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Documento BOE-A-2017-11374

Resolución de 7 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniega reserva de denominación.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 5 de octubre de 2017, páginas 96618 a 96623 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-11374

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. R. O., en calidad de administrador de la sociedad «Iuris9 Advocats i Economistes, SLP», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central I, don José Miguel Masa Burgos, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos

I

Solicitada por la sociedad «Iuris9 Advocats i Economistes, SLP», al Registro Mercantil Central certificación negativa relativa a la denominación «Iuris9 Advocats, SLP», fue objeto de certificación positiva el día 6 de marzo de 2017.

II

Solicitada por la citada sociedad al Registro Mercantil Central nota de calificación explicativa de la anterior, recayó la siguiente: «N.º entrada 950/17. En contestación a su escrito de fecha de entrada de 10/04/17, pongo en su conocimiento lo siguiente: Primero.–(…) Segundo.–Que, por consiguiente, el Registrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos dc su calificación de fecha 6/03/17, de la denominación solicitada “Iuris 9 Advocats SLP”. Tercero.–Que, examinada la Sección dc Denominaciones de este Registro, resulta la existencia de las denominaciones “De Iure Abogados, Sociedad Limitada”, “Juris 4 Abogados, SL”, y “Iuris 5 Abogados, SLP”. Cuarto.- Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: “Se entiende que existe identidad no solo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: (...) ‘2.º La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación como es el caso de las partículas ‘de’ ‘4’ y ‘5’, contenidos en las denominaciones ya existentes. 3.º La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”, como es el caso de “Iuris” y “Juris”, que forman parte de la denominación solicitada y existentes, respectivamente. Quinto.–que, a mayor abundamiento, la Dirección de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 25/10/10 y 26/10/10 –entre otras– amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi-identidad” o “identidad sustancial” entre ellas: “No obstante, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado, en el ámbito de las denominaciones sociales, a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no solo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (art. 408 RRM) (...). Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquéllos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’ a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 que puedan llevar a considerar como distintas denominaciones que, si bien no son idénticas, sí presentan la suficiente semejanza como para dar lugar a errores de identidad.” Sexto.–Que, asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 OM de 30/12/91, “cuando la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro, solo se considerará identidad cuando, a juicio del Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se consideren iguales”. Este es el caso de la denominación solicitada y las denominaciones existentes, a las que socialmente se atribuye significación idéntica entre una y otra denominación, por ser indicativas de una actividad coincidente, como es el ejercicio del Derecho (“De Iure”, “Iuris” o “Juris”) por parte de los abogados (o, traducido, “Advocats”). Séptimo.–Que, a este respecto, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de Junio dc 2000, –entre otras– se establece que la identidad de una denominación puede derivarse de una coincidencia plena y absoluta –coincidencia textual– y de una aproximación objetiva, semántica o conceptual por considerarse dos denominaciones como socialmente iguales, por designar una misma actividad mercantil: “aun dejando al margen la posible semejanza de expresión gráfica o fonética, cabe apreciar una clara similitud conceptual de tales denominaciones para el público medio, de suerte que carecen de suficiente virtualidad distintiva”. Octavo.–Que, por consiguiente, de acuerdo con la citada normativa. en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada “Iuris 9 Advocats, SLP”, y las denominaciones existentes “De Iure Abogados, Sociedad Limitada”, “Juris 4 Abogados, SL”, y “Iuris 5 Abogados, SLP”. Noveno.–Que para evitar dicha identidad, el Registrador que suscribe sugiere la presentación de una nueva solicitud consistente en la adición a la denominación solicitada de algún término significativo que posca virtualidad diferenciadora entre denominaciones. La precedente nota se extiende con la conformidad de los cotitulares de este Registro. En relación con la presente calificación: (…) Madrid, a 11 de abril de 2017 (firma ilegible) Fdo. D. José Miguel Masa Burgos Registrador Mercantil Central I».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. R. O., en calidad de administrador de la sociedad «Iuris9 Advocats i Economistes, S.L.P.», interpuso recurso el día 8 de junio de 2017 en base a los, resumidamente, siguientes motivos: Primero.–La nueva denominación que se solicita viene impuesta por las disposiciones legales contempladas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, debido a la salida de los socios profesionales economistas de la sociedad; Segundo.–Que la sociedad tiene registrada la marca «Iuris9» en la Oficina Española de Patentes y Marcas desde el día 18 de enero de 2013; Que, de acuerdo a la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, no pueden otorgarse denominaciones sociales que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados; Que las denominaciones existentes en que se basa la calificación, «De Iure Abogados» y «Iuris 5 Abogados» se corresponden con sociedades constituidas con posterioridad a la concesión de la marca que adquirió su notoriedad mediante la inscripción en el Registro correspondiente, y Que, aunque la denominación «Iuris 5 Abogados» es anterior a la marca, la solicitud de denominación que ahora se hace no tiene como finalidad oponerse a la misma, sino que viene impuesta por la Ley de sociedades profesionales, por lo que debe proceder el derecho a la marca; Tercero.–Que, en cuanto a la igualdad de significación entre la solicitada y las existentes, no puede contradecir el derecho de marca inscrito, y Cuarto.–Que el término «Advocats» es fonéticamente, morfológicamente y gráficamente diferente a la de «Abogados», por lo que no puede impedir la reserva de denominación solicitada.

