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Documento BOE-A-2016-7894

Sala Primera. Sentencia 129/2016, de 18 de julio de 2016. Recurso de amparo 4455-2011. Promovido por don Carlos Sánchez Tárrago respecto de las resoluciones dictadas por la Secretaría Judicial de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo convocando a las partes para la celebración de vista en un proceso en materia de personal. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de aproximadamente dos años en la celebración de la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 63/2016).

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 15 de agosto de 2016, páginas 60396 a 60407 (12 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2016-7894

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4455-2011, promovido por don Carlos Sánchez Tárrago, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra y asistido por el Letrado don Viliulfo Aníbal Díaz Pérez, contra decreto del Secretario judicial del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, de fecha 13 de junio de 2011, que desestimó el recurso de reposición contra el decreto de la misma Secretaría de 16 de mayo de 2011, en el particular del mismo que señalaba el día 25 de abril de 2013 para la celebración de la vista del recurso contencioso-administrativo que el demandante había interpuesto contra la orden del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 7 de marzo de 2011. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de julio de 2011, don Carlos Sánchez Tárrago, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra y asistido por el Letrado don Viliulfo Aníbal Díaz Pérez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El 9 de mayo de 2011 don Carlos Sánchez Tárrago, funcionario del cuerpo general administrativo de la Administración del Estado, presentó demanda mediante la que interpuso recurso contencioso-administrativo, a tramitar por el procedimiento abreviado, contra la orden del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 7 de marzo de 2011 que había desestimado su recurso de reposición contra la de 20 de diciembre de 2010 que dispuso su cese como jefe de negociado de visados en el Consulado General de España en Tánger (Marruecos).

b) Correspondió conocer del recurso al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, que lo tramitó como procedimiento abreviado núm. 480-2011. El Secretario Judicial dictó el 16 de mayo de 2011 decreto en el que admitió la demanda y ordenó citar a las partes para la celebración de la vista, para lo que señaló el día 25 de abril de 2013. La representación del Sr. Sánchez Tárrago interpuso recurso de reposición contra el decreto citado, en el que, tras denunciar que la dilación de dos años de la celebración de la vista suponía la infracción de sus derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, pidió que revocara el decreto impugnado en el sentido de dejar sin efecto el señalamiento anterior y que se señalara una fecha más cercana.

c) En un nuevo decreto de 13 de junio de 2011 el Secretario desestimó el recurso de reposición razonando que se había seguido rigurosamente el orden establecido, con arreglo a los criterios del titular del Juzgado, sin que la sobrecarga de asuntos pendientes permitiera asignar otra fecha para la celebración de la vista. El decreto se notificó con la indicación de que contra el mismo no cabía recurso alguno, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva.

3. El demandante denuncia que el decreto originario, al fijar la celebración de la vista para casi dos años después de la interposición del recurso contencioso-administrativo, vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE y es contrario a la doctrina sentada por este Tribunal en casos precedentes, como el resuelto en la STC 142/2010, de 21 diciembre, en el que, al igual que en éste, el excesivo período de tiempo que media entre la admisión del recurso contencioso-administrativo y la fecha señalada para la vista tiene su origen en el volumen de trabajo del órgano judicial. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional, y en concreto a la Sentencia citada, esa circunstancia, si bien puede excluir la responsabilidad de las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo justifica el retraso. Por el contrario, dice el demandante citando nuestra STC 142/2010, de 21 diciembre, «es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda». Expone el demandante que tiene un interés cualificado en la revocación tempestiva del indebido traslado del cargo que venía ocupando, que le permitiría permanecer en su casa en Tánger, sin verse obligado, cercano ya el fin de su vida profesional, a cambiar de domicilio y de modo de vida. Por ello concurre también en su caso la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. Aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, son innegables sus conexiones; el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse y aunque la tardanza en resolver no entraña siempre una denegación de justicia, sí que la ha supuesto en este caso, dadas las circunstancias personales del demandante, a quien, por la proximidad de su jubilación, resulta del mayor interés no tener que trasladarse a España, sino permanecer en el puesto que venía desempeñando desde hace años en Tánger, hasta que deba abandonarlo definitivamente por haber alcanzado la edad de jubilación.

