Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-982

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Aniser Facility SLU.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 2016, páginas 8756 a 8767 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-982
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/01/19/(14)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 190/2015 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de fecha 18 de noviembre de 2015, recaída en el procedimiento n.º 276/2015, seguido por demanda de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. SERVICIOS) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de junio de 2013 se publicó la Resolución de la Dirección General de Empleo de 20 de mayo de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa Aniser Facility, S.L.U., código de convenio n.º 90101492012013.

Segundo.

El 4 de enero de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda la anulación del Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 1 de junio de 2013.

Fundamentos de Derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de noviembre de 2015, recaída en el procedimiento n.º 276/2015, y relativa al Convenio colectivo de la empresa Aniser Facility, S.L.U, en el correspondiente registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 19 de enero de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./D.ª Marta Jaureguizar Serrano

SENTENCIA N.º: 190/15

Fecha de Juicio: 16/11/2015 a las 12:15.

Fecha Sentencia: 18/11/2015.

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de Convenios 0000276 /2015.

Proc. Acumulados:

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Demandante/s: Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios).

Demandado/s: Aniser Facility Slu, Lluis Angelats Prt de la Empresa, Carme Jorda Costa Rpt de Los Trabajadores , Teresa María Coris Saura Rpte de los Trabajadores, Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: Estima la AN la demanda formulada por los sindicatos accionantes. Señala el Tribunal que en el caso enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, dado que sólo se había negociado con los representantes de los trabajadores de dos centros de trabajo y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a un centro de trabajo, al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, decreta la nulidad total del convenio colectivo impugnado.

Aud. Nacional Sala de lo Social.

Goya,14 (Madrid).

Tfno.: 914007258.

Nig: 28079 24 4 2015 0000320.

Ans105 Sentencia.

Imc Impugnación de Convenios 0000276 /2015.

Procedimiento de origen: /.

Sobre: Impug. Convenios.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

SENTENCIA 190/15

Ilmo/a. Sr./Sra. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:

D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

D. Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento impugnación de convenios 0000276 /2015 seguido por demanda de Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT) (Letrado Bernado García), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios) (Graduada Social Pilar Caballero) contra ANISER Facility SLU(Letrado Eduardo Ortega Figueiral), Lluis Angelats PRT de la empresa (Letrado Eduardo Ortega Figueiral) Carme Jorda Costa RPT de los Trabajadores (Letrado Francisco Rodríguez Cazorla), Teresa María Coris Saura Rpte. de los Trabajadores (Letrado Eduardo Ortega Figueiral), Ministerio Fiscal sobre Impug. Convenios. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D.ña. Emilia Ruizjarabo Quemada.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 30 de septiembre de 2015 se presentó demanda por el sindicato Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), representado por abogado Bernardo García Rodríguez, y el sindicato Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), representado por abogado Armando García López, contra ANISER FACILITY SLU, y la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Aniser Facility, formada por las siguientes personas físicas: Lluís Angelats (representante de la empresa), Carme Jordá Costa (representante de los trabajadores) y Teresa María Coris Saura (representante de los trabajadores) siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala designó ponente señalándose el día 16 de noviembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de ANISER FACILITY SLU (BOE de 10-6-2011).

Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada y del representante de la empresa integrante de la Comisión negociadora, así como el letrado de los representantes de los trabajadores integrantes de la Comisión negociadora, se opusieron a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

– En febrero 2013 tenía un centro en Elche con 14 trabajadores, otro en Barcelona con 16 trabajadores, otro en La Coruña con 15 trabajadores, otro en Gerona con 17 trabajadores. A fecha de hoy, tiene un centro en Elche con 27 trabajadores, uno en Barcelona con 56 trabajadores y uno en Girona con 79 trabajadores.

Hechos pacíficos:

– Se trata de una empresa multiservicios.

Quinto.

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos probados

Primero.

En fecha de 10 de junio de 2013 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo de Aniser Facility, SLU (código de convenio n.º 90101492012013) que fue suscrito con fecha 3 de abril de 2013. (Descriptor 2).

Segundo.

