21 de febrero de 2011), si bien sí han transcurridos más de seis años desde la declaración de concurso de acreedores de las deudores no hipotecantes, sin que el acreedor hipotecario haya ejercitado sus derechos sobre el buque dentro de los tres años siguientes a la declaración de concurso de acreedores de las deudoras (15 de marzo y 16 de marzo de 2010 respectivamente) según establece el artículo 140 d) de la Ley de Navegación Marítima. Consideramos que en este caso la opción que tiene el titular registral Marítima Menorquina (Hipotecante no deudor) para solicitar a los seis años la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca no puede computarse desde la fecha de vencimiento sino la de la fecha de la declaración de concurso de las entidades deudoras. Recordemos que según el artículo 142.2 de la Ley de Navegación Marítima, los seis años a contar desde el vencimiento del aplazamiento lo son si no consta que la hipoteca ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria y como hemos indicado antes, la AEAT no ha ejercitado la acción hipotecaria y no consta en el Registro de Bienes Muebles ninguna inscripción al efecto. Consideramos que interpretando conjuntamente los artículos 140 y 142 de la reseñada Ley de Navegación Marítima, se permite al titular registral del bien hipotecado solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde la fecha de declaración de concurso de acreedores. En virtud de la Ley Concursal, y sus artículos 55, 60 y otros, la declaración de concurso interrumpe la prescripción de cualquier acción que tuviera ale acreedor, incluida la acción hipotecaria. De hecho, el propio acreedor hipotecario (AEAT) del buque (…), comunicó su crédito sobre el buque en los concursos de acreedores de los que hablamos dando peso a la propia interrupción de la prescripción pero lo anterior no impedía a la AEAT haber iniciado la acción hipotecaria dentro de los tres años siguientes a la declaración de concurso de las deudas (15 y 16 de marzo de 2010 respectivamente). Considerando que procede la cancelación por caducidad de las hipotecas navales constituidas en garantía de deudas de terceros declarados en concurso de acreedores en marzo de 2010, al no constar en este Registro de Bienes Muebles que se haya iniciado la acción hipotecaria, encontrándose por tanto prescrita la misma y habiendo transcurrido más de seis años desde la declaración de concurso, sin que conste que haya sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria. Considerando igualmente que procede la cancelación por caducidad, creemos igualmente que no debe inscribirse previamente el mandamiento de declaración de concurso en el Registro de Bienes Muebles, en el n.º de bien que constituye el buque “(…)” que no es propiedad de las sociedades deudoras, declaradas en concurso en su día y liquidadas, sino de Marítima Menorquina,SL, siendo suficiente, como indica la resolución de 16 de febrero de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a la inscripción de una transmisión de inmuebles en ejecución de contrato de obra, que el registrador consulte al registro mercantil. Recogemos parcialmente esa resolución: “La declaración de concurso produce todos sus efectos desde la fecha del auto que declare el concurso, el cual será ejecutivo aunque no sea firme (artículo 21.2 de la Ley Concursal).” “No teniendo carácter constitutivo de los efectos de la declaración de concurso su inscripción o anotación en el Registro, al derivar los mismos con carácter inmediato del auto de declaración de concurso (cfr. artículo 21.2 de la Ley Concursal), no pueden subordinarse su efectividad a su constancia registral, pues son una consecuencia del régimen sustantivo previsto en la Ley Concursal que determina el carácter anulable de los actos del deudor que no se sujeten al régimen del artículo 40 de la Ley Concursal y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones de órganos judiciales o administrativos distintos del juez del concurso, en los términos señalados en el artículo 55.3 de la Ley Concursal).” “La regulación vigente permite, pues, a través de los sistemas de interoperabilidad registral existente entre los diferentes Registros, que los registradores de la propiedad puedan conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos, contenido que no puede ser desconocido pues sus efectos legitimadores derivados de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos (cfr. artículos 20 y 21 del Código de Comercio, y 7 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil). Extremos todos ellos legitimadores de la consulta efectuada que, como luego se detalla, ha de considerarse al día obligatoria muy especialmente en materia concursal”. La principal conclusión de esta resolución es que el registrador de la propiedad (y por añadidura el notario), para el ejercicio de la función pública que tiene encomendada, no sólo puede, sino que debe, consultar previamente el registro mercantil, señala con toda claridad que la consulta al Registro Mercantil “no solo es lícita, sino obligada”. Es por ello que creemos que, en estos casos, el plazo para contar la caducidad debe ser el de seis años desde la declaración de concurso de acreedores. Por todo lo anterior, Solicito a la Dirección General de Registros y del Notariado Se estime el recurso gubernativo ante la Dirección General de Registros y del Notariado y, dejando sin efecto la nota del registrador, se acuerde: 1º. Que procede la cancelación por caducidad de las hipotecas navales constituidas en garantía de deudas de terceros declarados en concurso de acreedores en marzo de 2010 descritas en el Digo primero, al no constar en el Registro de Bienes Muebles de Baleares que se haya iniciado la acción hipotecaria, encontrándose por tanto prescrita la misma y habiendo transcurrido más de seis años desde la declaración de concurso, sin que conste que haya sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria. 2º. Que procede la consulta por parte del Registrador de Bienes Muebles de Baleares al Registro Mercantil para constatar la situación de concurso de acreedores –disolución– liquidación de las sociedades deudoras, como indica la resolución de 16 de febrero de 2012 de esa Dirección General de Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a la inscripción de una transmisión de inmuebles en ejecución de contrato de obra (…)».