IV

El registrador Mercantil Central I emitió informe el día 9 de junio de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 8 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015 y 29 de mayo y 21 de julio de 2017.

1. Se plantea en este recurso si es conforme a derecho la calificación del registrador Mercantil Central por la que considera que no puede expedir certificación negativa de la denominación solicitada: «Iuris9 Advocats, SLP», por considerar que la misma es sustancialmente idéntica a otras previamente registradas. El recurrente no lo considera así, alegando por un lado que no hay tal identidad, por otro que el cambio de denominación solicitada obedece a una exigencia de la Ley de sociedades profesionales (siendo la existente: «Iuris9 Advocats i Economistes»), y, por otro, que la existencia de la marca «Iuris9» inscrita a su favor en el Registro de Marcas ampara su pretensión.

Comenzando por esta última cuestión, esta Dirección General ha recordado en numerosas ocasiones (y muy recientemente, vid. Resolución de 21 de julio de 2017), que los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación por lo que el hecho de que la sociedad recurrente tenga registrada la marca «Iuris9», no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales (vid. Resolución de 11 de noviembre de 2015). Es cierto que la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, dispone que: «Los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial»; ahora bien, de aquí no resulta, como pretende el recurrente, que la mera titularidad de una marca registrada cierre el Registro de Denominaciones a cualquiera que sea coincidente o similar a una previamente registrada. Como resulta con absoluta claridad de la disposición transcrita, para que exista causa de denegación de reserva de denominación social es imprescindible que la solicitada sea idéntica o produzca o pueda producir confusión con la marca inscrita y, además, que esta sea notoria o renombrada en los términos establecidos en el artículo 8 de la propia ley, circunstancia que en absoluto resulta del expediente. Además, lo que pretende el recurrente es que la existencia de la marca inscrita se imponga sobre otras denominaciones ya existentes e igualmente inscritas, cuestión distinta a la que resulta de la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Marcas. El objeto de este expediente no puede extenderse a cuestionar la validez de las denominaciones ya inscritas que, consecuentemente, se encuentran protegidas por la presunción de veracidad y exactitud del artículo 20 del Código de Comercio y bajo la salvaguardia de los tribunales de Justicia.

2. Tampoco puede acogerse el motivo de que el cambio de denominación de la sociedad viene impuesto por la Ley de sociedades profesionales al haber abandonado la sociedad los socios profesionales economistas. Ciertamente, el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la necesaria modificación del objeto social derivado de la salida de los socios profesionales economistas venga acompañada de la oportuna modificación de la denominación social, pero de aquí no se sigue que esta última tenga que ser una determinada, ni que haya de ser una mera reducción de la denominación anterior. En definitiva, que siendo cierto que la modificación de la denominación es obligada (vid. artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales), ello no implica que la nueva denominación solicitada haya de ser necesariamente concedida ni mucho menos que la concesión de la denominación pueda llevarse a cabo con preterición de las normas establecidas en la materia.

