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Documento BOE-A-2016-9245

Real Decreto 350/2016, de 7 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el fomento de la creación de organizaciones de productores de carácter supraautonómico en el sector agrario.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 8 de octubre de 2016, páginas 71911 a 71928 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-9245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/10/07/350

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, desarrolla, en su artículo 27, entre las medidas que pueden recibir ayudas por considerarse de especial interés para las prioridades de la Unión, la creación de agrupaciones y organizaciones de productores, y enumera los fines que deben contemplar dichas entidades, como son, entre otros, la adaptación de la producción a las exigencias del mercado, la comercialización conjunta de la producción de sus asociados, el establecimiento de normas comunes relativas a la información de la producción y el desarrollo de competencias empresariales y comerciales.

Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, define, en su capítulo III sección 1, las organizaciones de productores y sus asociaciones y detalla los objetivos y características que éstas deben poseer para ser reconocidas por los Estados miembros.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tiene entre sus fines favorecer y fomentar el asociacionismo agrario en todas sus formas. Es por ello por lo que, ya con anterioridad a la publicación de ambos reglamentos, se disponía de reglamentación sectorial nacional a partir de la cual se han reconocido organizaciones de productores en los siguientes sectores: el Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento, el Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas, el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas y el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

Además, en el caso del sector del tabaco crudo, con base en el capítulo relativo a organizaciones de productores y sus asociaciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se publicó el Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo.

Finalmente, la Unión Europea ha regulado las organizaciones de productores en el sector del lúpulo mediante el Reglamento (CE) n.º 1299/2007 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.

El objetivo fundamental de la medida es favorecer la creación de organizaciones de productores al amparo del nuevo marco establecido por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que permite ampliar el ámbito de reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones, a todos los sectores agrícolas y ganaderos. Para conseguirlo, en esta norma se establecen las bases para la concesión de ayudas a su creación, reguladas en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Para evitar conflictos de acumulación de ayudas o incompatibilidades, estas ayudas reguladas en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural, solo se destinarán a las organizaciones de productores que tengan un ámbito de actuación supraautonómico conforme se define en esta misma norma.

Posteriormente, se publicarán las correspondientes convocatorias de ayudas. Debido a lo específico de cada sector y las diferencias inherentes entre ellos, dichas convocatorias de ayudas podrán ser sectoriales, es decir, específicas para cada sector que cuente con regulación nacional, continuando así con el enfoque de regulación sectorial mantenido hasta el momento por este ministerio.

La medida está vinculada al objetivo prioritario de desarrollo rural de mejorar la competitividad de los productores primarios para su integración en la cadena agroalimentaria (ámbito de interés 3.ª del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013) a través de la creación de organizaciones de productores.

Además, esta medida puede contribuir de manera indirecta a la consecución de varios de los objetivos de la política de desarrollo rural, como la mejora de la viabilidad y competitividad de las explotaciones agrarias, fomentar la transferencia de conocimiento o mejorar el comportamiento ambiental de la agricultura.

Estas ayudas se encuentran dentro de la medida 9 recogida en el Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020, presentado por el Reino de España ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y aprobado mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de mayo de 2015, por la que se aprueba el Programa nacional de desarrollo rural de España a efectos de la concesión de ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI 2014ES06RDNP001).

Con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (STC 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16 de septiembre).

Ello se debe a su carácter transversal, ya que «aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como ‘exclusiva’ en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» (STC 74/2014, de 8 de mayo).

Igualmente, la STC 11/2015, FJ 4, por remisión a la STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que “… en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía”».

La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado se recuerda en la STC 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que solo podrá tener lugar “cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que solo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8)” (STC 35/2012, FJ 5, con cita de la STC 194/2011, FJ 5)».

El artículo 149.1.13.ª CE puede, en determinados casos, justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma.

Pues bien, en el presente caso resulta imposible la territorialización, ya que, por una parte, aunque las bases reguladoras sean comunes a todos los sectores productivos, las convocatorias deben poderse efectuar de forma diferenciada para cada uno de ellos, aglutinado al mayor número posible de productores. Lo que se pretende es constituir agrupaciones amplias que abarquen la mayor superficie posible de territorio capaz de posicionar al sector productivo español en posición de competir en el entorno europeo, en igualdad de condiciones.

Así, para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, así como para evitar al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos de la Unión Europea y estatales dedicados al sector, se prevé la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en la presente norma. Asimismo, dicha gestión centralizada resulta precisa, dado que, al tratarse de OPs supraautonómicas, no puede fraccionarse en varias comunidades autónomas la actividad administrativa ni se estima posible que dicha actividad se lleve a cabo a través de mecanismos de cooperación o coordinación, al requerir un grado de homogeneidad en la ejecución que solo puede garantizar su atribución a un solo titular, que forzosamente debe ser el Estado. De acuerdo con lo anterior, mediante el presente real decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras de estas subvenciones.