En cuanto a la especial trascendencia constitucional del caso, indica el demandante que su queja es igual a la formulada en otros recursos de amparo, como el resuelto en la citada STC 142/2010. Además, la resolución tardía del recurso contencioso-administrativo le hará perder su sentido, de modo que la Sentencia que en su día recaiga no satisfará ya su interés legítimo, lo que determinará que la tutela judicial no será efectiva, por la inminencia de su jubilación por edad. Las circunstancias de hecho son idénticas en lo sustancial a las que fueron tomadas en cuenta en los recursos resueltos en las SSTC invocadas. La igualdad de trato exige que la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional apreciada en esos recursos se aprecie también en éste. Esos precedentes evidencian, por otra parte, la verosimilitud de la lesión denunciada, lo que con la especial intensidad de ésta, abona la necesidad de llegar a una solución común y uniforme. Con independencia de lo anterior, no cabe duda al demandante de la especial trascendencia constitucional del caso a la luz de la STC 155/2009, de 25 junio, conforme a la cual concurre cuando nuestra doctrina sobre el derecho fundamental alegado esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta de su deber de acatamiento de la misma. Según el demandante ambas circunstancias se dan en este caso. De un lado, y a pesar del fallo de la STC 142/2010, de 21 de diciembre, y las que en ella se citan, en que se declaró la vulneración de derechos fundamentales que supone el retraso indebido en el señalamiento de la vista en los procedimientos abreviados, se reincide en dicha práctica, muy extendida en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, según el demandante. De otro, ello supone una negativa manifiesta, por parte del órgano judicial, del deber de acatamiento de la doctrina sentada por este Tribunal, a pesar de que le fue invocada en el recurso de reposición.

Finalmente, el demandante interesa que se declare que los decretos impugnados han vulnerado sus derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que se declare su nulidad, dejando sin efecto del señalamiento efectuado para el día 25 de abril de 2013, y que por parte del Juzgado se señale nueva fecha para la vista.

4. En providencia de 29 de octubre de 2012 se acordó admitir el recurso de amparo, que se reclamara del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento abreviado en el que se habían dictado los decretos impugnados, con emplazamiento de los interesados, excepto la parte demandante y que se notificara lo resuelto al Abogado del Estado a fin de que tal notificación sirviera de emplazamiento para que pudiera comparecer en este proceso constitucional. Recibido el testimonio de las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2012 se acordó dar vista de las mismas a las partes personadas –el demandante de amparo y la Administración general del Estado– y al Ministerio Fiscal durante 20 días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones, conforme al art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

5. En nombre de la Administración general del Estado el Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el día 11 de enero de 2013, interesó que se declarase no admisible el recurso de amparo por no haberse justificado debidamente su especial trascendencia constitucional. Sobre los señalamientos para las vistas de los procedimientos abreviados en el orden contencioso-administrativo hay una sobrada doctrina constitucional: SSTC 93/2008, de 21 de julio; 94/2008, de 21 de julio; 141/2010, de 21 de diciembre, y 142/2010, de 21 de diciembre. La existencia de casos anteriores que el actor pretende hacer pasar por similares al suyo no es razón para reconocer en este una especial trascendencia constitucional, sino todo lo contrario: muestra que hay doctrina constitucional más que suficiente sobre la hipotética infracción constitucional en que se funda la demanda de amparo. Por otra parte, la alegación de la verosimilitud de la lesión y de su especial intensidad confunde el requisito de la especial trascendencia constitucional con la lesión del derecho fundamental, en contra de la doctrina sentada, entre otras, en las SSTC 69/2011, de 16 de mayo; 143/2011, de 26 de septiembre; 176/2012, de 15 de octubre; y 178/2012, de 15 de octubre. Ningún desacato de la jurisprudencia constitucional hay en los decretos impugnados, que se limitan a advertir que se sigue el orden legal de señalamientos conforme a los criterios del Magistrado, habida cuenta de la sobrecarga de asuntos que pesa sobre el Juzgado. No supone ello desacato alguno, sino simple descripción de una situación que no se puede corregir, y menos aún en un panorama de crisis financiera pública. Recuerda el Abogado del Estado que la STC 94/2008, de 21 de julio, FJ3, declaró que no se podía invocar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas para obtener una mejora singular en la atención temporal del propio caso, sino para que se le preste atención en los términos usuales o normales, vistos el tipo de asunto y demás circunstancias del caso.

