En el recurso interpuesto por doña B. C. L., abogada, en nombre y representación de doña C. R. R., contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Inca número 2, doña María Alicia Echevarría Pérez, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que el demandado fue declarado en rebeldía.
Hechos
I
En sentencia dictada por el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca el día 11 de febrero de 2015, en el procedimiento ordinario número 640/2014, seguido a instancia de doña C. R. R contra don G. R. R., declarado en rebeldía, se acordó, entre otros puntos, la restitución, a favor de doña C. R. R., del tercio en nuda propiedad inscrito a favor de don G. R. R. en la finca registral número 4.895 del Registro de la Propiedad de Inca número 2.
II
Presentado testimonio de la anterior sentencia, expedido en fecha 12 de mayo de 2015 por el secretario del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, acompañado de una certificación expedida por la letrada de la Administración de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2015, de un testimonio, expedido el día 3 de noviembre 2015, de una diligencia de ordenación extendida el día 23 de marzo de 2015, y del escrito de demanda, de fecha 20 de octubre de 2014, sellado por el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Inca, en fecha 22 de octubre de 2014, en el Registro de la Propiedad de Inca número 2, fue objeto de la siguiente calificación: «Registro de la Propiedad de Inca número dos Devuelto en fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis el testimonio expedido en fecha doce de mayo de dos mil quince por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Inca del Decreto dictado el día once de febrero de dos mil quince, en los autos de procedimiento ordinario número 640/14, que motivó el asiento 1.210 del Diario 73, acompañado de una certificación expedida por la referida Secretaria en fecha tres de noviembre de dos mil quince, de un testimonio expedido en fecha tres de noviembre de dos mil quince de una diligencia de constancia extendida en fecha veintitrés de marzo del dos mil quince y del escrito de demanda de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, sellado por el Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Inca, en fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, y en vista de los libros del Registro, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador ha decidido suspender nuevamente la práctica de la inscripción ordenada por adolecer de los siguientes defectos, en base a los siguientes: Hechos. 1. Devuelto el precedente documento en fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, se subsana el defecto observado en el punto 2 de los Hechos de la última nota de calificación puesta en fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince. Sin embargo, sigue sin subsanarse el defecto observado en el punto 1 de los Hechos de la referida nota de calificación, consistente en: Una Sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada, aunque sea firme, es necesario acreditar que ha transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. En el caso que nos ocupa, de los documentos aportados, se desprende que han transcurrido los plazos a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no el plazo máximo de dieciséis meses que previene el apartado 2 del mismo artículo. A los efectos de subsanar lo expresado, debe acreditarse por certificación del Juzgado que han transcurrido los plazos para interponer la acción de la sentencia firme, sin haberse interpuesto la misma. Fundamentos de Derecho. 1. Puesto que en el Registro de la Propiedad sólo pueden inscribirse derechos indubitados, debe indicarse que contra la Sentencia declaratoria no cabe ningún recurso, como es en este caso especial de declaración en rebeldía, por lo que deberá señalarse que han transcurrido los dieciséis meses previsto en la L.E.C. para la interposición del recurso especial de rescisión sin que se haya interpuesto. Artículos 501 y 502 de la L.E.C. y artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria. Resolución, entre otras, de fecha quince de febrero del dos mil cinco de la Dirección General de los Registros y del Notariado. La presente calificación (…) Inca a 22 de enero de 2016. Este documento ha sido firmado digitalmente por la registradora: doña María Alicia Echevarría Pérez con firma electrónica reconocida».