Por lo demás, en relación al rango de la norma y a tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre, o STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta necesario establecer su regulación mediante real decreto, al tratarse de normativa básica de competencia estatal. En efecto, desde el punto de vista formal la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones por real decreto en casos en que se invoque, como aquí ocurre, una competencia básica, respetando lo que se ha dado en denominar la basicidad formal. Así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7), se afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso…. Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias.»

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El presente régimen de ayudas se financia a través del Programa Nacional de Desarrollo Rural, financiado en un 80 % por la Unión Europea, con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y el 20 % restante por el Estado español, a través del Presupuesto del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y han emitido sus informes preceptivos la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el fomento de la creación de organizaciones de productores, reconocidas oficialmente, en el sector agrario de ámbito supraautonómico, según lo descrito en la medida 9 recogida en el Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020, presentado por el Estado español ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

2. El objetivo principal que se persigue con esta medida es el de mejorar la competitividad de los productores primarios, mediante su integración en la cadena agroalimentaria a través de la creación de organizaciones de productores de ámbito de actuación supraautonómico.

3. Solo podrán ser beneficiarias de esta ayuda las organizaciones de productores contempladas en la letra a) del artículo 2 de este real decreto. Específicamente, este real decreto no será de aplicación a las organizaciones de productores en el ámbito forestal.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de aplicación de este real decreto, se entenderá como:

a) Organizaciones de productores (OPs): las reguladas en el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, siempre que el mismo haya sido aplicado en España mediante la normativa prevista en el anexo I (incluidas las agrupaciones de productores), así como en el Reglamento (CE) n.º 1299/2007 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.

b) Ámbito de actuación supraautonómico de una OP: cuando la OP tiene miembros en más de una comunidad autónoma, y la suma del volumen de producción de dichos miembros, no excede del 90 % en ninguna de ellas.

c) Ejercicio presupuestario: el comprendido desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

d) Explotación agraria: el conjunto de unidades de producción agrícola o ganadera que se encuentren en el territorio español y cuyo titular sea la misma persona, física o jurídica, o el mismo ente sin personalidad jurídica, que sean miembros de una OP.

e) Miembros: las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias. En el caso de SAT o cooperativas se considerarán miembros los titulares de explotaciones agrarias que las integren.

Artículo 3. Incompatibilidad de las ayudas.

La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto será incompatible con cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, incluidas las ayudas destinadas al fomento de la creación de organizaciones de productores de los Programas de Desarrollo Rural gestionadas por las comunidades autónomas.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán acogerse a estas ayudas, aquellas organizaciones de productores que estén reconocidas oficialmente por la autoridad competente en función de la normativa nacional sectorial y que tengan un ámbito de actuación supraautonómico según se prevé en la letra b) del artículo 2.

2. No se concederán ayudas a las OPs reconocidas oficialmente en una fecha anterior a un año de la fecha de aprobación del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 mediante la Decisión de la Comisión de 26 de mayo de 2015.

3. Los beneficiarios deberán disponer de un Plan empresarial, cuya duración y contenido se indican en el artículo 5, para el cumplimiento de, al menos, el objetivo previsto en el artículo 27.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, debiendo alcanzar la producción comercializada en conjunto por la OP solicitante, un valor mínimo de 1 millón de euros en cada anualidad de dicho plan empresarial.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las OPs en el sector lácteo, dicho plan deberá, asimismo, contemplar de manera específica la comercialización de la leche de los ganaderos miembros de la misma, de manera que al finalizarse el plan empresarial, se comercialice el 100 % de dicha leche por la OP beneficiaria de la ayuda.

4. Las OPs se ajustarán a la definición de PYME, de acuerdo con lo establecido en la Recomendación de la Comisión (2003/361/CE) de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

5. Los beneficiarios han de cumplir los requisitos y obligaciones generales previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

6. Los beneficiarios no tendrán la consideración de empresa en crisis, según la definición prevista en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (2004/C 244/02), y no tendrán pendiente de recuperación ninguna ayuda financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Artículo 5. Plan Empresarial.

1. Los beneficiarios deberán presentar un plan empresarial.

2. El plan empresarial tendrá, al menos, el contenido previsto en el anexo II.

3. El plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco anualidades, cuya extensión se establecerá en la convocatoria de ayudas correspondiente.

Artículo 6. Forma de la subvención, intensidad e importe.

1. La ayuda consistirá en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante, como máximo, cinco años a partir de la fecha del reconocimiento oficial de la organización de productores.

