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Documento BOE-A-2016-7815

Resolución de 1 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 12 de agosto de 2016, páginas 59045 a 59052 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-7815

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don T. G. S., en nombre y representación de «Promociones Almonte 2000, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XIX de Madrid, don Manuel Álvarez Gómez, a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Segismundo Álvarez Royo-Villanova, el día 6 de octubre de 2015, se elevaron a público los acuerdos adoptados por el consejo de administración de la sociedad «Promociones Almonte 2000, S.L.» el día 24 de septiembre de 2015 por los que se traslada el domicilio social a Madrid, calle M.

II

El día 7 de marzo de 2016 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de dicha escritura, con el número 29.862, asiento 2.644/940, y fue objeto de calificación negativa el día 14 de marzo de 2016 que, a continuación, se transcribe: «El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registró Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: Promociones Almonte 2000 SL Suspendido el traslado de domicilio de la sociedad, acordado por el consejo de administración de la misma en sesión celebrada el día 24 de septiembre del pasado año, por el defecto subsanable de que en la anotación letra B del historial registral de la sociedad consta que por auto 137/2013 se estimó una demanda y se acordó la suspensión de los acuerdos sociales de la Junta de 14 de marzo de 2013, entre ellos el traslado del domicilio social a la provincia de Madrid, ordenándose la anotación preventiva de la demanda para que se abstenga de inscribir los acuerdos suspendidos y de tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid. Y aunque el acuerdo que ahora se toma es del consejo de administración de la sociedad reunido el 24 de septiembre del pasado año y lo que se suspendió es un acuerdo tomado en Junta de 14 de marzo de 2013, lo que se está llevando a cabo mediante el acuerdo del consejo es el traslado de domicilio a la provincia de Madrid que fue precisamente lo que ordenó el Juez que no se hiciera. De modo que si ahora se trasladara el domicilio de la sociedad al Registro Mercantil de Madrid por acuerdo del consejo de administración, se burlaría la medida cautelar dictada en su día por la autoridad judicial. Y es que, como tiene declarada la resolución de la D. G. de los Registros y del Notariado de fecha 31 de enero de 2014, «la medida cautelar de suspensión no implica per se una declaración de invalidez....pero sí implica de Presente una orden de cierre del Registro a dichos acuerdos». Sin perjuicio a proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, 14 de marzo de 2016 (firma ilegible) El registrador».

