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Documento BOE-A-2017-10245

Orden APM/839/2017, de 28 de agosto, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Jumilla".Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 6 de septiembre de 2017, páginas 87827 a 87843 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-10245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2017/08/28/apm839

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Denominación de Origen «Jumilla» y de su Consejo Regulador fue aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de noviembre de 1995, habiéndose modificado por sucesivas órdenes siendo la última la Orden AAA /1945/2014 de 16 de octubre.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico fue creada la Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla».

Asimismo en la letra e) del artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, se establece que las entidades de gestión que adopten la forma de corporación de derecho público elaborarán y aprobarán unos estatutos que serán sometidos, para su aprobación administrativa, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y que deberán incluir, al menos, sus fines y funciones, organización, derechos y obligaciones de los operadores que los integren, régimen económico y financiero, control interno, de existir, y régimen disciplinario.

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, ha sido desarrollada por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla ha remitido los estatutos debidamente aprobados al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, y una vez emitido el informe favorable de la Abogacía del Estado del Departamento, corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobar dichos estatutos. Los aspectos relativos a la composición y funcionamiento del Consejo Regulador se contienen en los estatutos que se aprueban por esta Orden, por lo que se considera pertinente proceder a la derogación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de noviembre de 1995.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, el documento normativo que establece los requisitos que debe cumplir el producto de la Denominación de Origen Protegida «Jumilla» es su pliego de condiciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla.

Se aprueban los Estatutos de la Corporación de derecho público Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jumilla», cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación de Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de noviembre de 1995.

Se deroga la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 10 de noviembre de 1995 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Jumilla» y de su Consejo Regulador.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.e) de la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial que se extiende a más de una Comunidad Autónoma, de conformidad a lo que se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de agosto de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO
Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla
CAPÍTULO I
Del Consejo Regulador. Fines, funciones y obligaciones
Artículo 1. Personalidad Jurídica.

1. La entidad de gestión denominada «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jumilla», se constituye como una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines públicos y privados, que tiene por objeto la gestión de la mencionada denominación de origen, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

El funcionamiento de la entidad de gestión del Consejo Regulador estará sujeto, con carácter general, al derecho privado, a excepción de las siguientes actuaciones en las que, por tratarse del ejercicio de potestades públicas, se someterá a las normas del derecho administrativo y a la tutela de la administración:

a) Aprobación de los estatutos.

b) Gestión de los registros de la Denominación de Origen Protegida Jumilla, (en adelante D.O.P. Jumilla).

c) Emitir certificados de producto u operador acogido a la DOP Jumilla a requerimiento del interesado que lo solicite.

d) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la D.O.P. Jumilla.

e) Establecimiento para cada campaña, dentro de los límites fijados por el Pliego, de aspectos de coyuntura anual que puedan influir en los procesos de producción o transformación.

En todo lo no previsto en el apartado anterior, la entidad de gestión del Consejo Regulador se sujetará al derecho privado; en particular, en la contratación y el régimen patrimonial y de personal. En todo caso, mantendrá como principio básico el funcionamiento sin ánimo de lucro.

2. La entidad de gestión del Consejo tiene su domicilio en el municipio de Jumilla, en la calle San Roque, n.º 15 (Murcia).

Artículo 2. De su ámbito de actuación.

El ámbito de competencia de la entidad de gestión del Consejo Regulador está determinado:

a) En lo territorial: por la zona geográfica de la D.O.P. Jumilla.

b) En razón de los productos: por los protegidos por la D.O.P. Jumilla en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, envejecimiento, circulación y comercialización; y por los no protegidos por la D.O.P. Jumilla, a efectos exclusivos de la verificación del pliego de condiciones de la D.O.P. Jumilla y mientras permanezcan en el interior de las bodegas inscritas en los registros definidos en el presente estatuto.

c) En razón de las personas físicas y jurídicas: por las inscritas en los citados registros.

La constitución, estructura y funcionamiento de la entidad de gestión del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos, y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la D.O.P. Jumilla, con especial contemplación de los minoritarios.

La entidad de gestión podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los acuerdos de colaboración que estime oportunos.

Artículo 3. Fines.

La finalidad principal del Consejo Regulador es la gestión y defensa de la D.O.P. Jumilla, a través de sus órganos de gobierno.

Son fines del Consejo Regulador la representación y fomento de la D.O.P. Jumilla, así como la defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción, de los vinos amparados así como la prestación de servicios relacionados con estas actividades.

Artículo 4. De sus funciones.