2. Se establece una ayuda máxima para OPs del 10 % del valor de la producción comercializada de manera conjunta durante los primeros cinco años tras su reconocimiento, que se abonará en tramos anuales y con carácter decreciente, no pudiendo superar el límite de 100.000 euros por año, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

En virtud de ello, y dado que el volumen de comercialización mínimo tendrá un valor de 1 millón de euros, según lo establecido en el artículo 4.3, la subvención máxima que se concederá por anualidad del plan empresarial, siempre que exista crédito suficiente y se cumplan las condiciones establecidas en estas bases reguladoras y en la correspondiente convocatoria, será la siguiente para OPs adjudicatarias de la ayuda recién constituidas o en su primer año de funcionamiento:

a) Primera anualidad: 100.000 euros.

b) Segunda anualidad: 90.000 euros.

c) Tercera anualidad: 81.000 euros.

d) Cuarta anualidad: 72.900 euros.

e) Quinta anualidad: 65.610 euros.

Las anualidades serán las establecidas en el plan empresarial descrito en el artículo 5. La cuantía recibida en cada año estará en función del grado de cumplimiento de los hitos anuales de dicho plan, de acuerdo con el artículo 12.

3. En ningún caso podrán abonarse estas ayudas después del quinto año siguiente al del reconocimiento oficial de la OP. De esta manera, todas aquellas OPs reconocidas oficialmente a partir del 26 de mayo de 2014, percibirán las ayudas solo por los años que resten hasta el cumplimiento del quinto año desde la fecha del citado reconocimiento, y por las cuantías máximas correspondientes a la anualidad o anualidades de que se trate fijadas en el apartado anterior en función de la anualidad correspondiente que hayan transcurrido desde el reconocimiento oficial de la OP.

Artículo 7. Solicitudes de ayuda, plazo de presentación y documentación.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), conforme al modelo de instancia que acompañe a la convocatoria y se presentarán en el Registro General del Fondo Español de Garantía Agraria, calle Beneficencia, n.º 8, Madrid, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El plazo de presentación de solicitudes de ayuda será el que se establezca en la correspondiente convocatoria y, en caso de no establecerlo, el de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

La presentación electrónica de la solicitud de ayuda, en su caso, así como la documentación complementaria que se especifique en las respectivas convocatorias, se realizará en los términos previstos en la convocatoria, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La convocatoria de ayudas podrá ser sectorial, de manera que se lleve a cabo una específica para cada sector que cuente con regulación nacional que permita el reconocimiento de las OPs, o comprender varios o todos los sectores.

2. La solicitud de ayudas se acompañará de la siguiente documentación:

a) Plan empresarial que contenga al menos la información que se expone en el artículo 5 y en el anexo II. Este plan empresarial deberá ser revisado por el órgano instructor previsto en el artículo 8, que podrá solicitar aclaraciones adicionales.

b) Una declaración responsable de no hallarse incursa la OP en ninguno de los supuestos del artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como de no tener la consideración de empresa en crisis, ni tener pendiente de recuperación ninguna ayuda financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria. No obstante, esta declaración no comprenderá la parte relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social, que se regirá por lo previsto en el primer párrafo del apartado 3 de este artículo.

c) Declaración responsable de la entidad solicitante en la que se haga constar que no ha percibido ayudas por la misma finalidad y objeto procedentes de los Programas de Desarrollo Rural regionales o de cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que puedan conceder otras Administraciones públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria.

d) Certificado de estar inscrita la organización de productores en el registro correspondiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el que conste la fecha de reconocimiento de la OP.

e) Documentación que acredite la condición de PYME según la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [Diario Oficial L 124 de 20.5.2003].

f) Certificación expedida por la autoridad competente que haya reconocido a la OP, relativa al cumplimiento del ámbito de actuación supraautonómico por la entidad solicitante, en los términos preceptuados en la letra b) del artículo 2 en la que se indique las comunidades autónomas en las que la OP tiene miembros con actividad productora, a efectos de la valoración del criterio establecido en el apartado 1 del anexo III.

g) Documentación que acredite el valor de la producción comercializada a los efectos de valorar el criterio establecido en el apartado 2 del anexo III. Se entenderá para este fin como producción comercializada la suma del total de la producción comercializada por todos los socios integrantes de la OP en el ejercicio anterior al de la solicitud. En la convocatoria se concretará la documentación exigible.

h) Relación de los códigos del Registro de explotaciones ganaderas (REGA) previsto en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, o del Registro General de la Producción Agrícola regulado en el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, de las explotaciones de los integrantes de la OP en el momento de la solicitud, a los efectos de valorar el criterio establecido en el apartado 3 del anexo III.