III

Por medio de escrito, de fecha 12 de abril de 2016, presentado en citado Registro Mercantil el día 14 de abril de 2016, don T. G. S., en nombre y representación de «Promociones Almonte 2000, S.L.», interpuso recurso contra la calificación, con las siguientes alegaciones: «Primera. Antecedentes. De la anotación letra B). En la demanda principal del pleito 309/2013 del Juzgado de Primera Instancia uno de Cáceres se pidió la nulidad de la totalidad de los acuerdos que fueron adoptados en la junta general de la sociedad celebrada el 14 marzo de 2013. Y entre ellos se pidió la nulidad del acuerdo de modificación del domicilio social adoptado en el punto quinto del orden del día de dicha junta. El domicilio hasta ese día se ubicaba en (…), en Cáceres. Mediante el acuerdo impugnado el domicilio social fue ubicado en calle H. (…), Madrid (…) Además de la demanda principal los demandantes por otrosí pidieron la adopción de medidas cautelares, que el juzgado concedió por auto dictado el 12-7-2013 en la pieza de medidas cautelares del juicio 309/2013. El auto, en congruencia con la pretensión cautelar que concedió, ordenó las cosas siguientes: i.–La suspensión de la eficacia de los acuerdos impugnados (de todos ellos), y ii.–La anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil. Es claro que el Juzgado suspendió la eficacia del acuerdo de traslado del domicilio social a calle H. (…), Madrid. En ejecución del auto de medidas cautelares se dictó providencia de 29 de julio de 2013 que ordenó librar mandamiento al Registro Mercantil para anotación preventiva de demanda y para que se abstuviese de inscribir los acuerdos suspendidos y de tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid (art. 19 del RRM), y debiendo informar sobre si en su caso se ha tramitado el cambio de domicilio al Registro Mercantil de Madrid, y apercibiendo al consejo de administración de la prohibición de realizar cualquier acto de ejecución de los acuerdos suspendidos. El mandamiento fue cumplimentado el trece de noviembre de 2013, día en que el señor Registrador Mercantil de Cáceres practicó lo que llamó anotación preventiva de la demanda de suspensión de acuerdos sociales, anotación letra B) en la hoja registral de la recurrente (…) El Registro Mercantil de Cáceres anotó preventivamente la demanda de impugnación (que no de suspensión, error del título) con especificación de los acuerdos impugnados, y además anotó y publicó que el juzgado suspendió la eficacia de dichos acuerdos celebrados en junta de 14 de marzo de 2013. La resolución de la DGRyN de 31 de enero de 2014 que cita la calificación que es objeto del recurso denegó el recurso de alzada que había sido interpuesto por la sociedad ahora recurrente contra la calificación negativa o denegación de la inscripción del acuerdo de traslado de 14 de marzo de 2013, que había sido elevado a público (…) recordando que la anotación de demanda de impugnación de acuerdos por sí sola no cierra el Registro, pero sí lo cierra la anotación que contiene orden de suspensión de dichos acuerdos a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa, en tanto no tenga lugar la modificación o alzamiento de las medidas cautelares o recaiga resolución definitiva y se ordene por la autoridad judicial que se haga constar en el Registro Mercantil. Segunda.–Hechos posteriores. El acuerdo suspendido que fue adoptado el 14 de marzo de 2013 de traslado del domicilio social de la compañía a calle H. (…), Madrid, fue sustituido válidamente por otros acuerdos sociales que fueron adoptados después de la presentación el día 15 de mayo de 2013 de la demanda de impugnación que dio lugar al pleito 309/2013. Si bien en el Registro Mercantil no consta la fecha de presentación de la demanda, sí podemos concluir a estos efectos que la demanda fue presentada antes del día 13 de noviembre de 2013, fecha de la anotación preventiva letra B), incluso podemos concluir que fue presentada dicha demanda antes del día 12 de julio de 2013 que es la fecha del auto que acordó la anotación preventiva de la demanda de impugnación causante de dicha anotación así como ordenó la suspensión de efectos de los acuerdos. Con posterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar al proceso 309/2013, incluso con posterioridad a dichas fechas 12 de julio de 2013 y trece de noviembre de 2013, se trasladó el domicilio social. Lo acreditan los hechos siguientes. En reunión del consejo de administración de 25-6-2014 se cambió el domicilio social a una ubicación nueva en (…), en la ciudad de Cáceres, con modificación del artículo de los estatutos sociales del domicilio social. El Registro Mercantil de Cáceres inscribió el acuerdo de traslado del domicilio de mi representada desde (…) Cáceres, a la nueva ubicación en (…) s/n en la misma ciudad de Cáceres, y la modificación estatutaria. Es la inscripción 24ª de la hoja registral. Y en reunión del consejo de administración de 24-9-2015 mi representada nuevamente se trasladó el domicilio que fue ubicado en calle M. (…), en Madrid, con modificación del artículo de los estatutos sociales dedicado al domicilio social (…) Tercera.