IV

Mediante escrito, de fecha 26 de octubre de 2016, el registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; 2.3, 1129, 1302 y 1939 y la disposición transitoria cuarta del Código Civil; los artículos 943 del Código de Comercio; 39, 49, 50 y 76 de la Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval; 140, 141 y 142 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima; 24, 25, 40, 56, 76 y 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 6 de noviembre de 1988, 23 de abril de 1990, 13 de julio de 1994, 29 de septiembre de 2003 y 13 de mayo de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de junio de 1988, 25 de marzo y 1 de abril de 2000 y 16 de febrero de 2012.

1. La calificación negativa impugnada se fundamenta, según el registrador, en dos causas: la primera, que es la principal, en el hecho de que no han transcurrido seis años desde el vencimiento de la acción hipotecaria naval (cfr. artículo 142.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima); y la segunda, en el hecho de que en el Registro en el que se encuentra inscrito el buque no consta anotación alguna del concurso de acreedores de la sociedad propietaria de la embarcación hipotecada.

2. Comenzando por el segundo defecto señalado, el registrador de Bienes Muebles afirma que la falta de «anotación» del concurso constituye un defecto que impide la cancelación de las hipotecas constituidas sobre el buque.

La legislación concursal se ha preocupado de dar al procedimiento concursal la máxima difusión posible. Al lado de la publicidad denominada judicial o edictal prevista en el artículo 23 de la Ley Concursal, se regula la publicidad registral en su artículo 24. A ellas se ha añadido por el artículo 198 de la misma ley una plataforma informática, el Registro Público Concursal. La publicidad registral se impone como obligatoria si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, en cuyo caso, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación de su fecha, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales. Se consigue así, además de dar publicidad registral a las limitaciones que pesan sobre el titular registral en el ejercicio de las facultades de administración y disposición evitando el acceso al Registro de actos claudicantes o anulables (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 40, apartado 7, párrafo segundo, de la Ley Concursal), el cierre registral respecto a los embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que, sobre aquellos bienes o derechos, no hayan sido acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1.

