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Documento BOE-A-2016-86

Orden AAA/2875/2015, de 14 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de subvenciones a los acuerdos de carencia de un año de duración con prestatarios que sean titulares de explotaciones de vacuno de leche con préstamos concedidos al amparo de los Reales Decretos 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias y 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 4 de enero de 2016, páginas 562 a 570 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-86

TEXTO ORIGINAL

Las explotaciones de vacuno de leche están experimentando un incremento en las necesidades de financiación a corto plazo, a causa del proceso de adaptación a la expiración del régimen de cuota láctea que está experimentando ese sector.

A la vista de los efectos que está teniendo la expiración del régimen de cuotas en el vacuno de leche, se hace necesaria la adopción de medidas a título excepcional.

Ante esta circunstancia se considera oportuno conceder subvenciones públicas a los acuerdos de carencia para facilitarlos y mejorar en consecuencia la liquidez de las explotaciones de todo el sector de vacuno de leche nacional y con el objeto de paliar los problemas de financiación a corto plazo que están sufriendo estas explotaciones en su adaptación a la extinción del régimen de cuotas, posibilitando una carencia especial de un año de duración para los titulares de los préstamos concedidos en su día al amparo del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, y del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernización de las explotaciones agrarias.

De esta manera se pretende aliviar las dificultades de tesorería que están atravesando dichos titulares a consecuencia de la expiración del régimen de cuota láctea.

La gestión centralizada se perfila, por otra parte, como la única forma de gestión que permite garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en distintas comunidades autónomas, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que las ayudas no se encuentran compartimentadas, sino que se extienden a gran parte del territorio español. También permite garantizar que no se sobrepasan los importes máximos de ayudas establecidos por la normativa de mínimis, a los que están sujetas las subvenciones establecidas en la presente orden.

La actividad pública sobre la que se despliega esta acción de apoyo no es susceptible de fraccionamiento, ni se considera posible que se lleve a cabo mediante mecanismo de cooperación o coordinación al requerir un grado de homogeneidad y rapidez que sólo puede garantizar su atribución a un único titular, que forzosamente debe ser el Estado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se trata de un supuesto excepcional en que procede la gestión centralizada de las ayudas en un sector, el ganadero, en que se ha reconocido la capacidad para intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación económica general hasta el punto de que, por su importancia, se ha permitido adoptar acciones o medidas singulares por el Estado que sean necesarias, como es el caso, especialmente en este marco de crisis productiva severa que se une al fin de las cuotas lácteas. La norma exige que sea el Estado el competente para su gestión con el fin de cumplir el objetivo de ordenación económica perseguido, ante situaciones tan graves como la concurrente. Su marcado carácter técnico, en desarrollo de los mencionados reales decretos, justifica su adopción por medio de este instrumento normativo.

La cuantía de la subvención estará limitada por lo dispuesto en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola.

Por otro lado, debido a la especificidad y el carácter excepcional de esta línea de ayuda, así como a la necesidad de que sus consecuencias tengan efecto inmediato dada la coyuntura económica expuesta con anterioridad, se incluyen en la misma disposición conjuntamente las bases reguladoras y la convocatoria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, puesto que éstas se otorgarán por una sola vez.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, ha emitido informe la Intervención Delegada y la Abogacía del Estado en el departamento.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente orden tiene por objeto aprobar las bases para otorgar ayudas relativos a los acuerdos de carencia a que se refiere la misma.

2. Mediante esta orden se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones estatales destinadas facilitar que los titulares de los préstamos concedidos al amparo de los Reales Decretos 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, y 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernización de las explotaciones agrarias, que lo fueran de explotaciones de vacuno de leche situadas en cualquier punto del territorio nacional, acuerden con las entidades financieras una carencia de un año de duración en la amortización de los citados préstamos.

La cuantía individualizada de la subvención será el coste financiero de la carencia en los términos previstos en la presente orden.

