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Documento BOE-A-2016-888

Real Decreto 27/2016, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2016, páginas 8081 a 8094 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-888
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2016/01/29/27

TEXTO ORIGINAL

Con el fin de adaptar la legislación específica de control y certificación de patata de siembra a determinadas circunstancias que inciden directamente en la producción y comercialización de la patata de siembra en nuestro país, así como a la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio, relativa a la comercialización de patatas de siembra, se aprobó, mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 24 de mayo de 1989, el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.

Dicha orden ha sido modificada en diversas ocasiones, para incorporar sucesivas directivas de la Unión Europea, o para su adaptación al progreso técnico.

La Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio, fue derogada y sustituida por la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra. Dicha directiva y sus sucesivas modificaciones, fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante las oportunas normas modificativas del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, y en lo que respecta a las patatas de siembra, del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.

Posteriormente, se han aprobado la Directiva de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones mínimas que deben cumplir las patatas de siembra y los lotes de patatas de siembra, la Directiva de Ejecución 2014/20/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas y de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías, y la Directiva de Ejecución 2014/21/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las condiciones mínimas y las clases de la Unión para las patatas de siembra de prebase. Procede, por tanto, su incorporación a nuestro ordenamiento a través de las consecuentes modificaciones en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.

Dado que este reglamento técnico ha sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años, y que las citadas directivas de ejecución, de la Comisión, introducen igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra.

Las características de las patatas de siembra descritas en el reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del espacio europeo, en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas y Plantas de Vivero aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986.

Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y de Recursos Fitogenéticos.

El presente real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 2016,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra.

Se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de patata de siembra, con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición adicional única. Contención del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 24 de mayo de 1989, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al Derecho español:

a) La Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra

b) La Directiva de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones mínimas que deben cumplir las patatas de siembra y los lotes de patatas de siembra.

c) La Directiva de Ejecución 2014/20/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las categorías de la Unión de patatas de siembra certificadas y de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías.

d) La Directiva de Ejecución 2014/21/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2014, por la que se determinan las condiciones mínimas y las clases de la Unión para las patatas de siembra de prebase.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el anexo de este real decreto para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de enero de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra
Artículo 1. Especies sujetas al Reglamento técnico.

1.1 Quedan sujetos al ámbito de aplicación del presente reglamento técnico los tubérculos de patata destinados a su siembra o plantación.

1.2 Solamente podrá ser denominada patata de siembra aquella que proceda de cultivos controlados por los servicios oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y Recursos Fitogenéticos; del Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, así como del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de mayo de 1986, en lo que no se opongan a la citada ley.

También podrá recibir la denominación de «patata de siembra» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.

A efectos de este reglamento se utilizarán indistintamente las expresiones de «patata de siembra» y «semilla» con el mismo significado.

1.3 Los servicios oficiales de control serán los órganos competentes al efecto de las comunidades autónomas.

Artículo 2. Variedades comerciales admisibles a la certificación.

Sólo podrá producirse, para presentarse a la certificación oficial, patata de siembra de variedades incluidas en las listas de variedades comerciales, establecidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o incluidas en los catálogos comunes de la Unión Europea, exceptuándose aquella patata de siembra de variedades que se destinen exclusivamente a la exportación.

Artículo 3. Categorías de patata de siembra.

Se admiten las siguientes categorías de patata de siembra:

Material parental o de partida.

Semillas de prebase (generaciones anteriores a semillas de base).

Semillas de base.

Semillas certificadas.

En la categoría de prebase se distinguen dos clases de la Unión: PBTC y PB.

En la categoría de base se distinguen tres clases de la Unión: S, SE y E.

En la categoría de semilla certificada se distinguen dos clases de la Unión: A y B.

La clase S procede de la multiplicación de la última generación de semilla de prebase, y a partir de aquélla se obtendrán las clases SE y la E.

La semilla certificada de clase A podrá proceder de la multiplicación de semilla de base o de otra certificada de clase A obtenida a partir de una única multiplicación de la semilla de base, cuando cumpla con los requisitos de la semilla de base.

La semilla certificada de clase B podrá proceder de la multiplicación de la certificada de clase A, obtenida a partir de una única multiplicación de la semilla de base, o de categoría superiores.

