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Documento BOE-A-2016-9228

Resolución de 26 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Mnemon Consultores, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 7 de octubre de 2016, páginas 71805 a 71810 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-9228
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/09/26/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 168/2013 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 25 de septiembre de 2013, recaída en el procedimiento n.º 233/2013, seguido por la demanda de los sindicatos CHTJ-UGT y CC.OO. contra la empresa Mnemon Consultores, SL, D. José Luis Díaz Neira, D. Antonio Cantos y D.ª Montserrat Parrondo, representantes de la empresa en la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de dicha empresa, D.ª Leidymar Díaz Barreto, D.ª Alicia Arroyo de las Heras, D. Manuel Tenesaca Barba y D. Óscar Mollo Heredia, representantes de los trabajadores en la Comisión Negociadora, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» del 13 de agosto de 2011 se publicó la resolución de la entonces Dirección General de Trabajo, de 28 de julio de 2011, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio Colectivo de la empresa «Mnemon Consultores, S. L.» (Código de Convenio número 90100482012011).

Segundo.

El día 20 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa «Mnemon Consultores, S. L.», suscrito el 13 de enero de 2011 y publicado en el «BOE» del 13 de agosto de 2011.

Fundamentos de Derecho

Primero y único.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2013, recaída en el procedimiento n.º 233/2013 y relativa al Convenio colectivo de la empresa «Mnemon Consultores, SL.», en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de septiembre de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL

Secretaría de D.ª Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º: 0168/2013

Fecha de juicio: 10/09/2013.

Fecha Sentencia: 25/09/2013.

Fecha Auto aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000233/2013.

Tipo de procedimiento: Demanda.

Procedim. Acumulados:

Materia: Impugnación Convenio Colectivo.

Ponente IImo. Sr.: Don Manuel Fernández-Lomana García.

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandantes: Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hosteleria-Turismo y Juego de UCT (CHTJ-UGT);CC.OO;

Codemandante:

Demandado: Mnemon Consultores SL, Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Mnemon Consultores, SL, Representación empresarial: José Luis Diaz de Neira, Antonio Cantos, Montserrat Parrondo-representación de los trabajadores: Leidymar Díaz Barreto, Alicia Arroyo de las Heras, Manuel Tenesaca Barba, Óscar Mollo Heredia, Cte de Empresa Mnemon Consultores Centro Trabajo de Pozuelo de Alarcón, Ministerio Fiscal.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la Sentencia: Convenio Colectivo. Nulidad. Suscrito por un solo delegados de personal cuando afecta a varios centros de trabajo.

AUDIENCIA NACIONAL-SALA DE LO SOCIAL

Núm. de Procedimiento: 0000233/2013.

Tipo de Procedimiento: Demanda.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UCT (CHTJ-UGT);CC.OO.

Codemandante:

Demandados: Mnemon Consultores SL, Comisión Negociadora Del Convenio Colectivo de la Empresa Mnemon Consultores, SL. Representación empresarial: José Luis Díaz de Neira, Antonio Cantos, Montserrat Parrondo-Representación de los Trabajadores: Leidymar Díaz Barreto, Alicia Arroyo de las Heras, Manuel Tenesaca Barba, Óscar Mollo Heredia; Cte de Empresa Mnemon Consultores Centro Trabajo de Pozuelo de Alarcón, Ministerio Fiscal.

Ponente IImo. Sr.: Don Manuel Fernández-Lomana García.

SENTENCIA N.º: 0168/2013

IImo. Sr. Presidente:

Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Manuel Fernández-Lomana García.