1. Corresponden al Consejo Regulador, entre otras, las siguientes funciones:

a) Velar por el prestigio y fomento de la D.O.P. Jumilla y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

b) La promoción del vino protegido por la Denominación de Origen en los mercados, así como la realización de acciones para la difusión de los mismos.

c) La defensa del producto protegido, así como la protección del nombre amparado por la Denominación de Origen, incluido el registro de marcas y los signos distintivos, nombres de dominios en internet y otros derechos de propiedad industrial.

d) Llevar los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores.

e) Velar por el cumplimiento del Pliego de Condiciones.

f) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la D.O.P. Jumilla.

g) Proponer modificaciones del pliego de condiciones.

h) Presentar ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente los estatutos y sus modificaciones, una vez aprobados.

i) Emitir informe para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustitución normal de viñedos en terrenos situados en la zona de producción, a efectos de su inscripción en el Registro de viñas de la D.O.P. Jumilla.

j) Informar a los consumidores sobre las características de calidad y datos estadísticos de los vinos de la D.O.P. Jumilla.

k) Denunciar ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las prácticas no conformes a lo establecido en el Pliego de Condiciones y en la normativa legal vigente relacionada con la materia y ámbito de aplicación.

l) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

m) Establecer, gestionar y exigir las cuotas obligatorias y las tarifas por prestación de servicios.

n) Emitir certificados de producto u operador acogido a la DOP JUMILLA a requerimiento del interesado que lo solicite.

o) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales que se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, los cuales se harán públicos de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados, así como establecer los requisitos y gestionar contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.

p) Establecer, para cada campaña, las normas de campaña de vendimia y los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el Pliego de Condiciones.

q) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

r) Velar por el desarrollo sostenible de la zona geográfica.

s) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos, así como administrar, adquirir, enajenar y gravar bienes de su propiedad.

t) Calificar cada añada o cosecha.

u) Otras funciones que les atribuyan los estatutos, legislación estatal, autonómica o supranacional, así como cualquier otra actividad relacionada con su ámbito y destinada a la consecución de sus fines.

v) Realizar todas aquellas funciones que les sean expresamente asignadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente relacionadas con la D.O.P. Jumilla.

2. Cuando se le hayan delegado las tareas de control oficial como organismo de control, llevar a cabo la verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones, en los términos establecidos en la delegación efectuada por la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. A tal fin la estructura de control del Consejo Regulador estará acreditado ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en el cumplimiento de la norma sobre certificación de producto ISO/IEC 17065/2012.

3. A los efectos de garantizar el conocimiento por los operadores de los acuerdos adoptados por la entidad de gestión en el cumplimiento de sus funciones, se establece que serán enviados a todos los operadores a través de mail, además de su envío a las organizaciones profesionales agrarias, oficinas comarcales agrarias y ayuntamientos existentes en el ámbito territorial de la DOP JUMILLA.

Artículo 5. Obligaciones.

Además de las establecidas en la legislación general aplicable serán las siguientes:

1. La verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones del producto en el ámbito de las tareas de control para las que haya sido delegado.

2. La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias, así como la expedición del correspondiente Certificado de conformidad.

3. Suspender o retirar la certificación de conformidad del operador en caso de incumplimiento del pliego de condiciones, cuando se le haya delegado las tareas de control oficial.

4. La conservación, durante un plazo de cinco años, de la documentación relativa a las certificaciones y/o inspecciones que efectúen a los operadores.

CAPÍTULO II
Organización. De los miembros de la corporación
Artículo 6. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador serán el Pleno del Consejo Regulador, su Presidente, su Vicepresidente, la Comisión Permanente y las comisiones de trabajo, así como por el Secretario, y cualquier otro que se establezca en los estatutos.

Artículo 7. El Pleno.

1. Es el máximo órgano de gobierno, siendo responsable de establecer las líneas de trabajo de la D.O.P. Jumilla. Es el órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los titulares de viñedos y de bodegas inscritos en los registros de la D.O.P. Jumilla.

2. Está compuesto por:

El Presidente del Consejo Regulador.

El Vicepresidente del Consejo Regulador.

Un mínimo de 10 vocales.

Un representante del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, así como otros dos representantes designados, uno por la Consejería de Agricultura de la Región de Murcia y otro por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con voz pero sin voto.

El Secretario del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

Artículo 8. Funciones del Pleno del Consejo Regulador.