3. Asimismo, se aprueba la convocatoria para la concesión de dichas subvenciones.

Artículo 2. Régimen de concesión.

1. La concesión de las subvenciones previstas en esta orden se realizará en régimen de concurrencia competitiva de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Los beneficiarios de las subvenciones reguladas en esta orden deberán cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 13 y 14 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la presente orden.

Artículo 3. Beneficiarios y criterios de concesión.

1. Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones quienes cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de explotaciones ganaderas de vacuno de leche localizadas en cualquier lugar del territorio nacional.

b) Ser prestatarios al amparo de los convenios de colaboración firmados con las entidades financieras para la instrumentación de los préstamos para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, en aplicación de lo dispuesto en los Reales Decretos 613/2001, de 8 de junio, y 204/1996, de 9 de febrero.

c) Tener certificada en el expediente asociado al préstamo, la acreditación de la ejecución de las inversiones y el cumplimiento de los compromisos.

d) Las explotaciones deberán estar inscritas en el registro de explotaciones ganaderas creado y regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, sin estar consideradas inactivas o haberse dado de baja en el mismo.

2. Las presentes subvenciones se otorgarán en primer lugar a los titulares de explotaciones que tengan la condición de agricultor joven, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en segundo lugar a los que titulares cuya explotación se encuentre en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, y en tercer lugar al resto de solicitantes que, cumpliendo con los requisitos reseñados, las soliciten en plazo.

Si el crédito es suficiente para atender a los dos primeros grupos pero insuficiente para el tercero se prorrateará el remanente entre los solicitantes del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Si el crédito es insuficiente para atender al segundo grupo se prorrateará entre los solicitantes del mismo el remanente del primer grupo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En este caso no se atenderá a los solicitantes del tercer grupo.

Si el crédito es insuficiente para atender las solicitudes correspondientes al primer grupo, se prorrateará entre los solicitantes de dicho grupo, no atendiéndose las solicitudes del segundo y tercer grupo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. En virtud del artículo 55.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en el caso de que el crédito consignado sea suficiente de acuerdo con el número de solicitudes existentes al término del plazo de presentación, se podrá prescindir de la fijación de un orden de prelación entre las mismas siempre que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 1.

Artículo 4. Características.

1. La carencia especial debe ser de un año de duración y afectará al vencimiento del principal posterior a la aceptación de la solicitud del prestatario por parte de la entidad financiera. Durante ese periodo, el prestatario no deberá abonar ni el principal ni los intereses correspondientes al capital pendiente de amortizar.

2. Una vez finalizada la carencia del préstamo se reanudarán las obligaciones del prestatario en los términos establecidos en los convenios.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente financiará los intereses que correspondan, remunerando a las entidades financieras por cada carencia concedida en función del capital pendiente y del tipo de interés establecido en los convenios.

Artículo 5. Gestión de las subvenciones.

1. La tramitación de estas subvenciones se realizará en el marco de los convenios de colaboración establecidos con las entidades financieras para la instrumentación de los préstamos para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

2. La solicitud de subvención se presentará en el mismo documento en el que se solicite la carencia, en la entidad financiera en la que se hubiera formalizado el préstamo, de acuerdo con el modelo reflejado en el anexo I. Dicho documento llevará un apartado al efecto dirigido a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La entidad comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la relación de solicitudes presentadas, con indicación de las carencias aceptadas.

La inscripción en el registro de explotaciones ganaderas en los términos establecidos en el artículo 3.3 será comprobada por los servicios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

El plazo de presentación será de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

3. La instrucción del procedimiento se realizará por la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal. Previo informe de la comisión de valoración compuesta por tres miembros designados por su titular, el órgano instructor formulará propuesta de resolución provisional, que se publicará en la página web del Departamento, concediendo un plazo de diez días para presentar alegaciones.

Posteriormente, el órgano instructor elevará la propuesta de resolución definitiva que proceda a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que resolverá sobre la concesión de las ayudas.