Doña Maria Carolina San Martín Mazzucconi.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000233/2013 seguido por demanda de Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UCT (CHTJ-UGT) (Letrado Bernardo García), CC.OO (Graduado Social Pilar Caballero Marcos), contra MNEMON Consultores, SL. (Letrado Alvaro Suárez Sáchez), Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Mnemon Consultores, SL. Representación empresarial: José Luis Díaz de Neira, Antonio Cantos, Montserrat Parrondo. Representación de los Trabajadores: Leidymar Diaz Barreto, Alicia Arroyo de las Heras, Manuel Tenesaca Barba, Óscar Mollo Heredia, Cte. de Empresa Mnemon Consultores Centro Trabajo de Pozuelo de Alarcón; Ministerio Fiscal sobre impugnación convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Manuel Fernández-Lomana García.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 24 de Mayo de 2013 se presentó demanda por Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UCT (CHTJ-UGT), contra Mnemon Consultores, SL, Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Mnemon Consultores SL. Representación empresarial: José Luis Diaz de Neira, Antonio Cantos, Montserrat Parrondo-Representación de los trabajadores: Leidymar Díaz Barreto, Alicia Arroyo de las Heras, Manuel Tenesaca Barba, Óscar Mollo Heredia; Cte de Empresa Mnemon Consultores Centro Trabajo de Pozuelo de Alarcón; Ministerio Fiscal sobre impugnación convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de Septiembre de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

Para la parte demandante no es posible realizar un Convenio Colectivo de empresa de carácter estatal negociando con el Comité de empresa de un centro de trabajo. Los demandados –la empresa y el Comité de Empresa– sostuvieron, por el contrario la legalidad del Convenio, razonando que en las elecciones del centro de trabajo habían participado todos los trabajadores de la empresa, incluidos los que no formaban parte de dicho centro de trabajo, por lo que su legitimación para negociar el Convenio era plena. El Ministerio Fiscal entendió que la demanda debía estimarse. CCOO y don Óscar Mollo se adhirieron a la demanda.

Quinto.

Son hechos conformes:

– Que el Comité de Empresa se constituyó con 13 representantes y mayoría de UGT.

– Que CCOO impugnó administrativamente el Convenio.

– Que la Administración contestó a la impugnación entendiendo que la Comisión negociadora estaba adecuadamente constituida.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Que la empresa Mnemon Consultores SL es una empresa que se dedica a la actividad de Outsourcing, trabajo temporal y servicios sociales en todo el territorio nacional.

Segundo.

Por Resolución de 28 de julio de 2011 se publicó en el BOE de 13 de agosto de 2011 el Convenio Colectivo suscrito entre la empresa y los designados por el Comité de Empresa. Estableciendo el art. 3 –ámbito territorial– que el Convenio «será de aplicación en toda España. Asimismo será de aplicación en el caso de los servicios contratados por Mnemon y cuya prestación efectiva se realice, total o parcialmente, temporal o plenamente, fuera del territorio nacional».

Tercero.

Consta en el acta de 29 de diciembre de 2009 que el representante de CCOO se opuso a la negociación indicando que al no existir elecciones a nivel estatal, no procedía realizar un Convenio estatal. Se rechazó el argumento razonando que todos los trabajadores de la empresa habían participado en las elecciones del centro de trabajo de Pozuelo de Alarcón. Tras la negociación correspondiente el acuerdo se alcanzó el 13 de enero de 2011.

Cuarto.

Consta que don Óscar Mollo Heredia, en febrero de 2011, presentó escrito impugnando la legalidad del Convenio ante la Administración. En esencia sostenía en su escrito que la empresa tenía varios centros de trabajo en todo el territorio nacional y el Convenio Colectivo sólo se había negociado con los representantes del Comité de Empresa del centro de Pozuelo de Alarcón. La Administración desestimó la alegación al entender que la empresa sólo tenía el centro de trabajo de Pozuelo de Alarcón en el momento de iniciarse el proceso de negociación.

Quinto.

Consta que se celebraron elecciones sindicales en la empresa en el Centro de Trabajo de Pozuelo de Alarcón en julio de 2009. Consta que en dichas elecciones participaron no sólo los trabajadores que efectivamente se encontraban prestando servicios en dicho centro, sino también otros –la mayoría- que se encontraban prestando sus servicios en la entidad «El Corte Inglés», pero dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

1. El hecho probado primero se deduce de la demanda y no fue objeto de cuestionamiento por los demandados.

2. Se infiere de la lectura del BOE aportado por las partes.

3. El acta consta aportada como documento. Consta el acta en el que se alcanzó el acuerdo.

4. El escrito de impugnación fue aportado en autos y es hecho conforme la existencia de dicha impugnación. La Resolución consta aportada.