Son funciones del Pleno del Consejo Regulador cumplir y hacer cumplir estos Estatutos, proponiendo al efecto las disposiciones internas que sean necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte. En particular:

1. Regir y gestionar la actividad del Consejo Regulador de la DOP Jumilla.

2. Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos y el Pliego de Condiciones de la DOP Jumilla, proponiendo y acordando al efecto las disposiciones necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte.

3. Velar por el prestigio y fomento de la D.O.P Jumilla y denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

4. Organizar el régimen interior del Consejo Regulador, aprobando los Estatutos, el Manual de Calidad, Procedimientos, Instrucciones Técnicas y demás normas, así como organizar y dirigir los servicios.

5. Supervisar la gestión de los registros de la D.O.P Jumilla.

6. Establecer las cuotas de funcionamiento previstas en el artículo 27 de estos estatutos, así como las tarifas por prestación de servicios de la estructura de control.

7. Revisar las etiquetas y contraetiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la D.O.P Jumilla.

8. Establecer, para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de lo fijado por el Pliego, rendimientos y límites máximos de producción y transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

9. Aprobar los presupuestos, la memoria anual y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior. Y asimismo, aprobar presupuestos extraordinarios y derramas para financiar objetivos específicos, tales como: publicidad, investigación, etc.

10. Administrar los ingresos y fondos, determinando los recursos de financiación del Consejo Regulador y aprobar las bases para calcular las tarifas de la estructura de control.

11. Establecer las directrices generales de la gestión económica efectuada por el Secretario y, en su caso, ratificarla.

12. Aprobar el enajenamiento del patrimonio y la concertación de operaciones de crédito. Aceptar herencias, donaciones, legados o cualquier otra atribución de bienes a título gratuito realizadas a favor del Consejo Regulador.

13. Organizar el régimen interior y servicios, y contratar, suspender, despedir o renovar al personal.

14. Proponer la modificación del Pliego de Condiciones al Ministerio de Agricultura, y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

15. Presentar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente los Estatutos de la D.O.P. Jumilla y sus modificaciones una vez aprobadas.

16. Cuando se hayan delegado las tareas de control oficial, proponer a las personas físicas o jurídicas miembros del Comité de Partes.

17. Aprobar los informes que deban remitirse a las administraciones públicas en materias de su competencia.

18. Adoptar acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción en defensa de la D.O.P. Jumilla, incluida la impugnación de disposiciones legales de cualquier orden que afecten a la D.O.P. y su Consejo Regulador.

19. Calificar cada añada o cosecha.

20. Acordar la convocatoria del procedimiento electoral del Pleno.

21. Aquellas otras propias del Consejo Regulador que no correspondan o hayan sido atribuidas específicamente a otros órganos.

Artículo 9. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. Todos los miembros del Pleno tienen los siguientes derechos:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuatro días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, y el borrador del acta de la reunión anterior. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros del Pleno por igual plazo y podrán solicitar copia de los informes y documentación que afecte a los puntos del orden del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del presidente, se citará a los vocales con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Otras funciones que sean inherentes a su condición, pudiendo obtener la información precisa para cumplir las mismas.

2. Corresponde ejercer su derecho al voto al Presidente y a los vocales, así como, en su caso, formular su voto particular, en el que expresen el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

3. Los miembros del Pleno sin derecho a voto podrán hacer constar sus opiniones en el acta de sus reuniones.

4. El Pleno Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez cada tres meses, y siempre que lo considere necesario el Presidente o así lo soliciten la mayoría de vocales.

5. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos que no figuren en el orden del día, a menos que estén presentes todos los miembros del Pleno y lo acuerden por unanimidad.

6. Para la válida constitución del Pleno del Consejo Regulador se requiere la presencia del Presidente y del Secretario, pudiendo ser sustituidos, respectivamente, por el cargo o persona adscrita al Consejo Regulador que se determine previamente. Así mismo para la valida constitución del Pleno del Consejo Regulador se requiere la presencia de la mayoría de vocales (mitad más uno de los vocales).

7. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos (mitad más uno de los presentes), dirimiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

8. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares que se expondrán en las oficinas del Consejo, se publicarán en la página web de la Denominación y se remitirán a los Ayuntamientos de los municipios incluidos dentro de la zona de producción, oficinas comarcales agrarias y a las organizaciones profesionales agrarias.

9. Los acuerdos que adopte el Pleno del Consejo Regulador en el ejercicio de sus funciones sujetas al Derecho Administrativo serán recurribles en alzada ante la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 10. La Comisión Permanente.

1. El Pleno podrá constituir una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Secretario y el número de Vocales que designe el Pleno, respetando el principio de representación paritaria de los dos sectores.