Subsidiariamente, pidió el Abogado del Estado que el recurso fuera desestimado. Con cita de la STC 94/2008, entre otras, expone que para apreciar si se han producido retrasos indebidos en la marcha de los procesos han de valorarse el interés arriesgado en el pleito, la duración de los litigios del mismo tipo y la conducta procesal de litigante. El acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo es el traslado del demandante desde un puesto de trabajo desempeñado en adscripción provisional durante más de cinco años, sin tener en cuenta que tal adscripción es, por naturaleza, una situación precaria e inestable. Los eventuales perjuicios derivados de la posible falta de efectividad del recurso si la sentencia fuera estimatoria y repusiera al demandante en el puesto de trabajo o no se producirían o se deberían a decisiones libres del recurrente con cuyas consecuencias debe pechar. En la fecha de la vista –a la que sigue en pocos días la Sentencia– el recurrente tendrá 62 años cumplidos. La edad de jubilación de los funcionarios es de 65 años, con posible prórroga hasta los 70, hasta ahora normalmente concedida. Desde el 25 de abril de 2013 le quedarían al actor hasta su jubilación casi dos años y medio (sin prórroga) o siete años y medio (con ella). Por otro lado, el tomar en obligada consideración la edad de jubilación o cualquier otra circunstancia de la carrera funcionarial haría virtualmente imposible la existencia de criterios objetivos para el señalamiento de vistas, pues para cualquier justiciable su pleito es el más importante y el que requiere ser anticipado a los demás. Por lo demás, los muy hipotéticos perjuicios de la falta de reposición en el puesto de trabajo podrían ser indemnizados, como la propia demanda contencioso-administrativa pretende. Para el otro perjuicio –la casa en Tánger, de cuya existencia y propiedad no se ha aportado ni un principio de prueba– valen las mismas consideraciones sobre la impracticabilidad de unos criterios de señalamientos basados en circunstancias tan particulares como la alegada. Además, la resolución del recurso administrativo de reposición evidencia que el actor ha estado cobrando una indemnización precisamente porque Tánger es ciudad que se encuentra en país distinto al suyo de residencia.

En cuanto a la conducta de procesal del demandante señala el Abogado del Estado que su representación no solicitó medida cautelar alguna ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional en relación con el cese en el puesto de trabajo y el posterior traslado a los servicios centrales del Ministerio, clara demostración de que la importancia de los perjuicios que se alegan no debía ser tan alta.

En relación la duración normal de los litigios del mismo tipo, dice el representante de la Administración que un lapso de algo menos de dos años entre el decreto de admisión de la demanda y la fecha de la vista no está fuera de los márgenes ordinarios de duración de los procedimientos contencioso-administrativos abreviados, más aún ante juzgados de ese orden jurisdiccional notoriamente sobrecargados de litigiosidad como los centrales, tal y como indicó el Secretario al desestimar la reposición. Por lo tanto, la fecha para la celebración de la vista no entraña dilación indebida alguna. El Abogado del Estado, para el caso de que estimaran excedidos los márgenes normales de duración del asunto, defiende que se matice la doctrina constitucional (recordada en la STC 93/2008, FJ 4) según la cual la circunstancia de que las demoras en la tramitación de los litigios se deban a deficiencias estructurales no impide la concesión del amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A su juicio, solo las deficiencias estructurales que pudieran ser corregidas o eliminadas a corto plazo con un uso más racional y eficiente de los medios humanos y materiales disponibles, que el demandante deberá identificar mínimamente, que debieran determinar la concesión del amparo; es poco realista comparar el sistema judicial existente con una especie de ideal de funcionamiento que no se alcanzaría por mucho que se incrementara la inversión en organización judicial; por el contrario, las deficiencias estructurales deberían medirse en relación con el estándar de la prestación razonablemente exigible a un servicio público, cuya concreta configuración debe tener en cuenta lo que de modo realista pueda esperar un usuario atendido al nivel medio de prestación del servicio a los demás. Con este matiz resulta dudoso que en este caso exista una deficiencia estructural determinante de la concesión del amparo. Concluye el Abogado del Estado señalando que, de acuerdo con nuestra doctrina de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no está al servicio de la obtención de mejoras singulares en la atención temporal del propio caso (STC 94/2008, FJ 3), no podía acogerse la pretensión de que se ordene al Juzgado que proceda a un nuevo señalamiento de la vista.

