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Documento BOE-A-2016-6088

Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 23 de junio de 2016, páginas 44964 a 45001 (38 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2016-6088
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2016/06/02/9

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las fundaciones han tenido históricamente un relevante papel en la articulación de la vida social vasca, al haber desarrollado actividades de interés general que se prolongan hasta nuestros días. En general, se conciben como organizaciones constituidas sin ánimo de lucro y que, por voluntad de las personas fundadoras, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a fines de interés general. En su origen, en forma de obras pías y capellanías, aparecieron ligadas principalmente a actividades benéfico-asistenciales, y así lograron perdurar a pesar del clima de desconfianza que, como consecuencia de la revolución liberal, se instauró durante el siglo XIX y que se materializó en la legislación desvinculadora y desamortizadora, que tuvo por objetivo prohibir la existencia de todo tipo de bienes en poder de «manos muertas», siendo el principal exponente de dicha normativa la ley de 27 de septiembre de 1820, que en su artículo primero suprimía todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquier otra clase de vinculaciones de bienes raíces. Sin embargo, a partir del reconocimiento del derecho de fundación en el Código Civil, comenzó una nueva etapa para las fundaciones, que desde entonces fueron reconocidas como instrumento fundamental para la participación de los particulares al lado de los poderes públicos para la satisfacción de las demandas de la ciudadanía a través del cumplimiento de fines de interés general. Muchas de ellas siguen persiguiendo los mismos fines que se perseguían en sus orígenes, aunque hoy en día las fundaciones han extendido sus actividades a los ámbitos laboral, docente, cultural, educativo, de la investigación, de la tecnología y de la innovación social, e incluso han surgido nuevas instituciones que adoptan la forma jurídica de fundación, como, por ejemplo, las fundaciones del sector público o las novedosas fundaciones bancarias. De hecho, las fundaciones han sabido adaptarse a las nuevas necesidades de la sociedad actual, y su influencia se ha ido incrementando en paralelo de forma notable, gozando de gran desarrollo y vitalidad, tanto en su número como en la diversidad de actividades que llevan a cabo.

Las instituciones vascas han tenido históricamente competencia en su regulación, vinculada directamente a la competencia foral en materia de beneficencia. De hecho, en la época foral era la regulación propia y no la legislación de beneficencia general del Estado la que se aplicaba y eran las diputaciones las competentes en materia de juntas locales de beneficencia. Incluso tras la derogación foral, las diputaciones vascas siguieron teniendo competencias en estas materias en el marco del régimen económico-administrativo derivado del Concierto Económico. De hecho, su competencia en materia de fundaciones o establecimientos de beneficencia pública general, provincial o municipal fue expresamente reconocida por la Real Orden de 26 de junio de 1909.

Esta competencia tradicional de las instituciones vascas fue recogida también en los proyectos de estatuto de autonomía de la década de los años treinta del siglo pasado, y finalmente en el artículo 2.d.2 del título II del Estatuto de Autonomía vasco de 6 de octubre de 1936, donde se decía que, de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Constitución de la República, eran competencias del País Vasco la legislación exclusiva y la ejecución directa en materia de asistencia social y beneficencia, tanto pública como privada, las fundaciones benéficas de todas clases y los tribunales tutelares de menores. En ejercicio de esta competencia, el Departamento de Asistencia Social del Gobierno Vasco dictó un decreto el 7 de diciembre de 1936, disponiendo que las facultades correspondientes a las juntas provinciales de beneficencia y de protección de la infancia, así como las instituciones de beneficencia particular, pasarían a depender del Departamento de Asistencia Social, mientras que las fundaciones benéfico-docentes pasarían a depender del Departamento de Cultura. Se establecía también que los administradores y secretarios de las juntas provinciales y los patronos, diputaciones, ayuntamientos y representantes de las fundaciones particulares remitirían al departamento correspondiente del Gobierno Vasco los antecedentes, inventarios y estados de cuentas de sus respectivos organismos. Dicho departamento propondría la reorganización de las juntas de beneficencia y de protección a la infancia y controlaría las actividades y funciones de las fundaciones particulares. En este mismo sentido, mediante orden del consejero de Justicia y Cultura de 13 de noviembre de 1936 se estableció que todas las fundaciones benéfico-docentes vascas enviasen al secretario general de Cultura de Euskadi un informe detallado sobre el objeto y fecha de la fundación, personal rector de la misma, bienes, forma de su aplicación al objeto fundacional, etcétera, a efectos de su oportuno control por parte de dicho departamento. De hecho, en el ejercicio de las potestades de control, se llegó incluso a suspender en sus cargos a los patronos de algunas fundaciones (órdenes del Departamento de Justicia y Cultura del Gobierno Vasco de 1 de diciembre de 1936 y del Departamento de Asistencia Social de 15 de febrero de 1937).

Tras la Guerra Civil y la restauración de la democracia, la Constitución de 1978 recogió en su artículo 34 el derecho de fundación y el artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía vasco de 1979 reconoció la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco. De hecho, la hasta ahora vigente Ley 12/1994, de 27 de junio, de Fundaciones del País Vasco, dictada a su amparo, fue la primera norma que dotó de un régimen jurídico integral al sector fundacional vasco, anticipándose incluso a la primera ley de fundaciones del Estado. Esta ley entroncaba con la larga trayectoria histórica de las fundaciones en Euskadi, como lo demuestran las numerosas fundaciones que datan de finales del siglo XIX constituidas en nuestro territorio para cubrir necesidades sociales, asistenciales y educativas acuciantes de los sectores más desfavorecidos de la sociedad; fue pionera en dotar a las fundaciones de un tratamiento más flexible del que hasta ese momento se les atribuía, y también unitario, al abogarse en ella por el establecimiento de un registro y protectorado únicos para todas las fundaciones de la Comunidad Autónoma vasca, frente al modelo hasta entonces operativo de adscripción de las fundaciones a un determinado ámbito de la Administración pública que ejercía la tutela en función de los fines perseguidos. Esta ley fue completada por el Decreto 100/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, y por el Decreto 101/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones del País Vasco.

La Ley 12/1994, de 27 de junio, se ha ido adaptando también a la concepción que de la fundación se tiene en la Unión Europea y fue modificada por la Ley 7/2012, de 23 de abril, lo que resultaba obligado para su adaptación a los requerimientos de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Pero en los últimos tiempos han surgido nuevas razones que recomiendan la elaboración de una nueva ley en esta materia; entre otras, la necesidad de aportar mayor seguridad jurídica tanto a la Administración pública como a las fundaciones y ciudadanía en general o la exigencia de refundir las normas aplicables a dichas entidades y de introducir modificaciones de índole técnico-jurídica, que persiguen la adaptación de la normativa fundacional a los nuevos tiempos dando respuesta a las exigencias y necesidades actuales de la sociedad. No puede olvidarse tampoco que, además de su regulación de Derecho público, es necesario que en su vertiente regulatoria del Derecho civil, la nueva ley adapte su regulación a la realidad actual del Derecho civil vasco, de conformidad con la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, todo ello en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía vasco atribuye a nuestra Comunidad Autónoma. En todo caso, se trata de avanzar en la simplificación administrativa y en la racionalización de los servicios públicos, potenciando el derecho a crear fundaciones y estableciendo a su vez los controles necesarios que garanticen la seguridad jurídica del tráfico en el que se halla inmersa la fundación, así como de garantizar un correcto cumplimiento de las exigencias derivadas de su especial régimen jurídico.

Por todo ello, se ha diseñado una ley no demasiado extensa ni reglamentista pero que aborde de modo adecuado los asuntos que requieren una regulación adaptada a los nuevos tiempos. Para el cumplimiento de dichos objetivos, se ha adaptado la sistemática de la ley, que consta de 74 artículos, agrupados en cuatro capítulos, divididos a su vez en 11 secciones, y cuenta con siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Y en la misma línea, la presente ley instaura en este ámbito una nueva potestad, la sancionadora, con la finalidad de que actúe como mecanismo disuasorio de las conductas contrarias a las obligaciones administrativas y como medida generadora de confianza para quienes contribuyen a la financiación de estas entidades. Se trata de un mecanismo ejecutivo que el ordenamiento pone en manos de las administraciones públicas, para contribuir a que el proyecto fundacional se desarrolle conforme al interés general y a la voluntad de las personas fundadoras. Así, se tipifican las conductas infractoras en las que se aprecia que incurren con mayor frecuencia las fundaciones, y respecto a las cuales la potestad sancionadora se convierte en un mecanismo efectivo para evitar el uso de mecanismos de intervención más agresivos. Esta nueva potestad se regula desde la perspectiva y la clara conciencia de la naturaleza privada, en todo o en parte, de muchas fundaciones.

II

El capítulo I, relativo al régimen jurídico de las fundaciones, contiene, además de determinadas disposiciones generales, lo relativo a la constitución, gobierno, patrimonio, funcionamiento, actividades, modificación, fusión, escisión, extinción y transformación de las fundaciones. En él pueden destacarse las siguientes novedades respecto a la anterior ley:

En las disposiciones generales, a la indicación de que los fines de las fundaciones han de ser de interés general se añade un listado abierto de fines que se consideran «per se» de esa naturaleza. En cuanto al ámbito de aplicación, al igual que en la ley de 1994, se establece la aplicación de la ley a las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero se incluye también de forma expresa en su ámbito de aplicación a las que tengan la sede de su patronato, así como la gestión y dirección de la fundación, centralizadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, aunque la actividad principal se desarrolle en el extranjero. En consecuencia, se indica que el domicilio de las fundaciones podrá ser el de la sede de su patronato o bien el del lugar donde desarrollen principalmente sus actividades, siempre que se encuentre dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y un aspecto también novedoso respecto a la constitución de las fundaciones es que se recogen expresamente las previsiones del régimen sucesorio del Derecho civil vasco con todas sus particularidades.

En la sección relativa al gobierno de la fundación y respecto a la inscripción de los nombramientos y ceses de las personas integrantes del patronato de la fundación, la novedad radica en que se establece el carácter declarativo de dichas inscripciones, siempre que se presente la solicitud al Registro de Fundaciones del País Vasco dentro del plazo de tres meses contados desde la adopción de dichos acuerdos o desde la fecha de la renuncia. Pasado dicho plazo sin que haya sido solicitada la inscripción registral, esta adquirirá carácter constitutivo, para reforzar la seguridad jurídica respecto de terceros, por lo que los acuerdos solo tendrán validez una vez inscritos en el Registro de Fundaciones del País Vasco, con efectos retroactivos a la fecha en la que fueron formalmente adoptados.

Por otro lado, se establece la posibilidad de que los patronos o patronas puedan cobrar por los servicios que presten en la fundación siempre que sean distintos de los correspondientes a sus funciones en el patronato, salvo prohibición expresa de la persona o personas fundadoras. Asimismo, se suprime la referencia a «los actos que excedan de la gestión ordinaria», y se enumeran las facultades que no pueden ser delegadas por el patronato, aportando mayor seguridad jurídica a los destinatarios, al no quedar sometido el asunto a la interpretación del concepto de «gestión ordinaria».

Respecto al patrimonio de las fundaciones, cabe indicar que cuando las fundaciones realicen actos de disposición o gravamen relativos a los bienes o derechos que formen parte de la dotación patrimonial, los que estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales y los que superen los porcentajes respecto al activo señalados en el texto deberán presentar al Protectorado de Fundaciones del País Vasco una declaración responsable, regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de los objetivos de simplificación administrativa y facilitación al ciudadano de la realización de los trámites preceptivos ante la Administración, introducidos por la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

Una vez realizados los actos de disposición o gravamen, el patronato deberá presentar al protectorado la declaración responsable que determine que se ha adoptado correctamente el acuerdo de disposición o gravamen, indicando la motivación y necesidad de su realización, así como que la operación no es perjudicial para la fundación ni pone en peligro su viabilidad económica. En el caso de que el valor de los bienes supere el porcentaje señalado en la presente ley, deberá presentarse además un estudio económico realizado por profesional independiente.

No obstante, en contraprestación se refuerza la función de control «a posteriori» del Protectorado de Fundaciones del País Vasco sobre los actos de disposición o gravamen, el cual podrá exigir que se acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes y, en su caso, ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra las personas que integren el patronato, excepto las que se hayan opuesto a los acuerdos, cuando estos sean lesivos para la fundación en los términos previstos en la ley.