4. La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o el órgano en quien haya delegado, dictará resolución motivada sobre la base de las carencias cuya aceptación haya sido comunicada por las entidades financieras. El plazo máximo para resolver y publicar la resolución será de seis meses, cuyo inicio de cómputo se pospone al día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Dicha resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. En caso de no haberse dictado y publicado la resolución en dicho plazo, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa, y contra la misma podrá recurrirse, potestativamente, en reposición, ante la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar su publicación, o ser impugnada directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo máximo de dos meses, también contado desde el día siguiente al de su publicación, sin que puedan simultanearse ambas vías de impugnación.

5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transferirá a las entidades financieras los importes correspondientes a la financiación de estas ayudas, en el marco de lo establecido en los referidos convenios de colaboración.

6. Durante el periodo en el que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente esté remunerando los intereses correspondientes a la carencia especial, la realización de amortizaciones extraordinarias de capital implicará la pérdida del derecho a la percepción de la ayuda y, en su caso, el reintegro de las ayudas abonadas.

7. El órgano encargado del seguimiento de la subvención a efectos de la expedición de la certificación prevista en el artículo 88.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, será la Subdirección General de Fomento del Desarrollo del Medio Rural.

Artículo 6. Financiación.

1. La financiación de las subvenciones tendrá lugar con cargo a la aplicación presupuestaria 23.18.414B.777 de los Presupuestos Generales del Estado del año 2016, hasta un máximo estimado de 500.000 euros para la anualidad 2016.

2. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado correspondientes en el momento de la publicación de la resolución de concesión.

3. Será causa de resolución de la concesión de las subvenciones la inexistencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas de dicha concesión en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

4. Se podrán conceder subvenciones por una cuantía adicional a la prevista en el apartado 1 de hasta 200.000 euros, siempre que exista previa declaración de disponibilidad de crédito conforme a las circunstancias previstas en el artículo 58.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y, en su caso, previa aprobación de la modificación presupuestaria que proceda, en un momento anterior a la resolución de la concesión de la subvención. Con igual límite se podrán conceder en caso de que exista una cuantía superior en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 y previa tramitación del correspondiente expediente de gasto antes de la resolución.

Artículo 7. Compatibilidad.

1. La subvención prevista en esta orden será compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. No obstante, el importe acumulado de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada ni los límites establecidos en Reglamento (CE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013.

2. Asimismo, en caso de obtención concurrente de ayudas otorgadas para la misma finalidad por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las subvenciones percibidas por cada beneficiario supere el coste de toda la actividad subvencionable que se vaya a desarrollar para el período de que se trate, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en este orden, hasta ajustarse a ese límite.

Artículo 8. Incumplimiento y reintegro.

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden y demás normas aplicables, dará lugar, previo el oportuno procedimiento, a la obligación de reintegrar, total o parcialmente, las subvenciones y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 17.3.l) de dicha ley, podrán dar lugar a la modificación de la resolución toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en esta orden.

3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3.n) de la citada ley, sobre los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, en caso de incumplimiento total de una obligación se deberá reintegrar el 100%.

Disposición adicional única. Adaptación de los convenios para la instrumentación de los préstamos para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

Las modificaciones realizadas en los convenios vigentes con motivo de la aplicación de la disposición adicional segunda de la Orden AAA/1446/2014, de 30 de julio, por la que se establecían las bases reguladoras y la convocatoria de medidas de apoyo para facilitar el acceso a la financiación de las explotaciones agrarias afectadas por la sequía, que fueron materializadas en las correspondientes addendas a los respectivos convenios, serán válidas para la aplicación de la presente orden, entendiéndose hechas a esta orden todas las referencias realizadas a aquélla.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Normativa de aplicación.

Las ayudas reguladas en esta orden se otorgarán al amparo de lo dispuesto por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento.

Asimismo, se ajustarán a lo establecido por el Reglamento (CE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola, y a la normativa concordante que resulte de aplicación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 14 de diciembre de 2015.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

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