El número máximo de generaciones de patatas, tanto en la categoría base como en la categoría prebase será de cuatro, y la combinación de las generaciones de patatas de prebase en el campo y patatas de base será de siete.

El número máximo de generaciones de plantas certificadas será de dos.

Si la generación no está indicada en la etiqueta oficial, se considerará que las patatas en cuestión pertenecen a la generación máxima autorizada en la categoría respectiva.

La semilla que por su genealogía debiera pertenecer a una de las clases anteriormente definidas podrá ser clasificada en otra inferior si no cumple los requisitos correspondientes a aquélla o, a propuesta del productor, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la clase propuesta.

Artículo 4. Producción de patata de siembra.

4.1 Requisitos de las zonas de producción:

1. La producción de patata de siembra en campo se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas, o por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en aquellos casos en que el ámbito geográfico de dichas zonas supere el de una comunidad autónoma.

En el caso de la micropropagación, se entenderá como material de prebase el anterior a la aclimatación de la planta obtenida mediante cultivo in vitro, y por tanto la multiplicación en campo de este material deberá llevarse a cabo en un local autorizado por la comunidad autónoma correspondiente.

2. Dentro de las zonas autorizadas para la producción de patata de siembra, los productores propondrán inicialmente a los servicios oficiales de control correspondientes, los términos municipales en que pretenden efectuar tal producción.

3. Dentro de las zonas autorizadas para producción de patata de siembra se podrá autorizar la producción de patata de consumo en determinados términos municipales o parajes autorizados para la producción de patata de siembra. El órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente establecerá las condiciones que deben cumplir los cultivos que se dediquen a la producción de patata de consumo, para asegurar la calidad de la patata de siembra que se produzca en dichos términos municipales o parajes.

4. Anualmente se publicará en el boletín o diario oficial que corresponda, la relación de localidades autorizadas para la producción de patata de siembra en la campaña, dentro de las zonas autorizadas, entendiéndose que de no hacerse continuará en vigor la publicada el año anterior.

5. Por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o por las comunidades autónomas, en su caso, se podrá prohibir la producción en aquellas zonas que, por sus inadecuadas condiciones ecológicas comprobadas para esta producción, aparición de focos de infección, o insuficiente calidad de la semilla que produzcan, hagan aconsejable la adopción de tal medida.

4.2 Requisitos generales de los procesos de producción:

1. Todas las parcelas que se destinen a la producción de patata de siembra deberán estar exentas de nematodo del quiste «Globodera pallida» Stone y «Globodera rostochiensis» Woll, lo que se verificará mediante la realización oficial de los correspondientes análisis nematológicos.

2. Atendiendo a las especiales condiciones de cultivo de las variedades conocidas como «Papas Antiguas de Canarias», consideradas en muy grave peligro de erosión genética, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer excepciones a lo recogido en el apartado anterior y admitir cierto nivel de nematodos del quiste hasta los umbrales que se fijen, en la selección de las parcelas aptas para la producción.

3. En el caso de parcelas situadas en terrenos recién roturados no se permitirá el cultivo de patata de siembra sin que previamente se haya establecido en las mismas, al menos, un cultivo de otra especie agrícola después de la roturación.

4. Las parcelas dedicadas a la producción de patata de siembra deberán quedar identificadas con una tablilla en la que conste el nombre del productor colaborador o, en su defecto, sus claves de control, nombre de la variedad y clase plantada, superficie y número de la parcela, término o pago y kilogramos sembrados.

5. En las depuraciones se procederá al arranque de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y enfermas de virus, así como de las plantas atacadas de enfermedades diversas. El arranque debe ser completo y ningún tubérculo debe quedar enterrado, debiendo ser eliminados del campo tanto las matas arrancadas como los tubérculos de las mismas, en el caso de que no se efectúe su total destrucción.

