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Documento BOE-A-2016-7027

Resolución de 16 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, por la que expresa su negativa a inscribir determinados extremos de los estatutos de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 21 de julio de 2016, páginas 51286 a 51289 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-7027

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña R. M. C., como Administradora de la sociedad «Gestex Desarrollo, S.L.U.», contra la calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Madrid, don Manuel Casero Mejías, por la que expresa su negativa a inscribir determinados extremos de los estatutos de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 15 de febrero 2016 por el notario de Madrid, don Antonio Pérez-Coca Crespo, con número 789 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por el socio único de la sociedad «Gestex Desarrollo, S.L.U.» el día 11 de febrero 2016, de cambio de denominación, domicilio y modificación y ampliación del objeto social.

En los estatutos incorporados a la escritura de constitución de dicha sociedad, otorgada el día 15 de febrero de 2006, se incluían como actividades comprendidas en el objeto social los «servicios de asesoría financiera, jurídica y mercantil». Y, además de tales actividades (que se mantienen en el párrafo décimo de los estatutos), entre las actividades a las que se amplía el objeto social por la escritura calificada figuran las siguientes (párrafo cuarto del artículo 2, después de la modificación): «La prestación, en sentido amplio, de servicios de asesoría y consultoría sobre materias de índole financiera, económica, jurídica, fiscal, contable o de gestión, así como la formación en el campo de la gestión empresarial».

II

El día 16 de febrero de 2016 se presentó copia autorizada de dicha escritura al Registro Mercantil de Madrid, y fue objeto de calificación parcialmente negativa el día 19 de febrero de 2016 emitida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Madrid, don Manuel Casero Mejías, en los siguientes términos: «Manuel Casero Mejías, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto practicar la inscripción del documento al tomo 22434 folio 169 inscripción 2, habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 2639/653 F. presentación: 16/02/2016 Entrada: 1/2016/19.585.0 Sociedad: Gestex Desarrollo SL Hoja: M-400830 Autorizante: Pérez-Coca Crespo Antonio Protocolo: 2016/789 de 15/02/2016 Fundamentos de Derecho 1.–No se inscribe la palabra «financiero» [sic] y «jurídicas» de los párrafos 4 y 10 del Artículo 2.º por ser por ser el asesoramiento financiero objeto propio y exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero de conformidad con el artículo 64 de la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre; y el asesoramiento jurídico actividad propia de las Sociedades profesionales de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, debiendo entonces constituirse como sociedad profesional, salvo que se hiciera constar dentro del objeto social que la sociedad actuará exclusivamente como sociedad de intermediación en la forma prevista en la Exposición de Motivos de la citada Ley 2/2007, excluyendo en consecuencia la aplicación de dicha Ley. Se inscribe el resto conforme al Artículo 63º RRM. En relación con la presente calificación: (…) Madrid, diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis».

III

Mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 23 de marzo de 2016, doña R. M. C., como administradora de la sociedad «Gestex Desarrollo, S.L.U.», interpuso recurso contra la anterior calificación en el que alegó lo siguiente: Como consecuencia de la referida modificación de estatutos, el artículo 2 de los mismos quedaría tal y como se recoge en la escritura inscrita parcialmente, recopilando un total de diez apartados, conformado por las cuatro actividades ampliadas, seguidas de las seis actividades que ya se encontraban inscritas y que se plasmaron en la escritura de constitución de la sociedad mercantil, formalizada el día 15 de febrero de 2006. En dicha escritura de constitución, en su artículo 2, se detallaba el objeto social como sigue: «(…) 1) Servicio de Asesoramiento y consultoría de créditos y cobros. 2) Gestión de cobro y reclamación de deudas. 3) Verificación y seguimiento de cuentas a cobrar. 4) Elaboración de estudios de información financiera y comercial de empresas. 5) Asesoramiento para la organización, dirección y gestión de negocios. 6) Servicios de asesoría financiera, jurídica y mercantil (...)». El día 10 de marzo de 2006, la escritura de constitución, y la totalidad del objeto social (reflejado en el apartado anterior), fueron inscritos en el Registro Mercantil de Madrid, «por lo que ahora, no se comprende, que el Registrador haya resuelto no practicar la inscripción del nuevo documento, que se ha otorgado por la sociedad, en fecha 15.02.2016, dejando de inscribir los términos «financiero» y «jurídicas», de los párrafos 4 y 10 del Artículo 2.º. Segundo.–Que sin entrar a resolver el fondo del asunto, en lo que se refiere a que la entidad no pueda prestar los servicios establecidos por no ser una sociedad dedicada en especial al asesoramiento financiero, o se haya constituido como sociedad profesional, lo que no se comprende es que una actividad que figura inscrita de manera completa desde hace más de diez años, en este momento, se deje sin efecto parcialmente, por la no inscripción de dos términos, algo que podría entenderse, si la sociedad con anterioridad no hubiera tenido inscrito ese mismo objeto. Tercero.–Los términos que en este momento el Registrador no inscribe, son exactamente idénticos a los que se inscribieron en 2006, por lo que se solicita se proceda a subsanar y dejar constancia que la sociedad pueda dedicarse a todas las actividades que engloban su objeto social y que se hallan recogidas en su definitivo artículo 2 de los Estatutos, bien inscribiendo el último objeto social en su integridad o bien dejando los efectos del anterior, pero consideramos no existe fundamentación jurídica alguna que justifique la denegación de la inscripción de esos dos términos, cuando insistimos, se ha plasmado de manera idéntica a como figuraba con anterioridad».