Asimismo, debe significarse que el citado régimen de comunicación dejará de ser aplicable para las fundaciones en los supuestos en que quede acreditada la falsedad del contenido de una declaración responsable presentada al protectorado, y que a partir de ese momento será necesario solicitar autorización al mismo para la realización de los actos de disposición y gravamen que lleve a cabo, perdiendo el derecho a su tramitación mediante la declaración responsable.

En cuanto al funcionamiento y actividades de las fundaciones, se establecen los principios que deben guiar su actuación, entre los que destaca el fomento de los códigos de conducta y buenas prácticas de funcionamiento, así como la publicidad y transparencia y la imparcialidad y no discriminación en la determinación de las personas beneficiarias. En cumplimiento de estos fines, se regula detenidamente la financiación de las fundaciones, y la ley recoge que las que cuenten con una participación igual o superior al 20% de una sociedad mercantil deberán informar al protectorado en su memoria anual, dando cuenta inmediata a él cuando dicha participación sea mayoritaria. Del mismo modo, deberán informar las fundaciones al protectorado de su participación en una sociedad mercantil que supere el 50% del patrimonio neto de la fundación. Por último, se establece la obligación de las fundaciones de enajenar las participaciones en sociedades en las que se deba responder personalmente de las deudas sociales, salvo que en el plazo de un año dichas sociedades se transformen en entidades de responsabilidad limitada.

Sin duda, otra de las novedades más significativas que contiene la ley es el cierre del registro como consecuencia directa de la falta de presentación de las cuentas anuales. De este modo, el legislador se hace eco de la necesidad de establecer una medida coercitiva ante dicho incumplimiento que, sin llegar a constituir un procedimiento sancionador, pueda ser una medida efectiva para que un mayor número de fundaciones cumplan con sus obligaciones de información económico-contable, lo cual garantiza la necesaria transparencia de dichas entidades.

Del mismo modo, se prevé la publicación del listado de las fundaciones que hayan incumplido la obligación de presentación de las cuentas anuales ante el Registro de Fundaciones del País Vasco, así como de aquellas que las hayan presentado de forma defectuosa y no hayan subsanado lo requerido por el protectorado, con la finalidad de promover la correcta y efectiva presentación de las cuentas en el plazo establecido. Finalmente, y en aras de garantizar un mejor control, la auditoría de cuentas de las fundaciones pasa de ser obligatoria solamente para las fundaciones de «relevancia económica» a ser preceptiva en general para la gran mayoría de las fundaciones, salvo para aquellas en las que, por su reducida entidad, la ley considera que no debe ser exigible.

En lo que concierne a la modificación, fusión, escisión y extinción de las fundaciones, se incluye la posibilidad de crear por escisión de una fundación ya existente una o más fundaciones; y respecto al destino del remanente de las fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas, tras su disolución y extinción este remanente deberá revertir a las mismas en su totalidad, o, en su caso, en proporción a su aportación realizada en el momento de la constitución o con posterioridad. La razón de dicha inclusión es la necesidad de que el patrimonio aportado por el sector público permanezca en este tras la extinción de la fundación, para la realización de actividades de interés general promovidas por dicho sector.

Otra reseñable novedad de la ley es que prevé tanto la transformación de las fundaciones en otras entidades (con una forma jurídica distinta) como la de otras entidades en fundación, inspirada esta última en la regulación contenida en la propuesta de reglamento del Consejo europeo por el que se aprueba el Estatuto de la Fundación Europea. En el caso de la transformación de las fundaciones en otro tipo de persona jurídica, se requiere que esta carezca de ánimo de lucro, comparta los mismos fines, tenga su ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco y mantenga la integridad de su patrimonio bajo el control de un órgano público, conservando su personalidad jurídica. En estos supuestos, una vez garantizado el mantenimiento de la posición jurídica de posibles terceros relacionados jurídicamente con la entidad que se transforma, y constatada la inexistencia de una prohibición expresa en la norma reguladora tanto de la persona jurídica de origen como de destino, parece razonable posibilitar la transformación.

III

El capítulo II regula el Protectorado y el Registro de Fundaciones del País Vasco. En relación con el Protectorado de Fundaciones del País Vasco, se señalan sus funciones, entre las que destacan las de asesoramiento e información a las fundaciones, control, vigilancia e inspección de estas y exigencia de responsabilidad a los patronos o patronas. Ha de hacerse mención especial a la inclusión en la ley del plan de inspección anual a las fundaciones, con carácter preventivo, al objeto de comprobar que las mismas han cumplido con sus obligaciones, y a la regulación del expediente de verificación de actividades, que, dada su relevancia, se incorpora al texto de la ley a pesar de que ya se preveía anteriormente en el Decreto 100/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

Como aspecto sustancial de la nueva regulación, hay que señalar que la ley recoge la regla general del silencio administrativo negativo ante la falta de resolución expresa de los órganos administrativos correspondientes, mientras que únicamente se entenderá resuelta por silencio positivo la solicitud de contratación entre los patronos o patronas y las fundaciones cuando haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Es cierto que la normativa europea, a través del artículo 4, apartado 8, de la Directiva de Servicios antes mencionada, apuesta por la generalización del silencio administrativo positivo, entendiendo que solo «razones imperiosas de interés general» pueden justificar la opción contraria, y precisando que por «razón imperiosa de interés general» se debe entender una «razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como son el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural». Pero la adopción del criterio del silencio negativo se produce en esta ley al concurrir efectivamente algunas de dichas «razones imperiosas de interés general», siendo precisamente la salvaguarda de este la que impide que el mero transcurso del tiempo permita dar por válidas situaciones que no hayan sido objeto de una previa calificación del órgano administrativo correspondiente.

Al ser las fundaciones actuales verdaderas «operadoras de mercado», los órganos administrativos encargados de velar por el sometimiento de las mismas a los fines de interés general declarados en sus estatutos deben actuar con idénticos instrumentos y premisas que el encargado de otorgar seguridad al tráfico jurídico que tiene lugar en el ámbito mercantil. Si en el Registro Mercantil se sirve a la protección del tráfico jurídico proporcionando a los particulares información sobre otros particulares con los que pueden relacionarse y no resulta procedente que por el mero transcurso del tiempo se inscriban situaciones que no gozan de total fiabilidad desde el punto de vista jurídico, la interpretación debe ser la misma para el Registro de Fundaciones del País Vasco, ya que se trata, del mismo modo, de un registro que igualmente tiene por objeto aportar seguridad jurídica al tráfico de dichas entidades en su funcionamiento ordinario a través de la publicidad veraz de determinadas circunstancias jurídicas, y no de mera información administrativa.

Es esta presunción legal de veracidad y la especial eficacia de la que se les dota frente a terceros lo que exige que deba producirse la calificación registral o el control por parte del protectorado.

Se declara también la separación e independencia entre el Registro y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco (naturaleza que ya se anticipaba, de hecho, en el desarrollo reglamentario de la Ley 12/1994 realizado a través de los decretos del Protectorado y del Registro de Fundaciones del País Vasco en el año 2007) y se incluyen los principios de actuación que también anunciaba el Decreto 101/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones del País Vasco. Entre ellos destaca el de otorgar publicidad material y formal, el de legalidad, el de legitimación, el de prioridad, el de tracto sucesivo, el de colaboración con las notarías y fomento de las nuevas tecnologías, estableciéndose la tramitación administrativa mediante medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, en una clara apuesta por el impulso de las TIC. Finalmente, se prevé la creación del Consejo Vasco de Fundaciones, órgano colegiado de naturaleza consultiva, que permite la interlocución permanente de la Administración con el sector de las fundaciones.

IV

El capítulo III regula las denominadas fundaciones especiales: las fundaciones del sector público y las fundaciones bancarias. La nueva ley regula estos nuevos tipos de fundaciones, adaptándose a la realidad social, para lo cual debe cumplir lo previsto en la normativa general de fundaciones y en la legislación específica de los sectores correspondientes.

Respecto a la fundación del sector público vasco, debe destacarse que la presente ley se atiene a la definición que para las fundaciones del sector público de la Administración general de la Comunidad Autónoma recoge el vigente artículo 23 bis del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y a ella se le dedican dos artículos. Entre otras obligaciones, las fundaciones consideradas entidades del sector público a efectos de la normativa de contratación pública deberán garantizar que las contrataciones que realizan se ajustan a los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos, libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, así como que la selección de su personal se rige por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.

En lo que concierne a las fundaciones bancarias, estas son fruto de la reestructuración del sector bancario que, como consecuencia del Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera, de 23 de julio de 2012, elaborado en el seno del Eurogrupo para la reforma del sector financiero, obligó al Estado español a dictar la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que fue la que creó este nuevo tipo de fundaciones. Conforme a su artículo 32, son fundaciones bancarias aquellas que mantienen una participación en una entidad de crédito que alcanza, de forma directa o indirecta, al menos, un 10% del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que les permite nombrar o destituir alguna persona integrante de su órgano de administración. Han de tener finalidad social y orientar su actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. Según lo previsto en la ley, las fundaciones bancarias que desarrollen sus funciones principalmente en el País Vasco quedarán sujetas al régimen jurídico previsto en su normativa específica, y, con carácter supletorio, a la legislación sobre fundaciones, siéndoles de aplicación por ello la presente ley. Asimismo, las fundaciones ordinarias se transformarán en fundaciones bancarias y viceversa cuando adquieran o modifiquen el porcentaje de su participación en una entidad de crédito por encima de los umbrales fijados en la normativa sobre fundaciones bancarias.

V

El capítulo IV recoge el régimen sancionador aplicable a las infracciones reguladas por la presente ley en las que puedan incurrir las fundaciones. Esta regulación pretende llegar a ser un elemento de garantía del cumplimiento efectivo de la voluntad fundacional y del correcto funcionamiento de la fundación. La presente ley hace responsables de las infracciones cometidas a los miembros de los órganos de gobierno en los casos en los que la responsabilidad sea individualizable. La ley se limita a tipificar como infracciones un reducido número de supuestos, dado que la sanción que comportan se plantea como medida disuasiva. En cuanto a las sanciones establecidas, se complementan en esta ley las de carácter económico con el cierre registral parcial y la posibilidad de destitución o inhabilitación como miembros del patronato, según el tipo de infracción. Para la graduación de las sanciones, destaca la inclusión del hecho de que la entidad se nutra de fondos públicos o fondos provenientes de captación pública, dada la naturaleza de estas fundaciones y la finalidad que persigue la acción protectora que, hacia ella, ejerce el correspondiente órgano.

VI

Finalmente, la ley incluye las correspondientes disposiciones adicionales sobre temas diversos, como, por ejemplo, las fundaciones vinculadas a los partidos políticos, los requerimientos de información a otras administraciones, las obligaciones notariales de remisión de documentación al Registro de Fundaciones del País Vasco y las exigencias derivadas de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres, o las disposiciones especiales para las fundaciones integradas en la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación. A su vez, las disposiciones transitorias establecen la obligación de adaptación de los estatutos de las fundaciones a la nueva ley y la vigencia de los reglamentos del Registro y del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, regulados en los decretos 101/2007 y 100/2007, de 19 de junio, hasta el desarrollo reglamentario de la ley. Por último, la disposición derogatoria deja sin efecto la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, y las dos disposiciones finales se refieren al desarrollo reglamentario de la nueva ley y a su entrada en vigor.

CAPÍTULO I
La Fundación

Sección primera. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta ley regular el derecho de fundación, de acuerdo con las competencias que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene en la materia.

Artículo 2. Concepto.

Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de las personas fundadoras, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

Las fundaciones se rigen por la voluntad de las personas fundadoras, sus estatutos y, en todo caso, por la ley.

Artículo 3. Denominación.

1. La denominación de las fundaciones deberá ajustarse a los requisitos, prohibiciones y reservas de denominación previstos en la legislación vigente.

2. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:

a) Deberá contener la palabra «fundación» o «fundazioa».

b) No podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión a ninguna otra previamente inscrita en los registros de fundaciones.

c) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

d) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.

e) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos de los de la persona fundadora deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.

f) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.

3. No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se asemeja a la de una entidad preexistente inscrita en otro registro público, o a una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.

Artículo 4. Fines y personas beneficiarias.