6. La producción de semilla de patata de todas las categorías deberá observar, como mínimo, una rotación trienal.

7. Los cultivos destinados a la producción de patata de siembra deberán estar exentos de «Synchytrium endobioticum» (Schilb), Perc.; de «Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus» (Spieckermann & Kotthoff) Davis et al., Skapt y Curkh y de «Ralstonia solanacearum» (Smith) Yabuuchi et al., debiendo presentar además un aspecto y desarrollo normal, rechazándose aquellos que, por un abonado nitrogenado excesivo, por tratamientos químicos o por abandono del cultivo, no permitan formular un ponderado juicio de la inspección. Asimismo se descalificarán (rebajarán de categoría o clase) aquellas parcelas en las cuales los tratamientos contra plagas y quema de matas, en los casos en que éstos sean obligatorios, no se hayan efectuado en las fechas fijadas.

8. En el anexo I figuran los requisitos en campo que han de cumplir los cultivos dedicados a la producción de las diferentes categorías y clases de patata de siembra, figurando en el anexo II los requisitos que han de cumplir los lotes de patata de siembra, previos a su precintado, siendo necesario para la calificación definitiva como patata de siembra, en las distintas categorías, que no se sobrepasen las tolerancias máximas fijadas en los mismos.

9. La patata de siembra no podrá ser objeto de tratamientos químicos que inhiban la brotación.

4.3 Requisitos para la producción de material de partida y semilla de prebase: El método a seguir para la conservación de una determinada variedad de patata se basará en principio en el aceptado internacionalmente como de selección genealógica, de acuerdo con las especificaciones que a continuación se indican:

1. El material parental o de partida estará constituido por las plantas «madres».

2. Se entiende por «planta madre» a la planta identificada de la que se toma material para la reproducción. Serán plantas de producción homogénea, suficiente número de tubérculos y elevada productividad, cuyas características morfológicas y fisiológicas, tanto de la parte aérea como de los tubérculos, se ajusten lo más exactamente a la descripción de la variedad.

Se entiende por «micropropagación» a la práctica de multiplicar rápidamente material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitro de brotes o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta.

3. Los tubérculos obtenidos en las plantas seleccionadas en campo como plantas madres constituyen, tras su análisis y selección en laboratorio, el material inicial.

Los análisis a los que se refiere el párrafo anterior serán aquellos que, mediante su homologación oficial, determinen de modo fiable la presencia o ausencia tanto de virosis graves o leves como de enfermedades transmisibles por los tubérculos.

4. El material inicial se plantará permaneciendo individualizada cada planta madre. Durante el cultivo se eliminarán todas las familias descendientes de las plantas madres en que aparezcan plantas fuera de tipo, raquíticas, marchitas, viróticas y con enfermedades diversas.

En todas aquellas aparentemente sanas se tomarán muestras de hojas para efectuar los correspondientes análisis, eliminándose las que den reacción positiva a presencia de virosis graves o leves.

Las producciones individualizadas de aquellas familias que hayan superado las anteriores pruebas y las de laboratorio constituyen la primera generación de prebase, que será de la clase PBTC si se ha obtenido a partir de cultivo in vitro o de la clase PB si se ha producido en campo, y se sembrará manteniéndose las familias.

Las siguientes multiplicaciones anteriores a semilla de base, podrán efectuarse de forma masal.

5. Las parcelas dedicadas al cultivo de las generaciones anteriores a semilla de base estarán aisladas, con carácter general, al menos, 50 metros de otros cultivos de semilla de base o certificada, salvo que éstas sean variedades hipersensibles o inmunes en campo a los distintos virus.

La separación entre las parcelas de producción de patata de siembra de cualquiera de estas generaciones y las de cultivo de patata de consumo será de 300 metros, como mínimo.

Excepcionalmente, se podrán admitir aislamientos menores de los indicados en este punto si se consideran adecuados a criterio del servicio oficial de control correspondiente.

6. La depuración de las generaciones anteriores a la de base será continua y obligatoria desde el principio de la vegetación, debiendo procederse no sólo a la eliminación de plantas, fuera de tipo, marchitas, raquíticas y plantas viróticas desde la aparición de los síntomas, sino también de las plantas atacadas por enfermedades diversas, no debiendo en ningún caso sobrepasarse las tolerancias máximas fijadas para la clase S en el anexo I. La eliminación debe ser completa y ningún tubérculo quedará enterrado. Tanto las matas como los tubérculos, si no son destruidos, serán extraídos y eliminados del campo. Posteriormente cada generación debe ser sometida a pruebas sanitarias de laboratorio o invernadero, no debiendo en ningún caso sobrepasar las tolerancias especificadas en el anexo II para la clase S.