–El consejo de administración de mi representada celebrado el día 25 de junio de 2014 pudo válidamente trasladar, y trasladó, el domicilio social a una ubicación diferente a la del acuerdo que fue impugnado en el pleito 309/2013. Y no desobedeció el consejo ni desacató la orden suspensiva de las medidas cautelares de dicho proceso 309. El acuerdo de traslado adoptado en consejo de 25 de junio de 2014 a (…) s/n Cáceres fue inscrito, inscripción 24ª, ergo el Registro Mercantil publica que el acuerdo impugnado ha sido sustituido ex post por otro válidamente. La inscripción y la publicidad registral es presunción de su validez. Para ello el Registro Mercantil de Cáceres en el año 2014 al practicar la inscripción 24ª de la recurrente constató que el domicilio social (…) en Cáceres no era el lugar del domicilio social calle H. (…) Madrid según el acuerdo adoptado el 14 de marzo de 2013, siendo este último el único impugnado y suspendido en el juicio ordinario 309/2013. Esto es, el Registro Mercantil de Cáceres constató antes de practicar la inscripción 24ª en la hoja registral de la recurrente que no se trataba de inscribir el acuerdo suspendido por el proceso 309/2013 adoptado en junta de 14-3-2013, ni tampoco se trataba de inscribir un acuerdo que trajese causa del acuerdo suspendido. En palabras de la resolución gubernativa de 31 de enero de 2014 que fue dictada por el Alto Centro Directivo a que me dirijo que cita la calificación recurrida. Cuarta.–El Registro Mercantil de Cáceres a solicitud de mi representada tras la presentación de la escritura pública de cambio de domicilio a calle M. (…), Madrid, adoptado en consejo de 24-9-2015, expidió la certificación de asientos del art. 19 del RRM y cerró de forma provisional la hoja registral. Para ello el Registro Mercantil de Cáceres constató por lo menos estas cuatro cosas: i.–el nuevo domicilio social en calle M. (…), Madrid, según el documento presentado, no es el lugar del domicilio social según el acuerdo adoptado el 14 de marzo de 2013, que fue calle H. (…) Madrid, único acuerdo este último el suspendido en el juicio 309/2013. ii.–el nuevo domicilio social trae causa del domicilio social inscrito (inscripción 24ª) que es (…) s/n Cáceres, acuerdo este inscrito el 14 de agosto de 2014 ex post el pleito de impugnación 309/2013, y que se inscribió precisamente por no traer causa del acuerdo suspendido. iii.–el nuevo domicilio social calle M. (…), Madrid, no trae causa del acuerdo del domicilio social suspendido adoptado el 14 de marzo de 2013. Este acuerdo de 24/09/2015 fue adoptado por el consejo bajo la vigencia del art. 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital que fue modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (…). Desde mayo de 2015 el consejo de administración en derecho de España es competente para trasladar el domicilio social si no existe disposición contraria de los estatutos, como es el caso. La resolución de esta DGRyN publicada en el BOE el 23 de febrero de 2016 insiste en la doctrina de la aplicación del derecho supletorio de las reformas del texto sustantivo de la LSC cuando los socios han redactado los estatutos reproduciendo el derecho supletorio vigente en momento de su redacción (…) El caso de dicha resolución es el de la recurrente, pues el art. regulador del domicilio (inscripción 24ª) del texto estatutario no contiene limitación alguna sino que faculta al órgano de administración para trasladar el domicilio dentro del mismo término municipal, esto es reproduce el derecho supletorio que era querido por el legislador en el momento de su redacción (…). Quinta.–Despejada toda duda acerca de la legalidad en sí del acuerdo de 24-9-2015 según el derecho sustantivo, se analiza la calificación recurrida que contiene varias afirmaciones que son inexactas. 5.1.–La primera es que afirma que dentro de los acuerdos suspendidos de la junta de 14 de marzo de 2013 está el acuerdo de traslado del domicilio social a la provincia de Madrid. Se trata de un error palmario. Lo suspendido en el pleito 309/2013 es el acuerdo adoptado en la junta de 14 de marzo de 2013 de traslado del domicilio social a una ubicación concreta en calle H. (…), en la ciudad de Madrid, ubicación esta que sí está situada dentro de la provincia de Madrid. Pero es claro que las sociedades mercantiles no trasladan su domicilio a una provincia, al territorio de una provincia, lo que sería infracción evidente de los arts. 9 y 10 de la LSC dada la necesidad de especificación y concreción del lugar del domicilio para dar fijeza a las relaciones de las compañías mercantiles. Las sociedades trasladan su domicilio, lo ubican, en un lugar concreto dentro de una provincia. Y es palmario que el 14 de marzo de 2013 no se acordó en la junta impugnada un imposible, el traslado de domicilio a la provincia de Madrid. Basta leer la escritura (…) para comprobar el error. El acuerdo de traslado a una provincia determinada no sería inscribible por su flagrante ilegalidad, al infringir los arts. 9 y 10 de la LSC. De forma que para esto no sería precisa tutela cautelar alguna. La lectura de la anotación preventiva letra B evidencia el error. El acuerdo suspendido fue el de cambio del domicilio a calle H. (…) en Madrid. 5.2.–De igual forma es un error afirmar como hace la calificación recurrida que el juez hubiese suspendido un acuerdo de traslado de domicilio a la provincia de Madrid que nunca fue adoptado, ya que el Juez nunca suspendió un acuerdo inexistente y por tanto nunca impugnado. Es más el juez nunca suspendió ni pudo haber suspendido en la tutela cautelar algo que nunca le fue pedido en la pretensión principal, ya que no le fue pedido la nulidad de acuerdo de traslado a la provincia de Madrid ni el magistrado pudo ordenar semejante cosa, por la poderosa razón de que en el acuerdo impugnado no se cambió el domicilio social a la provincia de Madrid, sino a una ubicación concreta en la ciudad de Madrid. 5.3.