La empresa codemandada es una empresa de servicios, según consta en la hoja estadística del expediente de inscripción ante la Dirección General de Empleo (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), del convenio colectivo impugnado. (Descriptor 3, hecho conforme).

Tercero.

El artículo 3 del convenio colectivo impugnado establece: «ámbito territorial. El presente convenio colectivo afecta a cuantos centros de trabajo tiene establecidos ANISER en el territorio español, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo.

En razón de ello, y por afectar a centros situados en distintas Comunidades Autónomas, el presente convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.».

Cuarto.

El artículo 4 del convenio impugnado relativo al ámbito temporal, establece que el mismo entra en vigor el 10 de abril de 2013 con una duración hasta el 31 de diciembre de 2016.

Quinto.

En fecha de 28 de febrero de 2013 se constituyó la Comisión Negociadora del convenio colectivo impugnado, compuesta por la representación de los trabajadores: D.ª Carmen Jordá Costa y D.ª Teresa María Coris Saura y por la representación de la empresa: D. Lluís Angelats López y D. Eduardo Ortega (asesor). (Expediente administrativo).

Sexto.

En la información recabada mediante acto preparatorio instado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (acto preparatorio 127/2015), la empresa aportó los siguientes datos:

A fecha de 28 de febrero de 2013 contaba con 27 trabajadores, distribuidos en 2 centros de trabajo: Barcelona (13 trabajadores) y Elche (14 trabajadores).

Los dos centros de trabajo contaban con representación unitaria electa, en concreto una delegada de personal en cada uno de ellos, la correspondiente al centro de trabajo de Barcelona elegida en fecha de 18 de febrero de 2013 con tres votos; y la del centro de trabajo de Elche elegida el 26 de febrero de 2013 con cuatro votos. La Comisión Negociadora del convenio estaba compuesta por las dos delegadas de personal referidas. (Hecho conforme).

Séptimo.

En la hoja estadística del expediente de inscripción del convenio colectivo impugnado ante la Dirección General de Empleo (Ministerio de Empleo y Seguridad Social), la empresa hizo constar que contaba con un total de 500 trabajadores especificando el número de trabajadores afectados por cada provincia (descriptor 4 y último documento del expediente administrativo), cuyo contenido, se da por reproducido.

Octavo.

En febrero de 2013, fecha de constitución de la Comisión negociadora del convenio de empresa, la empresa contaba con cuatro centros de trabajo en Elche (Alicante), Barcelona, Gerona y La Coruña. (Documentos 2 a 5 aportados por la empresa demandada en el acto del juicio).

Noveno.

En 2015, la empresa tiene tres centros de trabajo en Elche (Alicante), Barcelona y Girona. (Documentos 6 a 35 aportados por la empresa demandada en el acto del juicio).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En cuanto a los hechos declarados probados, existe sobre los mismos conformidad en relación a los hechos primero a sexto, los demás hechos probados se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

Se solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada, por no contar la representación de los trabajadores que compuso la Comisión Negociadora del convenio con la legitimación para negociar el mismo. Al haber sido firmado el mismo en representación de los trabajadores por los delegados de personal de Barcelona y Elche, a pesar de que el texto es de aplicación a cuantos centros de trabajo tiene establecidos la empresa en el territorio español, y en razón a ello y por afectar a centros situados en distintas Comunidades Autónomas, el convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

La empresa demandada, alegó que el convenio fue suscrito por las dos únicas delegados de personal existentes en el centro de Barcelona y de Elche, niega la información contenida en la hoja estadística puesto que la empresa nunca ha tenido 500 trabajadores, se trata de un error a la hora de formalizar la documentación. Acepta que el convenio debe modificarse en sus artículos 2 y 3 para circunscribir el ámbito de aplicación a los dos centros cuyos delegados negociaron en aquel momento. Y, por tanto se debería estimar, en parte, la demanda.