2. En la sesión en que se acuerde la constitución de la Comisión Permanente se acordarán las cuestiones específicas y las funciones que se le asignen y el régimen de funcionamiento, indicando los acuerdos que deberán ser comunicados al Pleno para su conocimiento y/o ratificación.

3. La Comisión Permanente elaborará anualmente el proyecto de Presupuestos ordinarios y extraordinarios, y la memoria que los acompañe, para su aprobación o denegación por el Pleno.

4. La Comisión Permanente establecerá las comisiones de trabajo que estime pertinentes para tratar asuntos concretos.

5. Los acuerdos de la Comisión Permanente serán gestionados y ejecutados por el Secretario o por la persona que se designe para cuestiones concretas.

Artículo 11. Comisiones y grupos de trabajo.

El Pleno podrá acordar la creación en su seno de las comisiones asesoras y los grupos de trabajo que estime oportuno. Su función es analizar en primera instancia asuntos y propuestas relacionadas con las competencias del pleno. Sus acuerdos deberán ser ratificados por el Pleno.

Artículo 12. El Presidente.

1. Las funciones del Presidente serán las siguientes:

a) Ostentar la representación legal e institucional del Consejo Regulador ante cualquier entidad tercera y cualquier otra que el pleno le delegue.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno, fijar su orden del día y recoger las propuestas de la Comisión Permanente.

c) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Permanente, y fijar su orden del día, que incluirá las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.

d) Presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

g) Contratar, renovar o suspender al personal del Consejo Regulador con la aprobación previa del Pleno.

h) Remitir a la autoridad competente los acuerdos del Pleno que deban ser conocidos por aquella, así como aquéllos que, por su importancia, considere que deban ser conocidos por la Administración.

i) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo Regulador.

2. En caso de ausencia, enfermedad o recusación, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente. En caso de vacante por fallecimiento, dimisión o incapacidad, el Presidente será sustituido por el vicepresidente, hasta que se produzca el nombramiento del Presidente. El mandato de quien sustituya, en su caso, al Presidente, será solo por el tiempo que le restara al Presidente sustituido.

El cargo de Presidente será renovado cada cuatro años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 13. El vicepresidente.

El vicepresidente sustituirá al Presidente en sus funciones en caso de ausencia, enfermedad o delegación expresa.

Artículo 14. Secretario del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el Pleno, del que dependerá directamente.

Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo Regulador y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c) Preparar el despacho de los asuntos, levantar y redactar las actas y las certificaciones de los acuerdos de las reuniones del Consejo Regulador, en los libros correspondientes con el visto bueno del Presidente.

d) Llevar la contabilidad, proponer los cobros y pagos y redactar los presupuestos.

e) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador, a excepción de las relacionadas con la evaluación de los productos amparados.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) La dirección, coordinación general y gestión del personal administrativo y de los órganos, servicios y dependencias del Consejo Regulador, a excepción de la estructura de control, en el caso de que se haya delegado en el Consejo Regulador las tareas de control oficial.

h) Redacción del anteproyecto del Presupuesto y la Memoria anual de actividades.

i) Aquellas otras cuestiones que tanto el Presidente o el Pleno le deleguen.

j) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

Artículo 15. De los vocales.

Los titulares y suplentes de las vocalías serán elegidos por y entre las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los registros de la D.O.P Jumilla para un mandato de cuatro años. Cuando una persona jurídica sea elegida como vocal, designará la persona física que la represente en las sesiones del Pleno. Habrá un mínimo de 10 vocales, debiendo siempre existir, en todo caso, paridad entre los representantes del sector viticultor y del sector vinicultor.

Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, ocupará su lugar el suplente y en caso de cese de este último se procederá a designar nuevos titular y suplente de la forma establecida, si bien el mandato de éstos sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Los vocales causarán baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por ser sancionados como autores de una infracción muy grave en las materias que regula este estatuto, o por dejar de estar inscrita en los Registros del Consejo Regulador la firma a la que representen, así como dejar de formar parte de la persona jurídica a la que representan, en cuyo caso la persona jurídica volverá a designar vocal que la represente.

Los vocales deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser designados por las empresas que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, es decir, por más de uno de los censos electorales aprobados en cada momento, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Artículo 16. Sistema Electoral.

El Pleno del Consejo Regulador convocará elecciones en los plazos establecidos y lo comunicará al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. En caso de candidatura única no será preciso la celebración de un proceso electoral.

Artículo 17. Estructura de control. Organismo de control.