7. La producción de material de partida y generaciones anteriores a la base se llevará a cabo en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados.

8. Además de los tratamientos normales de cultivo, serán obligatorios en estas generaciones los tratamientos contra pulgones y destrucción prematura de matas.

9. En el caso de utilizarse para la conservación de una variedad el sistema de multiplicación rápida por microplantas, la primera generación de tubérculos que se obtenga será la primera generación a efectos del cómputo de generaciones, es decir la PBTC.

4.4 Requisitos para la producción de semillas base y certificada:

1. La producción de semilla de base se llevará a efectos en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados, previos los oportunos ensayos.

2. Los campos de producción de semilla de base y certificada serán objeto de tres depuraciones, excepto los cultivados con variedades semitempranas y tempranas que por su ciclo más corto no permitan más que dos depuraciones.

La primera depuración deberá realizarse antes de transcurridos cincuenta y cinco días desde la siembra, según el desarrollo de las plantas, la segunda, antes de los treinta días realizada la primera y la tercera, en su caso, veinte días después de efectuada la segunda depuración.

3. Además de los tratamientos normales de cultivo, serán obligatorios los tratamientos contra pulgones y destrucción de matas.

4. La separación entre variedades o clases dentro de una misma parcela se efectuará con una línea en blanco o sembrada con cultivo distinto. Cuando se trate de variedades de distinta coloración del tubérculo y de la misma clase, podría autorizarse por el servicio oficial de control correspondiente que no fuera necesaria esta separación.

4.5 Inspecciones de campo: Se realizarán inspecciones visuales oficiales a los cultivos de producción de patata de siembra todas las veces que se consideren necesarias y al menos una vez en la fase más adecuada para verificar el cumplimiento en campo de los requisitos mencionados en este reglamento. En aquellos casos en que el servicio oficial de control lo estime conveniente las inspecciones visuales serán complementadas con los análisis de laboratorio pertinentes.

4.6 Comunicaciones de los productores:

1. Los datos que obtenga el productor durante las observaciones hechas en campo desde el momento de la plantación se anotarán en fichas de control u hojas de inspección sujetas a un modelo oficial tipo que determine el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. Las descalificaciones de cultivos efectuadas por los productores serán comunicadas por escrito, indicando los motivos y lo antes posible, tanto al agricultor colaborador como al servicio oficial de control. Este comunicará por su parte al productor las descalificaciones que realice, indicando los motivos.

3. En el anexo V figuran los datos que obligatoriamente serán emitidos por los productores a los servicios oficiales de control, así como las fechas límite de recepción de éstos.

Artículo 5. Precintado de la patata de siembra.

5.1 Identificación de los lotes antes de su precintado oficial:

1. Toda partida de patata de siembra deberá estar identificada, tanto desde el momento de la recolección hasta el precintado oficial como cuando se encuentre depositada en los almacenes del productor o agricultor colaborador, por una etiqueta o rótulo donde figure, al menos, el nombre del productor o número de colaborador, variedad y clase.

2. La semilla de base y generaciones anteriores serán trasladadas directamente desde el campo a los almacenes autorizados, donde quedarán debidamente identificadas.

3. La semilla certificada A destinada a posterior multiplicación será entregada por el colaborador al productor una vez recolectada, lo antes posible, manteniendo el lote en las mejores condiciones de conservación, salvo que por causas justificadas el servicio oficial de control correspondiente establezca un límite de fecha.

4. En casos excepcionales, el servicio oficial de control correspondiente podrá exigir el precintado en campo de la semilla de cualquier categoría y clase.

5.2 Lotes de patata de siembra y precintado oficial:

1. Se denomina lote cada partida de patata de siembra de una misma variedad, categoría y clase, con calibre dentro de los límites autorizados y con un solo número de identificación, procedente de un mismo agricultor, si se trata de semilla de base, y de uno o varios agricultores de la misma zona, si se trata de semilla certificada.