1. Las fundaciones deberán servir a fines de interés general. Entre otros, se consideran fines de interés general los siguientes:

a) Defensa de los derechos humanos y de los principios éticos y democráticos, en especial la defensa de las víctimas del terrorismo y actos violentos.

b) Promoción de la acción social.

c) Educativos, culturales, deportivos, sanitarios y laborales.

d) Cooperación y educación para el desarrollo.

e) Defensa del medio ambiente y del patrimonio.

f) Fomento de la economía social y/o del emprendizaje empresarial.

g) Desarrollo del sector primario, industrial y de servicios.

h) Desarrollo de la sociedad de la información.

i) Investigación científica y desarrollo tecnológico.

j) Fomento de la igualdad de oportunidades.

k) Desarrollo comunitario.

l) Diversidad lingüística y cultural vasca.

m) Defensa y protección de los animales.

n) Promoción del voluntariado y defensa de la tolerancia.

2. La actividad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas, físicas o jurídicas. Tendrán esta consideración los colectivos de personas trabajadoras de una o varias empresas y sus familiares. En todo caso, los criterios de selección del colectivo de personas beneficiarias deberán ser objetivos e imparciales.

3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones a la persona o personas fundadoras o a los patronos o patronas, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

No se incluyen en el párrafo anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico y cultural, siempre que cumplan las exigencias legales a que se someten, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

4. Cuando se aprecien indicios racionales de ilicitud penal en la documentación aportada para la constitución de una fundación, el protectorado dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a las personas promotoras de la constitución. El procedimiento de constitución quedará suspendido hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley se aplicará a las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se considera que desarrollan también principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco las fundaciones que, realizando su actividad principal en el extranjero, tienen su domicilio estatutario así como la sede de su patronato y su gestión y dirección centralizadas dentro de dicha Comunidad.

2. Las fundaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, pretendan ejercer sus actividades de forma estable en la Comunidad Autónoma del País Vasco deben contar con una delegación en esta. La presente ley les será de aplicación a estos efectos respecto a su relación con las administraciones públicas vascas.

Las delegaciones de fundaciones extranjeras existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán sometidas a su protectorado, y habrán de inscribirse en el Registro de Fundaciones del País Vasco, para lo que deberán acreditar previamente estar válidamente constituidas con arreglo a su ley personal, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general.

Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este artículo no podrán utilizar la denominación de «fundación».

Artículo 6. Domicilio.

1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad en dicho territorio.

2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su patronato, o bien en el lugar en el que desarrollen principalmente sus actividades.

3. Las fundaciones que se inscriban en la Comunidad Autónoma del País Vasco para desarrollar su actividad principal en el extranjero tendrán su domicilio estatutario en la sede de su patronato dentro de dicha Comunidad.

Sección segunda. La constitución de las fundaciones
Artículo 7. Capacidad para fundar.

1. Podrán constituir fundaciones tanto las personas físicas como las jurídicas, ya sean éstas privadas o públicas, salvo que en el caso de estas últimas sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, «inter vivos» o «mortis causa», de los bienes y derechos en que consista la dotación.

3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.

4. Las personas jurídicas públicas podrán constituir fundaciones o participar en su constitución exclusivamente para promover la participación de los particulares o de otras entidades públicas o privadas en actividades de interés general y siempre que ello no suponga la asunción por parte de las fundaciones del ejercicio de potestades públicas o de la prestación de servicios públicos obligatorios.

Dicha constitución deberá ser autorizada por el órgano que resulte competente en cada institución, previa tramitación del procedimiento que sea de aplicación, en el que quede constancia de las razones o motivos por los que se considera que se alcanzará una mejor consecución de los fines de interés general a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.

Artículo 8. Formas de constitución.

1. La fundación podrá constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa».

2. La constitución de una fundación por acto «inter vivos» se realizará en escritura pública, que deberá contener los extremos especificados en el artículo siguiente.

3. La constitución de una fundación por acto «mortis causa» se realizará por testamento o por pacto sucesorio, con efecto de presente o «post mortem», que deberá contener los requisitos previstos en el artículo siguiente, referente a la escritura pública de constitución.

4. Si en la constitución de una fundación por acto «mortis causa» la persona testadora se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación inicial, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la ley se otorgará por quien sea albacea testamentario o por el comisario o comisaria de Derecho civil vasco, y, en su defecto, por las personas herederas testamentarias. En caso de que estas no existan o incumplan esta obligación, la escritura se otorgará por el protectorado, previa autorización judicial.

Artículo 9. Escritura pública de constitución.

1. La escritura pública de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El nombre, apellidos, edad, sexo y estado civil de las personas fundadoras, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos su nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal.

b) La voluntad de constituir una fundación.

c) La dotación inicial, su valoración y la forma y realidad de su aportación.

d) Los estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará a las previsiones del artículo siguiente.

e) La identificación de las personas que integran el patronato, así como su aceptación si se realiza en el acto fundacional.

f) El certificado del Registro de Fundaciones del País Vasco acreditativo del cumplimiento de las reglas a las que, de acuerdo con el artículo 3 de la presente ley, deben ajustarse las denominaciones de las fundaciones.

2. Las fundaciones podrán ser constituidas por una duración indefinida o temporal. En este último caso, la duración de la fundación ha de ser suficiente para llevar a cabo la finalidad fundacional.

3. La persona o personas fundadoras podrán dar a la escritura pública el carácter de carta fundacional, con el fin de que puedan adherirse otras personas con el carácter de fundadoras. En tal caso, se fijará el plazo durante el cual haya de formularse tal adhesión.

4. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones del País Vasco. La inscripción solo podrá ser denegada cuando dicha escritura pública no se ajuste a las prescripciones de la ley.

5. Solo las entidades inscritas en el Registro de Fundaciones del País Vasco podrán utilizar la denominación de «fundación».

Artículo 10. Estatutos de la fundación.

1. En los estatutos de las fundaciones deberá constar:

a) La denominación de la entidad.

b) Los fines fundacionales.

c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en el que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

d) La duración indefinida o temporal. En el caso de que sea temporal, habrá de indicarse la fecha de finalización. En caso contrario, se presumirá que la fundación se constituye por tiempo indefinido.

e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de las personas beneficiarias.

f) La composición del patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus integrantes, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

g) Otras disposiciones y condiciones lícitas que la persona o personas fundadoras tengan a bien establecer.

2. Toda disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad de las personas fundadoras que sea contraria a la ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquella. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 11. Fundaciones en proceso de inscripción.

1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco, el patronato de la fundación realizará, tras aceptar las personas designadas sus nombramientos, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por esta cuando obtenga personalidad jurídica.

2. Transcurridos cinco meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que se hubiese instado a la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco, el protectorado procederá al cese de los miembros del patronato, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y de los perjuicios que ocasione la falta de inscripción.

Asimismo, el protectorado procederá a nombrar nuevos patronos o patronas, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 12. Dotación de la fundación.

1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación inicial cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.

Cuando la dotación inicial sea de inferior valor, las personas fundadoras incluirán en la escritura fundacional, junto con el primer programa de actuación, un estudio económico realizado por profesional independiente donde se acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.

2. Si dicha aportación inicial es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25%, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación. Las aportaciones sucesivas podrán ser realizadas por otras personas fundadoras o por terceras personas.

Si la dotación inicial no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución la tasación realizada por persona experta independiente.

En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario o notaria autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada la ejecución. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos.

4. Formarán también parte de la dotación de la fundación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por las personas fundadoras o por terceras personas, o que se afecten por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.

5. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las limitaciones sucesorias o que por razón de troncalidad puedan afectar a los bienes y derechos que se aporten a las fundaciones.

Sección tercera. El gobierno de las fundaciones

Artículo 13. Patronato de la fundación.

En toda fundación deberá existir, con la denominación de patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma. Corresponderá al patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integren el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de estos.

Artículo 14. Composición del patronato.

1. Podrán formar parte del patronato tanto las personas físicas como las jurídicas.

2. Las personas físicas que integren el patronato deberán tener plena capacidad de obrar y no estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.

3. Las personas jurídicas miembros del patronato deberán designar a la persona o personas físicas que les representen en dicho órgano.

4. El patronato, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, será un órgano colegiado compuesto por un mínimo de tres miembros, que elegirán entre ellos a su presidente o presidenta, a quien podrán asimismo designar las personas fundadoras en la escritura de constitución o en los estatutos fundacionales.

El patronato nombrará asimismo un secretario o secretaria, cargo que podrá o no ser miembro del patronato. En este último caso, tendrá voz pero no voto, correspondiéndole entre otras funciones la certificación de los acuerdos del patronato, con el visto bueno del presidente o presidenta.

El patronato podrá elegir otros cargos que se establezcan en sus estatutos. En caso de que estos prevean el cargo de vicepresidente o vicepresidenta del patronato de la fundación, y en defecto de previsión estatutaria, dicha persona sustituirá al presidente o presidenta en caso de ausencia.

5. En circunstancias excepcionales, y previa motivación suficiente, el patronato de la fundación podrá ser unipersonal, reservándose las personas fundadoras para sí el ejercicio de todas las competencias asignadas al patronato. En tal caso, y para el momento en que se produzca su cese, las personas fundadoras deberán prever en los estatutos la composición y forma de provisión del patronato, que tendrá carácter colegiado.

6. El primer patronato será nombrado por las personas fundadoras en la escritura de constitución. El nombramiento de nuevos patronos o patronas, bien sea por ampliación o por sustitución de sus integrantes, se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en los estatutos fundacionales.

Artículo 15. El cargo de patrono o patrona.

1. Los acuerdos de nombramiento y cese de los miembros del patronato han de inscribirse en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

2. El patronato deberá comunicar al Registro de Fundaciones del País Vasco el nombramiento y cese de sus miembros en el plazo de tres meses contados desde la adopción de dichos acuerdos o desde la fecha de la renuncia, y la inscripción tendrá efectos declarativos.

Pasado dicho plazo sin que haya sido solicitada la inscripción registral, esta adquirirá carácter constitutivo, por lo que los acuerdos solo tendrán validez una vez inscritos en el Registro de Fundaciones del País Vasco, con efectos retroactivos a la fecha en la que fueron formalmente adoptados.

3. Los cargos de los miembros del patronato podrán tener una duración indefinida o temporal. En este último caso, dichas personas podrán ser reelegidas indefinidamente, siempre de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la fundación.

4. Las personas físicas miembros del patronato deberán ejercer su cargo personalmente, si bien podrán designar a otro patrono o patrona para que actúe en su nombre y representación en actos concretos, y la persona representante deberá ajustarse a las instrucciones que la representada haya podido formularle por escrito. No obstante, cuando el miembro del patronato ostente un cargo público o privado, podrá designar a otra persona para que lo ejerza en su nombre de forma permanente.

5. Quienes representen a las personas jurídicas en el patronato lo harán de forma estable. Si dichas personas son designadas por razón de su cargo en la persona jurídica, la pérdida del cargo conllevará la pérdida de la condición de patrono o patrona.

6. Los patronos y patronas ejercerán sus funciones de buena fe y con la debida dedicación, no valiéndose de su posición en el patronato para obtener ventajas personales o materiales y poniendo en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento por razón de su cargo.

Artículo 16. Aceptación y renuncia de los miembros del patronato.

1. Los miembros del patronato entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el nombramiento. Dicha aceptación será preceptiva para la inscripción del mismo en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

De igual manera, las personas que integren el patronato y sean designadas para ejercer un cargo dentro de él, deberán aceptarlo mediante alguna de las formas establecidas en el siguiente apartado.

2. La aceptación del nombramiento de miembro o cargo del patronato podrá instrumentarse de alguna de las maneras siguientes:

a) En escritura pública.

b) En documento privado con firma legitimada por notario o notaria.

c) Mediante comparecencia en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

d) Mediante la presentación en el Registro de Fundaciones del País Vasco de un certificado acreditativo de la aceptación del nombramiento ante el patronato de la fundación, expedido por el secretario o secretaria del mismo, con su firma legitimada notarialmente o autenticada ante persona funcionaria del Registro de Fundaciones del País Vasco, en comparecencia realizada al efecto.

3. Las personas jurídicas podrán aceptar su nombramiento como miembros del patronato, además de por los medios previstos en el apartado anterior, mediante la presentación al Registro de Fundaciones del País Vasco de la acreditación de la designación de la persona física que le representa en el patronato. La aceptación de la persona jurídica desplegará efectos jurídicos desde la fecha de dicha designación.

4. La renuncia como miembro del patronato, así como al cargo que se ostente dentro de él, deberá comunicarse a dicho órgano de gobierno e instrumentarse mediante alguna de las formas previstas para la aceptación en el apartado 2 de este artículo. Dicha renuncia deberá ser comunicada al Registro de Fundaciones del País Vasco en el plazo de tres meses contados desde la fecha de aquella, y la inscripción tendrá efectos declarativos.