IV

Mediante escrito, de fecha 19 de abril de 2016, el registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe afirma que el día 28 de marzo 2016 se requirió al recurrente para que aportase el documento objeto de la calificación, en original o testimonio, junto con copia de la calificación efectuada, de conformidad con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria; que el día 12 de abril 2016 se aportó copia en papel de la escritura calificada, y que, en esa misma fecha, se notificó el recurso al notario autorizante de la escritura, sin que se haya recibido alegación alguna por su parte.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 1991, 19 de noviembre de 1993, 12 de enero de 1995, 7 de abril de 1999, 6 de junio de 2002, 9 y 13 de marzo y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo de 2013, 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 16 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 4 de abril de 2016.

1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se modifican los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada con ampliación del objeto social para incluir determinadas actividades. Entre las actividades preexistentes figuraban los «servicios de asesoría financiera, jurídica y mercantil...». Y, además de tales actividades (que se mantienen), se amplía el objeto social a las siguientes: «La prestación, en sentido amplio, de servicios de asesoría y consultoría sobre materias de índole financiera, económica, jurídica, fiscal, contable o de gestión, así como la formación en el campo de la gestión empresarial».

El registrador suspende la inscripción de los términos «financiera» y «jurídica» de tales cláusulas estatutarias «por ser el asesoramiento financiero objeto propio y exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero de conformidad con el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre; y el asesoramiento jurídico actividad propia de las Sociedades profesionales de conformidad con los artículo 1 y 2 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales…».

La recurrente, sin cuestionar la fundamentación del registrador sobre el fondo del asunto, alega que su negativa no está justificada porque se trata de dos términos que ya figuraban inscritos en el Registro como contenido de los estatutos incorporados a la escritura de constitución de la sociedad.

2. En relación con la función calificadora del registrador debe recordarse que, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 9 y 13 de marzo y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo de 2013, 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 16 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 4 de abril de 2016).

Es indudable que respecto de las actividades del objeto social que se añaden a las preexistentes puede calificar si se ajustan o no a la legislación vigente. Y respecto de las incluidas en los estatutos iniciales debe tenerse en cuenta que, aun cuando ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificación registral figurando inscritas, debe el registrador calificar si se acomodan o no al nuevo marco jurídico derivado de la reforma legal posterior que las pueda haber dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicción con sus determinaciones. En tal caso, según la doctrina de esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 18 de febrero de 1991, 19 de noviembre de 1993, 12 de enero de 1995, 7 de abril de 1999 y 6 de junio de 2002) no cabe invocar la presunción de validez del acto inscrito en el Registro Mercantil para limitar la calificación respecto de aquellas reglas estatutarias que no experimentan variación en relación con su contenido registral pues tal presunción ya no puede operar con referencia a un nuevo régimen jurídico vigente al tiempo de calificar, a cuya luz se han de examinar aquéllas en cuanto su armonía con éste es afirmada por la declaración de la voluntad social de tenerlas como tales acomodadas al nuevo marco jurídico, constituido en el presente caso por las dos leyes que cita el registrador en su calificación. Por ello, y habida cuenta de la limitación del escrito de recurso a la cuestión relativa al alcance de la función calificadora del registrador, debe confirmarse la nota impugnada, sin decidir sobre la cuestión sustantiva planteada, que, por lo demás, ha sido ya objeto de varias Resoluciones de este Centro Directivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de junio de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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