6. El procurador Sr. Escrivá de Romaní Vereterra, en un escrito presentado el 17 de enero de 2013 en representación de don Carlos Sánchez Tárrago, se ratificó en la demanda y reiteró las alegaciones en ella formuladas a la vista de que las actuaciones remitidas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 confirmaban la realidad de la vulneración de los derechos fundamentales denunciada. Precisó que puesto que la pretensión, formulada en la demanda, de que ordenáramos al Juzgado que procediera a un nuevo señalamiento era de imposible ejecución debido al tiempo invertido en la tramitación de este recurso de amparo, y que, con arreglo a nuestra jurisprudencia no era viable que la Sentencia concediendo el amparo reconociera una indemnización por la imposibilidad de reparar in natura la lesión, deberíamos declarar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y reservar el derecho de su representado a obtener la correspondiente indemnización por el cauce legalmente previsto.

7. El Fiscal, que presentó sus alegaciones el 31 de enero de 2013, interesó en primer lugar que nos pronunciáramos sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad derivada de no haberse de agotado todos los medios de impugnación, pues el recurso de amparo se había interpuesto directamente contra los decretos del Secretario del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4. Expone el Fiscal que el apartado 2 del art. 102 bis de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) no contempla la posibilidad de recurso de revisión contra los decretos de los Secretarios que resuelven recursos de reposición más que si así está previsto expresamente o si tales decretos ponen fin al procedimiento o impiden su continuación. Según el Fiscal cabría considerar que el demandante ha agotado los medios de impugnación, pues denunció la supuesta lesión de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el recurso de reposición que interpuso contra el decreto de 16 de mayo de 2011, sin que contra la decisión desestimatoria de ese recurso de reposición, que la ley atribuye al Secretario, quepa nuevo recurso.

Pero, según el Fiscal, la imposibilidad de obtener la revisión judicial de un decreto del secretario del que deriva la supuesta lesión de un derecho fundamental es sólo aparente; del preámbulo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que estableció la redacción del art. 102 bis LJCA, se desprende que no puede quedar fuera del control judicial la revisión de las resoluciones de los secretarios cuando las mismas puedan afectar a los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos a través de los mecanismos procesales oportunos. La falta de previsión legal expresa acerca de la revisión judicial de las resoluciones de los Secretarios no puede suponer, desde la perspectiva de protección de los derechos fundamentales por los tribunales ordinarios, la imposibilidad de control judicial. Cuando el art. 44.1 LOTC establece la posibilidad de recurrir en amparo frente a la lesión de derechos fundamentales causada directamente por actos y omisiones de los órganos judiciales, se está refiriendo a los actos y omisiones del órgano judicial en sentido estricto, como el órgano que ejerce la función jurisdiccional, y no en un sentido amplio, comprensivo de los actos y decisiones que puedan ser adoptados por el personal al servicio de la Administración de Justicia que integra la oficina judicial, a cuyo frente se encuentran los secretarios. Para el Fiscal es evidente que la impugnación de una resolución del Secretario Judicial a la que se achaque la vulneración de un derecho fundamental no puede ser resuelta por el propio Secretario. El preámbulo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, pone de manifiesto que fue intención del legislador que las nuevas atribuciones de los secretarios no afectaran a la función estrictamente jurisdiccional.

Por otro lado, un recurso de amparo directo contra resoluciones del Secretario que no han sido objeto de revisión judicial resulta contrario a la naturaleza subsidiaria de aquél. Además, no es coherente exigir, para pedir amparo frente a una decisión judicial vulneradora de derechos fundamentales, el haber agotado todos los recursos previstos en las leyes procesales o, en su caso, promovido el incidente de nulidad de actuaciones, y entender, en cambio, que puede articularse directamente el amparo constitucional, sin necesidad de control judicial previo, si la resolución procede de un Secretario Judicial.