Pasado dicho plazo sin que haya sido solicitada la inscripción registral, esta adquirirá carácter constitutivo, por lo que los acuerdos solo tendrán validez una vez inscritos en el Registro de Fundaciones del País Vasco, con efectos retroactivos a la fecha en la que fueron formalmente adoptados.

Artículo 17. Gratuidad del cargo de patrono o patrona.

1. El ejercicio del cargo de patrono o patrona en las fundaciones será gratuito, sin perjuicio del reembolso de los gastos que se produzcan en el ejercicio de sus funciones, siempre que estén debidamente justificados.

2. Salvo que las personas fundadoras hubiesen dispuesto lo contrario, el patronato podrá establecer una retribución para los patronos o patronas que presten en la fundación servicios distintos de los correspondientes a sus funciones como tales, acuerdo que deberá ser autorizado por el protectorado en el plazo de tres meses.

Artículo 18. Delegación de facultades y apoderamientos.

1. El patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus integrantes, salvo prohibición expresa contenida en los estatutos. Cuando la delegación se realice a favor de varios miembros del patronato, se constituirán una o varias comisiones ejecutivas o delegadas, las cuales deberán estar reguladas en los estatutos de la fundación. No podrá delegarse, en ningún caso, la adopción de los acuerdos relativos a:

a) La aprobación de las cuentas anuales.

b) La aprobación del plan de actuación.

c) La modificación de los estatutos.

d) La fusión, escisión, transformación, extinción y liquidación de la fundación.

e) Los actos de constitución de otra persona jurídica, salvo que dichos actos estén directamente vinculados a los fines.

f) Los actos de participación o venta de participaciones en otras personas jurídicas si su importe es superior al 20% del activo de la fundación.

g) Cualquier acto de disposición sobre bienes o derechos que superen el 20% del activo de la fundación.

h) El aumento o la disminución de la dotación.

i) La fusión, escisión o cesión global de todos o parte de los activos y pasivos.

j) Los actos de extinción de sociedades u otras personas jurídicas.

k) La autocontratación de los miembros del patronato, salvo que dicha actuación sea recurrente y se haya autorizado por el protectorado anteriormente para supuestos idénticos.

l) La adopción y formalización de las declaraciones responsables.

2. El patronato podrá otorgar o revocar poderes generales y especiales, salvo prohibición expresa contenida en los estatutos.

3. Las delegaciones y apoderamientos generales, así como su revocación, deberán ser inscritos en el Registro de Fundaciones del País Vasco, inscripción que tendrá carácter declarativo.

Artículo 19. Otros órganos.

1. Los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos diferentes del patronato para el ejercicio de las funciones que expresamente se les encomienden, excepto las señaladas en el apartado 1 del artículo anterior.

2. El ejercicio de la gestión ordinaria podrá encomendarse a una gerencia, cuyo nombramiento y cese deberán ser comunicados al protectorado. Los poderes otorgados al gerente o la gerente serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 20. Cese de los patronos o patronas.

El cese de los patronos o patronas de una fundación se producirá en los siguientes supuestos:

a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por la extinción de la persona jurídica.

b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo que establezca la ley.

c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados integrantes del patronato.

d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia de un o una representante leal, si así se declara en resolución judicial.

e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos mencionados en el artículo 22.

f) Por el transcurso del plazo de cinco meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado a la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

g) Por el transcurso del periodo de su mandato, si fueron nombrados por un determinado tiempo.

h) Por renuncia.

i) Por las causas establecidas en los estatutos.

Artículo 21. Sustitución y suspensión de los patronos o patronas.

1. La sustitución de los patronos o patronas se producirá en la forma prevista en los estatutos. Cuando ello no fuera posible, se procederá a la modificación de estatutos prevista en el artículo 37.2 de esta ley, y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco quedará facultado para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación, hasta que se produzca dicha modificación estatutaria.

2. Si el número de patronos o patronas fuese en algún momento inferior a tres, salvo el supuesto previsto en el artículo 14.5, los demás miembros del patronato con cargo en vigor, o las personas fundadoras en su caso, podrán designar a cuantos miembros sean necesarios para alcanzar el mínimo exigido por la ley, comunicando dichos nombramientos al protectorado en el plazo de 30 días.

Cuando no se produzca la recomposición prevista en el párrafo anterior, en un plazo de tres meses a contar desde la comunicación de dicha circunstancia el protectorado podrá:

a) Conceder al patronato un nuevo plazo para completar su número mínimo.

b) Completar por sí mismo el número mínimo de patronos o patronas.

c) Incoar el expediente de verificación de actividades conforme al artículo 53.

d) Instar la extinción de la fundación, si se apreciase que la misma no es viable.

3. Si en algún momento en la vida de la fundación faltan todas las personas integrantes del patronato, cualquiera que fuera la causa, el protectorado, cuando tenga conocimiento de ello, deberá designar nuevos patronos o patronas o bien instar la extinción de la fundación.

4. La suspensión de los patronos o patronas podrá ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.

5. La sustitución y la suspensión de los patronos o patronas se inscribirán en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 22. Responsabilidad de los patronos o patronas.

1. Las personas integrantes del patronato deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un o una representante leal.

2. Asimismo, responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.

3. La acción de responsabilidad se entablará, ante la autoridad judicial y en nombre de la fundación:

a) Por el propio patronato de la fundación, previo acuerdo motivado de este, en cuya adopción no participará el patrono o patrona afectada.

b) Por el protectorado, por los actos señalados en el apartado 2 de este artículo, y para instar el cese de las personas integrantes del patronato en el supuesto contemplado en el artículo 20.d de la presente ley.

c) Por las personas que integren el patronato disidentes o ausentes, en los términos del apartado 2 de este artículo, así como por las personas fundadoras cuando no fuere patrono o patrona.

4. Serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco el ejercicio, ante la jurisdicción ordinaria, de la acción correspondiente de exigencia de responsabilidad de las personas que integren el patronato y la resolución judicial por la cual se ponga fin al procedimiento y no sea objeto de recurso.

Artículo 23. Adopción de acuerdos.

1. El patronato estará válidamente constituido y deberá adoptar sus acuerdos conforme a las reglas y mayorías que establezcan los estatutos y la normativa vigente. El cuórum necesario para su constitución no podrá ser nunca inferior a tres patronos o patronas, excepto en el supuesto previsto en el artículo 14.5, así como en lo previsto en el artículo 21.2, en cuyo caso bastará con dos de los miembros del patronato.

2. Los estatutos de la fundación pueden establecer que los órganos puedan reunirse por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, siempre que quede garantizada la identificación de quienes asistan, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto. En este caso, se entiende que la reunión se celebra en el lugar donde está la persona que la preside.

3. Con carácter excepcional, el patronato podrá adoptar acuerdos sin la celebración de reunión, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice su autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.

Sección cuarta. Patrimonio
Artículo 24. Composición y administración del patrimonio.

1. El patrimonio de la fundación estará formado por todos sus bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.

2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al patronato en la forma establecida en los estatutos y en la presente ley. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación se destinarán, con carácter irreversible, al cumplimiento de los fines de la fundación, con la excepción prevista en el artículo 43.3.

Artículo 25. Titularidad de bienes y derechos.

1. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deberán constar en su inventario anual, realizado conforme a la normativa de contabilidad aplicable a las entidades sin ánimo de lucro.

2. Los órganos que tengan la responsabilidad de gobierno y gestión deberán inscribir a nombre de la fundación los bienes y derechos que integran su patrimonio en los registros públicos correspondientes.

Artículo 26. Actos de disposición o gravamen.

1. Las fundaciones deberán notificar al Protectorado de Fundaciones del País Vasco los siguientes actos de disposición onerosa o gratuita, así como de gravamen, de bienes o derechos que formen parte del patrimonio de la fundación:

a) Los relativos a los bienes o derechos que formen parte de la dotación patrimonial o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.

b) Los que consistan en la disposición o gravamen de parte del patrimonio de la fundación, excepto la dotación, que supere el 20% del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, en el supuesto de fundaciones obligadas a la presentación de auditoría de cuentas, y el 40% para el resto de las fundaciones.

2. Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales cuando dicha vinculación está contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea de las personas fundadoras, del patronato de la fundación o de la persona física o jurídica que realice una aportación voluntaria a la fundación, o bien en una resolución motivada del protectorado o de la autoridad judicial.

3. El patronato deberá presentar al protectorado la declaración responsable prevista en la normativa de procedimiento administrativo, que determine que se ha adoptado correctamente el acuerdo de disposición o gravamen, indicando la motivación y necesidad de su realización, así como que la operación no es perjudicial para la fundación ni pone en peligro su viabilidad económica.

Si el valor de mercado de los bienes o derechos objeto de los actos de disposición o gravamen supera el 60% del activo de la fundación, el patronato deberá presentar junto con la declaración responsable un estudio económico realizado por profesional independiente que acredite lo expuesto en ella y garantice la viabilidad económica de la fundación, así como que la operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. Se exceptúan los actos de enajenación de bienes negociados en mercados oficiales si los mismos se efectúan, al menos, por el precio de cotización.

4. El protectorado podrá exigir que se acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes y, en su caso, ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra las personas que integren el patronato, excepto las que se hayan opuesto a los acuerdos, cuando estos sean lesivos para la fundación en los términos previstos en la ley. Asimismo, en los supuestos en los que quede acreditada la falsedad del contenido de una declaración responsable presentada al protectorado, la fundación deberá solicitar a partir de esa fecha autorización a este para la realización de los actos de disposición y gravamen que lleve a cabo, perdiendo el derecho a su tramitación mediante la declaración responsable.

5. La presentación de la declaración responsable ante el protectorado debe tener lugar en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que el patronato la haya acordado. Asimismo, la realización del acto de disposición o gravamen deberá acreditarse ante el protectorado mediante la presentación de copia del documento que lo formalice, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en la que se haya presentado la declaración responsable.

6. La adopción de la declaración responsable por el patronato debe ser acordada con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. En el acta de la reunión y en los certificados que dejen constancia de estos acuerdos debe incluirse el sentido del voto de las personas miembros del patronato.

7. La declaración responsable deberá firmarse por el secretario o la secretaria, con el visto bueno de la persona que ostente la presidencia, y deberá formularse mediante un modelo normalizado, el cual estará a disposición de los ciudadanos y ciudadanas en la página web del Registro de Fundaciones del País Vasco.

8. En el supuesto de enajenación de elementos patrimoniales que formen parte de la dotación fundacional, los bienes o derechos que se obtengan como contraprestación también tendrán la consideración de dotación fundacional, salvo acuerdo en contrario del patronato.

Cuando la contraprestación que se obtenga no pase a formar parte de la dotación fundacional, deberá la fundación en el plazo de un año a contar desde la fecha de realización del acto restaurar dicha dotación a su valoración anterior. Excepcionalmente, el protectorado podrá prorrogar tal plazo siempre que la fundación lo justifique debidamente y proponga un plan de reintegro que garantice la viabilidad económica de la fundación.

9. Los actos comprendidos en este artículo se anotarán en el Registro de Fundaciones del País Vasco, sin perjuicio de la inscripción, cuando proceda, en el registro correspondiente. El resto de los actos de disposición o gravamen constarán en la memoria que ha de presentarse anualmente al protectorado.

Artículo 27. Herencias y donaciones.

1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos o patronas serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a los que se refiere el artículo 1024 del Código Civil y, en su caso, el Derecho civil foral vasco.

2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas deberán ser comunicadas por el patronato al protectorado en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes, pudiendo este ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos o patronas, si sus actos resultan lesivos para la fundación en los términos previstos en esta ley.

3. Junto con la comunicación habrá de presentarse al protectorado el certificado del acuerdo del patronato de aceptación de la herencia o donación, así como la escritura pública que formalice dicho acuerdo.

Sección quinta. Funcionamiento y actividades de las fundaciones
Artículo 28. Principios de actuación y funcionamiento.

1. Las fundaciones se guiarán en su actuación por los principios siguientes:

a) Publicidad y transparencia, dando información suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por la población en general y sus eventuales personas beneficiarias.

b) Imparcialidad y no discriminación en la determinación de las personas beneficiarias, así como de sus actividades y prestaciones.

c) Promoción de directrices de actuación, mediante la creación de códigos de conducta y buenas prácticas de funcionamiento.

d) Incentivación del espíritu de servicio de los miembros del patronato, así como de la priorización de los intereses de la fundación frente a los propios o particulares.

e) Colaboración leal y permanente con el Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

f) Defensa y protección del efectivo cumplimiento de la obligación de destinar el patrimonio y rentas de la fundación a los fines fundacionales, de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la fundación y en la normativa en vigor.

g) Igualdad de género.