5. La celebración de las elecciones consta acreditada documentalmente. De la prueba de interrogatorio y de las propias manifestaciones de la empresa se infiere que en el momento de celebración de las elecciones, todos sus trabajadores prestaban sus servicios dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Tercero.

No se ha probado que en el momento de iniciación de la negociación del Convenio Colectivo la empresa tuviese varios centros de trabajo a lo largo del territorio nacional. De hecho, los centros de trabajo de Huelva y Alcalá de Henares, a los que se hacía referencia en la denuncia formulada ante la Administración, tuvieron elecciones en el año 2011 y el Centro de Trabajo de Irún, cerró en 2005, según la empresa y no hay prueba alguna de que estuviese abierto en la fecha de inicio de la negociación.

Centrado el debate en estos términos se trata de saber si una empresa, con sólo un Comité de Empresa en la Comunidad Autónoma de Madrid y en cuya elección únicamente participaron trabajadores que prestaban sus servicios en la Comunidad Autónoma de Madrid, como se reconoció, puede pactar un Convenio Colectivo de Empresa de ámbito estatal y que, por lo tanto, se aplica a todos los trabajadores que presten servicios para la empresa a lo largo de todo el territorio nacional. Ciertamente la parte aporta algunos contratos en los que no aplica el Convenio de Mnemon; pero de los mismos no cabe inferir que no lo esté aplicando al resto de los trabajadores que prestan servicios en número de 29 en Barcelona, 10 en Ciudad Real, 20 en Cuenca, 10 en Guadalajara, 10 en Huelva, 400 en Madrid, 8 en Málaga, 4 en Sevilla. 20 en Tarragona y 25 en Toledo –según se infiere de la hoja estadística del Convenio–, pues sólo aporta 11 contratos.

Esta Sala, recientemente, se ha pronunciado sobre el tema en las SAN de 11 y 16 de septiembre de 2013 (Rec. 219 y 314/2013). Razonando que la publicación del Convenio Colectivo en el BOE y la consideración del Convenio como propio de una empresa con centros de trabajo en todo el territorio nacional está permitiendo a la empresa aplicar un Convenio Colectivo, que debía estar publicado en el Boletín Oficial Provincial o Autonómico, a los contratos laborales que suscribe a lo largo de todo el territorio nacional. Lo cual es, cuando menos dudoso –STSJ de Castilla-León (Burgos) de 25 de abril de 2013 (Rec. 195/2013)– en aplicación del criterio «lex loci laboris» –STS de 13 de junio de 2012 (Rec. 1337/2011)–. En definitiva, entendemos que para pactar un Convenio Colectivo de Empresa de ámbito territorial estatal es preciso que la empresa tenga centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma; y, en este último caso y conforme a la doctrina sentada por la STS de 7 de marzo de 2012 (Rec. 37/2011)-, en la negociación deben participar los representantes de los trabajadores de dichos centros. Precisamente la doctrina contenida en esta última sentencia, acogida por esta Sala en su SAN de 24 de abril de 2013 (Rec. 79/2013), nos invita a declarar la nulidad del Convenio Colectivo impugnado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda formulada por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT): contra Mnemon Consultores SL, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Mnemon Consultores SL y el Comité de la Empresa de Mnemon Consultores en Pozuelo de Alarcón, y, en consecuencia, declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa Mnemon Consultores SL (BOE de 13 de agosto de 2011). Comuníquese la presente resolución a la Autoridad Laboral y publíquese el fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000233 13.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/09/2016
  • Fecha de publicación: 07/10/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 25 de septiembre de 2013, que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 28 de julio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-13837).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas consultoras

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