En este caso hay que entender que el Secretario no era competente para conocer de la impugnación de su decreto, en cuanto se alegaba la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, debiendo haber dado traslado al Juez para que la resolviera. Al no ser imputable al demandante la falta de agotamiento, interesó el Fiscal que declarásemos la nulidad del decreto del Secretario de 13 de junio de 2011 que desestimó el recurso de reposición, a fin de que dicha impugnación fuera resuelta por el Juez, en ejercicio de su potestad jurisdiccional. Alternativamente, y para el caso de que se entendiera que la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre impide la reparación por los jueces de la lesión de derechos fundamentales en resoluciones de los secretarios judiciales (art. 102 bis LJCA en relación con el 78.3 de la misma Ley), no siendo posible la interpretación de la norma procesal secundum Constitutione, propuso que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se elevara la cuestión al Pleno, con arreglo a los arts. 35 y ss. LOTC.

Si se entendiera admisible el recurso de amparo, considera el Fiscal que debería ser desestimado, pues no se han vulnerado los derechos invocados. Expone en este punto el Fiscal que, con arreglo a nuestra jurisprudencia, para valorar si las dilaciones procesales han de ser consideradas indebidas es necesario confrontar las circunstancias concretas del caso con criterios objetivos tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél se arriesga, la conducta procesal de la parte y el proceder de las autoridades. Aunque los casi dos años de demora que supone la celebración de la vista en la fecha señalada en el decreto impugnado es objetivamente una dilación excesiva, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un pleito sin complejidad y que la actuación procesal del recurrente no ha obstaculizado su normal devenir, a juicio del Fiscal ni la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo ni el interés en juego se presentan como especialmente relevantes. En efecto, el funcionario recurrente se encontraba ocupando un puesto de trabajo libre designación en adscripción provisional, hasta que dicho puesto se cubriera mediante la correspondiente convocatoria; el recurrente conocía, cuando fue adscrito a ese puesto, el carácter provisional de la adscripción y que el mismo debía cubrirse por el procedimiento de libre designación y por un periodo de cinco años no prorrogables. Esta circunstancia determina que no pueda acogerse como interés arriesgado el cambio de domicilio inherente al cese. Además la celebración de la vista en abril de 2013 no haría perder al recurso su total virtualidad, puesto que en esa fecha el recurrente no habría alcanzado la edad de jubilación. Todo ello impide, según el Fiscal, que el señalamiento para celebrar la vista en la fecha indicada, que el Secretario Judicial justificó por la carga de trabajo que soporta el Juzgado, pueda considerarse una dilación indebida. Ello determina que tampoco deba apreciarse la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que se denuncia como mera consecuencia de la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que a juicio del Fiscal no se ha producido.

8. Por providencia de 14 de julio de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el decreto del Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia, en su denominación actual tras la Ley Orgánica 7/2015) del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de 13 de junio de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el previo decreto del mismo Secretario Judicial de 16 de mayo de 2011, por el que se señala el día 25 de abril de 2013 para la celebración de la vista del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 9 de mayo de 2011 contra la orden de la Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 7 de marzo de 2011 que había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la de 20 de diciembre de 2010 que dispuso su cese como jefe de negociado de visados en el Consulado General de España en Tánger (Marruecos).

Considera el actor que fijar la celebración de la vista para casi dos años después de la interposición del recurso contencioso-administrativo vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE y es contrario a la doctrina sentada por este Tribunal en casos precedentes, como el resuelto en la STC 142/2010, de 21 diciembre, de acuerdo con la cual el volumen de trabajo del órgano judicial de ningún modo justifica el retraso. Añade que concurre también en su caso la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, porque aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse. Finaliza impetrando que se declare que los decretos impugnados han vulnerado sus derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, se anulen, dejando sin efecto del señalamiento efectuado para el día 25 de abril de 2013, y que se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que proceda a un nuevo señalamiento.