2. La organización, funcionamiento y régimen de adopción de los acuerdos de las fundaciones se ajustarán a lo establecido en sus estatutos y, en su caso, a las normas de régimen interno aprobadas por el patronato.

Artículo 29. Obtención y destino de ingresos y rentas.

1. Las fundaciones podrán obtener ingresos por las actividades que desarrollen o los servicios que presten, siempre que no sean contrarios a la voluntad de las personas fundadoras, no desvirtúen el interés general de los objetivos de la fundación o la inexistencia de ánimo de lucro de la entidad y no impliquen una limitación injustificada del ámbito de las posibles personas beneficiarias.

2. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70% de los ingresos de la cuenta de resultados de la fundación, obtenidos por todos los conceptos, deducidos los gastos en los que hayan incurrido para la obtención de los ingresos, excepto los referentes al cumplimiento de los fines fundacionales.

El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en el que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los tres años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

3. A efectos de lo señalado en este artículo, no se incluirán como ingresos los beneficios procedentes de la enajenación de bienes inmuebles integrantes de la dotación fundacional, ni los de transmisión onerosa de bienes y derechos que estén integrados en la dotación, ni los provenientes de actos de disposición o gravamen sobre bienes que hayan sido afectados de manera directa y permanente a los fines fundacionales, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.

4. Los gastos de administración serán aquellos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros originados a los miembros del patronato con ocasión del desempeño de su cargo sobre los que exista un derecho de reembolso según lo previsto en la presente ley.

El importe de los gastos de administración no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el 5% de los fondos propios o el 20% del excedente del ejercicio anual, después de haber deducido los gastos realizados para la obtención de los ingresos, excepto los referentes al cumplimiento de los fines fundacionales.

5. Deberá destinarse a incrementar la dotación o las reservas, según el acuerdo del patronato, el resto de las rentas o ingresos que no deban destinarse a cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo, una vez deducidos los gastos de administración, cuyo porcentaje máximo se determinará reglamentariamente.

6. El protectorado podrá solicitar al patronato de la fundación la información necesaria para valorar el cumplimiento del deber de destino de ingresos y del límite de gastos de administración, así como para valorar la adecuada proporcionalidad entre los recursos empleados, las actividades realizadas y los fines conseguidos.

Artículo 30. Financiación y actividades económicas y mercantiles.

1. La fundación, para el desarrollo de sus fines, se financiará con los rendimientos que provengan de su patrimonio y con los que provengan de cualquier tipo de recurso de carácter público o privado.

2. Las fundaciones podrán desarrollar, bien directamente o a través de otras entidades, actividades económicas, empresariales o mercantiles relacionadas con los fines fundacionales o que sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

Además, podrán intervenir en cualquier otra actividad económica a través de su participación en otras entidades en los supuestos en los que no se responda personalmente de las deudas sociales.

3. Las fundaciones con participación igual o superior al 20% de una sociedad mercantil deberán informar al protectorado en su memoria anual. Cuando esta participación sea mayoritaria, deberán dar cuenta inmediata de este hecho al protectorado.

Se entenderá por participación mayoritaria aquella que represente más del 50% del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos tanto las participaciones mayoritarias que se adquieran en un solo acto como las adquisiciones sucesivas de participaciones minoritarias cuya acumulación dé lugar a que la fundación ostente una posición dominante en la sociedad de que se trate.

También deberán informar las fundaciones al protectorado cuando su participación en una sociedad mercantil supere en más del 50% el patrimonio neto de la fundación.

4. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en las entidades a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 2, en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación, salvo que en el plazo máximo de un año se produzca la transformación de tales entidades en otras en las que quede limitada la responsabilidad del accionista.

Artículo 31. Contabilidad.

1. El ejercicio económico será anual, y coincidirá con el año natural, salvo que los estatutos determinen lo contrario.

2. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas, de conformidad con la normativa contable vigente.

Las cuentas anuales forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.

3. El presidente o presidenta, o la persona que conforme a los estatutos de la fundación o al acuerdo adoptado por el patronato corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas por dicho órgano de gobierno en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio, de conformidad con la normativa aplicable a las entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 32. Presentación, depósito y publicidad de las cuentas anuales.

1. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la aprobación de las cuentas anuales, el patronato de la fundación remitirá al Registro de Fundaciones del País Vasco para su depósito las cuentas anuales debidamente firmadas, y deberá presentar los documentos previstos en la normativa vigente.

2. Las cuentas anuales de las fundaciones se componen del balance, la cuenta de resultados, la memoria y el resto de los documentos que establezca el plan de contabilidad para entidades sin ánimo de lucro. El patronato presentará también, en los supuestos previstos en el artículo siguiente, el informe de auditoría. La información sobre las declaraciones responsables y sobre la perfección de los actos o contratos objeto de estas debe formar parte del contenido mínimo de la memoria.

3. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.

4. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación, el protectorado examinará si los documentos presentados son los exigidos por la Ley de Fundaciones del País Vasco, si están debidamente aprobados por el órgano de gobierno y si constan las preceptivas firmas del presidente o presidenta y del secretario o secretaria o, en su caso, la de la patrona o patrono único. Si se aprecian defectos, el protectorado solicitará al patronato de la fundación en un plazo determinado la presentación de los documentos que falten o la subsanación necesaria. Si no se aprecian defectos, el protectorado los remitirá al Registro de Fundaciones del País Vasco para su depósito y publicidad.

5. El Registro de Fundaciones del País Vasco difundirá por los medios oportunos, a título informativo, la relación de las fundaciones que hayan incumplido la obligación de presentación de las cuentas anuales, así como la de aquellas que las hayan presentado de forma defectuosa y no hayan subsanado lo requerido por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

6. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

7. El Registro de Fundaciones del País Vasco deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.

8. El Registro de Fundaciones del País Vasco no inscribirá los actos relativos a las fundaciones que no hayan cumplido con la obligación de presentar las cuentas anuales en el plazo fijado, excepto el cese de patronos o patronas, la revocación de delegaciones de facultades o de poderes, la extinción de la fundación, los nombramientos de las personas liquidadoras y las resoluciones dictadas por la autoridad judicial o administrativa.

9. La inscripción de los actos relativos a las fundaciones que no hayan cumplido con su obligación de presentación anual de cuentas se reanudará una vez que sean presentadas estas al protectorado. No obstante, si la obligación de presentación de cuentas se incumple de forma reiterada en diferentes ejercicios económicos, se aplicará lo previsto en el artículo referente al expediente de verificación de actividades.

10. Las fundaciones que hayan incumplido la obligación de presentar las cuentas anuales no podrán recibir ayudas públicas.

Artículo 33. Auditoría de cuentas.

1. Se someterán a auditoría externa las cuentas anuales de las fundaciones que incurran durante dos años consecutivos al menos en dos de los siguientes supuestos:

a) Que el total de las partidas del activo del balance sea superior a 2.400.000 euros.

b) Que el volumen de actividades gestionadas por la fundación sea superior a 2.400.000 euros, entendiendo por tal la suma de los ingresos de la actividad propia y las ventas y otros ingresos de la actividad mercantil que figuren en la cuenta de resultados de la fundación.

c) Que realice por sí misma actividades empresariales o cuente con una participación superior al 5% en cualquier sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios.

d) Que el número medio de personas trabajadoras empleadas durante el ejercicio económico sea superior a 50.

e) Que durante el ejercicio económico se hayan llevado a cabo actos de disposición o de gravamen, previstos en el artículo 26 de la presente ley, sobre bienes y derechos de la fundación, cuyo importe sea superior al 30% del activo no corriente de la misma, resultado del último balance anual aprobado.

f) Que el valor de los títulos representativos de la participación de la fundación en sociedades mercantiles sea superior al 50% del valor total del activo del balance.

g) Que al menos el 50% del valor total de las partidas del activo del balance de la fundación proceda o haya sido aportado por instituciones públicas.

h) Que el precio del contrato o contratos a que se refiere el artículo 36 de esta ley suponga más del 15% de los gastos totales del ejercicio.

2. En cualquier caso, se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones cuando a juicio del protectorado se den circunstancias especiales. En este caso, el protectorado emitirá una justificación donde conste el motivo de la misma, y nombrará al auditor de cuentas.

3. En todo caso y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, también estarán obligadas a presentar auditoría de cuentas aquellas fundaciones en las que se dé alguna de las circunstancias previstas en la normativa sobre auditoría de cuentas que exija el sometimiento a auditoría externa de las cuentas anuales de cualquier entidad, independientemente de su naturaleza jurídica.

4. En los supuestos señalados, las fundaciones deberán presentar la auditoría externa junto con las cuentas anuales. En el caso de que se cumplan los requisitos previstos en este artículo para la exención de la obligación de presentación de auditoría externa, deberán indicarlo en un certificado adjunto a dichas cuentas.

5. A pesar de que la fundación no esté obligada a la presentación de auditoría por no cumplirse alguno de los requisitos expuestos, su patronato podrá acordar de forma voluntaria la presentación al Protectorado de Fundaciones del País Vasco de dicha auditoría, que se incorporará al expediente de rendición anual de cuentas.

Artículo 34. Plan de actuación.

1. El patronato elaborará, aprobará y remitirá al Protectorado de Fundaciones del País Vasco para su análisis, dentro de los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación equilibrado, en el que habrán de quedar reflejados los objetivos, las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente, una previsión de las partidas de ingresos y gastos calculados y una memoria explicativa del mismo plan de actuación. Junto con esta documentación se remitirá la certificación de aprobación del plan de actuación por parte del patronato.

2. Por otro lado, el patronato deberá cumplimentar y remitir al Registro de Fundaciones del País Vasco, junto con las cuentas anuales, un certificado con los datos registrales actualizados de la fundación.

Artículo 35. Libros obligatorios.

Las fundaciones deberán disponer de un libro de actas, que contendrá las actas de las reuniones del patronato y de los demás órganos colegiados de la fundación. Estas actas estarán autenticadas en la forma que determinen los estatutos, y, en su ausencia, por la firma del secretario o secretaria y el visto bueno del presidente o presidenta.

Las fundaciones deberán contar asimismo con un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales, cuyo contenido y estructura se regula en la legislación mercantil.

Artículo 36. Autocontratación.

1. Los miembros del patronato o sus representantes no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de una tercera persona, salvo autorización del protectorado, con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Dicha contratación deberá ser favorable al mejor logro de los fines fundacionales y realizarse en términos de mercado, previo acuerdo motivado de la persona u órgano encargados de la contratación de la fundación.

3. El expediente de autorización se resolverá por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco de forma motivada y principalmente sobre la base de la ausencia de conflicto de intereses. Se entenderá resuelto por silencio positivo cuando haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Sección sexta. Modificación de los estatutos y fusión, escisión y extinción de las fundaciones
Artículo 37. Modificación de los estatutos.

1. El patronato de la fundación podrá acordar motivadamente la modificación de sus estatutos si conviene al interés de la fundación, se respeta el fin fundacional y las personas fundadoras no lo han prohibido expresamente.

Se presumirá que las modificaciones estatutarias aprobadas por el patronato respetan el fin fundacional, por lo cual no será necesaria la aprobación del protectorado de forma previa a su inscripción registral.

No obstante, si la modificación estatutaria consiste en la modificación o supresión de los fines establecidos por las personas fundadoras, se deberá obtener la aprobación de estas en los supuestos en que sea posible, así como la aprobación expresa del protectorado, con carácter previo a su inscripción registral.

2. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la constitución de la fundación hayan variado de manera que esta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus estatutos, el patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto las personas fundadoras hayan previsto la extinción de la fundación.

3. Si el patronato no cumple lo dispuesto en el apartado anterior, el protectorado le requerirá para que lo cumpla, solicitando en caso contrario a la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación estatutaria, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad frente a los miembros del patronato por incumplimiento de sus deberes.

4. El acuerdo de modificación de estatutos habrá de formalizarse en escritura pública y ser inscrito en el Registro de Fundaciones del País Vasco en el plazo de seis meses desde la adopción del acuerdo. La inscripción tendrá carácter constitutivo, con efectos retroactivos a la fecha en la que haya sido formalmente adoptado el acuerdo.

Artículo 38. Fusión.

1. Las fundaciones podrán fusionarse, siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista prohibición de las personas fundadoras, previo acuerdo de los patronatos de las fundaciones participantes, que deberá ser comunicado al protectorado.