–Nótese que la hipótesis de la calificación suspensiva del registrador (que el Juzgado hubiese prohibido de forma absoluta el traslado del domicilio a cualquier ubicación futura en la provincia de Madrid diferente de calle H. […]) constituye en sí misma un imposible jurídico visto desde fundamentos elementales del Derecho Procesal de España. Porque en Derecho Procesal de España no cabe el ejercicio de pensiones indeterminadas como pretensiones principales de demandas ante la jurisdicción civil (como lo sería por ejemplo impugnar un traslado de domicilio hipotético a cualquier lugar indefinido del territorio en la extensión de la provincia de Madrid), o en Derecho Procesal de España tampoco cabe la solicitud de condenas de futuro (impugnar el traslado aún no realizado en 2013 del domicilio a cualquier lugar en la provincia de Madrid para lo posterior). Se trata de típicas pretensiones que están proscritas por la necesidad imperativa de fijar con claridad y precisión lo que se pida en las demandas (requisito de admisibilidad del art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que se sanciona con la inadmisión (art. 404.2.2) de la LEC). Como es sabido sólo quedan exceptuadas desde la entrada en vigor de la LEC del año 2000 las pretensiones de condena al pago de intereses o de prestaciones periódicas que se devenguen tras la presentación de las demandas del art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto este que precisamente lleva por título Condenas de futuro. 5.4.–Otra cosa es que la transcripción de la dicción de la providencia de 29 de julio de 2013 que fue dictada en ejecución del auto que adoptó las medidas cautelares no resulte la mejor, o no sea la más feliz (como no lo fue el título en mayúsculas de la nota marginal letra B). En cuanto la anotación preventiva letra B) que la transcribe dice textualmente se abstengan de inscribir los acuerdos suspendidos y de tramitar el cambio del domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid. Porque lo que hizo la tutela cautelar del auto fue suspender el acuerdo concreto y en ejecución del mismo la providencia ordenó la abstención de inscribir el acuerdo suspendido (no otro cualquiera) y que no se tramitase el cambio (el concreto y no otro cualquiera) a la provincia de Madrid. Porque es notorio que la providencia es ejecución de un auto que suspendió un acuerdo en concreto, el traslado a calle H. (…) Madrid. 5.5.–La frase de la providencia de 29-7-2013 transcrita en la nota preventiva letra B) se abstengan...... de tramitar el cambio del domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid contiene (desde el elemento gramatical de interpretación) el artículo determinado el, que denota de conformidad con la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: 2. art. deter. m. y f. Indica que lo designado por el sustantivo al que precede constituye información presente en el contexto inmediato en el que se produce el enunciado. Acércame el vaso, por favor. Lo designado por el sustantivo cambio (de domicilio), al estar precedido del artículo determinado el que precede, es información presente en el contexto inmediato en que se produce el enunciado, que no es otra que la demanda de impugnación del acuerdo social concreto de 14-3-2015. Y no denota cualquier otro acuerdo posterior de cambio de domicilio a un lugar de la provincia de Madrid. 5.6.–La razón de la frase de la providencia hay que encontrarla en que para cuando se toma la medida cautelar el día 12 de julio de 2013 hacía meses que el Registro Mercantil de Cáceres había librado la certificación del art. 19 del RRM, incluso el Registro Mercantil de Madrid había calificado negativamente la escritura de cambio, lo que había sido recurrido en alzada por mi representada y la resolución de la DGRyN de 5-8-2013 había estimado el recurso y había revocado la nota de calificación (…) 5.7.–La argumentación de la calificación constituye una reducción al absurdo: ¿podría el consejo haber acordado el cambio de domicilio a La Coruña capital, o a la ciudad de Casteldefels, y habría sido inscribible? ¿Por qué provincia de Madrid no, y cualquier otra ubicación en cualquier otra provincia sí? 5.8.–Por último no cabe que la esencia o razón última de la calificación suspensiva sea la presunción de que el acuerdo de 24-9-2015 fue adoptado para burlar la decisión judicial, por otra parte inexistente, de prohibir el traslado del domicilio a la provincia de Madrid. Por un lado se infringe el Principio General del Derecho consistente en que la buena fe se presume, y la existencia de fraude debe demostrarse, art. 6.4 del Código Civil tras la correspondiente acción del supuesto perjudicado. ¿Acaso ha habido alguna reacción en este sentido de socios o terceros que sean posibles perjudicados por el acuerdo de 24-9-2015? ¿Estamos ante un acuerdo impugnable en los Tribunales? ¿Acaso no es un acuerdo válido y eficaz tras la aprobación del acta, art. 202 de la LSC? ¿Acaso se excede el límite de la actividad del registrador que consiste en el control de la legalidad del acomodo al derecho registral para el acceso a la hoja registral del concreto hecho inscribible? Parece como si el registrador hubiese querido convertirse en garante del control del cumplimiento de las resoluciones judiciales, que no es su función, o en defensor de las posiciones de parte, incluso sin que haya habido reacción de socios o de terceros... No se dude que cualquier consejero o cualquier socio pueda impugnar el acuerdo, y pedir medidas suspensivas, art. 251 de la LSC. Si bien todo parece indicar que la ausencia de actividad impugnatoria permite afirmar la firmeza del acuerdo por transcurso del plazo de impugnación, de treinta días del art. 251 de la LSC».