1. Cuando se le hayan delegado las tareas de control oficial como organismo de control, la estructura de control del Consejo Regulador estará integrada por el Director de Certificación y los Auditores que serán independientes del Secretario y del Pleno en la realización de sus funciones de inspección, control y certificación, en su caso y supervisada por el Comité de Partes, órgano independiente del Consejo Regulador en el que estarán representados todos los intereses que participan en el proceso de certificación, sin predominio de ninguno de ellos.

2. La estructura de control podrá contar con personal colaborador, que realice puntualmente tareas de auditoría e inspección.

3. Las actividades de control y certificación previa delegación en su caso por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, se realizarán de acuerdo a la norma ISO/IEC 17065/2012, para la certificación de producto, con la correspondiente acreditación de ENAC, para lo que el Consejo Regulador dispondrá de la estructura organizativa, documentación y sistemática de trabajo, adecuadas para ello y descritas en el manual de calidad y procedimientos correspondientes.

Artículo 18. El Comité de partes.

1. El Comité de partes es el órgano encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema de control, con la participación de todos los intereses implicados en relación con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación, tal y como se define en la norma ISO/IEC 17065/2012.

2. Su composición y funciones se establecerán en el Procedimiento y en el Manual de Calidad. En todo caso, sus miembros serán propuestos por acuerdo del Pleno.

3. Entre las funciones de supervisión sobre el buen funcionamiento del sistema de control, figurará emitir un informe previo a la aprobación de los presupuestos en relación con garantizar que la estructura de control cuenta con suficientes recursos humanos y económicos. A su vez también será necesario que de manera previa a ser elevado al Pleno sea informado cuando se vaya a contratar, suspender, despedir o renovar al personal de la estructura de control.

Artículo 19. Servicios del Consejo Regulador.

1. Los Servicios del Consejo Regulador se estructuran en el área de administración y promoción, bajo la dirección y la coordinación del Secretario del Consejo Regulador.

2. Las áreas de administración y promoción, asumirán todos los asuntos relacionados con los recursos humanos y materiales, la gestión económica, las actuaciones de promoción y la administración, la secretaría del Consejo Regulador, así como cualquier otra cuestión de carácter general no atribuida a otras áreas, y contará con personal responsable para cada una de ellas.

Artículo 20. Personal del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador contratará, en régimen laboral, el personal necesario para el cumplimiento de su finalidad.

2. La contratación de personal se llevará a cabo de conformidad con las plantillas aprobadas por el Pleno y siempre que se haya consignado la partida correspondiente en el presupuesto, mediante convocatoria que garantice la suficiente publicidad, en la que se harán constar los requisitos de participación de los aspirantes y los méritos a valorar, los cuales serán establecidos por el Pleno.

3. El Consejo podrá contratar al personal necesario con carácter eventual para la realización de trabajos especiales o determinados, siempre que para ello se habilite la dotación presupuestaria.

CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de los operadores
Artículo 21. Derechos de los operadores.

Para poder utilizar el nombre de la D.O.P Jumilla en publicidad, documentación o etiquetado será requisito indispensable la inscripción del operador en el Registro oficial correspondiente.

Artículo 22. Obligaciones de los operadores.

Según lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, las personas naturales o jurídicas pertenecientes al Consejo Regulador quedan obligadas a:

a) Aplicar las normas adoptadas por el Consejo Regulador en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente.

b) Facilitar la información solicitada por el Consejo Regulador con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.

c) Someterse al régimen de control.

d) Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en estos Estatutos.

e) Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.

f) Satisfacer las cuotas y tarifas obligatorias para el acceso a los servicios y al ejercicio de los derechos derivados de la pertenencia a la DOP Jumilla, así como para financiar el coste derivado de sus normas de organización y funcionamiento.

CAPÍTULO IV
Inscripción y registros
Artículo 23. De la inscripción.

Todas las personas físicas o jurídicas que quieran ser operadores de la D.O.P. Jumilla deberán, en cumplimiento de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, notificar al Consejo Regulador sus datos para su preceptiva inscripción en los Registros oficiales de la Denominación de Origen.

Artículo 24. Requisitos de la inscripción.

Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de Pliego de Condiciones en lo atinente a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

La inscripción en los Registros de Bodegas requerirá hacerlo previamente en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos, lo que habrá de acreditarse, previamente, a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

La inscripción en el Registro de Viñas requerirá hacerlo previamente en los Registros establecidos por las Administraciones competentes en materia de autorización de plantaciones.

Artículo 25. Organización de los registros de la D.O.P. e inscripción en ellos.