2. La fusión de fundaciones responderá a la conveniencia de cumplir mejor los fines fundacionales y podrá realizarse por:

a) La absorción de una o más fundaciones por otra ya existente, que adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las fundaciones absorbidas, que se extinguirán sin liquidación.

b) La creación de una nueva fundación mediante la extinción sin liquidación de las fundaciones que se fusionan y la transmisión en bloque de sus patrimonios a la nueva fundación, que los adquirirá por sucesión universal.

3. La fusión solo podrá ser denegada mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de la solicitud al protectorado, en los siguientes casos:

a) Si es contraria a la ley.

b) Si contraviene una prohibición expresada por las personas fundadoras.

c) Si no respeta el fin fundacional.

El protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposición al acuerdo de fusión.

4. La creación de una nueva fundación, mediante la fusión de dos o varias fundaciones, seguirá los trámites previstos para la constitución de las fundaciones.

5. La fusión por absorción seguirá los trámites previstos para la modificación de estatutos.

6. En ambos supuestos, la fusión deberá ser formalizada en escritura pública otorgada por todas las fundaciones participantes en la fusión, que deberá contener, además de las circunstancias generales de las fundaciones participantes, los estatutos de la fundación resultante de la fusión y la identificación de las personas que integren el primer patronato, el balance de fusión de las fundaciones extinguidas y certificación de los acuerdos de fusión de los patronatos de las fundaciones participantes en la fusión.

7. Se inscribirán en el Registro de Fundaciones del País Vasco tanto la extinción por fusión de la fundación absorbida y la modificación por fusión de la absorbente como las inscripciones de fusión y de constitución de la nueva entidad, inscripciones, estas últimas, que deberán realizarse simultáneamente.

Artículo 39. Escisión.

1. La escisión de parte de una fundación o la división de esta, para la creación de otra u otras fundaciones, o para la transmisión a otra u otras previamente creadas mediante la segregación de su patrimonio, se podrá realizar cuando no conste la voluntad contraria de las personas fundadoras, se justifique el mejor cumplimiento de los fines fundacionales de la escindida y no se ponga en peligro la viabilidad económica de la misma.

2. La escisión de una fundación o la división de esta, para la creación de una o varias fundaciones, se ha de adoptar por acuerdo motivado de su patronato, y comunicarse al protectorado para su aprobación.

El protectorado podrá oponerse mediante resolución motivada a la escisión por razones de legalidad, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del acuerdo.

El protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo su no oposición al acuerdo de escisión.

Se inscribirán en el Registro de Fundaciones del País Vasco de forma simultánea la constitución de la nueva o las nuevas fundaciones creadas tras la escisión, que deberá cumplir los trámites y requisitos previstos para la constitución, y la modificación por escisión de la fundación inicial.

3. La escisión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

4. La escisión con transmisión de lo escindido a otra u otras fundaciones ya existentes requiere el acuerdo motivado de los patronatos respectivos, el otorgamiento de la escritura pública, la aprobación del protectorado y la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

5. Se inscribirán en el Registro de Fundaciones del País Vasco de forma simultánea las modificaciones por escisión, tanto la de la fundación objeto de escisión como la de las otras fundaciones inscritas en el registro a las que se trasmite el patrimonio escindido.

Artículo 40. Causas de extinción.

La fundación se extinguirá:

a) Cuando haya expirado el plazo por el que fue constituida.

b) Cuando se haya realizado en su totalidad el fin para el cual se constituyó.

c) Cuando resulte imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley respecto a la modificación de los estatutos, fusión y escisión.

d) Cuando así resulte de un proceso de fusión.

e) Cuando se dé cualquier otra causa establecida en los estatutos o en el acto constitutivo.

f) Cuando se dé cualquier otra causa prevista en las leyes.

Artículo 41. Formas de extinción.

1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior, la fundación se extinguirá de pleno derecho.

2. En los supuestos de los apartados b), c) y e) del artículo anterior, la extinción de la fundación requerirá acuerdo del patronato ratificado por el protectorado. Si no hubiese acuerdo del patronato, o este no fuese ratificado por el protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el protectorado o por el patronato, según los casos.

3. En el supuesto del apartado f) del artículo anterior, se requerirá resolución judicial motivada.

4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

Artículo 42. Liquidación.

1. La extinción de la fundación, excepto en los supuestos en que su origen sea un procedimiento de fusión, o el cumplimiento de las causas extintivas, determinará la apertura del proceso de liquidación, el cual se llevará a cabo por el patronato o por una comisión liquidadora nombrada por dicho órgano de gobierno bajo el control del protectorado, salvo lo que, en su caso, establezca una resolución judicial motivada. La fundación conservará su personalidad jurídica hasta la conclusión de dicho proceso, y durante este periodo la fundación debe identificarse como «en liquidación».

2. El proceso de liquidación se abrirá con el acuerdo del patronato de nombramiento de una comisión liquidadora, o desde el cumplimiento de la condición resolutoria prevista en la ley o en los estatutos. En caso de inexistencia de patronato, el protectorado nombrará de oficio la comisión liquidadora.

3. Una vez nombrada dicha comisión y aceptados los cargos, el patronato cesará en todas sus funciones. La imposibilidad de constitución de la comisión liquidadora hará al patronato responsable de la adopción de las decisiones necesarias para cumplir las obligaciones requeridas en el proceso de liquidación.

4. En relación con los actos de liquidación, las personas que integren la comisión liquidadora tendrán los mismos derechos, deberes y responsabilidad que los miembros del patronato de la fundación. La comisión liquidadora deberá informar con inmediatez al Protectorado de Fundaciones del País Vasco de sus operaciones, presentando a su vez un informe de las operaciones de liquidación. Dicho protectorado podrá recabar de la comisión liquidadora información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, y deberá impugnar ante el juez los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los estatutos, previo requerimiento de subsanación en los casos en que quepa esta posibilidad.

5. La fundación deberá liquidarse en un plazo de tres años. Transcurrido dicho plazo, el protectorado podrá solicitar la intervención de la autoridad judicial. En el proceso de liquidación no se podrán contraer más obligaciones que las necesarias para la liquidación, cobrar créditos, satisfacer deudas o cumplir los actos pendientes de ejecución. Si fuera necesario, el protectorado podrá intervenir la fundación de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta ley.

6. Las operaciones de liquidación se formalizarán en escritura pública y el acuerdo será inscrito en el Registro de Fundaciones del País Vasco, previo informe del protectorado. La comisión liquidadora deberá dirigirse al Registro de Fundaciones del País Vasco presentando el balance de liquidación aprobado y su ratificación por el protectorado, así como una copia de los documentos en los que se hayan formalizado las operaciones de liquidación. Se precisarán las operaciones que resulten pendientes de ejecución y la forma en que serán ejecutadas. Reglamentariamente podrán modificarse los documentos y condiciones necesarias que deban presentarse en el registro.

7. Aprobada la liquidación, el protectorado la remitirá al Registro de Fundaciones del País Vasco para la cancelación de los asientos registrales referentes a la fundación y su inscripción en el mismo.

Artículo 43. Destino del patrimonio sobrante.

1. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación tendrán el destino previsto por las personas fundadoras en los estatutos o en el acta de constitución, siempre y cuando sean destinados a entidades públicas o a entidades privadas no lucrativas que lleven a cabo fines de interés general.

2. En defecto de la anterior determinación, los bienes y derechos se destinarán por el protectorado a otras fundaciones o entidades que persigan fines análogos a la extinguida, preferentemente a las que tengan su domicilio en el mismo municipio o, en su defecto, en el mismo territorio histórico.

3. El remanente de las fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas deberá revertir a ellas en su totalidad, o, en su caso, en proporción a su aportación realizada en el momento de la constitución o con posterioridad.

Sección séptima. La transformación de las fundaciones
Artículo 44. Transformación de fundaciones en otras entidades.

1. Las fundaciones podrán transformarse, conservando la personalidad jurídica, en otro tipo de persona jurídica que, careciendo de ánimo de lucro, cumpla los fines fundacionales originarios, tenga su ámbito de actuación dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco y mantenga la integridad del patrimonio fundacional bajo la tutela de un órgano público.

2. El acuerdo de transformación debe ser aprobado por el patronato de la fundación, acordando el nuevo tipo de persona jurídica en la que se transforma e incluyendo las modificaciones estatutarias que resulten pertinentes.

3. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación. Su baja se inscribirá en el Registro de Fundaciones del País Vasco por traslado al registro correspondiente.

4. El acuerdo de transformación será autorizado por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco y se inscribirá en el Registro de Fundaciones del País Vasco, cancelándose de oficio el asiento de la fundación transformada y trasladándose el expediente registral al registro que resulte competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El protectorado vigilará que la transformación no se haga en fraude de ley, pudiendo condicionarla al cumplimiento de determinados requisitos, en especial a la obligación de recuperar la condición de fundación.

Artículo 45. Transformación de otras entidades en fundaciones.

1. Las personas jurídicas de carácter no fundacional podrán transformarse en fundaciones siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.

2. La transformación será acordada por el órgano competente de la entidad que se transforma con las mayorías que correspondan, no afectará a su personalidad jurídica y se hará constar en la escritura pública que contendrá las menciones previstas para la constitución de una fundación.

3. La escritura de transformación será inscrita en el Registro de Fundaciones del País Vasco y en el que corresponda e incorporará el balance cerrado a la finalización del ejercicio anterior.

4. La transformación no alterará el régimen anterior de responsabilidad de la entidad que se transforma por las obligaciones contraídas previamente, a no ser que los acreedores o acreedoras hayan consentido expresamente la transformación.

CAPÍTULO II
Intervención y organización de la administración en materia de fundaciones

Sección primera. Protectorado y registro de fundaciones del País Vasco

Artículo 46. Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco.

1. El Registro de Fundaciones del País Vasco y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco son dos órganos administrativos independientes entre sí, sin perjuicio de la respectiva relación orgánica y funcional con la dirección que tenga atribuidas las competencias en materia de fundaciones.

2. La relación entre ambos órganos se regirá por los principios de comunicación y colaboración mutua y permanente.

Artículo 47. Tramitación electrónica.

1. La tramitación de los procedimientos que lleven a cabo el Registro y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco se realizará utilizando exclusivamente medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre acceso electrónico a los servicios públicos.

2. Dicha tramitación a través del canal electrónico deberá respetar las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Sección segunda. El protectorado de fundaciones del País Vasco

Artículo 48. Naturaleza y organización del protectorado.

1. El Protectorado de Fundaciones del País Vasco se configura como un órgano administrativo de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones, que deberá facilitar y promover el correcto ejercicio del derecho de fundación, velando por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones, así como por el efectivo cumplimiento de la voluntad de la persona o personas fundadoras y de los fines fundacionales.

2. El protectorado será ejercido por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco que en cada momento tenga atribuida la competencia en materia de fundaciones, y estará asistido en algunas de sus funciones por una comisión asesora.

La comisión asesora es un órgano de carácter consultivo que tiene como funciones la asistencia al Protectorado de Fundaciones del País Vasco, la emisión de informe sobre los expedientes de inscripción de la constitución de fundaciones, en lo referente a la licitud e interés general de sus fines y la viabilidad de las mismas, así como informar con carácter preceptivo en los proyectos de disposiciones generales en materia de fundaciones.

3. La estructura y funcionamiento del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, así como de su comisión asesora, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 49. Funciones del protectorado.

Al protectorado le corresponden las siguientes funciones:

1. Asesoramiento e información en materia de fundaciones a los profesionales y a terceros en general sobre cualquier aspecto de su régimen jurídico, económico-financiero y contable, ofreciendo el apoyo necesario. El asesoramiento se prestará tanto a las fundaciones en proceso de constitución como a las ya inscritas en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

2. Promover que por parte de las fundaciones se dé publicidad suficiente y adecuada en relación con la existencia de las mismas y con sus actividades, para que sean conocidas por sus eventuales personas beneficiarias y demás interesados.

3. Gobierno de las fundaciones y exigencia de responsabilidad a los patronos.

4. Vigilancia de las fundaciones.

5. Inspección de las fundaciones.

6. Cooperar con asociaciones de fundaciones o entidades similares en favor del interés general.

7. Otras funciones atribuidas por las leyes y demás normativa en vigor.

Artículo 50. Gobierno de las fundaciones y exigencia de responsabilidad a los patronos.