i) Documentación que acredite el valor de la producción comercializada conjuntamente por la OP solicitante, en el período de tiempo inmediatamente anterior a la solicitud de ayuda, equivalente en duración y época del año al plazo de ejecución de la primera anualidad del Plan empresarial a los efectos de valorar el cumplimiento del hito establecido en el apartado 3.b) del anexo II y del criterio establecido en el apartado 4 del anexo III. En la convocatoria se concretará la documentación exigible.

j) Estatutos de la entidad solicitante.

k) Comunicación de la cuenta corriente en la que se ingresará la subvención en caso de ser concedida.

l) Documentación que acredite la representación de la OP que ostenta el solicitante.

m) En virtud del artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se aportará un documento de compromiso del solicitante a colaborar en las labores de seguimiento y evaluación de las realizaciones del Programa Nacional de Desarrollo Rural con el siguiente texto:

«El abajo firmante, representante del solicitante de una subvención (Nombre empresa/entidad XXXXXXX), convocada mediante (nombre de la CONVOCATORIA) y regulada en sus aspectos básicos mediante el Real Decreto 350/2016, de 7 de octubre, declara:

Que conoce sus obligaciones respecto al artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 y, por tanto, se compromete a aportar datos y toda información no confidencial necesaria, para que pueda realizarse el análisis de la contribución de las actividades que realizará de forma subvencionada a los objetivos y prioridades del Programa Nacional de Desarrollo Rural, si la citada subvención le es concedida.

Que estos datos e informaciones serán aportados en un plazo máximo de 15 días, cuando se lo requieran los organismos encargados de la ejecución de Programa Nacional de Desarrollo Rural o los auditores designados por estos.

Que esta aportación de datos e información será atendida tanto si es requerida de forma escrita o mediante encuesta presencial o telefónica.»

3. La solicitud de ayuda implica la autorización al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al FEGA, para recabar de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar los correspondientes certificados junto con la solicitud.

Asimismo, la solicitud conllevará la autorización expresa al órgano instructor para comprobar los datos de identidad del representante legal de la entidad solicitante, mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el artículo único, apartado 3, del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. Si aquel no prestara su consentimiento, deberá aportar fotocopia del documento o tarjeta de identidad correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo. Asimismo, deberá acreditarse el poder del solicitante, suficiente y subsistente.

4. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al responsable para que, en el plazo de 10 días hábiles desde el día siguiente al de la recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de la solicitud, previa resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 8. Instrucción del procedimiento.

1. La ordenación e instrucción del procedimiento se llevará a cabo por la Subdirección General de Regulación de Mercados del FEGA, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias antes de la remisión de las solicitudes a la Comisión de valoración.

2. La evaluación de las solicitudes se llevará a cabo por el órgano instructor, teniendo en cuenta los criterios de selección indicados en el anexo III.

3. Corresponde al órgano instructor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Artículo 9. Comisión de valoración y propuesta de resolución.

1. La Comisión de valoración estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Subdirector de Regulación de Mercados del FEGA.

b) Vocales: Tres funcionarios adscritos a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios designados por el Director General, y tres funcionarios del FEGA designados por el Presidente del FEGA.

c) Secretario, con voz pero sin voto: Un funcionario de la Subdirección General de Regulación de Mercados del FEGA, designado por el Presidente del FEGA.

2. Una vez evaluadas las solicitudes, la Comisión de valoración concretará el resultado de la evaluación efectuada por el órgano instructor, teniendo en cuenta los criterios de selección indicados en el anexo III, y remitirá su informe al órgano instructor, tal como establece el artículo 24 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Solo será posible la selección de los proyectos que alcancen una puntuación igual o superior a 13 puntos.

3. La Comisión de valoración podrá solicitar toda la documentación que estime necesaria, con el objeto de concretar el resultado de la evaluación realizada por el órgano instructor, de la solicitud presentada.

4. El funcionamiento de la Comisión se ajustará al régimen jurídico de los órganos colegiados establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. La constitución y funcionamiento de esta Comisión no supondrá gasto adicional alguno, y su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al FEGA.

6. La Comisión podrá, según proceda, proponer:

a) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas no excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida, la aprobación de todas las solicitudes tramitadas que se ajusten a los requisitos establecidos y por los importes que se determinan en este real decreto.

b) Si el gasto total previsto en las solicitudes aceptadas excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida, la aprobación de todas las solicitudes aceptadas, asignando, por igual a todas ellas, y en función del prorrateo aplicable, un importe inferior al previsto inicialmente en el artículo 6, al objeto de no sobrepasar el límite de las disponibilidades presupuestarias.

7. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la Comisión de valoración, formulará la propuesta de resolución provisional, que deberá contener una lista de solicitantes para los que se propone la ayuda y su cuantía, así como otra lista de los solicitantes excluidos especificando el motivo de dicha exclusión. La propuesta de resolución no crea derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración.

8. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la notificación individual de la propuesta de resolución provisional se sustituye por la publicación de la misma mediante inserción en la página web oficial del FEGA, concediendo un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

En ese mismo plazo, el órgano instructor podrá instar a los solicitantes a reformular su solicitud si la subvención otorgable, según la propuesta de resolución, es inferior a la cantidad solicitada, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

9. La Comisión de valoración formulará la propuesta de concesión de las ayudas, tras valorar las alegaciones presentadas por los interesados, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

La citada propuesta de concesión será elevada por el órgano instructor como propuesta de resolución definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 22.1 y 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, al Presidente del FEGA. La propuesta de resolución definitiva, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención y la cuantía de la misma, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.

Artículo 10. Resolución.

1. El órgano competente para resolver la concesión de la ayuda será el Presidente del FEGA.

2. Las resoluciones serán motivadas, debiendo en todo caso quedar acreditados los fundamentos de la resolución que se adopte.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la notificación individual de la resolución se sustituye por la publicación de la misma mediante inserción en la página web oficial del FEGA.

4. El plazo máximo para resolver y publicar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, a partir de la publicación del correspondiente extracto de la convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior, de conformidad con el artículo 25.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de ayuda de acuerdo con el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que ello exima de la obligación legal de resolver.

5. La resolución incluirá también relación ordenada de todas las solicitudes que, cumpliendo con las condiciones administrativas y técnicas establecidas en estas bases reguladoras para adquirir la condición de beneficiario, no hayan sido estimadas porque en la fase de valoración no alcancen un mínimo de 13 puntos, a fin de poder proceder con lo establecido en el artículo 63.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

6. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su publicación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 122.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, se podrá interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurran seis meses a partir de la publicación del correspondiente extracto de la convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior, en cuyo caso será a partir de que transcurran seis meses desde dicha fecha posterior.

7. La resolución de las ayudas será comunicada a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 11. Solicitudes de pago, plazo y justificación.

1. Las solicitudes de pago se presentarán ante el FEGA, en el Registro General de la calle Beneficencia, n.º 8, Madrid, o en cualquier lugar de los previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el modelo establecido en la convocatoria correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Las solicitudes de pago también podrán presentarse por medios electrónicos.

2. Solo podrá solicitarse en un mismo ejercicio presupuestario, el pago de una única anualidad del plan empresarial de la OP, según lo establecido en el artículo 6.

3. El plazo de presentación de la solicitud y la documentación justificativa del pago se establecerá en la convocatoria de la ayuda correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente respecto de la documentación.

4. Para la solicitud de pago, se presentará:

a) Certificación de la autoridad competente que haya reconocido a la OP, relativa al mantenimiento del ámbito de actuación supraautonómico de la OP.

b) Declaración responsable de la entidad solicitante en la que se haga constar que no ha percibido ayudas por la misma finalidad y objeto procedentes de los Programas de Desarrollo Rural regionales o de cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad y objeto, que puedan conceder otras Administraciones públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria.

c) Una declaración responsable de no hallarse incursa la OP en ninguno de los supuestos del artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria.

d) Si han transcurrido más de seis meses desde la expedición de los certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad social, o de su comprobación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3, la presentación de la solicitud de pago implica la autorización al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al FEGA, para recabar de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar los correspondientes certificados junto con la solicitud de pago.

e) Una actualización del número de explotaciones y de los miembros de la OP.

f) Presentación de una memoria donde se valore el grado de consecución de los hitos anuales indicados en el plan empresarial para la anualidad para la que se solicita el pago, según las anualidades cuya extensión se establecerá en la convocatoria de ayudas correspondiente. Los gastos asociados al cumplimiento del plan empresarial deberán reflejarse anualmente en esta memoria, ponderando su contribución a la consecución de los objetivos planteados en el plan empresarial.

g) Una memoria final que permita valorar el grado de cumplimiento final de los objetivos presentados, en el caso de la solicitud de pago que corresponda con la última anualidad.

h) Una certificación emitida por una auditoría independiente inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, del Ministerio de Economía y Competitividad, en la que se verifique el grado de cumplimiento del Plan empresarial en la anualidad correspondiente establecida en el artículo 6, para la que se solicita el pago y que, asimismo, refleje el valor de la producción comercializada durante la época y duración de la anualidad del Plan empresarial anterior a aquella en que se solicita el pago.

i) Certificado de cuenta única en la que realizar el ingreso de la ayuda.

j) Documentación que justifique que el beneficiario se sigue ajustando a la definición de PYME.

No obstante, el FEGA podrá requerir documentación justificativa complementaria, por causas debidamente justificadas.

Artículo 12. Graduación del pago.