Los codemandados alegaron que la Comisión negociadora estaba correctamente constituida, otra cuestión es el ámbito del convenio, se opone a la nulidad del convenio en su integridad y se adhiere a las manifestaciones de la empresa codemandada.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda, se produce una falta de correspondencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada al haberse firmado el convenio por dos delegados de personal, cuando en el momento de constitución de la Comisión negociadora la empresa tenía cuatro centros y además el convenio extiende su ámbito de aplicación territorial a todo el territorio nacional, de ahí que deba declararse su nulidad, no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos representantes negociaron el convenio en virtud de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.

Tercero.

Acreditado que el convenio colectivo de empresa se negoció por dos delegados de personal de dos centros de trabajo, a pesar de que, en febrero de 2013, fecha de constitución de la Comisión negociadora del convenio, la empresa contaba con cuatro centros de trabajo en Elche (Alicante), Barcelona, Girona y La Coruña. Y a pesar de que el convenio es de aplicación a cuantos centros de trabajo tiene establecidos la empresa en el territorio español, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo, se hace evidente que los firmantes del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaban legitimado para firmar el convenio, por tanto, se ha conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal, pues debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 ET, por lo que procede anular el convenio, conforme a lo dispuesto en los arts. 163 y siguientes LRJS.y estimar la demanda interpuesta por los sindicatos demandantes como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en línea con las SSTS y SSAN recogidas en la reciente sentencia de esta Sala de 8-9-2015,dictada en el proc.175/2015 que a continuación reproducimos sobre la legitimación en representación de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa : «la Sentencia de esta Sala de 12-3-2015- cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2015- razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: «En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta». El art. 88.1 ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. Finalmente, el art. 89.3 ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 y 58/1985. Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984, donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET, el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general «erga omnes». Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que «El día 9-9-2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Justa y doña Sagrario, y como representantes de la empresa don Cirilo y doña Antonieta...». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (ex art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (ex arts. 87.1 y 88.1ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado («El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español»), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)». «Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).» Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 4-07-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014, por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2014-, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente:» Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.»

Dicho criterio es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-03-2015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 206-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-09-2013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013;

SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-022014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced.

104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-09-2015, proced. 175/2015; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015, 23-092015, proced. 191/2015 y16-11-15,proc.271/2015.

Cuarto.

Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 7-0312 [rec.37/11]), no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos delegados de personal negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 166.2 y 3 LRJS).

Quinto.

El letrado de UGT alegó que la empresa demandada incumplió lo mandado por Auto de la Sala, aportando la prueba documental en el acto del juicio, debiéndose imponer multa a la parte demandada por falta de buena fe procesal y por haber ocasionado una desventaja procesal la parte demandante que cumpliendo el auto de la Sala aportó la prueba en el plazo establecido en dicha resolución judicial. A lo que se opuso el letrado de la empresa que pidió disculpas a la parte contraria, manifestó que no concurría mala fe y que los documentos aportados no son complejos y requieren excesivo tiempo para un estudio pormenorizado de los mismos. El Ministerio Fiscal, se opone a la solicitud de la parte actora.

La STS de 2 de diciembre de 2014,dictada en el Rec. 97/2013, sobre Despido colectivo, acuerda la nulidad de la sentencia y señala nuevo día para la celebración de juicio al haberse rechazado indebidamente la prueba propuesta por no fundarse en causa legal suficientemente motivada y generadora de indefensión; no se había aportado con una antelación de cinco días al inicio del juicio y, dada su complejidad, a juicio del juzgador, con tiempo suficiente como para que el resto de partes tuviesen oportunidad de estudiarlo con dicha antelación (FJ 8). Y, proclama:

«a) En la norma relativa al señalamiento de los actos de conciliación y juicio, y refiriéndose, lógicamente y en primer lugar, a las peticiones que la parte actora formule en su demanda sobre petición de prueba a aportar de contrario, –lo que deberá admitirse por el Juez o Tribunal, y no por el Secretario judicial (art. 81.4 LRJS) art. 81.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, valorando entonces judicialmente «a priori» que pudieran concurrir circunstancias de volumen o complejidad en algunas de las concretas pruebas solicitadas que aconsejaran la adopción de la medida, y no de forma genérica o global ni dejando al arbitrio de una u otra parte, en su caso, la valoración subjetiva de la concurrencias de aquellas circunstancias en las pruebas documentales o periciales–, se dispone que “De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba” (art. 82.4 LRJS) art. 82.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

b) Esta regla resulta igualmente aplicable a las posibles peticiones que en escritos posteriores pueda presentar cualquiera de las partes con fundamento en el citado art. 90.3 LRJS, art. 90.3 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. “Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres día”).