Ahora bien, para que el registrador pueda calificar cualquier documento que se presente a inscripción y que afecte a un bien cuyo titular se encuentra en situación concursal, no es necesario que conste previamente inscrito o anotado el documento judicial que declara esta situación. Como ha reiterado en números ocasiones este Centro Directivo, ya desde la Resolución de 23 de septiembre de 2011 y posteriores de 26 de enero de 2012 y 20 de septiembre de 2013, entre otras, la anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo, pues los efectos del concurso se producen desde el mismo momento en que se dicta el auto que lo declara (artículo 21.2 Ley Concursal). Por ello, no es preciso que conste en el folio de la finca la situación subjetiva de su titular para que el registrador deba suspender o denegar la inscripción de los títulos correspondientes cuando tiene conocimiento de tal situación (bien por asientos extendidos en el folio de la finca o en el libro de incapacitados, bien por documentos presentados en el Libro Diario, aunque sea con posterioridad al que es objeto de calificación). Y ello porque, como antes se ha dicho, los efectos de la declaración de concurso se producen desde la fecha del auto y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, pues la fe pública registral no ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas; quien contrata con persona que tiene su capacidad restringida o limitada, aunque formalmente pudiera considerarse ajeno a esta situación, no es tercero respecto del acto que, por la limitación de las facultades del otorgante, es nulo o anulable, y por tanto nunca podrá invocarlo en su favor (artículo 1302 Código Civil). Este Centro Directivo siempre ha destacado (vid. tres Resoluciones de 16 de febrero de 2012) que, a través de los sistemas de interoperabilidad registral existente entre los diferentes registros, los registradores de la Propiedad puedan conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos, hecho que no puede ser desconocido, pues sus efectos legitimadores, derivados de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos.

Esta doctrina es aplicable con mayor razón al supuesto que nos ocupa pues, si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley Concursal impone como obligatoria la publicidad de la situación concursal en los registros públicos de bienes, ésta se condiciona a que tales bienes sean de titularidad del concursado, en cuyo caso la inscripción que se practicará en el folio correspondiente a los bienes o derechos inscritos a favor del deudor, lo que no acontece ahora pues el bien en cuestión pertenece a una mercantil distinta de la concursada y, por consiguiente, el bien no forma parte de la masa activa del concurso. La sociedad hipotecante no es ninguna de las sociedades deudoras frente a la acreedora Agencia Estatal de Administración Tributaria. La inscripción del concurso en los registros públicos de bienes y derechos sólo procede respecto de los bienes y de los derechos integrados en ese patrimonio de afectación que es la masa activa, y no procede respecto de los bienes y de los derechos de terceros, como es el caso del hipotecante no deudor (artículo 24, apartado cuarto, de la Ley Concursal). En el supuesto que se examina el deudor concursado no es el hipotecante, mercantil no concursada y no hay norma concursal expresa para la publicidad registral de las garantías ofrecidas por terceros a los acreedores de un deudor concursado, ni en nuestras disposiciones generales, ni en la Ley Concursal ni en la Ley de Navegación Marítima. Por lo tanto, debe revocarse este defecto y estimar en este punto el recurso.

3. Las consideraciones anteriores permiten entrar en el análisis del primer defecto que figura en la nota de calificación: la falta de los presupuestos para solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de las hipotecas.

La derogada Ley sobre hipoteca naval, de 21 de agosto de 1893, establecía que el acreedor hipotecario podía ejercitar la acción contra la nave o las naves afectas «cuando el deudor fuese declarado en quiebra o concurso» (artículo 39.3º). La norma tenía pleno sentido porque, según el Código Civil de 1889 (artículo 1915, párrafo primero) y el Código de Comercio de 1885 (artículo 883), la declaración de concurso del deudor civil y la declaración de quiebra del deudor mercantil producían el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados.

La vigente Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014 establece igualmente que el acreedor con hipoteca naval puede ejercitar su derecho contra el buque o buques afectos «cuando el deudor fuese declarado en concurso» (artículo 140, letra b), que, tras la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, es el procedimiento unitario (artículo 1 de la Ley Concursal) predispuesto para la insolvencia, actual o inminente (artículo 2 de esa misma ley), del deudor común, sea persona natural o jurídica y sea sujeto civil o mercantil. La expresión «deudor» en la hermenéutica de este precepto no distingue y, por tanto, sería de aplicación tanto al caso en el que el deudor principal e hipotecario sean el mismo sujeto jurídico cuanto al caso en que el deudor principal es uno y el deudor hipotecario otro, como en el supuesto examinado. Para su coordinación con las normas procesales que regulan la ejecución, la disposición final segunda de esta misma ley ha dado nueva redacción al apartado 2 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, para reclamar el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, en caso de declaración de concurso del deudor, será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.