A. Registro de viñas.

1. En el Registro de viñas podrán inscribirse todas aquéllas, situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos y cumplan los requisitos del Pliego de Condiciones.

2. En la inscripción figurarán, todos los datos requeridos en el respectivo procedimiento de inscripción o alta de acuerdo con el Pliego de Condiciones. A la solicitud de inscripción, se acompañará el Registro Vitícola expedido por la Consejería de Agricultura correspondiente así como la documentación que acompaña a dicha Solicitud y que aparece reflejada en la misma.

B. Registro de bodegas.

1. En el Registro de bodegas se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona geográfica de la D.O.P. Jumilla en las que se vaya a elaborar, almacenar, criar y embotellar vinos que puedan optar a ella.

2. En la inscripción figurará, como mínimo: el nombre de la empresa titular, localidad y zona de emplazamiento, registro o registros en los que se pretende inscribir y el alcance para el que se solicita dicha inscripción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación de la bodega, de acuerdo al procedimiento inscripción o alta de bodega.

C. Registro de etiquetas.

El Consejo Regulador llevará un inventario de etiquetas, en el que se inscribirán las que pongan en su conocimiento las firmas inscritas para su utilización en la comercialización de vinos amparados por la D.O.P. Jumilla.

D. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone la normativa de la D.O.P. Jumilla, siendo obligación de los inscritos comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

2. Los registros se mantendrán permanentemente actualizados.

3. Cualquier modificación que afecte a las actividades de los operadores y a los productos amparados puede comportar el establecimiento y/o la modificación de estas condiciones particulares y la expedición de una nueva resolución que actualice las condiciones de la inscripción o de la renovación.

CAPÍTULO V
Del control
Artículo 26. Del Régimen de control.

1. Cuando se le hayan delegado las tareas de control oficial como organismo de control el Consejo Regulador de la DOP Jumilla será el órgano encargado de la verificación del cumplimiento de su pliego de condiciones y por lo tanto de la certificación de producto. Para ello, deberá estar acreditado por la norma ISO/IEC 17065/2012 o norma que lo sustituya.

2. Para el correcto desempeño de toda actividad relacionada con la verificación del cumplimiento del Pliego, el Consejo Regulador dispondrá de suficientes recursos humanos y económicos, garantizando la competencia técnica para la realización de las actividades de certificación. Asimismo asegurará un trato no discriminatorio y el cumplimiento de todos los mecanismos que establece la norma para la gestión de la imparcialidad; que incluirá tanto al personal responsable de la certificación como al comité formado para la salvaguarda de tal imparcialidad.

3. El Manual de calidad dispondrá de toda la documentación pertinente relacionada con la certificación. Los procedimientos de certificación serán públicos.

En el caso de que el Consejo Regulador conozca irregularidades durante su labor de control, procederá a su denuncia ante la autoridad competente.

CAPÍTULO VI
Del régimen económico y financiero
Artículo 27. De la Financiación.

Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

A) Una cuota de inscripción y/o renovación, que será aplicable a todos los inscritos en los diferentes registros. Su cuantía y forma de pago se decidirán por acuerdo del Pleno, estableciéndose sobre los siguientes conceptos:

1. Por la inscripción en el registro de productores.

2. Por la modificación de la inscripción en el registro de productores.

3. Por la inscripción en el registro de bodegas de elaboración, de almacenamiento, de envejecimiento y embotelladoras.

4. Por la modificación de la inscripción en el registro de bodegas de elaboración, de almacenamiento, de envejecimiento y embotelladoras.

5. Por la expedición de contraetiquetas del Consejo Regulador.

6. Para el caso de no colocar la contraetiqueta del Consejo Regulador en la botella o envase de vino amparado por la denominación, por cada etiqueta comercial en la que figure numeración correlativa de control y el logotipo del Consejo Regulador.

7. Por el examen de cada nuevo modelo de etiqueta.

8. Por la expedición de certificados.

9. Por el visado de documentos de acompañamiento en la expedición de vinos a granel.

10. Por la titularidad de superficies de plantaciones inscritas:

En cultivos extensivos, hasta el 0,95 por cien del producto que resulta de multiplicar el precio medio, en la campaña precedente, del kilogramo de uva por el rendimiento medio producido en una hectárea, multiplicado por el número de hectáreas inscritas en el correspondiente municipio a nombre de cada interesado, teniendo en cuenta para el cálculo del rendimiento medio por hectárea la cosecha de uva en la superficie total, inscrita en cada municipio de la denominación de origen en la campaña precedente.