3. Hechas las consideraciones anteriores, la cuestión se centra exclusivamente en la cuestión relativa a la existencia o no de identidad sustantiva entre la denominación cuya reserva se solicita y aquellas otras, ya reservadas, a que se refiere la nota de calificación explicativa expedida de conformidad con la Resolución de 10 de junio de 1999.

Al respecto, es doctrina asentadísima de esta Dirección General (vid. «Vistos»), que la cuestión exige analizar el concepto de identidad entre denominaciones sociales pues toda sociedad tiene derecho a un nombre, a una denominación que la identifique. Nuestra legislación societaria, y en particular la Ley de Sociedades de Capital, a partir de este principio, prohíbe que se utilice una denominación idéntica a otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador Mercantil por notoriedad (cfr. artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público), sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

4. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad. Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», no debe hacer que se pierda de vista la finalidad del principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

6. Sentadas estas consideraciones jurídicas generales, hay que adelantar que esta tarea, la de detectar la de identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuando el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. Por ello parece lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

7. Atendidas las consideraciones anteriores la cuestión se centra en determinar si entre la denominación solicitada y aquellas ya registradas existen elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial que justifique la negativa del registrador.

Esta Dirección General comparte parcialmente que exista identidad, en los términos establecidos en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, entre las denominaciones previamente registradas y la que ahora se solicita.

No existe identidad con la registrada «De Iure Abogados», por cuanto ni gramatical, ni fonética, ni conceptualmente pueden equipararse, al punto de identificarse, los términos «De Iure» y «Iuris». La partícula «De» no es un mero elemento accesorio carente de virtualidad diferenciadora por cuanto unido al nombre «Iure», conforma un término perfectamente diferenciado en el foro y dotado conjuntamente de un significado claramente establecido (de derecho, en relación al derecho, relativo al derecho). No puede por tanto identificarse con el nombre «Iuris», que hace referencia al derecho objetivo y que dispone de una grafía y fonética claramente diferenciada. El hecho de que ambos términos se refieran a una misma realidad: «el derecho», no les hace idénticos ni justifica su identificación.

Por el contrario, es cierto, como pone de relieve la nota del registrador Mercantil Central, que la utilización del término catalán «advocats» es idéntico en su significado y consideración social al castellano «abogados», en los términos establecidos en el artículo 10.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central.

De aquí resulta que existe identidad sustancial entre la denominación solicitada: «Iuris9 Advocats», con las registradas «Juris 4 Abogados» y «Iuris 5 Abogados». Ciertamente existe identidad fonética en el foro entre el nombre «Juris» y el nombre «Iuris», a lo que se une una casi identidad gramatical. A lo anterior hay que añadir que la utilización del cardinal «9» no constituye un elemento suficientemente diferenciador que justifique la singularidad de la denominación. Como pone de relieve el apartado 3.º del artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central: «Los términos o expresiones genéricas o accesorias, a que se refiere la regla 2.ª del artículo 373.1 del Reglamento del Registro Mercantil, serán apreciados por el Registrador teniendo en cuenta su efecto diferenciador y su uso generalizado. Una relación de los mismos estará a disposición del público en el Registro Mercantil Central y en todos los Registros Mercantiles». De la simple consulta a la página web del Registro Mercantil Central resulta que los números cardinales carecen por sí solos de la virtualidad diferenciadora exigida para dotar de originalidad a la denominación solicitada.

En definitiva, no hay en la denominación solicitada y en relación a estas dos últimas denominaciones registradas, elementos suficientes que justifiquen considerarla como una denominación distinta lo que conlleva la desestimación del recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de septiembre de 2017.—El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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