Sin embargo, de conformidad con la Ley Concursal, por norma general, la declaración de apertura del procedimiento no produce ese vencimiento anticipado, sino que éste tiene lugar cuando el juez del concurso procede a la apertura de la fase de liquidación de la masa activa: la apertura de esa fase, cualquiera que sea el momento en que tenga lugar, produce «ministerio legis» el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados (artículo 146 de la Ley Concursal).

Tratándose de créditos garantizados con hipoteca naval, el artículo 76.3 de la Ley Concursal en su redacción original disponía que: «3. Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa», precepto que fue modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponiendo en la actualidad que: «3. Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa. Si la ejecución separada no se hubiere iniciado en el plazo de un año desde la fecha de declaración del concurso, ya no podrá efectuarse y la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo dispuesto en esta ley».

4. A la vista de los textos legales citados, se plantea si la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 140 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, es aquella que integra la normativa especial marítima con la normativa concursal, de modo tal que la ejecución de la hipoteca naval puede iniciarse declarado el concurso del deudor, como ley especial, o si, por el contrario, la regla de la «lex posterior» constriñe a considerar que estamos en presencia de una singular excepción a aquella regla general según la cual el vencimiento anticipado de los créditos se produce y, por consiguiente, la ejecución de la hipoteca constituida sobre el buque puede iniciarse cuando el juez del concurso, a solicitud del deudor (artículo 142) o de oficio (artículo 143), decreta la apertura de la fase de liquidación, con los demás efectos previstos por la Ley.

Si se siguiera la primera interpretación, el «dies a quo» para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción hipotecaria se iniciaría con la declaración de concurso, mientras que, si se siguiera la segunda interpretación, ese «dies a quo» coincidiría con la fecha de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de la masa activa.

Sin embargo, esta cuestión alegada por la recurrente no va a resultar determinante para la resolución de este expediente.

5. Junto con ese primer problema del momento en el que se produce el vencimiento anticipado de las obligaciones, se plantea como segundo problema el de la determinación del Derecho aplicable a las hipotecas constituidas sobre el buque.

Comoquiera que, según los antecedentes, la constitución de esas hipotecas es anterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, es necesario determinar si esos derechos reales de garantía se rigen por la Ley sobre hipoteca naval, de 21 de agosto de 1893, o si, por el contrario, el régimen legal aplicable es el contenido en la nueva Ley de Navegación Marítima.

La cuestión es importante, al menos, por las dos siguientes consideraciones:

a) Porque, mientras que en la Ley de 1893 el plazo para el ejercicio de la acción hipotecaria naval prescribe a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse (artículo 49), en la Ley 14/2014, de 24 de julio, el plazo para el ejercicio de esa acción prescribe a los tres años (artículo 142.1).

b) Porque tampoco coincide el régimen de la cancelación por caducidad de la inscripción: en la Ley de 1893 la cancelación del asiento correspondiente se practicará en virtud de la sentencia firme en que se hubiera declarado la prescripción de la acción hipotecaria (párrafo segundo, inciso primero, del todavía vigente artículo 172 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto de 14 de diciembre de 1956), mientras que, según la Ley 14/2014, de 24 de julio, el titular registral del buque puede solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de la hipoteca transcurridos seis años desde el vencimiento del crédito garantizado, salvo casos de novación, interrupción de la prescripción o ejercicio de la acción hipotecaria (artículo 142.2).

6. La Ley de Navegación Marítima no contiene disposición transitoria que se ocupe de determinar, en casos como el ahora analizado, cuál es el régimen legal de la hipoteca naval constituida.