El Protectorado de Fundaciones del País Vasco contará con las siguientes facultades respecto al patronato de las fundaciones:

1. Intervenir la fundación, asumiendo, en su caso, la gestión provisional y nombrando nuevos patronos.

2. Ejercer la acción de responsabilidad contra las personas integrantes del patronato cuando se acredite fehacientemente que las mismas han incurrido en los supuestos de responsabilidad previstos en esta ley, sujetándose al procedimiento que la regula.

3. Dictar resolución motivada y dar traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la fundación.

4. Nombrar nuevas personas que integren el patronato cuando este no se componga del número mínimo estatutario de sus integrantes, por la causa que fuere, excepto en el supuesto previsto en el artículo 14.5, con la publicidad preceptiva y de conformidad con la voluntad de las personas fundadoras, a fin de recobrar su normal funcionamiento.

5. Asumir las funciones del patronato de la fundación para proceder a su extinción, en el caso de imposibilidad de recomposición del mismo, o por inactividad acreditada de este durante más de cinco años.

6. Cesar a los patronos o patronas de la fundaciones en proceso de formación cuando, transcurrido el plazo de cinco meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran instado su inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco, así como nombrar nuevos patronos o patronas, previa autorización judicial.

7. Autorizar a los patronos o patronas a contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero.

8. Impugnar los actos y acuerdos del patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.

Artículo 51. Vigilancia de las fundaciones.

Con el objetivo de asegurar el correcto funcionamiento de las fundaciones y el cumplimiento de la voluntad fundacional, en beneficio del interés general, el Protectorado de Fundaciones del País Vasco realizará las siguientes funciones:

1. Velar por la legalidad en la constitución, así como por el cumplimiento de los fines de cada fundación previstos en los estatutos, conforme a la voluntad expresada por las personas fundadoras, teniendo en cuenta siempre el logro del interés general.

2. Informar y aprobar preceptivamente la constitución, modificación estatutaria de los fines fundacionales, fusión, escisión, transformación y extinción, previamente a su inscripción registral, en el plazo de seis meses y en los términos previstos en esta ley.

3. Verificar si los recursos económicos de las fundaciones han sido aplicados al cumplimiento de las finalidades fundacionales y de las obligaciones previstas en esta ley y velar por la integridad, suficiencia y rentabilidad del patrimonio fundacional.

4. Comprobar que las fundaciones actúan con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios o beneficiarias.

Artículo 52. Inspección de las fundaciones.

1. El Protectorado de Fundaciones del País Vasco, en su labor inspectora, podrá realizar las siguientes inspecciones:

a) Inspección de las fundaciones en el procedimiento de verificación de actividades, previsto en el artículo siguiente.

b) Plan de inspección anual, de naturaleza preventiva. Las inspecciones previstas dentro de dicho plan, por su carácter ordinario, se llevarán a cabo con carácter preferente para coadyuvar al mejor cumplimiento de la ley. Las causas de inspección son aquellas relativas al incumplimiento de las obligaciones de naturaleza registral, así como las que de acuerdo con lo previsto en la presente norma deban ser cumplidas respecto al protectorado.

2. Para la realización de las inspecciones anuales preventivas, el protectorado podrá analizar la actuación de las fundaciones, siguiendo la tramitación y protocolo que se establezca reglamentaria y administrativamente al efecto. Entre otros supuestos, se comprobará que las fundaciones han cumplido su obligación de presentar las comunicaciones, declaraciones responsables y solicitudes de autorización exigidas en la presente ley.

3. Si tras las inspecciones preventivas anuales se constata que en las fundaciones inspeccionadas se da alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del siguiente artículo, se tramitará el correspondiente expediente de verificación de actividades o sancionador, en los términos previstos en los artículos correspondientes.

4. Para el ejercicio de las facultades inspectoras se podrá acceder a las instalaciones y al domicilio estatutario de las fundaciones, requerir y examinar datos, libros, información contable, soporte de la misma y registros de las fundaciones, así como el resto de la documentación relacionada con la actividad verificada, cualquiera que sea el soporte utilizado, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, el protectorado podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional, desarrolladas reglamentariamente, cuando existan indicios racionales de que en caso contrario el objetivo de la inspección pueda resultar impedido o gravemente dificultado o pueda causarse un perjuicio irreparable al interés general o a la fundación.

5. Las medidas cautelares deberán ser notificadas a la fundación afectada, con expresa mención de los motivos que justifican su adopción, y habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

6. A efectos de conseguir el objetivo pretendido con las medidas cautelares, estas podrán hacerse efectivas en cualquier momento y en cualquiera de los procedimientos activados desde el protectorado en ejercicio de las funciones que le reconoce el presente artículo, si bien sus efectos cesarán en el mismo momento en el que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción o en un plazo máximo de seis meses, salvo que se prorroguen por otros seis meses.

7. Las funciones de inspección serán ejercidas por el personal de la Administración pública de conformidad con el procedimiento señalado en la normativa reglamentaria y administrativa correspondiente. A tal efecto, se publicarán y difundirán los formularios y protocolos que resulten de aplicación a dichos procedimientos.

8. Las personas miembros del patronato y el resto del personal de las fundaciones han de colaborar con el Protectorado de Fundaciones del País Vasco para la realización de las inspecciones que se lleven a cabo.

Artículo 53. Intervención del protectorado y verificación de actividades.

1. El protectorado incoará expediente de verificación de actividades cuando haya constancia o indicios de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La falta de presentación de las cuentas durante dos años consecutivos o tres alternos.

b) Irregularidades en la gestión económica de la fundación.

c) La falta de adecuación entre los fines fundacionales y las actividades efectivamente desarrolladas.

d) Inactividad de la fundación.

e) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente, así como por la voluntad de las personas fundadoras o los estatutos.

f) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier manifestación, dato o documento que conste en una declaración responsable o que la acompañe.

2. El expediente de verificación de actividades se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el reglamento de desarrollo de la ley. Concluirá mediante resolución expresa del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, en la que se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Archivo del expediente de verificación de actividades por la falta de concurrencia o de acreditación de los supuestos previstos en el apartado 1 o por la efectiva adopción de las medidas correctoras propuestas.

b) Inclusión de la fundación en el siguiente plan anual de inspección del protectorado previsto en el artículo anterior, por haberse acreditado alguno de los supuestos del apartado 1 del presente artículo.

c) Ejercer las acciones judiciales que en cada caso procedan.

d) Remitir el expediente al Ministerio Fiscal, cuando se deduzca la existencia de ilícito penal en la actuación del órgano de gobierno de la fundación.

3. Una vez que se haya comprobado mediante la inspección realizada por el protectorado que se siguen manteniendo los citados supuestos, sin que hayan sido corregidos por la fundación a pesar de los requerimientos efectuados, el Protectorado de Fundaciones del País Vasco podrá requerir a la autoridad judicial su intervención, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 54. Intervención del protectorado ante irregularidades graves de las fundaciones.

1. El protectorado asumirá la gestión provisional de una fundación cuando advierta una grave irregularidad en su gestión económica, con peligro de subsistencia de la fundación, o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada.

2. El procedimiento de asunción de la gestión provisional se ajustará a los siguientes requisitos:

a) El protectorado requerirá del patronato de la fundación, una vez oído este, la subsanación de las irregularidades graves detectadas.

b) Si dicho requerimiento no fuese atendido en el plazo que al efecto se establezca, el protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del patronato, la gestión provisional de la fundación.

c) Autorizada judicialmente la gestión provisional, el protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo fijado judicialmente. La gestión asumida concluirá al expirar el plazo establecido por el juez, salvo nueva resolución judicial que la prorrogue.

d) La resolución judicial que acuerde la gestión provisional se inscribirá en el Registro de Fundaciones del País Vasco. Se inscribirá asimismo la solicitud de gestión provisional.

Artículo 55. Recursos jurisdiccionales.

Los actos del protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Sección tercera. Registro de Fundaciones del País Vasco
Artículo 56. Naturaleza del registro.

1. El Registro de Fundaciones del País Vasco es un registro jurídico dependiente del departamento competente en materia de fundaciones, con estructura orgánica única, en el que se inscribirán los actos de las fundaciones reguladas por la presente ley.

2. La organización y el funcionamiento del Registro de Fundaciones del País Vasco se establecerán reglamentariamente.

3. Los actos inscritos en el registro se presumirán válidos. Respecto de los documentos depositados que no hayan causado inscripción, tan solo se presumirá su regularidad formal.

Artículo 57. Eficacia del Registro de Fundaciones del País Vasco.

1. El Registro de Fundaciones del País Vasco es público, de modo que cualquier persona pueda consultar y obtener las copias, notas o certificaciones a que se refiere esta ley de todos los actos inscritos.

2. El Registro de Fundaciones del País Vasco actuará según los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad, tracto sucesivo, colaboración con las notarías y fomento de las nuevas tecnologías.

3. La inscripción de la constitución, modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación y extinción de las fundaciones tendrá carácter constitutivo, y carácter declarativo el resto de las inscripciones, con las particularidades señaladas en los artículos 15.2, 16.4 y 37.4.

4. Los actos sujetos a inscripción que no hayan sido inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe de terceros se presume en tanto no se pruebe que conocían dichos actos.

Artículo 58. Funciones del registro.

El Registro de Fundaciones del País Vasco desarrollará las siguientes funciones:

a) La calificación e inscripción de los actos de las fundaciones que según la normativa vigente sean objeto de inscripción, salvo en los supuestos previstos en al artículo 32.8 de la presente ley.

b) La recepción de las cuentas anuales y del certificado que acredite su aprobación por el patronato, así como el depósito de dichas cuentas en ejecución del acuerdo adoptado por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Se hará constar el sentido del voto de los patronos o patronas, identificándose los que se abstengan o voten en contra, en su caso.

c) La habilitación y legalización de los libros obligatorios de las fundaciones.

d) Expedir notas informativas simples y copia de los asientos y documentos depositados, así como certificaciones de los actos inscritos y documentos archivados o depositados a los que aquellos se refieran, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal. También emitirá la certificación de reserva de denominación, cuando sea solicitada.

e) Resolver las consultas de su competencia.

Artículo 59. Procedimiento registral e impugnación.

El procedimiento registral se determinará reglamentariamente. A las materias no reguladas expresamente por esta ley o sus normas de desarrollo se aplicarán las normas de procedimiento administrativo.

Artículo 60. Silencio administrativo en procedimientos registrales.

Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes de inscripción presentadas en el Registro de Fundaciones del País Vasco.

Sección cuarta. El Consejo Vasco de Fundaciones
Artículo 61. Creación y composición.

1. Se crea el Consejo Vasco de Fundaciones, órgano colegiado de naturaleza consultiva, que se erige como foro de encuentro entre el sector fundacional y la Administración general de la Comunidad Autónoma.

2. Estará adscrito, a efectos presupuestarios, al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la competencia en materia de fundaciones.

3. Sin perjuicio de la potestad de que dispondrá para la aprobación de sus propias normas de funcionamiento interno, estará presidido por el consejero o consejera que tenga atribuidas las competencias en materia de fundaciones o por la persona en quien delegue.

4. Las funciones de secretaría del Consejo Vasco de Fundaciones serán ejercidas por un alto cargo de la viceconsejería que tenga atribuidas las competencias en materia de fundaciones o por la persona en quien delegue.

5. Su composición será paritaria entre la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades representativas de los intereses del sector fundacional, personas del ámbito universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi y personas expertas en la materia, cuya designación corresponderá a la persona titular del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de fundaciones.

6. Los miembros del consejo serán designados por un periodo de cuatro años y se mantendrán en su cargo hasta que sean cesados por la institución que los nombró o se dé alguna causa de cese que pueda preverse en las normas de funcionamiento interno del propio órgano.

Artículo 62. Funciones.

Son funciones del Consejo Vasco de Fundaciones las siguientes:

1. Asesorar e informar en los procesos de elaboración de disposiciones de carácter general referentes a la materia de fundaciones.

2. Elevar al departamento competente en materia de fundaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco las propuestas que considere oportunas.

3. Promover y fomentar las fundaciones, así como sesiones formativas dirigidas al sector fundacional.

4. Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO III
Fundaciones especiales
Artículo 63. Fundaciones del sector público vasco.

1. Son fundaciones del sector público vasco las fundaciones en las que, correspondiendo a dicho sector la designación de la mayoría de los miembros de su órgano de gobierno, se dé además alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la dotación sea aportada en más del 50% de su valor por el sector público vasco.

b) Que su patrimonio fundacional esté formado con un carácter de permanencia en más de un 50% de su valor por bienes o derechos aportados por el sector público vasco.