2. El tamaño máximo de los lotes se fija en 40.000 kilogramos para la semilla de base, y en 100.000 kilogramos para la certificada.

3. La patata de siembra se envasará en sacos o grandes envases con un peso mínimo de 25 kilogramos netos, excepto aquella que vaya a ser comercializada en pequeños envases.

La patata de siembra en pequeños envases comprende:

a) Los tubérculos de patata de siembra contenidos en sacos u otros envases con capacidad inferior a 25 kg.

b) Y los tubérculos de patata de siembra especialmente acondicionados para ser comercializados prebrotados, ya sea por medio de germinación forzada o no.

Los pequeños envases y los sacos serán nuevos, debiendo estos últimos llevar la inscripción «Patata de siembra», estampada con caracteres legibles de 6 centímetros como mínimo de altura. Los pequeños envases deben tener un tamaño adecuado a la cantidad de patata que contengan y los destinados a tubérculos prebrotados serán de un material lo suficientemente rígido para evitar que los brotes se deterioren.

4. Las etiquetas oficiales deberán cumplir los requisitos generales señalados en el título V del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y especificarán los datos que se señalan en el anexo IV y, en su caso, en el número 7 del apartado 5.2 de este reglamento. Las etiquetas destinadas a pequeños envases de patata de siembra prebrotada deberán llevar la mención «Patata de siembra prebrotada», en el lugar correspondiente a la especie, e indicarán el número de tubérculos, en vez del peso neto.

Cualquier tratamiento de las patatas de siembra de base o certificadas se deberá indicar, bien en la etiqueta oficial o en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro de éste o en el recipiente.

5. En el momento de efectuarse el precintado de un lote, el productor deberá presentar al personal inspector encargado de esta operación los resultados de los análisis de laboratorio que se mencionan en el anexo II, así como la germinación en aquellos casos que se estime necesario, figurando en el anexo III los requisitos mínimos que ha de cumplir la patata de siembra en cuanto a su presentación. Cuando vaya a efectuarse el reenvasado de un lote o de parte de él para ser comercializado en pequeños envases por un proveedor que no sea el productor, aquél deberá presentar también los resultados de los análisis mencionados. Cuando se proceda al precintado de patata de siembra prebrotada todos los tubérculos estarán brotados, los brotes estarán enteros, bien coloreados, fuertes y sanos y su longitud no debe ser inferior a 0,5 centímetros en el momento del precintado, ni superior a 4 cm cuando estén dispuestos para la venta.

Los tubérculos deberán tener un calibre mínimo tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 25 milímetros de lado. En lo que concierne a los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una malla cuadrada de 35 milímetros de lado, los límites superiores e inferiores se expresarán en múltiplos de 5.

El calibre máximo de los tubérculos será de 65 milímetros, excepto aquellas variedades cuyos tubérculos tengan como media una longitud superior a dos veces su anchura máxima, en las que el calibre máximo será de 60 milímetros. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por causas justificadas, podrá autorizar, excepcionalmente, calibres mayores de precintado.

La desviación máxima de calibre de los tubérculos de un lote deberá ser tal que la diferencia de dimensiones entre los lados de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 25 milímetros. Para la patata de siembra prebrotada la desviación entre calibres no debe superar los 10 milímetros.

6. Los servicios oficiales de control podrán someter a contraste los resultados de los análisis de los productores, mencionados en el punto anterior, para lo cual se tomará una muestra de 110 tubérculos de cada lote sometido a precintado en el que se vaya a efectuar la correspondiente comprobación oficial.

7. Si en el curso de la comercialización los sacos de patata de siembra precintados oficialmente, fueran abiertos y sometidos a un nuevo precintado, éste no podrá efectuarse más que oficialmente o bajo control oficial y previa autorización del envasador inicial, debiendo indicarse, en la etiqueta oficial, además de los datos previstos, que se ha procedido al reprecintado, la fecha del último efectuado y el organismo oficial responsable del mismo.

Artículo 6. Ensayos de pre y postcontrol.