III
Contra la anterior calificación, doña B. C. L., abogada, en nombre y representación de doña C. R. R., interpuso recurso en el que, resumidamente, expone: La sentencia se dictó en rebeldía el día 11 de febrero del 2015. La notificación de la sentencia no fue por edictos, sino por correo certificado con aviso de recibo; en concreto, según certifica el Juzgado, se notificó el día 19 de febrero de 2015. El registrador alega que no ha pasado el plazo de dieciséis meses señalado en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (reproduce el artículo 502.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2014), y señala que, de la lectura razonada de la doctrina de ésta y otras Resoluciones, cabe distinguir tres situaciones distintas que, en realidad, se refunden en dos: a) Casos en los que se acredite en el mismo documentos o en otro que lo complemente que ha existido notificación personal: es suficiente el transcurso de veinte días, y b) Casos en que la notificación es por edictos: existirán dos opciones, un plazo de cuatro meses si no existe fuerza mayor de dieciséis si hubiese existido fuerza mayor, que se refunden en una, pues ante la notificación edictal se acaba aplicando el mayor de los plazos. En este caso, hay una certificación del Juzgado de fecha 3 de noviembre de 2015, de la que resulta que se notificado al demandado el día 19 de febrero de 2015 no por edictos, sino por correo certificado con aviso de recibo. Por lo tanto, el plazo será de veinte días. La certificación se libra transcurrido dicho plazo desde la fecha de notificación, por lo que los veinte días estaban agotados. Así pues, no resulta de aplicación el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no hay un supuesto de fuerza mayor, sino de notificación personal al demandado que ha tenido conocimiento del procedimiento y la sentencia. Señala a favor de su interpretación las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2014 y 29 de enero de 2015 que, a su juicio, completan la doctrina de Resolución de 15 de febrero de 2005 invocada por la registradora. Además, señala que, de no interpretarse así, resultaría que en todos los casos de rebeldía siempre se presumiría fuerza mayor en relación con la posibilidad de inscribir, cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece ninguna regla presuntiva, antes bien, la posibilidad de notificación personal permite presumir lo contrario, es decir, que no hay fuerza mayor. Además, indica que, constando en el Registro que la sentencia se ha dictado en rebeldía, el tercero quedaría protegido por aplicación del artículo 37.1 de la Ley Hipotecaria. Además, destaca que, si bien se deben proteger los eventuales derechos del demandado, más protección merece quien ha ganado el proceso tramitado en forma y con las garantías legales y, por último, el recurso de rescisión de sentencias firmes es la excepción a la regla general; por ello la interpretación sobre las dudas de su aplicación debe ser restrictiva no extensiva.
IV
La registradora emitió informe, manteniendo su calificación, y formó expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 82 y 326 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1993, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2005, 21 de febrero, 9 de abril, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014 y 29 de enero y 21 de mayo de 2015.
1. Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:
En sentencia dictada por el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca el día 11 de febrero de 2015, seguido a instancia de doña C. R. R. contra don G. R. R., declarado en rebeldía, se acuerda, entre otros puntos, la restitución a favor de doña C. R. R. del tercio en nuda propiedad inscrito a favor de don G. R. R. en la finca registral 4.895.
La notificación de la sentencia al declarado rebelde no se efectuó por edictos sino por correo certificado con acuse de recibo, el día 19 de febrero de 2015, según certificación expedida por la letrado de la Administración de Justicia en fecha 3 de noviembre de 2015, que se acompañó.
La registradora entiende que de los documentos aportados se desprende que han transcurrido los plazos a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no el plazo máximo de dieciséis meses que previene el apartado 2 del mismo artículo.
La recurrente alega que en los casos en los que se acredite, en el mismo documento o en otro que lo complemente, que ha existido notificación personal, es suficiente el transcurso de veinte días y no resulta de aplicación el artículo 502.2 pues no hay un supuesto de fuerza mayor que ha tenido conocimiento del procedimiento y la sentencia.
2. La cuestión a que se refiere este expediente ha sido objeto de un dilatado tratamiento por parte de esta Dirección General. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos». Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, como alega la recurrente, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el proceso, las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que conforme pueda asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme, tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.
El artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
En los tres supuestos a los que se hace referencia en el artículo 501, el de fuerza mayor ininterrumpida y en los dos de desconocimiento de la demanda y del pleito, el emplazamiento o citación ha sido practicado correctamente, en el primer caso con éxito y en los otros dos sin él. Como resulta claramente del primer número del citado artículo 501.1, la existencia de fuerza mayor determinante de la incomparecencia, y en consecuencia de la declaración de rebeldía, es compatible con el hecho de haberse efectuado la notificación de la demanda personalmente.
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502. Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
3. La recurrente afirma que es de aplicación el plazo de veinte días previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia había sido notificada personalmente a los demandados, y que la circunstancia de haberse producido la notificación personal implica la inexistencia de fuerza mayor justificativa de la prolongación de los plazos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero tal argumento no se puede sostener, en primer lugar porque si, como se ha explicado anteriormente, la situación de rebeldía procesal es compatible con el hecho de haberse practicado personalmente la notificación de la demanda, deberá entenderse igualmente compatible su mantenimiento en el caso de que la notificación de la sentencia sea también personal, ya que el artículo 502 requiriere únicamente que tal situación se prolongue hasta el momento de dictarse la sentencia y que esta alcance firmeza, para que el rebelde tenga derecho a ejercitar la acción de rescisión. En segundo lugar por la dicción literal del artículo 502, apartado 2. Este apartado contempla la prolongación de los anteriores plazos, tanto el plazo de veinte días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso de notificación edictal, aunque dicho apartado 2 del artículo 502 es equívoco en su redacción, la referencia al «apartado anterior», no parece que pueda interpretarse reduciendo la posibilidad de prolongación al número 2 del apartado 1 del repetido artículo sino a tal apartado en su totalidad y así se pronuncia la generalidad de la doctrina.
El artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto no caben deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre de 1999), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado personalmente la sentencia.
En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»), sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de mayo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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