En cultivos intensivos, hasta el 0,95 por cien del producto que resulta de multiplicar el precio medio, en la campaña precedente, del kilogramo de uva por el rendimiento medio producido en una hectárea, multiplicado por el número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado, teniendo en cuenta para dicho cálculo del rendimiento medio por hectárea la cosecha de uva de toda la superficie inscrita en cultivo intensivo en toda la denominación de origen en la campaña precedente.

11. Por la elaboración de vinos provenientes de viñas inscritas en el Registro correspondiente de la denominación, hasta el 0,75 por cien del precio medio del litro de vino amparado en la campaña precedente.

12. Por la venta de vinos amparados a granel entre bodegas inscritas en el Registro correspondiente de la denominación, hasta el 1,25 por cien del precio medio del litro de vino amparado en la campaña precedente.

13. Por la venta de vinos amparados a granel fuera de la zona de producción, hasta el 2,25 por cien del precio medio del litro de vino amparado en la campaña precedente.

14. Por el embotellado de vinos amparados, hasta el 1,25 por cien del precio medio del litro de vino amparado en la campaña precedente.

Los obligados al pago de cada una de estas cuotas son: Las de los apartados 1, 2 y 10, los titulares de las plantaciones; las de los apartados 3 al 7, inclusive, los titulares de las bodegas; las de los apartados 8 y 9, los operadores solicitantes de cualquiera de las actuaciones en ellos reflejadas; y las de los apartados 11 a 14, los titulares de las bodegas inscritas que realicen la elaboración, la venta o el embotellado.

B) Tarifas por la prestación de servicios de certificación, en función de la actividad del operador inscrito en el seno de la D.O.P. y de acuerdo a lo establecido en las tarifas acordadas por el Pleno.

C) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

D) Las rentas y productos del patrimonio del Consejo Regulador.

E) Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir el Consejo Regulador.

F) Cualquier otro recurso que corresponda percibir, tales como cuotas obligatorias extraordinarias para servicios como difusión, promoción, publicidad, entre otros.

Los porcentajes aplicables a las bases serán aprobados por acuerdo de Pleno y publicados para su conocimiento por los operadores.

El Consejo Regulador elaborará anualmente una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicará la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior dentro del primer trimestre del año siguiente y elaborará el presupuesto corriente de ingresos y gastos, antes de finalizar el mes de octubre del año anterior. Los mencionados documentos habrán de ser aprobados por el Pleno.

CAPÍTULO VII
Del régimen disciplinario
Artículo 28. Normas generales.

Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Consejo Regulador de la D.O.P. Jumilla están sujetas a la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo establecido en estos Estatutos.

Los acuerdos del órgano de gestión que contengan normas deontológicas de comportamiento de los miembros del Consejo Regulador deben ser publicados al menos en la página web del mismo.

En el ejercicio de la potestad disciplinaria se respetarán los criterios de: la debida proporcionalidad con la gravedad de la falta disciplinaria, atendiendo a la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la falta y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

El régimen disciplinario establecido en estos estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los operadores inscritos en el Consejo Regulador hayan podido incurrir.

No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en este capítulo.

La potestad disciplinaria corresponde al Pleno.

Artículo 29. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias susceptibles de ser sancionadas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 30. Faltas disciplinarias leves.

Se consideran faltas disciplinarias leves:

1. El retraso en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo cuando no supere los tres meses.

2. Toda conducta incorrecta en las relaciones con el resto de los miembros del Consejo Regulador y sus órganos de gobierno, cuando no figuren como graves o muy graves.

3. El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias y/o reglamentarias de la entidad, cuando no figuren como graves o muy graves.

4. Incumplimiento de los acuerdos del Consejo Regulador cuando no impliquen infracción de la que derive un procedimiento sancionador.

Artículo 31. Faltas disciplinarias graves.

Se consideran faltas disciplinarias graves:

1. El incumplimiento de los deberes de pago de las cuotas cuando la falta de pago supere los tres meses.

2. No comunicar al Consejo las modificaciones de los datos registrales, cuando no impliquen infracción de la que deriva un proceso sancionador.

3. La comisión de tres faltas leves en el plazo de un año.

Artículo 32. Faltas graves cometidas por los miembros del Pleno.