6.1 Todo productor ha de sembrar en campos de precontrol una muestra de 100 tubérculos de cada uno de los lotes de categorías base y certificada A que utilice para su multiplicación. Estos campos estarán ubicados en una zona y plantados en época tales que permitan obtener los resultados con la suficiente antelación, para poder utilizarlos oportunamente en los campos de producción. Igualmente, deberá sembrar en campos de postcontrol muestras de 100 tubérculos correspondientes, como mínimo, al 30 % de los lotes de semillas de categoría certificada A de la última generación y de los lotes de certificada B.

Cada muestra quedará señalizada en el campo mediante la correspondiente tablilla de identificación.

6.2 En las parcelas de precontrol inicialmente no se llevará a cabo depuración alguna, debiendo anotarse las plantas fuera de tipo y enfermas, comunicando cada productor al servicio oficial de control los resultados de estas pruebas, una vez efectuada esta comunicación y comprobados sus resultados se podrá por parte del productor proceder a su depuración.

6.3 Por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se dictarán las normas para la realización de pruebas de pre y postcontrol nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en los anexos II y III, para lo cual se podrán tomar muestras aleatorias en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación o comercialización de la patata de siembra, constituidas por 110 tubérculos de cada lote.

6.4 La patata de siembra que se importe, cualquiera que sea su destino, podrá ser objeto de postcontrol oficial.

Artículo 7. Productores de patata de siembra.

7.1 Categorías de productor. Se admiten las siguientes categorías de productor:

a) Productor obtentor.

b) Productor seleccionador.

c) Productor multiplicador.

7.2 Requisitos. Además de las condiciones que se especifican en el artículo 4.3 del Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores, aprobado mediante Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre, los productores seleccionadores y los productores multiplicadores de patata de siembra deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Disponer de los medios adecuados para realizar oportunamente los tratamientos necesarios durante el cultivo en las parcelas dedicadas a la producción de material de base y certificado.

2. Disponer de los inspectores de campo necesarios para desarrollar correctamente los trabajos inherentes a su condición de productores, de acuerdo con el plan productivo previsto y según las circunstancias que concurran en cada caso, las cuales deberán ser sometidas a la aprobación de los Servicios Oficiales de Control correspondientes.

3. Disponer de campos suficientes para la obtención de material de categorías certificadas. Las comunidades autónomas podrán establecer una superficie mínima anual, de la que deberán disponer los productores para estas categorías, en función de las características técnicas de la zona de producción.

4. Los productores deberán disponer de almacenes de conservación que reúnan las debidas condiciones de aislamiento, iluminación y ventilación, con la superficie y capacidad adecuada a sus planes de siembra.

El número de almacenes de preparación para ser utilizados por los productores para el precintado de la patata de siembra y su ubicación será la que para cada campaña se fije por los servicios oficiales de control.

5. Los productores seleccionadores que realicen la conservación de las variedades mediante el sistema de multiplicación rápida por microplantas, cultivos «in vitro», cultivos sin substrato o cualquier otro sistema que necesite unas instalaciones adecuadas para ello, deberán disponer de las instalaciones que sean suficientes para desarrollar correctamente su actividad.

7.3 Proveedores de patata de siembra en pequeños envases:

1. Solo podrán acondicionar patata de siembra en pequeños envases los proveedores con título de productor de patata de siembra y los autorizados especialmente para ello por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén establecidos.

2. La patata de siembra que vaya a ser acondicionada o conservada en pequeños envases deberá mantenerse en almacenes adecuados. Para la preparación de patata de siembra prebrotada se dispondrá de cámaras de germinación apropiadas y su conservación se efectuará en almacenes frigoríficos.

Los almacenes y las cámaras de germinación que vayan a utilizarse cada campaña para este tipo de patata deberán haber sido previamente aprobados por el servicio oficial de control de la comunidad autónoma correspondiente.

Artículo 8. Comercialización.

8.1 Entrega y recepción de la producción:

1. Los agricultores colaboradores de los productores no podrán vender su cosecha de patata de siembra más que a éstos, recíprocamente, los productores vienen obligados a retirar toda la patata de siembra producida por sus respectivos agricultores colaboradores y que cumpla todos los requisitos especificados en este reglamento.

8.2 Comercialización:

1. Queda prohibido a los productores y agricultores colaboradores vender o entregar patata fuera de los calibres autorizados, o procedentes de cultivos rechazados como patata de siembra, bajo designación o presentación susceptible de sugerir indirectamente que se trata de patata de siembra.