Respecto de aquellas hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de dicha Ley –25 de septiembre de 2014–, la ausencia de norma expresa de derecho transitorio de esta última plantea el problema de aplicación del nuevo plazo de prescripción.

Sin embargo, tanto si se sigue un criterio de irretroactividad absoluta (artículo 2.3 del Código Civil), conforme al cual, la acción hipotecaria prescribirá a los diez años, como si se admite un cierto grado de retroactividad favorable a la prescripción por aplicación de los artículos 1939 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, en cuyo caso la acción hipotecaria naval prescribiría cuando se cumpla el primero de estos términos, bien el plazo de diez años desde que la acción pudo ejercitarse, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, bien el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, es decir, 25 de septiembre de 2017 (al haber entrado en vigor dicha Ley el 25 de septiembre de 2014, conforme al tenor de su disposición final duodécima), lo cierto es que en el caso que nos ocupa no se habría cumplido ninguno de estos plazos, por lo que no puede afirmarse que haya prescrito la acción hipotecaria.

El plazo de prescripción no ha transcurrido, pues la declaración de concurso de Transportes Logísticos Vedrá, SL, tuvo lugar por auto de 15 de marzo de 2010 (autos número 166/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid), decretándose la apertura de la fase de liquidación por auto de 28 de marzo de 2011; la declaración de concurso de Estibadora Palmaport, SL, tuvo lugar por auto de 16 de marzo de 2010 (autos número 167/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid), decretándose la apertura de la fase de liquidación por auto de 28 de marzo de 2011; y la declaración de concurso de Talleres Porto Pi, SL, tuvo lugar por auto de 15 de marzo de 2010 (autos número 169/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid), decretándose la apertura de la fase de liquidación por auto de 1 de septiembre de 2011. Como se ha dicho, aun admitiendo la interpretación más favorable a la retroactividad de la norma, sobre lo que no nos pronunciamos expresamente en el presente caso al no ser imprescindible para la resolución del recurso interpuesto por el motivo indicado anteriormente, la prescripción no se produciría hasta el 25 de septiembre de 2017, tanto si se computa el inicio del plazo desde la declaración de concurso como si se considera la fecha de la apertura de la fase de liquidación.

Lo que no puede sostenerse, por una cuestión esencial de seguridad jurídica (artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil), es pretender aplicar el nuevo plazo de prescripción de tres años automáticamente a todas las hipotecas navales anteriores desde el momento de entrada en vigor de la nueva ley, pues si así se hiciera resultaría que, respecto de todas aquellas hipotecas anteriores que no hubieran cumplido el plazo de diez años y que, por lo tanto, mantienen viva la acción, la entrada en vigor de la nueva regulación produciría el efecto radical de privar al acreedor del ejercicio de su acción hipotecaria. La jurisprudencia interpreta el apartado 3 del artículo 2 del Código Civil en el sentido de que, si nada disponen, las normas legales sólo rigen para actos posteriores a su entrada en vigor con base en el necesario respeto de los derechos adquiridos, y también precisa que la interpretación de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en el sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los términos legales a situaciones no comprendidas en su mandato y, en definitiva, que los deseos de certeza y seguridad jurídica así como el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas asientan el principio, básico en nuestro ordenamiento jurídico, de irretroactividad de las leyes recogida en el artículo 9.3 de la Constitución Española y también en el artículo 2.3 del Código Civil.

7. Ahora bien lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho hace referencia a una cuestión de prescripción, apreciable por la autoridad judicial y no por el registrador, salvo en la hipótesis contemplada en el artículo 82.5.º de la Ley Hipotecaria, que prevé la cancelación de hipotecas cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones, con los requisitos exigidos en ese precepto, no aplicable en el presente expediente, pues para el supuesto de la hipoteca naval existe un precepto específico de cancelación registral de la hipoteca naval que es el contemplado en el artículo 142.2 de la Ley de Navegación Marítima.

