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Documento BOE-A-2016-469

Resolución de 28 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Risk Steward, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2016, páginas 4495 a 4504 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-469
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/12/28/(14)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 209/2015 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 10 de diciembre de 2015, recaída en el procedimiento nº 292/2015 –impugnación de convenios–, seguido por la demanda de los sindicatos MCA-UGT y CC.OO.–Servicios contra la empresa «Risk Steward, S.L.», don Ángel Vara Vara, D Juan José Mojares Tejero y don Miguel Areste Mérida, representantes de los trabajadores en la Comisión Negociadora, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 2013, se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 18 de enero de 2013, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo de la empresa «Risk Steward, S.L.» (Código de convenio n.º 90101172012013).

Segundo.

El día 18 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa «Risk Steward, S.L.» suscrito el 26 de septiembre de 2012 y publicado en el «BOE» del 4 de febrero de 2013.

Fundamentos de Derecho

Primero y único.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2015, recaída en el procedimiento n.º 292/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa «Risk Steward, S.L.», en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

SECRETARÍA D./Dª. MARTA JAUREGUÍZAR SERRANO

Sentencia n.º:209/15

Fecha de Juicio: 9/12/2015 a las 10:30.

Fecha Sentencia: 10/12/2015.

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 0000292/2015.

Proc. Acumulados:

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: Ramón Gallo Llanos.

Demandante/s: MCA-UGT (Metal Construcción y afines Federación Industria de la UGT), representado por el letrado Saturnino Gil Serrano, CCOO Servicios (Federación de Servicios de Comisiones Obreras), representado por el letrado Juan José Montoya Pérez.

Demandado/s: Rick Steward, S.L, Ángel Vara Vara, Juan José Mojares Tejero y Miguel Areste Mérida representantes de los trabajadores en la Comisión Negociadora.

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda de impugnación de Convenio colectivo y de su posterior modificación deducida por las federaciones sindicales actoras por cuanto que el mismo fue negociado únicamente con los representantes unitarios del centro de trabajo de Barcelona, sin que sea dable reconvertir lo negociado como convenio de empresa en un convenio de centro de trabajo.

AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO SOCIAL

Goya 14 (Madrid).

Tfno.: 914007258.

NIG: 28079 24 4 2015 0000341.

ANS105 Sentencia.

IMC impugnación de convenios 0000292/2015.

Procedimiento de origen.

Sobre: Impug. Convenios.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Ramón Gallo Llanos.

SENTENCIA 209/15

Ilmo/a. Sr./Sra. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:

D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

D. Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. Demanda 000292/2015 seguido por demanda suscrita conjuntamente por Metal, Construcción y Afines, Federación de Industria, de la UGT (MCA-UGT), y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras sobre impugnación de convenio colectivo,, contra la empresa Risk Steward S.L y los representantes de los trabajadores que formaron parte de la Comisión negociadora de del Convenio colectivo de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 14 de octubre de 2015 se presentó demanda por el Letrado D. Saturnino Gil Serrano en nombre de MTA UGT y de la Federación de Servicios de CCOO, frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 292/2015 y designó ponente señalándose el día 9 de diciembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

– El letrado de MCA-UGT solicitó el dictado de sentencia en la que se declarase la nulidad del nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado,, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, argumentó para ello que el referido Convenio ha sido negociado únicamente con representantes unitarios de trabajadores correspondientes a un centro de trabajo de la empresa demandada, la cual tiene otros centros de trabajo en España, existiendo en algunos de ellos representantes unitarios de los trabajadores, extendiendo tales normas convenidas su ámbito de aplicación a toda la empresa demandada, lo que supone una quiebra del principio de correspondencia, tal y como se ha formulado por la Doctrina de esta Sala, así como por la de la Sala IV del TS.

– CCOO Servicios se adhirió a la petición del actor.

– El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia en la que estimándose parcialmente la demanda se acordase que el Convenio colectivo impugnado tiene aplicación únicamente en el centro de trabajo de Barcelona, alegó para ello que la voluntad de las partes fue negociar un Convenio de centro, si bien se acordó extender los efectos del Convenio a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa a fin de igualar las condiciones laborales de todos los empleados de la misma, considerando que esta fue la inTención de los negociadores como queda plasmado en documento fechado el día 3 de diciembre de 2015 suscrito por los negociadores.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

– La intención fue la negociación de un convenio de centro.