2. Al objeto de evitar la introducción en las localidades productoras de patata de siembra de plagas nocivas a esta producción, los sacos que se introduzcan en las zonas productoras de patata de siembra para el envasado de patata de consumo que de modo excepcional se haya obtenido en las mismas habrán de ser nuevos.

3. Los destríos que se produzcan en la preparación de la patata de siembra deberán permanecer perfectamente identificados.

4. No podrá conservarse en un mismo almacén patata de siembra y patata de consumo, salvo autorización especial de los servicios oficiales de control.

5. Toda denominación o presentación de la patata de consumo que lleve al ánimo del comprador la idea de que se trata de patata de siembra queda prohibida, y en este sentido no podrán emplearse en envases, facturas, propaganda, nombre social de la casa vendedora, etcétera, palabras que den lugar a tal error.

6. Respecto a la patata de siembra importada, destinada a su comercialización, además de la etiqueta oficial con los datos indicados en el anexo IV, todos los envases deberán llevar pegada o cosida una etiqueta en la que figuren las siguientes especificaciones:

a) Nombre y domicilio del importador o firma importadora.

b) País de expedición, en caso de que sea distinto del de producción.

7. Los proveedores llevarán un registro donde figuren la procedencia de las partidas disponibles para su comercialización, las cantidades comercializadas y su destino, identificando las partidas con todos los datos de las etiquetas oficiales, el cual estará a disposición de los servicios oficiales de control.

ANEXO I
Porcentajes máximos admitidos en los campos de producción según la categoría a obtener

Concepto

Prebase

Base

Certificada

PBTC

PB

S

SE

E

A

B

Plantas afectadas por pie negro

0

0

0,1

0,5

1

2

4

Número de plantas que no se ajustan a la variedad y de variedades distintas, conjuntamente

0

0,01

0,1

0,1

0,1

0,2

0,5

Número de plantas que no se ajustan a la variedad y de variedades distintas, conjuntamente en la descendencia directa

0,25

0,25

0,25

0,5

0,5

En la descendencia directa, número de plantas con síntomas de virosis

0

0,5

1

2

4

8

10

Número de plantas con síntomas de virus del mosaico (PVY) y del virus del enrollado de la patata (PLRV), conjuntamente

0

0,1

0,2

0,5

0,8

2

6

Número máximo de generaciones, incluidas las de prebase en campo y de base

4

5

6

7

9

9

Las patatas de siembra de prebase procederán de plantas madre que estén exentas de los siguientes organismos nocivos: Pectobactrium spp., enrollamiento de la hoja de la patata, virus A de la patata, virus M de la patata, virus S de la patata, virus X de la patata, y virus Y de la patata. En el caso de que se utilicen métodos de micropropagación, se determinará si se cumple lo anterior a través de pruebas oficiales, o a través de pruebas bajo supervisión oficial realizadas en la planta madre. En el caso de que se utilicen métodos de selección clonal, se determinará si se cumple lo anterior a través de pruebas oficiales, o a través de pruebas bajo supervisión oficial, realizadas en el patrón clonal.

Se determinará que se cumplen los requisitos anteriores a través de inspecciones oficiales sobre el terreno. En caso de duda, dichas inspecciones deberán complementarse con prueba oficiales realizadas en las hojas.

Las tolerancias anteriores, previstas en las plantas con síntomas de virosis, únicamente serán aplicables a las virosis que hayan sido causadas por virus propagados en Europa.

ANEXO II
Porcentajes máximos admitidos en las pruebas de pre y postcontrol

Concepto

Base

Certificada

S

SE

E

A

B

Virosis graves o leves (*)

1

2

4

8

10

Plantas no conformes con el tipo varietal

0,1

0,25

0,5

0,5

0,5

Plantas de otras variedades

0,1

0,1

0,1

0,2

0,2

(*) En el caso de la semilla certificada no se considerarán en estas tolerancias máximas las virosis leves, es decir, las que sólo originen síntomas de decoloraciones sin provocar deformaciones del follaje de las plantas.