El Abogado del Estado, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, ha interesado la inadmisión del recurso de amparo por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional, y, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita primeramente un pronunciamiento expreso de este Tribunal sobre la concurrencia del defecto procesal de falta de agotamiento de los recursos procesales, señalando sin embargo que no es imputable al recurrente esa falta de agotamiento y, consecuentemente, que se declare la nulidad del decreto impugnado que desestimó el recurso de reposición en el que se alegó la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para que dicha impugnación sea objeto de revisión por el Juez en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Alternativamente, para el caso de que el Tribunal entendiera que no es posible efectuar una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa que, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, establecen el mecanismo de recursos frente a las resoluciones del Secretario Judicial, que se acuda al mecanismo previsto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) autoplanteándose una cuestión de inconstitucionalidad con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. Subsidiariamente, si se considera por este Tribunal que no concurre defecto procesal determinante de la inadmisión del recurso ni lesión de derechos producida directamente por el sistema de recursos frente a resoluciones del Secretario Judicial, el Fiscal solicita el dictado de una Sentencia desestimatoria del amparo instado por el recurrente que declare que no se ha producido la vulneración del derecho a un juicio justo y sin dilaciones indebidas que establece el art. 24.2 CE ni tampoco la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Como se ha expresado, el Abogado del Estado ha opuesto un óbice procesal, y afirma que el recurso debe ser inadmitido por falta de justificación de la especial transcendencia constitucional.

Como se ha expuesto con anterioridad, el recurrente razona específicamente que concurre especial transcendencia constitucional, con cita de la STC 155/2009, alegando que nuestra doctrina sobre el derecho fundamental alegado está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria y que el órgano judicial a quo incurre en una negativa manifiesta de su deber de acatamiento de la misma.

De esta forma, puede apreciarse un esfuerzo argumental tendente a cumplimentar la carga procesal exigida en el art. 49.1 LOTC, puesto que se disocian suficientemente en la demanda de amparo los argumentos destinados a probar la existencia de las vulneraciones de derechos que se aducen de aquellos otros argumentos enderezados a justificar la especial transcendencia constitucional del recurso, que coinciden con los expresados en nuestra doctrina citada.

En lo que se refiere, no ya a la justificación formal de la especial transcendencia constitucional sino a la apreciación de si concurre efectivamente en el recurso de amparo, hemos declarado en la STC 54/2015, de 16 de marzo, entre otras muchas, que corresponde únicamente a este Tribunal apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa «especial transcendencia constitucional», esto es si, dado el contenido del recurso, se justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

En el presente caso, este Tribunal aprecia que el recurso plantea dos aspectos que le otorgan especial trascendencia constitucional: por una parte, la propia causa alegada por el actor, que resulta corroborada por recientes pronunciamientos estimatorios de este Tribunal en materia de dilaciones indebidas (SSTC 54/2014, de 10 de abril; 58/2014, de 5 de mayo; 99/2014, de 23 de junio; 74/2015, de 27 de abril; 87/2015, de 11 de mayo, y 88/2015, de 11 de mayo, así como, respecto de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la STC 142/2010, de 21 de diciembre). Por otra parte, porque se plantea aquí el mismo problema suscitado en el recurso de amparo 4577-2011, derivado de la exclusión de la intervención judicial, conforme al art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en el control de determinadas decisiones de los secretarios judiciales, lo que impedía la observancia del principio de subsidiariedad del recurso de amparo ante este Tribunal, y correlativo cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 44.1 a) LOTC. En aquel caso, ello motivó el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, resuelta en sentido estimatorio por el Pleno en STC 58/2016, de 17 de marzo. La STC 63/2016, de 11 de abril, FJ 2 hizo extensiva su valoración sobre la especial transcendencia constitucional a los «otros cinco recursos de amparo» de esta misma serie «admitidos a trámite y pendientes de Sentencia» (esto es, recursos de amparo interpuestos contra decretos del Secretario Judicial señalando la vista de recursos contencioso-administrativos contra sanciones en materia de extranjería por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas). Uno de esos recursos es el que ahora resolvemos. El resto de los recursos de amparo han sido resueltos ya por las SSTC 63/2016, de 11 de abril; 75/2016, 76/2016 y 77/2016, todas ellas de 25 de abril; STC 89/2016, de 9 de mayo, y STC 103/2016, de 6 de junio.