IV

El registrador dio traslado del recurso al notario autorizante, quien formuló las siguientes alegaciones mediante escrito de fecha 26 de abril de 2016: «El Registrador alega que la medida cautelar dictada por auto 137/2013, en la cual se dijo instruyó al registrador «que se abstengan de inscribir los acuerdos suspendidos y de tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a Madrid», dictada en procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, impide inscribir unos acuerdos distintos, tomados por el Consejo de Administración de la sociedad al amparo de la norma de la Ley de Sociedades de Capital -que tras la reforma por ley 9/2015 permite que se acuerde por ese órgano-. La medida cautelar se dicta en relación con un acuerdo concreto, tomado por la Junta General el 14 de marzo de 2013. Como señala el registrador citando a la Dirección General de los Registros y del Notariado «implica una orden de cierre del Registro a dichos acuerdos» (énfasis añadido), pero no a otros acuerdos a los que no se refiere ni el procedimiento ni la medida cautelar. La expresión del juzgado relativa a la abstención de «tramitar el cambio de domicilio a la provincia de Madrid» no puede estar dirigida al registrador, pues este inscribe o no inscribe el acuerdo, pero no realiza tramitación alguna. Debe entenderse que de lo que pretende el juzgado con esa expresión es que no se realice materialmente el cambio de la sede social a Madrid, lo que podría hacerse al margen de que esté inscrito o no, pues no parece que la inscripción tenga efecto constitutivo en este punto, sin perjuicio de sus efectos frente a terceros. Por ello entiendo que la interpretación del registrador de que lo que ordenó el juez que no se hiciera es no trasladar el domicilio a Madrid no es correcta. Lo que ordena, por tanto, es que no se ejecute ese concreto acuerdo que al margen de su inscripción y conforme al art. 201 LSC sería desde ese momento plenamente eficaz. De hecho, no cabe interpretar que el juez está ordenado en general que la sociedad no traslade su domicilio a Madrid, pues es una facultad que por ley correspondía a la Junta General (y hoy corresponde al órgano de administración), de manera que el Juez puede juzgar la validez de los acuerdos y suspender su ejecución cautelarmente, pero no prohibir con carácter general el traslado del domicilio, como parece interpretar la nota de calificación. Por otra parte, el acuerdo del Consejo podría haber sido objeto de impugnación y se podría haber solicitado igualmente su suspensión. Puede que haya sido impugnado y que no se haya solicitado esa suspensión, o incluso que no haya sido concedida. En cualquier caso en el ámbito extrajudicial en el que nos movemos notarios y registradores, parece que hay que atender a lo que dice el art. 201 de la LSC, es decir que los acuerdos son inmediatamente eficaces, salvo suspensión específica. Además de por esta razón, hay otras para no extender una medida cautelar dictada para un acuerdo a otro acuerdo distinto, aunque tenga el mismo contenido. Las causas de impugnación pueden ser distintas, particularmente en el caso de que como en este caso se trate de órganos distintos. Por ejemplo, si los motivos de impugnación estuvieran relacionados en todo o en parte con la formación de la voluntad en el primer órgano (convocatoria, mayorías, titularidad de las participaciones), carecería totalmente de sentido extender esa medida cuando esas causas no se aplican. Aún si el motivo fuera, por ejemplo, considerar que el traslado es contrario al interés social, no parece que lo dictado en un procedimiento anterior en dos años pueda trasladarse al momento actual».

V

Mediante escrito, de fecha 25 de abril de 2016, el registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General. Posteriormente, mediante otro escrito, de fecha 29 de abril de 2016, remitió el citado escrito de alegaciones del notario autorizante.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 1, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 207, 208 y 285 de la Ley de Sociedades de Capital; 721, 726, 727, 730, 735 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 155, 156 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de noviembre de 1995, 22 de febrero de 1999, 5 de agosto de 2013 y 31 de enero de 2014.

1. En este expediente son relevantes las siguientes circunstancias:

a) La sociedad recurrente adoptó determinados acuerdos en su junta general celebrada el día 14 de marzo de 2013: aprobación de las cuentas de los años 2010 y 2011 con el voto en contra de un socio que se reserva acciones legales; también la aprobación del punto relativo a la modificación del artículo 4.º de los estatutos relativo al domicilio social lo que supone su traslado a la ciudad de Madrid (a la calle H.). Finalmente y a instancia de un socio, se acordó el ejercicio de la acción de responsabilidad contra dos consejeros, lo que fue aprobado por mayoría al votar a favor la totalidad de los presentes salvo una abstención. Con el mismo resultado fue aprobado el subsiguiente acuerdo de nombramiento de consejero en la persona del secretario del consejo. Dichos acuerdos fueron elevados a público mediante escritura autorizada por el notario de Mérida, don Fernando Gutiérrez Valdenebro, el día 2 de mayo de 2013.

b) Mediante demanda en autos de procedimiento ordinario número 309/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cáceres se pidió la nulidad de la totalidad de los acuerdos que fueron adoptados en la junta general referida de 14 marzo de 2013; y junto a esa demanda principal se presentó demanda de medidas cautelares en la que se solicitó la adopción como medida cautelar la suspensión de acuerdos sociales y la anotación preventiva de demanda en el Registro Mercantil respecto de los acuerdos adoptados en la junta general de 14 de marzo de 2013. Por auto número 137/2013, de 12 de julio de 2013, del referido Juzgado se estimó la demanda cautelar interpuesta y, se acordó la suspensión de los acuerdos adoptado en dicha junta general. Y por providencia de 29 de julio de 2013 se ordenó la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil «…para que se abstengan de inscribir los acuerdos suspendidos y de tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid y apercibiendo al Consejo de Administración… de la prohibición de realizar cualquier acto de ejecución de los acuerdos suspendidos». La anotación preventiva fue practicada, en los términos expresados, el 13 de noviembre de 2013.

c) Mediante escritura autorizada el 6 día de octubre de 2015 se elevaron a público los acuerdos adoptados por el consejo de administración de la sociedad «Promociones Almonte 2000, S.L.» el día 24 de septiembre de 2015 por los que se traslada el domicilio social a Madrid, calle M.

d) El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, lo impide la anotación preventiva practicada, pues «…aunque el acuerdo que ahora se toma es del consejo de administración de la sociedad reunido el 24 de septiembre del pasado año y lo que se suspendió es un acuerdo tomado en Junta de 14 de marzo de 2013, lo que se está llevando a cabo mediante el acuerdo del consejo es el traslado de domicilio a la provincia de Madrid que fue precisamente lo que ordenó el Juez que no se hiciera. De modo que si ahora se trasladara el domicilio de la sociedad al Registro Mercantil de Madrid por acuerdo del consejo de administración, se burlaría la medida cautelar dictada en su día por la autoridad judicial».

2. La legislación mercantil se remite en materia de impugnación de acuerdos sociales a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vid. artículos 207 y 208 de la Ley de Sociedades de Capital), la cual prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar las resultas del procedimiento.