1. La ayuda quedará supeditada al cumplimiento de los hitos anuales del plan empresarial, los cuales se justificarán anualmente mediante la entrega de la memoria y certificación de la auditoría independiente, indicadas en el artículo 11.

2. La cuantía de la ayuda a recibir se establecerá en función del grado de cumplimiento del conjunto de los hitos establecidos en el plan empresarial. Para determinar este grado de cumplimiento, se tendrá en cuenta el nivel de cumplimiento de cada hito, considerando la ponderación de cada uno de ellos a los objetivos del plan empresarial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del anexo II.

De acuerdo con lo anterior, la cuantía de la ayuda se establecerá de la siguiente manera:

a) Se exigirá para cobrar el 100 % de la subvención concedida, un grado de cumplimiento de lo expresado en el plan empresarial presentado con la solicitud de, al menos, el 80 %.

b) Si el grado de cumplimiento es inferior al 50 %, se entenderá que no se han cumplido las condiciones necesarias y, por tanto, por no justificada la ayuda concedida, y no se procederá al pago.

c) Si el grado de cumplimiento es mayor o igual al 50 % y menor que el 80 % se reducirá proporcionalmente la ayuda.

3. Tras la consecución del plan empresarial, el último pago quedará supeditado al grado de cumplimiento final de los objetivos presentados, con base en la memoria final presentada por el beneficiario y al informe de auditoría independiente del mismo. En cualquier caso, se aplicará la misma graduación del apartado 2.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá siempre sin perjuicio de los casos de fuerza mayor o por las circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 13. Modificaciones del plan empresarial.

1. Cualquier modificación del plan empresarial deberá comunicarse al FEGA, órgano concedente de la ayuda, para la correspondiente decisión por el mismo.

En todo caso, para su admisibilidad se tendrán en cuenta las condiciones y limitaciones señaladas a continuación:

a) No se admitirán modificaciones que alteren el objetivo final del Plan Empresarial.

b) No se admitirán modificaciones que supongan un cambio de beneficiario.

c) No se admitirán modificaciones que afecten al cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios establecidos en el artículo 4, ni que supongan una rebaja en la puntuación obtenida en los criterios de valoración por debajo de 13 puntos.

d) No se admitirán modificaciones que amplíen el período de ejecución del Plan empresarial ni afecten al alza al importe de la ayuda aprobado para cada anualidad del Plan empresarial.

2. El beneficiario podrá solicitar la modificación hasta dos meses antes de la fecha límite para la presentación de las solicitudes de pago.

3. Los beneficiarios podrán solicitar la modificación de su plan empresarial, siempre que no suponga una desviación importante de los hitos que repercuta en más del 10% de cada objetivo final a conseguir, y no más de una vez en cada período de ejecución.

4. Independientemente de lo citado en este artículo, el FEGA podrá, excepcionalmente, aprobar modificaciones de la resolución de concesión que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores, en los casos de fuerza mayor o por las circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como a registrar la subvención que perciban en los libros contables que correspondan.

2. Durante la ejecución del plan empresarial, el beneficiario informará al público de la ayuda obtenida del FEADER conforme a lo establecido respecto a los requisitos de información y publicidad en el artículo 13.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 808/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

3. Los beneficiarios deberán llevar una contabilidad analítica que permita la identificación de los ingresos y gastos relativos a la realización de las actividades, manteniendo dicha información a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión Europea para posibles comprobaciones.

4. Los beneficiarios deben tener legalizados los libros de contabilidad según lo establecido en la normativa nacional y autonómica de aplicación.

5. Los beneficiarios se comprometerán a proporcionar, a las unidades responsables de la gestión, a los evaluadores designados o a otros organismos en los que la autoridad de gestión haya delegado la realización de tareas y ejecución de esta medida, así como a la autoridad de gestión del programa, toda la información necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del mismo, en cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado 2.ll) del artículo 7 de este real decreto.

Artículo 15. Financiación de la ayuda.

1. La financiación comunitaria de la ayuda contemplada en el presente real decreto se realizará, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo del 17 de diciembre de 2013. El porcentaje de financiación FEADER del total de gasto subvencionable será del 80 %.

2. La financiación y el pago de la ayuda nacional se efectuará con cargo al presupuesto del Fondo Español de Garantía Agraria que se fijará en la convocatoria, no pudiendo superar el límite que en la misma se establezca y siempre supeditado a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Artículo 16. Pagos.

1. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta única que el solicitante haya indicado en la solicitud.

2. EL FEGA realizará los pagos en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud de pago.

3. No obstante, en cualquier momento del período de 60 días siguiente al primer registro de la solicitud de pago, este plazo podrá quedar interrumpido mediante notificación del FEGA al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos y otros elementos de juicio necesarios.

4. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de la información solicitada, que se deberán remitir o efectuar, respectivamente, en un plazo de 10 días a partir de la notificación. De no hacerlo así, se tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución.

Artículo 17. Controles.

1. De conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, se realizarán controles administrativos sistemáticos al 100 % de las solicitudes de ayuda y de pago, que se complementarán con controles sobre el terreno.

2. Los controles sobre el terreno representarán, como mínimo, el 5 % de los gastos cofinanciados por el FEADER, así como el 5 % de los beneficiarios.

3. La realización de los controles sobre el terreno estará enmarcada dentro de un Plan de Control que desarrollará el FEGA, y su resultado quedará recogido en un informe.

Artículo 18. Reintegro y criterios de graduación.

1. En caso de pago indebido, el beneficiario quedará obligado a reembolsar el importe en cuestión, al que se añadirán los intereses de demora correspondientes.

2. Sin perjuicio de los supuestos de reintegro previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá el reintegro de esta ayuda, salvo en casos de fuerza mayor o por las circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos de los beneficiarios previstos en el artículo 4.

b) Incumplimiento, al finalizar el último año subvencionable, del contenido del Plan empresarial.

c) Incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los aspectos previstos en los criterios de selección regulados en el anexo III, que haga que en ese caso la puntuación fuera inferior a 13 puntos.

3. Asimismo, serán de aplicarán los siguientes criterios de graduación en caso de incumplimiento:

a) En caso de que se haya ejecutado totalmente el plan empresarial, pero no se haya cumplido las obligaciones de publicidad previstas en el artículo 14.2, se minorará la subvención concedida o pagada en un 5 %.

b) En caso de que se haya ejecutado totalmente el plan empresarial, pero la documentación solicitada de acuerdo con el artículo 14.5, presente deficiencias o sea inadecuada, se minorará la subvención concedida o pagada en un 10 %.

Artículo 19. Devolución a iniciativa del perceptor.

El beneficiario podrá efectuar la devolución voluntaria de los importes recibidos, más los intereses de demora correspondientes desde el momento del abono de la subvención hasta la devolución de la misma, sin previo requerimiento de la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. La devolución se realizará de acuerdo al procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios regulados por la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales, a través del modelo que expida el FEGA.

Artículo 20. Sanciones.

1. Será de aplicación a estas ayudas el régimen de sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. A reserva del artículo 6 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 21. Publicidad.

La publicidad de estas ayudas se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Asimismo, los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por otra parte, se atenderá lo dispuesto en las normas establecidas en materia de información y publicidad, detalladas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 808/2014, de la Comisión, al ser una actuación cofinanciada por el FEADER.

Disposición adicional única. Contención del gasto.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en este real decreto, será de aplicación el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y sus normas de desarrollo y aplicación, así como la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para la modificación del anexo I a fin de actualizar su contenido.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de octubre de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I
Organizaciones de productores

1. Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

2. Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

3. Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo.

4. Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento.

5. Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas.

ANEXO II
Plan empresarial

El Plan empresarial deberá recoger, al menos, los siguientes aspectos:

1. Presentación y definición de la actividad de la Organización de Productores, o memoria de actividad de la misma, detallando, en particular las acciones que la OP lleva a cabo o, en su caso, pretende efectuar, en materia de innovación y mejora del medio ambiente.

2. Descripción y número de los titulares de explotaciones agrarias miembros de la organización de productores.

3. Enumeración y planificación de los objetivos a conseguir por la OP, que tendrá que comprender, al menos, el previsto en el artículo 4.3. La planificación de dichos objetivos se materializará mediante el establecimiento de una serie de hitos parciales, de carácter anual, objetivos y cuantificables, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Se concretarán un mínimo de 3 hitos y un máximo de 5, cuantificables y fáciles de medir mediante indicadores objetivos que permitan estimar, con una regla numérica, el grado de cumplimiento de los mismos para cada anualidad del Plan empresarial. El Plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco anualidades, cuya extensión se establecerá en la convocatoria de ayudas correspondiente.

b) Al menos, deberá recogerse como hito el incremento del volumen o valor de la producción comercializada conjuntamente por la OP en un porcentaje mínimo del 5 % respecto de la anualidad inmediatamente anterior. Para la primera anualidad del Plan, dicho porcentaje se calculará respecto del valor declarado en la solicitud de ayuda, conforme a lo establecido en el artículo 7.2. i). Para el resto de anualidades el cálculo se hará atendiendo al volumen o valor de la producción comercializada en la misma duración y época del año de la anualidad del plan empresarial del año en que se solicita el pago, y la del año anterior.

c) Consecuentemente con lo previsto en la letra a), deberán incluirse como mínimo dos hitos adicionales que sean de carácter anual, objetivos y cuantificables, tales como los siguientes u otros:

1.º Incremento porcentual del número de miembros.