– El 3.12.15 se levantó un acta que así lo acordaron.

Hechos conformes:

– En el momento de la firma del convenio la empresa tenía centros de trabajo en Barcelona, Badajoz, Valencia y Tarragona, el único centro con representación es el de Barcelona.

Quinto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

La Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal. Igualmente, La Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la LOLS.

Segundo.

El 4 de febrero de 2013, apareció publicado en el «BOE» la resolución, de 18 de enero anterior, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Risk Steward, SL.

Tercero.

Los artículos 1 y 3 del convenio respecto de los ámbitos de aplicación, funcional y personal, establecen:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa ‘‘Risk Steward, Sociedad Limitada’’ y sus trabajadores.»

«Artículo 3. Ámbito funcional y personal.

El presente Convenio será de aplicación a la empresa ‘‘Risk Steward, Sociedad Limitada’’, y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios auxiliares externos, especialmente de celadores, portería-conserjería, servicio de información (atención telefónica, recepción), mantenimiento, control y verificación de instalaciones, logística, almacenaje y distribución de materiales, y de todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionen con dichas funciones, así como los servicios propios estructurales.»

Cuarto.

A su vez el artículo 2 delimita el ámbito territorial del convenio al establecer: «El presente Convenio Colectivo será de ámbito nacional, contando en la actualidad la empresa con centros de trabajo en las comunidades autónomas de Cataluña, Extremadura y Comunidad Valenciana quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio de dichas comunidades autónomas y las que en el futuro pudieran tener centros de trabajo la Empresa Risk Steward, SL.»

Quinto.

La vigencia y duración del convenio vienen establecidas en el artículo cuarto del convenio que indica:

«El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Junio de 2012, sea cual fuese la fecha de publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, quedando prorrogado íntegramente de año en año, hasta su sustitución por otro del mismo ámbito y eficacia, salvo que fuera denunciado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.»

Sexto.

En el convenio se establece una jornada anual de 1.816 horas y unos salarios, que en la mayor parte de las categorías profesionales reflejadas, se fijan en el mínimo interprofesional.

Séptimo.

El día 23 de mayo de 2012, en la sede de la empresa se constituye la comisión negociadora del convenio colectivo integrada, según consta en acta, por don Jordi Pujais Gomis (administrador) doña Marta Muñoz Quirante y don Jaume Sagués Rodríguez (asesor) en representación de la parte empresarial y don Ángel Vara Vara (presidente del comité de empresa), don Lorenzo Carrascosa Ferri, don Juan José Mojares Tejero (secretario del comité de empresa) y don Miguel Areste Mérida en representación de la parte social. El día 26 de septiembre de 2012, se da por finalizado el proceso de negociación con la firma del convenio que ahora se impugna.

Octavo.

Según la comunicación hecha por la empresa a la Autoridad Laboral, y que figura como hoja estadística anexa al convenio, Risk Steward, Sociedad Limitada cuenta con un total de 58 trabajadores, distribuidos en las provincias de: Badajoz, Barcelona, Tarragona y Valencia.

Noveno.

El día 3 de diciembre de 2015 se suscribió un documento denominado “Acta de la Comisión negociadora del primer Convenio Colectivo de la Empresa RISK STEWARD S.L entre Ángel Vara Vara- Presidente del comité de Empresa, Lorenzo Carrascosa Ferri, Juan José Morales Tejero- representante del Comité de Empresa- y Miguel Areste Mérida por la representación social y Jordi Pujals Gomis, Marta Muñoz Quitante y Jaime Sagués Rodríguez por la parte empresarial, en la que efectúan las manifestaciones y acuerdos que obran en la documental aportada.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

– Los ocho primeros constan tal cual en la demanda atora habiendo sido reconocidos por los demandados.

– El hecho noveno se deduce de la documental aportada por la empresa en el acto del juicio.

Tercero.

Como consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia se impugna por las organizaciones sindicales actoras el primer Convenio de Empresa de la demandada solicitando la nulidad íntegra del mismo por cuanto que colma con el principio de correspondencia tal y como ha sido formulado por esta Sala en numerosísimas resoluciones en consonancia con la Doctrina que al respecto viene manteniendo el Tribunal Supremo, por cuanto que, teniendo la empresa varios centros de trabajo fue negociado únicamente con los representantes unitarios del centro de Barcelona.