Este artículo 142.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, dispone que «el titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria». Esta norma es plenamente coherente con el apartado primero del mismo precepto en cuanto éste establece un plazo de prescripción de la acción de hipoteca naval en tres años, de tal modo que se permite la cancelación de asiento por transcurso del plazo de seis años si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria. Por lo demás, no se refiere propiamente a la prescripción, sino a una cuestión puramente registral de caducidad del asiento. Por este motivo, no es preciso pronunciarse expresamente sobre la alegación –de naturaleza procesal y no registral– de la entidad recurrente sobre el hecho de que el acreedor hipotecario haya ejercitado o no en plazo la acción hipotecaria frente al deudor principal concursado, que, por lo demás, es distinto del deudor hipotecario o garante hipotecante.

Dicho plazo de caducidad del asiento registral es novedoso pues, conforme a la regulación anterior (artículo 50 Ley sobre hipoteca naval de 1893), las inscripciones de hipoteca naval sólo podían ser canceladas por consentimiento del acreedor o por auto o sentencia firme. Esta novedad sigue la estela de otras recientes reformas de la legislación hipotecaria (cfr. el citado apartado quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; y el artículo 210.1.Octava de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 13/2015, de 24 de junio) que tienen como finalidad facilitar la cancelación de determinados asientos registrales cuando concurren ciertas circunstancias, fundamentalmente el transcurso de un período lo suficientemente amplio de tiempo, que permiten concluir que el derecho publicado ha quedado caducado o extinguido legalmente.

Para su aplicación, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. por todas, Resolución de 30 de junio de 2011) que la utilización del procedimiento cancelatorio especial del artículo  82.5.º de la Ley Hipotecaria exige que resulte de manera indubitada del Registro los dats –especialmente y con más que razonable certeza el «dies a quo»– que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación al amparo del citado precepto. Y a este plazo en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual, no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la acción hipotecaria. En este mismo sentido, la caducidad que regula el apartado segundo del artículo 142 Ley de Navegación Marítima queda condicionada a que no conste que la hipoteca hubiere sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria.

Pero el referido apartado segundo del artículo 142 de la Ley de Navegación Marítima no puede aplicarse de una manera automática respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.

En primer lugar, porque respecto de esas hipotecas constituidas anteriormente, la cancelación únicamente podía realizarse por consentimiento del titular registral o por resolución judicial, y no por el transcurso de un determinado plazo. Esta posibilidad ha sido instaurada en la nueva Ley de Navegación Marítima.

En segundo lugar, porque ello podría implicar la cancelación de hipotecas respecto de las cuales aún no hubiera prescrito la acción hipotecaria, lo cual constituiría un gravísimo quebranto de la seguridad jurídica (piénsese en obligaciones con fecha de vencimiento en 2007, respecto de las cuales el plazo de prescripción sería de diez años –es decir, 2017–, o por aplicación de la retroactividad media prevista en los artículos 1939 del Código Civil y 943 del Código de Comercio el plazo de prescripción sería tres años desde la entrada en vigor de la Ley –25 de septiembre de 2017–, y que de seguirse la interpretación del recurrente debería procederse a su cancelación por el transcurso del plazo de seis años desde el vencimiento –es decir justo con la entrada en vigor de la ley se produciría la cancelación de la inscripción de hipoteca–).

Consecuentemente con lo expuesto, por aplicación de las normas transitorias del Código Civil (1.ª y 4.ª) y la general según la cual «las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo», respecto de estas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, sólo será aplicable transcurridos seis años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley (esto es, 25 de septiembre de 2020), sin perjuicio, lógicamente, de poder obtenerse la cancelación conforme a la normativa anterior, esto es, con consentimiento del titular registral o resolución judicial, que declare, por ejemplo, la prescripción de la acción.

Por todo ello, este defecto debe ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación respecto del segundo defecto; y desestimar el recurso y confirmar la nota respecto del primer defecto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de enero de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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