Las anteriores precisiones sobre la especial trascendencia constitucional se formulan «en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009), sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia» (STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

3. Esta segunda causa de especial trascendencia constitucional apuntada nos conduce a tratar una segunda posible causa de inadmisibilidad suscitada, en este caso por el Fiscal. Como ha quedado reflejado con detalle en los antecedentes, cuestiona el Ministerio público el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) LOTC], necesario para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional derivado del art. 53.2 CE, teniendo en cuenta que el recurso de amparo se dirige contra un decreto del Letrado de la Administración de Justicia que por expresa disposición legal (art. 102 bis.2 LJCA) no podía recurrirse en aquel momento ante el titular del órgano jurisdiccional. Por ello, el Fiscal puntualiza que esa falta de agotamiento no sería imputable al recurrente, de modo que no propone la inadmisión del recurso por esa falta de agotamiento, sino la nulidad del decreto resolutorio de la reposición interpuesta contra el decreto que señala la vista y la vuelta del procedimiento a sede judicial, para que sea el Magistrado quien resuelva el recurso contra esta última resolución del Letrado de la Administración de Justicia.

En cualquier caso, al demandante de amparo, ante la clara previsión del art. 102 bis.2 LJCA, y la consiguiente necesidad de cumplir el plazo legalmente previsto para la interposición del recurso de amparo, no le quedaba otra vía que acudir directamente ante este Tribunal Constitucional, sin haber podido someter previamente a la consideración del Juez la lesión de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A pesar de que ello resultara contrario al principio de subsidiariedad que informa el planteamiento del amparo, ya que, como se señala, entre otras muchas, en la STC 152/2015, de 6 de julio, FJ 2, «en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial», y, como consecuencia de ello, «cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal». En el presente caso resultaba imposible de observar el respeto a la subsidiariedad del amparo, dado el tenor legal del referido art. 102 bis.2 LJCA.

A la vista de dicha situación, y ante la existencia de una amplia serie de recursos de amparo referidos a la misma materia en los que se suscitaba idéntica problemática, esta Sala acordó plantear cuestión interna de inconstitucionalidad respecto al art. 102 bis.2 LJCA por medio del ATC 163/2013, de 9 de septiembre, actuación que resultaba imprescindible, a pesar de que haya producido como inevitable efecto un lamentable retraso en la resolución del presente recurso de amparo y de otros afectados por la misma problemática. Dicha cuestión ha sido estimada por la recentísima STC 58/2016, de 17 de marzo, en la que el Pleno de este Tribunal ha reconocido que la imposibilidad de impugnar el decreto resolutorio de la reposición no era salvable ni a través de la opción de impugnar la resolución que ponga fin al proceso (que no siempre cabe y que carece de virtualidad tratándose del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuya alegación carece de sentido cuando el proceso ha finalizado, según nuestra reiterada doctrina), ni por las vías establecidas en los arts. 240.2 y 241.1 LOPJ; por ello, ha resuelto que el párrafo primero del citado precepto incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y Tribunales integrantes del poder judicial: «El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013, FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)» (FJ 7). Asimismo, la Sentencia precisa que hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 LJCA.

La reciente declaración de la inconstitucionalidad de dicho precepto no permite, precisamente por la fecha en que se produce, que en el presente caso pueda apreciarse el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa. Es indudable que, en el momento en el que el actor trató de reaccionar contra la presunta lesión de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no podía en modo alguno obtener una respuesta judicial previa dado el veto al respecto previsto en el párrafo primero de aquel precepto, ahora declarado inconstitucional. Por otro lado, tampoco cabe, a la luz del pronunciamiento contenido en la STC 58/2016, de 17 de marzo, retrotraer las actuaciones para que el actor pueda utilizar la vía del recurso de revisión, de acuerdo con lo que se indica en el fundamento jurídico 7 de dicha Sentencia, porque el proceso se encuentra ya concluso, lo que no haría sino perjudicar al actor, añadiendo nuevas dilaciones a las ya padecidas.