Las faltas graves cometidas por los miembros del Pleno que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, son las siguientes:

a) La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como miembros del Pleno.

b) Todo grave incumplimiento de los deberes que los Estatutos o la legalidad vigente impongan a los miembros del Pleno.

c) La omisión, incumplimiento o retraso grave e injustificado en la ejecución de las órdenes o acuerdos emanados del Pleno.

d) La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la Denominación que obren o que, por su naturaleza, deben obrar en poder del Pleno del Consejo Regulador.

e) La aplicación indebida e injustificada de cantidades consignadas en los presupuestos anuales para fines distintos a los previstos en éstos.

f) Las actuaciones, en función de su cargo, que atenten contra la dignidad y buen nombre de la denominación o de los órganos de representación de la misma.

Artículo 33. Faltas disciplinarias muy graves.

Tienen la consideración de faltas disciplinarias muy graves:

1. Las actuaciones culpables o negligentes que causen grave daño al buen nombre de la Denominación.

2. El incumplimiento de los acuerdos establecidos por el órgano de gestión que cause grave perjuicio a la Denominación o la reiteración en el cumplimiento de cualquier tipo de acuerdos.

3. Las prácticas abusivas y de competencia desleal que perjudiquen gravemente a los demás operadores o a los consumidores o usuarios.

4. La desconsideración manifiesta hacia los demás miembros del Consejo Regulador.

5. El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas disciplinarias, una vez que sean exigibles por ser firmes y no haber sido suspendidas por los órganos competentes del orden jurisdiccional.

6. Cuando la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias u otros pagos supere una anualidad.

7. El incumplimiento de la sanción impuesta por la comisión de una falta grave.

8. Impedir o dificultar el control.

Artículo 34. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las faltas disciplinarias previstas en los artículos anteriores podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.ª Amonestación verbal para las faltas leves.

2.ª Apercibimiento por escrito con multa desde 300 euros hasta 3.000 euros para las faltas graves.

3.ª Apercibimiento por escrito con multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros para las faltas muy graves.

4.ª En todo caso, recargo del 10% por el retraso en el pago de las cuotas adeudadas que superen los tres meses en el caso de los operadores y un año en el caso de los viticultores.

5.ª Multa por el importe del perjuicio económico causado a la denominación.

6.ª Suspensión de su pertenencia al Pleno del Consejo Regulador que podrá ser, dependiendo de la gravedad de la falta, desde un mes hasta un máximo de seis años de inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el órgano de gestión.

2. Las sanciones 5.ª y 6.ª de este artículo implican la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.

Artículo 35. Procedimiento disciplinario.

1. Para la adopción de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, se tramitará un expediente disciplinario en el cual, los expedientados tienen derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra ellos, y a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción.

El Consejo Regulador, al tener conocimiento de una supuesta falta, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación del expediente, de lo cual se encargará el Secretario del Consejo Regulador.

2. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Secretario del Consejo Regulador propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de falta en que incurre aquella conducta; la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y la propuesta de las pruebas que estime pertinente para su defensa.

En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Secretario del Consejo la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

3. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Secretario del Consejo Regulador lo elevará al Pleno, con la correspondiente propuesta de resolución, para resolver ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El Secretario del Consejo Regulador no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del Pleno como órgano encargado de resolver, el cual antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al Secretario del Consejo Regulador el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el interesado, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el interesado dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias.

La resolución, que, será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

La Comisión Permanente podrá resolver el expediente disciplinario por faltas leves, correspondiendo al Pleno la resolución de las graves y muy graves, que deberá adoptar el acuerdo por la mayoría cualificada de sus miembros.

Contra la resolución que se adopte por la Comisión Permanente, el interesado podrá interponer recurso ante el Pleno.

Artículo 36. Prescripción.

1. Las faltas prescriben:

a) Las leves: a los 6 meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los 2 años.

2. Las sanciones prescriben:

a) Las leves: a los 6 meses.

b) Las graves: al año.

c) Las muy graves: a los 2 años.

3. Los plazos de prescripción de las faltas comenzarán a contar desde la comisión de la misma. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación del Consejo Regulador expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.

Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto del Consejo Regulador expreso y manifiesto de ejecución de la sanción, interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate.

5. En los casos de expulsión, el Consejo Regulador podrá, transcurridos al menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo.

Artículo 37. Reincidencia.

A los efectos de determinar la existencia de reincidencia, sólo se tendrán en cuenta las sanciones firmes impuestas.

Artículo 38. Disposiciones de desarrollo.

El Consejo Regulador podrá establecer disposiciones de desarrollo de los presentes estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/08/2017
  • Fecha de publicación: 06/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/2017
Referencias anteriores
Materias
  • Consejos consultivos
  • Denominaciones de origen
  • Murcia
  • Vinos

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