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Documento BOE-A-2016-6324

Resolución de 10 de junio de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 30 de junio de 2016, páginas 46684 a 46685 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2016-6324

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 10 de junio de 2016.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada el día 18 de mayo de 2016 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado del día 17 de diciembre de 2015, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 4.2, párrafos segundo y tercero, y 8, letras b) y c); 7.3; y 16.3, 4 y 6; de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, ambas partes consideran solventadas tales discrepancias, en base a las apreciaciones y criterios interpretativos siguientes:

a) En cuanto a la denominación de las carreteras dependientes de otras administraciones públicas, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.2, el sistema de denominación de las carreteras estatales no se impone miméticamente al resto de carreteras, sino que ha de existir una correspondencia en las clases y categorías de carreteras que se definan, de manera que resulte sencilla, inequívoca y evite la confusión de los usuarios.

b) En cuanto a la señalización en las carreteras del Estado de las vías de distinta titularidad, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 4.2, cuando se señalice una vía de titularidad de otra administración que siga los criterios definidos en el segundo párrafo del artículo 4.2 para las carreteras estatales, el Ministerio de Fomento ha de considerar adecuadas las especificaciones de nomenclatura e identificación que la otra administración adopte para sus propias carreteras, como de hecho ya ocurre actualmente y de forma recíproca.

c) en relación con el artículo 4.8 b) y c) ambas partes concuerdan en que estos preceptos deben interpretarse en relación con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley, respecto de las carreteras de titularidad estatal, de manera que siempre serán presupuesto para el cambio efectivo de titularidad en estos supuestos los acuerdos oportunos con la Generalitat.

d) En cuanto a la aprobación y modificación por el Consejo de Ministros del Plan estratégico de las carreteras del Estado, el trámite de audiencia a las administraciones autonómicas y locales, a que se refiere el artículo 7.3, se entiende sin perjuicio, en su caso, de la emisión del informe de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado previsto en el artículo 149.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

e) En cuanto a la necesaria articulación de las competencias en materia de carreteras y en materia de ordenación territorial o urbanística, a que se refiere el artículo 16, la nulidad de pleno derecho del instrumento de ordenación que este precepto establece no se extiende ni por conexión ni por consecuencia a todo el instrumento afectado, sino que se considera acotada y vinculada a aquello en lo que se oponga y resulte incompatible con las determinaciones del estudio de carreteras aprobado (apartados 3 y 4), o del informe vinculante del Ministerio de Fomento (apartado 6), orientadas a la mejor explotación y defensa de la carretera y, en consecuencia, resta concernida a los elementos y al ámbito territorial de ordenación afectados por los trazados y actuaciones correspondientes. Asimismo, el informe del Ministerio de Fomento previsto en el apartado 4 deberá emitirse en el mismo plazo y con los mismos efectos jurídicos que el informe ministerial al que se refiere el apartado 6, lo que se preverá reglamentariamente.

2.º En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con los referidos preceptos de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y por concluida la controversia planteada.

3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña».

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