La solución constitucionalmente adecuada, dada la declaración de inconstitucionalidad del art. 102 bis.2 LJCA, es proceder a examinar la queja de fondo articulada en el presente recurso de amparo, pues fue la propia Ley la que impidió la intervención del Magistrado-Juez Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, en ejercicio de su función jurisdiccional de tutela de los derechos fundamentales, lo cual justifica que este Tribunal intervenga para reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del actor. Por lo demás, no es la primera vez que en la vía de amparo se convierte en objeto de enjuiciamiento la actuación de un Secretario Judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia), pues ya en la STC 208/2015, de 5 de octubre, nos vimos obligados a examinar sendas resoluciones procesales de un Secretario Judicial que, extralimitándose en su competencia, negó a la parte demandante de amparo en aquel asunto la condición de parte en el procedimiento judicial a quo, rechazándole los escritos presentados, entre ellos, uno promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones, lo que, en aquel supuesto, impidió que el Juez pudiera desarrollar su función jurisdiccional en protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su variante de acceso a la jurisdicción, de forma similar a lo que aquí acontece.

4. Una vez aclarados los anteriores extremos, procede abordar el fondo de la queja planteada, siguiendo para ello las pautas establecidas en la STC 54/2014, de 10 de abril (FJ 4).

Como recordamos en dicha resolución, el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Dichos criterios son: (i) la complejidad del litigio, (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo, (iv) su conducta procesal y (v) la conducta de las autoridades.

Atendiendo a los referidos criterios, podemos afirmar que las dilaciones han sido indebidas, pues:

(i) El asunto planteado, como se dice en la demanda, no revestía una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra una resolución dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra un previo acuerdo de cese del interesado en el puesto de Jefe de Visados en el Consulado de España en Tánger, que venía ocupando con carácter provisional tras haber transcurrido con creces el plazo máximo de permanencia. Teniendo en cuenta esa materia no parece razonable que su señalamiento y resolución se haya diferido, con evidente perjuicio del recurrente, a una fecha tan lejana: dos años después, aproximadamente, de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello ha supuesto para el demandante una larga espera antes de poder saber si podría permanecer ocupando su destino que, por otro lado, se encontraba fuera del territorio nacional.

(ii) En cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en diferentes ocasiones, sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con motivo del señalamiento de la vista, en procedimientos relativos a extranjería, similares en cuanto a complejidad al que se ventilaba en este pleito. Concretamente, en el supuesto analizado en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, el señalamiento de la vista se fijó para año y medio después, respecto a la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a una denegación de solicitud de asilo, que precisamente debía conocer un Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo. En otros supuestos de impugnación de resoluciones de expulsión, este Tribunal apreció la existencia de dilaciones, entre otras muchas, en la STC 54/2014, de 10 de abril, por un señalamiento fijado para dos años y seis meses posteriores a la interposición del recurso; en la STC 99/2014, de 23 de junio, por un señalamiento posterior en algo más de dos años a la interposición del recurso; y en la STC 88/2015, de 11 de mayo, el señalamiento tuvo un retraso similar al anterior. Finalmente, analizando lo ocurrido en un caso de impugnación de la denegación de una autorización de residencia, la STC 74/2015, de 27 de abril, apreció la existencia de dilaciones indebidas por un retraso en el señalamiento de la vista de dos años y medio. Por consiguiente, cabe apreciar que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida.

(iii) El interés que arriesga el recurrente en el pleito es el de obtener una resolución judicial que determine si era o no ajustada a Derecho una resolución en la que se acordaba su cese en un puesto de trabajo a desarrollar fuera de territorio español. Por ello, afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del resultado del litigio dependía su permanencia en Tánger.

(iv) Ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, dado que, además de no haber propiciado el retraso en cuestión, ha denunciado ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, recurriendo de manera particular el decreto de señalamiento de la vista que ha desembocado en este amparo.

(v) Finalmente, debe reseñarse que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

Como afirmamos en la ya citada STC 54/2014, por referencia a la doctrina contenida en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, «por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda». Este es también el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) o cuando en su Sentencia caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable» (FJ 6). Atendiendo a esta circunstancia, esto es, las causas estructurales que provocaron las dilaciones indebidas, la Sala considera necesario dar traslado de esta Sentencia al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia, a los efectos que procedan.

5. Por todo lo anterior, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE), como consecuencia de la fecha fijada por el órgano judicial para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. Al igual que en otros casos resueltos por este Tribunal (por todas, STC 89/2014, de 9 de junio, FJ 7), el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Sánchez Tárrago, y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

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