2.º Realización de acciones conjuntas por todos los miembros de la OP, distintas de la comercialización conjunta, especialmente aquéllas que contribuyan a los objetivos de la innovación y la mejora del medio ambiente.

3.º Integración en una Asociación de Organizaciones de productores, reconocida de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

4. Se incluirá un cronograma anual indicativo de las actuaciones a realizar, con la programación de los hitos a conseguir, presupuesto aproximado para cada etapa anual y al final de la ejecución del Plan.

5. Asimismo, se indicará el porcentaje o ponderación, sobre un total de 100, de la contribución que supone cada hito fijado anualmente, a los objetivos del Plan Empresarial.

6. Previsiones de comercialización de la OP (anuales y al final del Plan). Esta previsión deberá alcanzar un valor de, al menos, 1 millón de euros. En el caso del sector lácteo, al finalizarse el Plan, dicha cantidad deberá ser el 100 % de la producción de los miembros.

7. Plan de organización y gestión de la OP.

8. Plan económico y financiero.

9. Recursos humanos previstos.

10. Estudios de mercado y Plan de marketing.

ANEXO III
Criterios de selección

1. Número de comunidades autónomas en que están implantados los miembros participantes en la OP (máximo 10 puntos):

a) Entre 2 y 4 comunidades autónomas: 5 puntos.

b) Entre 5 y 6 comunidades autónomas: 7 puntos.

c) Igual o mayor de 7 comunidades autónomas: 10 puntos.

2. Valor de la producción comercializada (máximo 10 puntos):

a) Entre 1.000.000 € y 7.000.000 €: 5 puntos.

b) Entre 7.000.001 € y 13.000.000 €: 7 puntos.

c) Igual o mayor de 13.000.001 €: 10 puntos.

3. Número de explotaciones que integren la OP (máximo 10 puntos):

Su unidad de medida es variable para tener en cuenta la realidad de los diferentes sectores. Así:

– Igual o menor de 50: 1 punto.

– Entre 51 y 100: 2 puntos.

– Entre 101 y 300: 3 puntos.

– Entre 301 y 600: 4 puntos.

– Entre 601 y 900: 5 puntos.

– Entre 901 y 1.200: 6 puntos.

– Entre 1.201 y 1.500: 7 puntos.

– Entre 1.501 y 1.800: 8 puntos.

– Entre 1.801 y 2.100: 9 puntos.

– Igual o mayor de 2.101: 10 puntos.

Por lo tanto la puntuación mínima será de 1 punto y la máxima de 10.

4. Amplitud y profundidad del Plan empresarial (máximo 10 puntos):

a) Incremento del volumen o valor de la producción comercializada conjuntamente por la OP en un porcentaje mayor del 5 %: se asignarán 4 puntos al Plan empresarial que prevea un mayor incremento al finalizar el mismo, y 0 puntos al que no prevea un incremento superior al 5 %, y el resto se puntuará proporcionalmente.

b) Incremento del número de miembros en un porcentaje mayor del 5%: se asignarán 2 puntos al Plan empresarial que prevea un mayor incremento al finalizar el mismo, y 0 puntos al que no prevea un incremento superior al 5 %. El resto se puntuará proporcionalmente.

c) Realización de acciones conjuntas por todos los miembros de la Organización de Productores, distintas de la comercialización conjunta, especialmente aquéllas que contribuyan a los objetivos de la innovación o la mejora del medio ambiente:

1.º Se asignarán un máximo de 2 puntos a las acciones conjuntas que contribuyan al objetivo de la innovación o la mejora del medio ambiente, siempre que, en el caso del medio ambiente, se trate de acciones que no sean las obligadas por la normativa. Si no se presentasen acciones conjuntas en éste ámbito, o éstas fueran irrelevantes a criterio de la Comisión de valoración, la puntuación obtenida sería de cero puntos.

2.º Se asignará 1 punto por la integración de la OP en una Asociación de Organizaciones de Productores (AOP) reconocida de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Reglamento n.º (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En caso de que la OP no estuviera integrada en una AOP, recibiría cero puntos por este concepto.

3.º Se asignará un máximo de 1 punto por la realización de otras actuaciones conjuntas, siempre que las mismas tengan especial relevancia e incidan de manera clara en la actividad de la OP. Si no se presentasen acciones conjuntas en estos ámbitos, o éstas fueran irrelevantes a criterio de la Comisión de valoración, la puntuación obtenida sería de cero puntos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/10/2016
  • Fecha de publicación: 08/10/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/2016
  • Fecha de derogación: 10/05/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 236/2018, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2018-6180).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Procedimiento administrativo

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