c) Los anteriores preceptos no fijan expresamente las posibles consecuencias que la no aportación anticipada de la concreta documental o pericial calificada o valorada judicialmente de compleja o de voluminosa pueda comportar para la parte que hubiere sido requerida para su aportación anticipada, pero claramente no se establece principio alguno de preclusión que impida su directa aportación al acto del juicio a diferencia de lo establece, como regla, el inaplicable art. 269.1 LEC Art.269.1 Ley 1/2000, de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil citado (“... no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente”).

d) La norma procesal social configura otros medios o instrumentos para intentar lograr la aportación anticipada de la documental o pericial requerida, y así, con carácter general, para lograr que la parte requerida ajuste su actuación a las reglas de la buena fe y cumpla con las resoluciones judiciales, posibilita, entre otros, la imposición de multas (“que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio” - art. 75.4 LRJS) Art.75.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o la apreciación de temeridad o mala fe en la sentencia (art. 75.4 LRJS) art.75.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o los apremios pecuniarios (art.75.5 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, o la responsabilidad por los daños evaluables económicamente exigible directamente “ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal” (art. 75.3 y 5 LRJS) o la formulación del requerimiento consistente en poderse estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada (arg. ex arts. 88.3 y 91.7 LRJS).»

En el presente caso, es cierto que la empresa demandada incumplió lo mandado por Auto de la Sala, aportando prueba documental el día del juicio, si bien, dado que, los documentos aportados no ofrecen una especial complejidad, algunos ya constan en el expediente administrativo y sólo los informes de vida laboral son documentos nuevos, no permite entender que la demandada haya actuado con mala fe o haya incumplido deliberadamente la resolución judicial ni se aprecia fraude o abuso procesales, ni se ha causado indefensión a UGT, pues la aportación de estos documentos no han causado indefensión a la parte demandante, que ha podido examinar en el acto del juicio la prueba documental presentada de contrario manifestando el expreso reconocimiento de todos los documentos.

Es cierto que la Sala ha generalizado de oficio la aportación, con antelación al acto del juicio, de la prueba documental o pericial, por cuanto la práctica forense ha demostrado que la inmensa mayoría de los litigios colectivos, soporta pruebas documentales o periciales voluminosas y complejas, para facilitar su examen previo a la práctica de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 81.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social., práctica, asumida generalizadamente por los profesionales en la Sala, y que la empresa demandada incumplió, lo mandado por Auto dictado en el presente procedimiento, aportando los documentos el día del juicio, si bien las circunstancias concurrentes en el presente caso no, permiten entender que a la demandada se le deban imponer los apremios pecuniarios (art. 75.5 LRJS) o la responsabilidad por los daños evaluables económicamente exigible directamente, porque no se aprecia fraude o abuso procesales, ni se ha causado indefensión a UGT CC.OO. y al sindicato CC.OO. interviniente en el acto del juicio y por ello no procede imponer una multa a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda formulada por el sindicato Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), representado por abogado Bernardo García Rodríguez, y el sindicato Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.-Servicios), representado por abogado Armando García López, contra ANISER FACILITY SLU, y la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Aniser Facility, formada por las siguientes personas físicas: Lluís Angelats (representante de la empresa),Carme Jordá Costa (representante de los trabajadores) y Teresa María Coris Saura (representante de los trabajadores) siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo, declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de Aniser Facility, SLU (código de convenio n.º 90101492012013) que fue suscrito con fecha 3 de abril de 2013, y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita,deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0276 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0276 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/01/2016
  • Fecha de publicación: 02/02/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 18 de noviembre de 2015 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 20 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5816).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid