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Documento BOE-A-2016-7587

Orden AAA/1348/2016, de 29 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 5 de agosto de 2016, páginas 56494 a 56663 (170 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-7587

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Trigésimo Séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2015, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables en este seguro, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I las distintas variedades de arroz; cereales de invierno: trigo blando, trigo duro, tritordeum, espelta, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas; cereales de primavera: maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste y teff; leguminosas grano: algarrobas, alholvas, látiros (almortas y titarros), altramuces, cacahuete, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, judías secas, fabes, lentejas, soja, veza (incluido alberjones) y yeros; oleaginosas: girasol, colza, lino semilla, cártamo y camelina, destinadas a la obtención exclusiva de grano o de semilla certificada, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

Son asegurables también la paja de los cultivos de cereales de invierno y las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en parcelas, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo II.

En los casos de mezclas de dos o más especies de cereales de invierno en una misma parcela se asignará en la declaración de seguro la correspondiente a la especie mayoritaria.

En el caso de la faba-granja asturiana (fabes) son producciones asegurables las que procedan de parcelas en monocultivo, entutoradas y que figuren en el Registro de parcelas del Consejo Regulador de la Denominación Específica «Faba Asturiana».

En el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por ciento de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza.

2. A los efectos de aplicación del siniestro mínimo indemnizable y del cálculo de la indemnización para la garantía a la producción en los módulos 1 y 2, se establecen 6 grupos de cultivos, compuestos por las siguientes especies:

a) Arroz.

b) Cereales de primavera.

c) Girasol y cártamo.

d) Oleaginosas, excepto girasol y cártamo.

e) Leguminosas.

f) Cereales de invierno.

3. Son asegurables en el seguro complementario, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio y riesgos excepcionales, las parcelas de secano acogidas a los módulos 1 y 2 que, en el momento de la contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el seguro principal.

4. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

a) Las producciones de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las producciones destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares».

c) Las producciones de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

d) Las producciones de parcelas y las instalaciones que se encuentren en estado de abandono.

e) Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

f) Los cultivos en parcelas de nueva roturación. A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales y el erial a pastos.

g) Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de la parcela con pendientes inferiores a este porcentaje.

h) Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

i) Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 grados centígrados sea superior a:

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

Cebada: 15 mmhos/cm.

Restantes cereales de invierno, girasol, colza y camelina : 10,9 mmhos/cm.

j) Los cultivos en parcelas con pH. inferior a:

Altramuces, habas, haboncillos y vezas 4,5.

Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros 5,5.

k) Los cultivos en parcelas con pH. superior a:

Altramuz: 6,8.

Habas, haboncillos y lentejas: 8.

Garbanzos, guisantes, yeros y veza: 9.

l) El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Almiar: almacenamiento de paja en el campo o en las eras.

b) Edad de la instalación: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del setenta por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

c) Estado fenológico «D» para arroz, cereales de invierno, maíz y sorgo: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «D». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «D» en el momento que tiene 3 hojas visibles.

d) Estado fenológico «E» para colza y camelina: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «E». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «E» en el momento que las yemas se separan en la inflorescencia principal.

e) Estado fenológico «espigado o panícula» para cereales de invierno y arroz: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «espigado o panícula». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «espigado o panícula» cuando la mitad de la longitud de la espiga supera el borde superior de la vaina de la última hoja.

f) Estado fenológico «G5» para colza: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «G5». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «G5» en el momento de su madurez fisiológica.

g) Estado fenológico «V2» para girasol: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «V2». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «V2» en el momento que aparecen el primer par de hojas verdaderas.

h) Estado fenológico «primera hoja verdadera» para leguminosas: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «primera hoja verdadera». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento en que es visible la primera hoja verdadera.

i) Estado fenológico «segunda hoja verdadera» para mijo, panizo, alpiste, lino semilla y cártamo: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «segunda hoja verdadera». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la segunda hoja verdadera.

j) Estado fenológico «floración» para cereales de primavera, leguminosas y oleaginosas: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «floración». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «floración» cuando ha comenzado la formación y son visibles los órganos florales.

k) Estado fenológico «roseta» para colza: Cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «roseta». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «roseta» cuando sean visibles de 6 a 8 hojas verdaderas.

l) Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones, destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

m) Explotación a efectos de indemnización para la garantía a la producción en los módulos 1 y 2: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

n) Implantación de la colza: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y haya alcanzado el estado fenológico de roseta, con una densidad de al menos 20 plantas por metro cuadrado, antes del 31 de diciembre en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre, y antes del 1 de abril para las siembras posteriores.

ñ) Instalaciones asegurables.

1.º) Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización y controladores de caudal y presión.

Los automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

La red de tuberías desde el cabezal de riego hasta el punto de acceso a cada parcela.

2.º) Red de riego por aspersión: dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores. Se definen tres sistemas de riego por aspersión:

Sistema tradicional: dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

Sistema pivot: dispositivo de riego que se caracteriza por ser de tipo dinámico, mediante un sistema de torres con ruedas, propulsado por motor reductor y compuesto por diversos tramos de tubería metálica que proporciona riego a medida que avanza.

Sistema de enrolladores: dispositivo de riego móvil compuesto de manguera y sistema de riego mediante cañón o barras nebulizadoras.

o) Levantamiento del cultivo: alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada, siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no ser viable continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro.

p) Nascencia normal de los cereales de invierno: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la tercera hoja en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, en los 3 meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y en los 2 meses siguientes para las siembras posteriores:

Rendimiento asegurado (Kg/ha)

N.º plantas / m2

Menor o igual a 1.500

90

Mayor de 1.500 hasta 2.000

110

Mayor de 2.000 hasta 2.500

135

Mayor de 2.500 hasta 3.000

160

Mayor de 3.000 hasta 3.500

175

Mayor de 3.500

190

q) Nascencia normal de las leguminosas grano: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la primera hoja verdadera en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, en los 3 meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y en los 2 meses siguientes para las siembras posteriores:

Cultivos

Nº plantas / m2

Algarroba

80

Alholva

100

Altramuz, látiros, soja, judías secas y fabes

20

Guisantes

50

Habas

10

Haboncillos

10

Yeros

125

Veza

80

Lentejas

110

Garbanzos

16

r) Nascencia normal del girasol y del cacahuete: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible el primer par de hojas verdaderas con una densidad de al menos 1,5 plantas por metro cuadrado, antes del 25 de junio.

s) Nascencia normal del lino semilla, cártamo y camelina: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la segunda hoja verdadera con una densidad de al menos 80 plantas por metro cuadrado para el cultivo del lino semilla, de 20 plantas por metro cuadrado para el cultivo del cártamo y de 50 plantas por metro cuadrado para el cultivo de la camelina en los tres meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y dos meses para las siembras posteriores.

t) Pajar: Edificación de estructura estable, sólida y permanente; cerrada, semicerrada o abierta lateralmente y cubierta de materiales rígidos.

u) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.ª) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.ª) Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

3.ª) Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un mismo recinto SIGPAC.

Asimismo, para un mismo cultivo, variedad y parcela SIGPAC, se considerarán también como parcelas distintas las de secano y regadío.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 hectáreas se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

En explotaciones de más de 50 parcelas, se podrán juntar recintos de distintas parcelas que supongan una superficie continua del mismo cultivo y variedad, identificando la parcela con el recinto de mayor superficie.

4.ª) Parcelas de secano: aquellas que figuran como de secano en el SIGPAC o que figurando como de regadío sean llevadas como secano

5.ª) Parcelas de regadío: Aquellas no contempladas en la definición de parcela de secano.

6.ª) Parcelas de multiplicación de semilla certificada: aquellas que cumplan todos los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos de control y certificación de semillas. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA) o por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante AGROSEGURO).

A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima.

v) Recolección: se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización, o cuando se presenten las siguientes sintomatologías:

1.ª) En el caso del girasol, cuando las brácteas alcanzan un color marrón, el dorso del capítulo está jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.

2.ª) En la colza, en el estado fenológico G5 (madurez fisiológica).

Para el cultivo del cacahuete se considera que se ha efectuado la recolección cuando, una vez realizado el arranque e invertido de la planta, los frutos son separados de la misma, o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha.

w) Producciones ecológicas: Aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

a) Prácticas culturales imprescindibles: Preparación del terreno antes de efectuar la siembra o trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.

b) Realización de la siembra o trasplante en condiciones adecuadas. Para ello se analizarán los siguientes aspectos:

1.º) Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

2.º) Idoneidad de la especie y/o variedad. Ésta deberá estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

3.º) Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno.

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

4.º) Densidad de siembra. Deberá utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

5.º) Estado sanitario y de selección de semilla. Ésta deberá encontrarse al menos cribada y desinfectada.

c) En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra para facilitar la nascencia y posterior recolección.

d) En el cultivo del arroz se deberán realizar los aportes o retirada de agua en la cantidad y periodicidad adecuada para la obtención de la producción esperada.

e) En el cultivo de faba-granja asturiana se deberá realizar el entutorado, de acuerdo con los sistemas habituales de la zona.

f) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo.

g) Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

h) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En el caso de la faba-granja asturiana se prestará especial atención a los tratamientos con fungicidas en los estados fenológicos de formación e hinchado de vainas.

i) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

j) Asimismo y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

k) Para aquellas parcelas inscritas o en proceso de incorporación a Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre producción ecológica.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. Las instalaciones de riego deberán reunir las condiciones técnicas mínimas reflejadas en el anexo II. Asimismo las instalaciones de riego no se encontrarán llenas de agua en las épocas del año en que no se efectúen riegos.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

La correspondiente reducción de la indemnización se llevará igualmente a cabo cuando no se hayan realizado las anteriores prácticas de cultivo a consecuencia de la incorporación de la explotación asegurada a programas de medidas agroambientales o de agricultura ecológica establecidos en aplicación del Reglamento (CE) nº. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), o del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.

No serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo indicadas en los apartados g) y h), los casos excepcionales en que, habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a nombre del asegurado o las facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación, cumplimentando declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que asegure, con las excepciones indicadas en el apartado 6.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro teniendo en cuenta también las excepciones indicadas en el apartado 6.

3. Igualmente el agricultor que suscriba el seguro complementario deberá asegurar en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro principal.

4. Cuando las parcelas aseguradas se destinen a la producción de grano de colza para biocombustible, los agricultores deberán haber suscrito uno o varios contratos de compraventa de la producción de sus parcelas destinadas a este fin, manteniéndose vigentes dichos contratos durante el periodo de garantía del seguro.

5. Elección de coberturas. El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro, deberá concretar los siguientes aspectos relacionados con los riesgos cubiertos y las condiciones de cobertura:

a) Seguro principal: Deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación de la declaración de seguro, de tal manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.

Deberá indicar además si opta por la garantía a la paja y por la garantía a las instalaciones presentes en las parcelas de la explotación, debiendo señalar para cada parcela individualmente las instalaciones existentes en la misma.

b) Seguro complementario: Las condiciones de cobertura para los riesgos cubiertos en el seguro complementario serán las mismas que se hayan elegido para el seguro principal.

6. Clases de cultivo. En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se definen clases distintas en función del módulo de aseguramiento que se elija:

a) Módulos 1 y 2: En ambos módulos se considera clase única todas las producciones asegurables en cada uno de ellos.

No obstante, se deberán realizar declaraciones de seguro distintas para cada uno de los grupos de cultivo siguientes, pudiendo elegir de forma independiente el módulo 1 o el módulo 2:

1.º) Secano: Cereales de invierno, leguminosas y oleaginosas.

2.º) Regadío: Cereales de primavera y arroz.

3.º) Regadío: Cereales de invierno, leguminosas y oleaginosas.

b) Módulo P: Se consideran clases distintas todas las producciones asegurables de cada uno de los grupos de cultivo siguientes:

1.º) Arroz.

2.º) Cereales de invierno.

3.º) Cereales de primavera.

4.º) Leguminosas grano.

5.º) Oleaginosas.

En consecuencia el asegurado que contrate este módulo deberá asegurar todos los bienes asegurables de la misma clase en una misma declaración de seguro, debiendo por tanto realizar una declaración de seguro para cada grupo de cultivo.

7. En todos los módulos de aseguramiento tendrá carácter optativo:

a) la garantía de las instalaciones presentes en la parcela. En caso de optar por esta garantía deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

b) La garantía a la paja de cereales de invierno. En caso de optar por esta garantía deberá asegurarse toda la producción de paja de cereales de invierno.

Para poder asegurar las instalaciones y/o la paja es obligatorio asegurar el conjunto de la producción de grano.

8. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, deberá expresarse en kilogramos de grano por hectárea, excepto para el maíz dulce con destino a la obtención de mazorcas, cuyo rendimiento deberá expresarse en kilogramos de mazorca entera con espatas por hectárea.

El asegurado determinará en la declaración del seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios:

1. Seguro principal.

a) Garantía a la producción.

1.º) Cultivos en secano. Módulos 1 y 2.

El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la suma de las producciones declaradas de las parcelas entre la suma de las superficies declaradas, no supere el rendimiento asegurable asignado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a cada asegurado, para las distintas especies, ni sea inferior al 50 por ciento del rendimiento de referencia. Se utilizarán como rendimientos de referencia los contenidos en el anexo III de esta orden.

A cada asegurado le será asignado un coeficiente de rendimiento, de acuerdo a los criterios de cálculo del mismo que se recogen en el anexo IV. Este coeficiente relaciona el rendimiento medio de su explotación con el rendimiento de referencia establecido para cada uno de los cultivos en la zona en que se localiza cada una de sus parcelas.

El resultado de la aplicación de dichos criterios, podrá ser consultado en ENESA, y a través de su página de internet www.enesa.es.

Se podrá realizar revisión de la base de datos de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 6 de esta orden.

Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

2.º) Módulos 1 y 2 para cultivos en regadío y módulo P.

El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento, se deberá considerar, entre otros factores, la media de rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán los de mejor y peor resultado.

Si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

b) Garantía a la paja de cereales de invierno. Módulos 1, 2 y P.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Seguro complementario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el seguro principal deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Artículo 6. Revisión de la base de datos.

1. Se podrá realizar la revisión de la base de datos de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o a instancia del asegurado.

a) Revisión de la base de datos de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Si durante la vigencia de la declaración del seguro se detectase que el coeficiente de rendimiento asignado a la explotación no se ajusta a la realidad productiva de la misma, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente realizará el análisis y control del coeficiente asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo.

Cuando el conocimiento de la citada falta de adecuación tuviera su origen en una visita de comprobación en campo, la comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del desacuerdo con el rendimiento asignado, deberá efectuarse 15 días naturales antes de la finalización de las garantías de los riesgos cubiertos sobre la producción asegurada.

b) Solicitud de la revisión de la base de datos a instancia del asegurado.

Los asegurados que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por cambio de titularidad o a consecuencia de errores materiales en los datos de su serie productiva podrán solicitar la revisión de la base de datos.

1.º) Solicitud de revisión de la base de datos por cambio de titularidad de la explotación.

Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando al menos se incorpore a la explotación el 50 por ciento de la superficie de secano de cultivos herbáceos extensivos de otra explotación y dicha superficie represente al menos el 20 por ciento de la superficie asegurada en la declaración de seguro del solicitante.

No obstante, cuando el cambio de titularidad sea consecuencia de una sucesión hereditaria, se podrá solicitar dicha revisión cuando afecte a un único heredero o, en caso de afectar a más de uno, la superficie heredada por cada uno de ellos sea la misma, o la diferencia entre dichas superficies no supere un 10 por ciento.

Los asegurados que se encuentren en estas circunstancias podrán solicitar la revisión de la base de datos hasta 10 días naturales después de la finalización del período de suscripción de los módulos 1 y 2 correspondientes a las parcelas de secano. Para ello deberán:

Formalizar la declaración de seguro a nombre del nuevo titular, con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la base de datos del seguro.

Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días naturales siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el nuevo titular.

Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el antiguo titular de la explotación, antes de haber efectuado el cambio de titularidad.

Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el nuevo titular de la explotación. En caso de inexistencia de esta solicitud, por haber efectuado la transmisión con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas, la transmisión se justificará mediante la presentación del correspondiente documento (escritura pública o contrato privado, por el que se haya liquidado el impuesto correspondiente), que demuestre fehacientemente la transmisión.

En aquellos casos en que se haya cambiado la titularidad de la explotación como consecuencia de una sucesión hereditaria a más de un heredero deberá justificarse este extremo aportando fotocopia de alguno de los siguientes documentos:

Testamento o declaración de herederos.

Escritura de aceptación y de partición hereditaria.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

2.º) Solicitud de revisión de la base de datos por la existencia de errores materiales en los datos de la serie productiva.

Los agricultores que consideren que se encuentran en esta circunstancia podrán solicitar la revisión de la base de datos hasta 10 días naturales después de la finalización del período de suscripción del seguro. Para ello deberán:

Formalizar la declaración de seguro con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la base de datos del seguro.

Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social calle Gobelas, 23 – 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días naturales siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación.

Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el titular de la explotación.

Documentación que justifique la existencia de errores.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

2. Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.

a) Revisiones de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:

La resolución de las revisiones iniciadas de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se dictarán antes de que transcurran tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente. Dicha resolución se comunicará al interesado y a AGROSEGURO.

b) Revisiones a instancia del asegurado:

La resolución de la solicitud, tanto de cambios de titularidad como de corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva, se comunicará por AGROSEGURO al asegurado en un plazo no superior a sesenta días naturales a contar a partir de la finalización del período de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo coeficiente de rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días naturales desde la comunicación de la resolución.

Si la solicitud se rechaza, tendrá validez la declaración de seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días naturales desde la comunicación de la resolución.

AGROSEGURO comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad como para la corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva.

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden queda definido por las siguientes condiciones:

a) Seguro principal: parcelas cultivadas de arroz, cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano y oleaginosas, situadas en el territorio nacional.

b) Seguro complementario: parcelas de secano que hayan sido incluidas en el seguro principal en los módulos 1 y 2 y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro principal.

2. Son asegurables en los módulos 1 y 2 las explotaciones cuyo titular del seguro presente a su nombre la solicitud única de ayudas de la Unión Europea para la cosecha 2017 y en el módulo P todas las explotaciones dedicadas al cultivo de arroz, cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano y oleaginosas.

Artículo 8. Período de garantía.

1. Seguro principal:

a) Garantía a la producción

1.º) Inicio de garantías: con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la siembra o del estado fenológico que se recoge en el anexo V.

2.º) Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento de la recolección

En las fechas que se recogen en el anexo V.

b) Garantía a la paja

1.º) Inicio de garantías: con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del espigado.

2.º) Suspensión de garantías. Las garantías se suspenderán temporalmente en los siguientes supuestos:

A) Cuando transcurridos 30 días desde que finalizó la recolección o siega, no se encuentre empacada o en gavillas.

B) En cualquier caso, si el 30 de septiembre de 2017 la paja no se encuentra recogida en almiares o pajares en todo el territorio nacional, excepto en las comunidades autónomas de la Región de Murcia, Andalucía y Canarias, en las que la fecha límite será el 15 de agosto de 2017.

La suspensión de garantías durará hasta que se restablezcan las situaciones descritas anteriormente.

3.º) Final de garantías: una vez que la paja esté almacenada en almiares o pajares las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

El 31 de mayo de 2018.

En todo caso, cuando antes de esa fecha, la paja deje de ser propiedad del asegurado.

c) Garantía a las instalaciones.

1.º) Inicio de garantías: con la toma de efecto del seguro.

2.º) Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:

A los doce meses desde que se iniciaron las garantías.

Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

2. Seguro complementario para la garantía a la producción:

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto, nunca antes de la nascencia normal del cultivo, de la implantación o del estado fenológico que figura en el anexo V.

b) Final de garantías: en las mismas fechas que las especificadas para el seguro principal.

3. Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

4. Para el riesgo de incendio de los cultivos de maíz y sorgo las garantías de la póliza no finalizarán con la recolección, sino con la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento en que el producto asegurado pasa en propiedad a otra persona física o jurídica, distinta del asegurado.

b) El 30 de junio de 2018.

Artículo 9. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Trigésimo Séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden serán los siguientes:

a) Seguro principal para la garantía a la producción y la garantía a la paja:

1.º) Cultivos de secano (módulos 1 y 2).

El periodo de suscripción se iniciará el 1 de septiembre de 2016 y finalizará el 20 de diciembre de 2016, excepto en las comunidades autónomas de Andalucía y Canarias en las que finalizará el 30 de noviembre de 2016.

2.º) Cultivos de regadío (módulos 1 y 2).

A) Cereales de invierno, leguminosas y oleaginosas: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de septiembre de 2016 y finalizará el 15 de junio de 2017.

B) Cereales de primavera y arroz: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 2017 y finalizará el 31 de julio de 2017.

3.º) Todos los cultivos (módulo P).

El periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 2017 y finalizará en las fechas siguientes:

Grupos de cultivo

Final de suscripción

Cereales de invierno

Andalucía y Canarias

30 de mayo de 2017

Resto de España

15 de junio de 2017

Cereales de primavera

31 de julio de 2017

Leguminosas grano

Fabes de Asturias

30 de junio de 2017

Judías del Ganxet Vallès-Maresme

15 de julio de 2017

Resto de leguminosas

15 de junio de 2017

Oleaginosas

Girasol

Castilla y León, Aragón, La Rioja, País Vasco, Cataluña y Navarra

15 de julio de 2017

Resto de España

15 de junio de 2017

Resto de oleaginosas

15 de junio de 2017

Arroz

31 de julio de 2017

b) Seguro complementario para la garantía a la producción:

El periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 2017 y finalizará el 15 de junio de 2017, excepto en los cereales de invierno en las comunidades autónomas de Andalucía y Canarias que finalizará el 30 de mayo de 2017 y en el girasol en las comunidades autónomas de Castilla y León, Aragón, La Rioja, País Vasco, Cataluña y Navarra que finalizará el 31 de julio de 2017.

c) Para los módulos 1, 2, P y el seguro complementario.

Si en una declaración de seguro existen parcelas afectadas con diferentes finales de suscripción la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice.

2. Modificaciones de la declaración del seguro en parcelas de secano:

Se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, hasta el 1 de abril de 2017, excepto para las bajas de parcelas por no siembra y altas de nuevas parcelas de girasol, garbanzos, cártamo, judías secas, fabes de Asturias y soja que será el 15 de junio de 2017, siempre y cuando a la recepción en AGROSEGURO de la solicitud de modificación dichas parcelas no hayan tenido siniestro causado por los riesgos cubiertos

3. Modificaciones de la declaración del seguro en parcelas de regadío:

Se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, hasta el 15 de junio de 2017, excepto para las bajas de parcelas por no siembra y altas de nuevas parcelas de girasol, garbanzos, judías secas, fabes de Asturias, cacahuete y soja que será el 30 de junio de 2017 y para las bajas de parcelas por no siembra y altas de nuevas parcelas de arroz y cereales de primavera (maíz, sorgo, mijo y panizo) que será el 31 de julio de 2017, siempre y cuando a la recepción en AGROSEGURO de la solicitud, dichas parcelas no hayan tenido siniestro causado por los riesgos cubiertos.

4. Modificación o inclusión de la paja en la declaración de seguro:

Para las declaraciones de seguro de los módulos 1 y 2 se admitirá incorporar o modificar la producción de paja desde el 1 de abril hasta el 15 de junio de 2017.

5. El asegurado comunicará a AGROSEGURO, por escrito en su domicilio social o en las oficinas de peritación de las correspondientes zonas, dichas modificaciones y si procede se realizará el ajuste de primas correspondiente.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la declaración de seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes únicas de ayudas de la Unión Europea en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

6. Si en alguna parcela se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la declaración de seguro y no se hubiera comunicado a AGROSEGURO según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como valor de la producción asegurada en la declaración de seguro, el menor entre el valor de la producción declarada en la póliza y el que hubiera correspondido al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto al respecto en las condiciones especiales, no teniendo derecho a extorno alguno de prima. Para la determinación del valor de la producción real final se aplicará el precio del cultivo realmente existente. A efectos del cálculo de la indemnización, dichas parcelas serán consideradas en el grupo de cultivo en que fueron inicialmente aseguradas.

Artículo 10. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos y variedades así como para las instalaciones asegurables en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se establecen en el anexo VI, teniendo en cuenta que el precio determinado se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro. Para las especies que en dicho anexo se establezcan precios diferenciados por variedades, el precio fijado se aplicará a todas las parcelas de la misma variedad.

2. El precio unitario a aplicar para las distintas producciones de paja de cereales de invierno en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan:

Precio máximo (euros/100 kg): 4,4.

Precio mínimo (euros/100 kg): 3,5.

3. Para determinar la indemnización se aplicará a la producción de paja dañada un valor unitario variable en función del estado en que se encuentre la producción en el momento del siniestro, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) En pie o segada en campo: 10 por ciento del precio asegurado.

b) En campo empacada o en gavillas: 60 por ciento del precio asegurado.

c) Durante el transporte o guardada en almiares o pajares: 100 por ciento del precio asegurado.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Finalmente si durante el período de vigencia del contrato del seguro, fueran aprobados nuevos programas de medidas agroambientales, establecidos en base al Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, ENESA podrá adaptar, para los agricultores asegurados que se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados en la presente orden, en la medida en que se vean afectados, en función de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas agroambientales.

Disposición final primera. Modificación de la Orden AAA/960/2016, de 8 de junio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

La Orden AAA/960/2016, de 8 de junio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendido en el trigésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, queda modificada como sigue:

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado como sigue:

«1. El rendimiento máximo asegurable a consignar por la OP, expresado en kg/ha, deberá ajustarse a la producción de años anteriores, no pudiendo superar el rendimiento máximo fijado por ENESA para cada uno de los finales de garantías posibles (30 de abril o 31 de mayo).

El rendimiento máximo asegurable para cada final de garantías y OP, será fijado por ENESA en función del valor medio de los rendimientos obtenidos en las cuatro últimas campañas, excluida la producción retirada, y redondeándose a múltiplos de 1.000 kg /ha.

El rendimiento máximo asegurable, para aquellas OP que inicien su actividad por primera vez y que no dispongan de datos de ninguna de las últimas cuatro campañas, será fijado por ENESA en función del valor medio de los rendimientos asignados a las OP del mismo ámbito provincial de producción, eliminando el mayor y el menor de ellos.

El rendimiento mínimo que deberá asegurar cada OP será al menos el 60 por ciento del rendimiento máximo asignado por ENESA.

El rendimiento máximo asegurable fijado por ENESA a cada OP podrá ser consultado en la página web de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) (www.enesa.es).»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de julio de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Riesgos cubiertos y módulos de aseguramiento

1

2

3

ANEXO II
Características mínimas de las instalaciones

1

ANEXO III
Rendimientos de referencia máximos asegurables (Kg/Ha)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

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28

29

30

31

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33

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35

36

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38

39

40

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133

134

135

136

137

138

139

140

ANEXO IV
Criterios adoptados para el cálculo del coeficiente de rendimiento a efectos del seguro

1

2

3

ANEXO V
Periodos de garantía

1

2

1

2

3

4

5

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