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Documento BOE-A-2016-5307

Resolución de 18 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 2 de junio de 2016, páginas 36468 a 36469 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-5307

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. M. O. F., como administrador único de la sociedad «Benitoldo, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Alicante, don Antonio Arias Fuentes, a practicar el depósito de cuentas anuales de dicha sociedad.

Hechos

I

El día 9 de diciembre de 2015 se presentaron en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Alicante, para su depósito, las cuentas anuales de la sociedad «Benitoldo, S.L.», relativas al ejercicio de 2014.

II

El documento presentado fue objeto de la calificación negativa que, a continuación, se transcribe únicamente respecto el defecto objeto de impugnación: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 27/47191 F. presentación: 09/12/2015 Entrada: 2/2015/550522,0 Sociedad: “Benitoldo, S.L.ˮ, Ejer. depósito: 2014 Hoja: A-56919 Fundamentos de Derecho (defectos): (…) - Falta informe de auditoría al estar la sociedad obligada a ello, al haber ejercido el socio minoritario el derecho que le concede el Art. 265.2 de la LSC, según consta en el Registro en el expediente 2015/11 de nombramiento de Auditores. Resolución de la D.G.R.N. de 16 de septiembre de 2011. Art. 366.1.5. RMM. En relación con la presente calificación: (…) Alicante, a treinta de diciembre de dos mil quince».

III

Mediante escrito, que causó entrada en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Alicante el día 26 de enero de 2016, don J. M. O. F., como administrador único de la sociedad «Benitoldo, S.L.», interpuso recurso contra dicha calificación, en el que alega que el registrador ha incumplido el artículo 362 del Reglamento del Registro Mercantil por no haber fijado la retribución que debe percibir el auditor, por lo que la sociedad que representa no firmó la carta de encargo al auditor.

IV

Mediante escrito, de 28 fecha de enero de 2016, el registrador elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe consta que el nombramiento de auditor, mediante Resolución de 24 de abril de 2015, una vez aceptado el cargo, se inscribió en el Registro el día 18 de mayo de 2015, y se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» el día 26 de mayo de 2015. Y añade que en la citada Resolución de nombramiento de auditor se establece como criterio retributivo el que resulte de la aplicación de sus aranceles profesionales legalmente establecidos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 265.2 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 366.1.5.º y 378.1 y 4 del Reglamento del Registro Mercantil, y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de septiembre de 1991, 11 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo de 2003, 16 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2007, 11 de febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 20 de enero y 15 de noviembre de 2011, 17 de enero y 12 de noviembre de 2012, 21 de junio y 21 de noviembre de 2013 y 25 de julio y 4 de octubre de 2014.

1. En este expediente debe decidirse si es o no fundada la negativa del registrador a practicar el depósito de cuentas de una sociedad porque, según expresa en su calificación, debe aportarse el informe del auditor de cuentas toda vez que, a instancia de un socio minoritario, se ha nombrado un auditor cuyo nombramiento ha sido inscrito en el Registro Mercantil.

2. El recurso no puede prosperar de conformidad con la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), relativa a la necesidad de acompañar el informe de verificación del auditor nombrado por el registrador. La situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación objeto de este expediente es la de existencia de auditor nombrado e inscrito a instancia de la minoría por lo que, de conformidad con la doctrina de esta Dirección General, no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña precisamente del preceptivo informe de auditoría realizado por el auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil. Mientras que la inscripción de nombramiento de auditor a instancia de la minoría continúe vigente, el registrador debe calificar en función de su contenido de conformidad con las reglas generales (vid. Resolución de 17 de enero de 2012, por todas, y artículos 18 y 20 del Código de Comercio en relación a los artículos 7 y 366.1.5.ª del Reglamento del Registro Mercantil, y 265.2 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital).

3. La alegación vertida por el recurrente sobre la falta de fijación de retribución del auditor no puede tenerse en cuenta pues, al margen de su inexactitud según resulta del informe del registrador, constituye una cuestión extraña al objeto de este expediente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de abril de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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