A efectos de este reglamento se considerarán virosis graves las del enrollado e Y, así como aquellas que en una determinada variedad puedan ocasionar deformaciones de las hojas.

ANEXO III
Requisitos que ha de cumplir las patatas de siembra según su categoría. Máximos admitidos en peso

Concepto

Prebase

Base

Certificada

PBTC

PB

S

SE

E

A

B

Presencia de tierra y cuerpos extraños

1

1

1

1

2

2

Pudrición seca y pudrición húmeda combinadas (1)

0

0,5

0,5

0,5

0,5

0,5

Pudrición húmeda (1)

0

0,2

0,2

0,2

0,2

0,2

0,2

Defectos externos (por ejemplo: tubérculos deformes o quemados)

0

3

3

3

3

3

3

Sarna común: tubérculos afectados en una superficie superior a un tercio

0

5

5

5

5

5

5

Viruela de la patata producida por Rhizoctonia solani: tubérculos afectados en una superficie superior al 10%

0

1

5

5

5

5

5

Sarna pulverulenta de la patata: tubérculos afectados en una superficie superior a un 10%

0

1

3

3

3

3

3

Tubérculos arrugados debido a una excesiva deshidratación o a una deshidratación causada por la sarna plateada de la patata

0

0,5

1

1

1

1

1

(1) Podredumbres en la medida que no estén causadas por Sinchytrium endobioticum, Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus o Ralstonia solanacearum.

La tolerancia total para todos los conceptos anteriores, excepto la presencia de tierra y cuerpos extraños, será del 6 % del peso para las patatas de siembra de base y prebase PB y del 8 % del peso para las patatas de siembra certificadas.

Un lote de patata de siembra de cualquier clase no podrá contener más del 3 por 100, expresado en peso, de tubérculos inferiores al calibre mínimo ni más del 3 por 100 de tubérculos de tamaño superior al calibre máximo.

Los tubérculos deben estar prácticamente no brotados, excepto los que se comercialicen en pequeños envases como patata de siembra prebrotada, que cumplirán lo especificado en el número 5 del apartado 5.2.

No se admite tolerancia alguna en la presencia de: Sarna verrugosa, «Sinchytrium endobioticum» (Schilb), Perc.; podredumbre anular bacteriana, «Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus» (Spieckermann & Kotthoff) Davis et al., Skapt-Burkh; podredumbre parda bacteriana «Ralstonia solanacearum» « (Smith) Yabuuchi et al.; quistes del nematodo «Glodobera pallida», Stone, y «Glodobera Rostochiensis», Woll; y del viroide del tubérculo ahusado PSTV.

ANEXO IV
Indicaciones de las etiquetas oficiales

Reglas y normas CE.

Servicio oficial de certificación-España.

Especie, indicada al menos en caracteres latinos.

Variedad, indicada al menos en caracteres latinos.

Categoría y clase.

Productor y zona de producción.

Peso neto (1).

Calibre.

Número de referencia del lote.

País de producción.

Mes y año de precintado.

(1) Número de tubérculos en el caso de patata de siembra prebrotada. Dimensiones mínimas: 110 mm x 67 mm.

ANEXO V
Comunicaciones de los productores a los servicios oficiales de control y fechas límites de recepción

Las comunicaciones de los productores a los servicios oficiales de control se efectuarán en los modelos que por éstos se fijen, en las siguientes fechas límites:

El 1 de enero: Propuesta de municipios para la producción de patata de siembra en la campaña siguiente.

El 1 de abril: Relación de personal inspector y municipios a cargo de cada uno de ellos en la próxima campaña.

El 15 de julio: Declaración de cultivos sobre siembras realizadas. Resumen de las siembras realizadas.

El 15 de septiembre: Avance de cosecha. Propuesta de almacenes de conservación y manipulación a utilizar en la campaña.

El 1 de diciembre: Confirmación del avance de cosecha efectuado en almacén.

Durante el período de cultivo: Los resúmenes de los resultados de inspección se remitirán en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha en que quede concluida cada depuración en los distintos municipios.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/01/2016
  • Fecha de publicación: 30/01/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos I y III , por Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5321).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Patata
  • Reglamentaciones técnicas
  • Semillas

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