Por parte de los demandados, invocando el principio de conservación del negocio –arts. 1208 y 1301 Cc–, se solicita que la demanda únicamente sea estimada parcialmente, manteniendo el Convenio como vigente para el centro de trabajo de Barcelona, aduciendo, igualmente, que la voluntad inicial de las partes negociadoras fue negociar un convenio de centro de trabajo.

Cuarto.

Sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa las Ss de esta Sala de 17-9 y 9-9 - 2.015 exponen lo siguiente: «la Sentencia de esta Sala de 12-3-2.015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2015– razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: ‘‘En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta’’. El art. 88.1 ET ), que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. - Finalmente, el art. 89.3 ET ), que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 ) y 58/1985.–Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984 ), donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET ), el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada.–Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011 ), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice ‘‘Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Evangelina y D.ª Teresa, y como representantes de la empresa don José Francisco y D.ª Fátima...’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. Ex art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1ET ) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (‘El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el ‘BOE’ (de fecha 10-04-2009)’’. Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL ).’’ Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79 ; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014 ; 30-06-2014, proced. 80/2014 ; 4-072014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2.014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente:» Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.»

Por otro lado, cabe señalar que la SAN de 4-5-2.015, ya referida, aplicando la Doctrina contenida en la STS de 7-3-2.012 y atención a la especial naturaleza del Convenio colectivo de empresa, consideró que la irregular constitución de una Comisión negociadora desde el lado social para negociar un Convenio Colectivo de empresa vicia el proceso en su totalidad, sin que sea posible subsanar el producto de tal negociación circunscribiéndolo únicamente a los centros de trabajo válidamente representados en la Comisión.

Quinto.

La proyección de la doctrina expuesta al supuesto que describe el relato histórico de esta resolución nos ha de llevar a la estimación de la demanda y a la declaración de nulidad del convenio impugnado en su integridad.

En efecto, no constando la existencia de secciones sindicales constituidas en el ámbito de la empresa, con arreglo a las previsiones de los arts. 8 y 10 de LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, lo cierto es que los delegados de personal que negociaron el convenio impugnado y su posterior modificación, únicamente, ostentaban la condición de representantes unitarios del centro de trabajo de Barcelona, y lo cierto es que de los hechos probados lo que se negoció fue un Convenio Colectivo de empresa, pues así se denominó y así se tramitó ante la Autoridad laboral, siendo objeto de publicación en el «BOE» y no en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente al centro de Barcelona. Por otro lado, debe referirse que las condiciones que se establecen respecto de retribuciones y tiempo de trabajo, manifiestamente inferiores a las fijadas o que pudieran fijarse en un Convenio sectorial –pues implican la fijación en materia de salario y tiempo de trabajo delos mínimos legales–, evidencian, con arreglo a lo dispuesto en el art. 84.2 ET –véase al respecto nuestra Sentencia de 4-5-2015– que la voluntad de las partes fue desde un primer momento negociar un convenio de empresa, único instrumento normativo de carácter general cuya aplicación en las materias explicitadas en dicho precepto que puede tener virtualidad aplicativa prioritaria respecto del Convenio sectorial, aún conteniendo condiciones menos favorables para los trabajadores que las fijadas en éste.

Y dicho esto –y aún cuando la defectuosa composición de la comisión negociadora resulta, con arreglo a la doctrina que se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho, determinante de la nulidad radical de lo negociado sin posibilidad alguna de subsanación posible–, ninguna virtualidad acreditativa de cuál de la voluntad de las partes en el momento de la negociación ha de merecer un documento manifiestamente suscrito «ad processum» habiendo transcurrido más de tres años después de la conclusión de la negociación, quedando patentizada dicha voluntad a través de los hechos coetáneos e inmediatamente posteriores a la finalización de la negociación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda interpuesta por MCA-UGT y la Federación de Servicios de las CCOO a la que se ha el Ministerio Fiscal frente a la empresa Rick Steward, S.L, y Ángel Vara Vara, Juan José Mojares Tejero y Miguel Areste Mérida representantes de los trabajadores en la Comisión Negociadora, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos nulo el Convenio Colectivo de la empresa Rick Stward S. L., publicado en «BOE» de 4-2-2013.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art., 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0292 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0292 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/12/2015
  • Fecha de publicación: 19/01/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de fecha 10 de diciembre de 2015 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 18 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1170).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios

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