Entre dichas medidas, expresamente se contemplan la anotación preventiva en el Registro de la demanda, así como la suspensión de eficacia de los acuerdos impugnados (artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), e incluso «órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso» (artículo 726.3).

Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil contempla tanto la mera anotación preventiva de demanda como aquella en la que, además, se acuerda la suspensión de los acuerdos impugnados (vid. artículos 155 a 157).

Como reiteradamente ha afirmado este Centro Directivo (Resoluciones de 8 de noviembre de 1995, 22 de febrero de 1999, 15 de febrero de 2001 y 31 de enero de 2014, entre otras), a diferencia de la anotación preventiva de demanda cuya eficacia se limita a garantizar la inscripción de la resolución que se adopte en perjuicio de eventuales terceros (vid. artículo 156.2 del Reglamento y Resolución de 30 de mayo de 2013), la anotación que contiene orden de suspensión cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa. La eficacia de la anotación no sólo se proyecta hacia adelante, hacia los asientos que se puedan producir con posterioridad, sino que también impide, para el caso de que los acuerdos suspendidos hayan llegado a inscribirse, que acceda a los libros del Registro cualquier acto del que deriven. Así resulta del artículo 157 del Reglamento del Registro Mercantil cuando afirma: «1. La anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que ordenen la suspensión de acuerdos impugnados, inscritos o inscribibles…» (vid., al respecto, la Resolución de 28 de agosto de 2013).

Por la propia naturaleza de la medida cautelar debatida, no puede atribuirse a la misma más alcance que aquél que le es propio y el que, en su caso, se deriva de sus pronunciamientos. Y en este sentido, podría tener parcial razón el recurrente al afirmar que debe interpretarse que dicha suspensión afecta sólo a los concretos acuerdos adoptados por la junta general objeto de la específica impugnación en que se ha adoptado tal medida cautelar, y a los que de ellos traigan causa, pero no a otros acuerdos adoptados por el órgano competente para ello. En este sentido, basta tener en cuenta los distintos motivos de impugnación que pueden concurrir en cada caso para no extender la medida cautelar adoptada más allá de sus justos términos. Por ejemplo, si la impugnación de los acuerdos de la junta general se basa en defectos formales de convocatoria de la junta o en defectos que tengan como consecuencia que no se ha constituido válidamente dicha junta, ningún obstáculo debería impedir para que se inscribiera otro acuerdo adoptado por el consejo de administración si éste es competente para ello, como es el traslado de domicilio social conforme al artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero cuestión distinta sería si la impugnación se basara en una lesión del interés social, es decir cuando el acuerdo, tal y como expresa el artículo 204.1 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Capital, «se impone de manera abusiva por la mayoría», en su propio interés y «en detrimento injustificado de los demás socios», pues si de este caso se tratara, el acuerdo suspendido parece evidente que no podría ser sustituido por otro, provenga del mismo órgano o de otro que fuera competente por razón de la materia.

Aparte de lo anteriormente expresado, en el presente expediente se da la particularidad de que la anotación hace expresa referencia «…para que se abstengan de inscribir los acuerdos suspendidos y de tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid y apercibiendo al Consejo de Administración, a través del procurador de la sociedad, de la prohibición de realizar cualquier acto de ejecución de los acuerdos suspendidos…». En este sentido el mandato judicial es triple: (i) suspender el concreto acuerdo adoptado por la junta, (ii) suspender «…tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid…» y (iii) «…apercibimiento al Consejo de Administración…de la prohibición de realizar cualquier acto de ejecución de los acuerdos suspendidos…», por lo que el defecto ha de ser confirmado.

Efectivamente la suspensión de la tramitación del «cambio de domicilio a la provincia de Madrid», no a un lugar determinado de dicha provincia, y sin perjuicio de que esa determinación sea obligatoria, indica que el juzgador, al ordenar la suspensión de los acuerdos sociales, ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el supuesto, bajo la consideración de que la deslocalización del domicilio de la sociedad pudiera ocasionar daños difícilmente reparables a los socios impugnantes, adoptando la medida cautelar de impedir el traslado a la provincia de Madrid en general, de conformidad con el artículo 726.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes visto, que le autoriza a incluir en su mandato «prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de julio de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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