No podrán darse en una fundación dichas circunstancias sin que se haya garantizado el derecho de designación por el sector público vasco de la mayoría de los miembros de su órgano de gobierno.

El número de miembros que la Administración pública tenga derecho a nombrar en el patronato deberá ser proporcional a la dotación o patrimonio fundacional aportado. Tal designación podrá recaer tanto en personas físicas con trayectoria profesional o reconocido prestigio en ámbitos relacionados con los fines fundacionales como en personas jurídicas que por su objeto social o funciones redunden en un mejor cumplimiento de los fines fundacionales.

En dicha designación de personas ajenas a la Administración pública se garantizará la representación mayoritaria de la Administración pública en dicho órgano.

2. Las fundaciones integradas en el sector público vasco se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por la normativa específica referente a ellas y, en lo que no la contradigan, por la presente ley y demás normativa en materia de fundaciones y, en general, por el ordenamiento jurídico privado. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de potestades públicas ni tener por finalidad la prestación de servicios públicos de carácter obligatorio.

Artículo 64. Obligaciones de las fundaciones del sector público.

1. Las fundaciones que, a efectos de la normativa de contratación pública o del Tribunal de Cuentas, sean consideradas entidades del sector público deberán cumplir los requisitos, obligaciones y controles previstos en ella.

2. Entre otras obligaciones, las fundaciones consideradas entidades del sector público a efectos de la normativa de contratación pública deberán garantizar que las contrataciones que realizan se ajustan a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre las personas candidatas, así como que la selección de su personal se rige por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.

3. Asimismo, las fundaciones constituidas o participadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las entidades de su Administración institucional y otras administraciones públicas, en los supuestos en que no cumplan los requisitos para formar parte del sector público, deberán cumplir los convenios que han de promover en los supuestos previstos en su normativa específica.

4. Las fundaciones del sector público deberán elaborar planes de igualdad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

Artículo 65. Las fundaciones bancarias.

1. Son fundaciones bancarias las que mantienen una participación en una entidad de crédito que alcanza, de forma directa o indirecta, al menos un 10% del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que les permite nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración.

2. Las fundaciones bancarias han de tener finalidad social y orientar su actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. En su denominación ha de constar la expresión «fundación bancaria».

3. Las fundaciones bancarias están sujetas al régimen jurídico previsto en su normativa específica, y, con carácter supletorio, a la legislación sobre fundaciones.

4. Las fundaciones ordinarias se transformarán en fundaciones bancarias y viceversa cuando adquieran o modifiquen el porcentaje de su participación en una entidad de crédito en los términos y porcentajes previstos en la normativa específica sobre fundaciones bancarias.

CAPÍTULO IV
Régimen sancionador de las fundaciones
Artículo 66. Potestad sancionadora.

1. El Protectorado de Fundaciones del País Vasco ejercerá la potestad sancionadora respecto de las fundaciones que se encuentren en su ámbito de competencia, con el fin de velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación, el cumplimiento de la voluntad de las personas fundadoras y la protección del interés general.

2. El régimen jurídico aplicable a los procedimientos sancionadores que se incoen por el Protectorado de Fundaciones del País Vasco es el establecido por la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como por la normativa básica sobre procedimiento administrativo y demás legislación aplicable.

3. Cuando las infracciones puedan ser constitutivas de delito, el protectorado lo comunicará al Ministerio Fiscal, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

Artículo 67. Sujetos responsables.

1. Son responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley los miembros del patronato de la fundación, la persona que ostente la secretaría cuando no forme parte del mismo y las personas apoderadas, así como los cargos de gerencia, dirección y demás personal contratado por la entidad, siempre que sea determinable su responsabilidad individual en la comisión de la infracción correspondiente.

2. En los supuestos en que los cargos del patronato adopten acuerdos en función de las facultades que ostentan, sin la participación del resto de los patronos o patronas, responderán individualmente de sus actos.

Cuando la infracción se derive de acuerdos adoptados por el patronato, serán responsables sus miembros, pero quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.

3. Si la responsabilidad fuera imputable a varias personas, estas responderán solidariamente.

4. El régimen sancionador previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.

Artículo 68. Requerimiento previo a la incoación de procedimiento sancionador.

Si el protectorado apreciara la comisión por parte de cualquiera de las personas responsables contenidas en el artículo anterior de hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción prevista en la presente ley, podrá requerirla para que cese en ellos y resarza, en su caso, el daño causado tanto a terceros como a la propia fundación, como alternativa a la incoación de procedimiento sancionador por parte de la Administración pública. Esta facultad no podrá ser ejercida en caso de reiteración o reincidencia en la infracción por el mismo sujeto responsable.

Artículo 69. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas como tales por la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 70. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. El incumplimiento de las obligaciones de información y comunicación al protectorado previstas en esta ley.

2. El incumplimiento de la obligación de presentación al protectorado de las declaraciones responsables y el estudio económico preceptivos previstos, así como de la obligación de acreditación ante él de la perfección del acto o contrato correspondientes en el plazo establecido.

3. El incumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco de los actos inscribibles en el plazo establecido.

4. La votación por parte de los miembros del patronato, presentes o representados, en las reuniones de este órgano, una vez cesados en sus cargos.

5. La obstrucción a la función de supervisión e inspección del protectorado.

Artículo 71. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. El incumplimiento de las obligaciones de presentación de cuentas o planes de actuación dentro del plazo establecido en dos ejercicios consecutivos o en tres de forma alternativa.

2. La realización de actuaciones que requieran la autorización del protectorado sin haberla obtenido.

3. La desatención reiterada de los requerimientos del protectorado.

4. La obstrucción reiterada a la función de supervisión e inspección del protectorado.

5. El destino de los ingresos a fines diferentes a los previstos en los estatutos.

6. La falta de constancia en el inventario anual incluido en la rendición de cuentas de todos los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la fundación, realizado conforme a la normativa de contabilidad aplicable a las entidades sin ánimo de lucro.

7. La falta de aportación del resto de la dotación fundacional inicial pasados los cinco años desde el otorgamiento de la escritura de constitución, en el supuesto de la aportación inicial dineraria en forma sucesiva.

8. La falta de llevanza de los libros obligatorios.

9. Incumplir la obligación de renovación de los miembros de los órganos de gobierno de la fundación, si ello supone la imposibilidad de adoptar acuerdos.

Artículo 72. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. El destino de los beneficios de la fundación a las personas fundadoras, miembros del patronato, personas que ostentan la secretaría, gerencia o dirección de la fundación, cónyuges de los citados y personas ligadas a ellos con análoga relación de afectividad, parientes hasta el cuarto grado inclusive y personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general, así como la formalización de negocios jurídicos onerosos con los anteriormente mencionados sin que hayan obtenido en su caso la correspondiente autorización.

2. La gestión incorrecta del patrimonio de la fundación, poniendo en peligro muy grave la viabilidad económica de esta.

3. Incurrir en una causa que justifique la solicitud de intervención judicial.

4. La adopción de acuerdos que perjudiquen de forma muy grave a la fundación y vayan en contra de la voluntad de las personas fundadoras, de los estatutos o de la normativa vigente.

Artículo 73. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 1.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 1.001 a 6.000 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 a 30.000 euros.

Además se podrá imponer la sanción de destitución en el cargo de patrono o patrona de una fundación o la inhabilitación por un periodo de cinco o diez años.

4. Para la graduación de la sanción a imponer se tendrán en cuenta circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes.

5. Serán circunstancias agravantes:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) El perjuicio causado a la fundación.

c) La reincidencia o reiteración de las infracciones.

d) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

6. Serán circunstancias atenuantes:

a) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

b) La reparación de los daños o perjuicios causados.

7. En todo caso, la comisión de las infracciones señaladas conllevará las siguientes consecuencias:

a) La obligación de resarcir, en su caso, el daño generado a la fundación.

b) La inscripción en el Registro de Fundaciones País Vasco de la resolución sancionadora en el plazo de quince días desde el día en que aquella adquiera firmeza en vía administrativa. Deberá asegurarse el derecho de las personas que hayan sido sancionadas a ser informadas de la anotación registral que se practique y del plazo de cancelación de esta.

Artículo 74. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones calificadas como leves en esta ley prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los cuatro años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Disposición adicional primera. Fundaciones vinculadas a los partidos políticos.

Las fundaciones vinculadas a los partidos políticos se regirán por esta ley, con las especialidades derivadas del sistema de financiación previsto legal y presupuestariamente.

Disposición adicional segunda. Requerimientos de información a otras administraciones.

La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar a los registros de fundaciones de ámbito estatal o autonómico la aportación de aquella información que sea necesaria para el desarrollo de sus competencias, en especial para la determinación de su ámbito territorial de actividad.

Disposición adicional tercera. Obligaciones de las notarías.

Las notarías autorizantes de documentos que, de acuerdo con esta ley, deban inscribirse en el Registro de Fundaciones del País Vasco deberán dar cuenta telemáticamente y de forma inmediata de su otorgamiento al protectorado, salvo que la persona interesada manifieste lo contrario.

Disposición adicional cuarta. Ley de Igualdad.

La conformación de los órganos de las fundaciones deberá tener en cuenta, en su caso, las previsiones contenidas en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en cuanto a la representación equilibrada en dichos órganos.

Asimismo, será criterio general de actuación de los poderes públicos vascos la adopción de las medidas necesarias para la inclusión de la variable de sexo en la documentación que se aporte para el cumplimiento de las competencias que les otorga la presente norma.

Disposición adicional quinta. Fundaciones integradas en la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.

En el supuesto de las fundaciones integradas en la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación no será necesaria la autorización del protectorado para la autocontratación de los patronos y patronas. Asimismo, el patronato de dichas fundaciones podrá delegar en comisiones ejecutivas u otros órganos delegados la facultad de acordar dichas autocontrataciones, por tratarse en este tipo de fundaciones de una actividad de gestión ordinaria.

Los patronos y patronas de las fundaciones integradas en la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán contratar con las fundaciones de cuyos patronatos sean miembros, pero dichos órganos de gobierno deberán comunicar al Protectorado de Fundaciones del País Vasco las autocontrataciones realizadas en el plazo de un mes desde que se formalicen. Además, la fundación deberá indicar en la memoria incluida en las cuentas la celebración de dichas autocontrataciones, describiendo el órgano que haya adoptado el acuerdo, así como el objeto y duración de las mismas.

Disposición adicional sexta. Colaboración institucional.

El protectorado remitirá a las haciendas forales de los territorios históricos la información relativa a las fundaciones que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones de carácter económico señaladas en los artículos correspondientes, en el marco del deber de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Disposición adicional séptima. Modificación del Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se añade una nueva letra j) en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, relativo a las exenciones de la tasa por servicios administrativos, con la siguiente redacción:

«j) Las entidades obligadas a realizar las inscripciones y demás actos y comunicaciones ante el Registro de Fundaciones del País Vasco, el Registro General de Asociaciones del País Vasco y el Registro de Profesiones Tituladas».

Disposición transitoria primera. Adaptación de los estatutos de las fundaciones.

1. Las fundaciones deberán adaptar sus estatutos a lo previsto en esta ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

2. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido la adaptación de estatutos, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el correspondiente registro de fundaciones hasta que la adaptación se haya verificado. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.

El incumplimiento de esta obligación provocará que la fundación no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades en que conforme a la ley pueda incurrir.

3. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente ley de las fundaciones constituidas «a fe y conciencia» se tendrán por no puestas.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de los reglamentos del Registro y del Protectorado de Fundaciones del País Vasco.

Hasta el desarrollo reglamentario de esta ley mantendrán su vigencia los reglamentos del Registro y del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, aprobados mediante los decretos 101/2007 y 100/2007, de 19 de junio, respecto a aquellas disposiciones que no la contradigan.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, así como todas las disposiciones, de igual o inferior rango, que contradigan lo previsto en esta ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno Vasco, en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

La obligación relativa a la utilización del canal electrónico en la tramitación de los procedimientos del Registro o del Protectorado de Fundaciones del País Vasco entrará en vigor al año de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 2 de junio de 2016.–El Lehendakari, Íñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 111, de 13 de junio de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/06/2016
  • Fecha de publicación: 23/06/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2016
  • Publicada en el BOPV núm. 111, de 13 de junio de 2016.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 12/1994, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2012-1683).
  • MODIFICA el art. 44 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre (Ref. BOPV-p-2007-90050).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Consejos consultivos
  • Fundaciones
  • País Vasco
  • Registros administrativos

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