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Documento BOE-A-2016-3916

Acuerdo entre el Reino de España y Ucrania para la protección recíproca de información clasificada, hecho en Kiev el 10 de febrero de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 23 de abril de 2016, páginas 27555 a 27560 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2016-3916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/02/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y UCRANIA PARA LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y Ucrania (en lo sucesivo denominados las «Partes»),

Deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada que se genere conjuntamente o se intercambie entre las Partes,

Confirmando que el presente Acuerdo no afectará a los compromisos de ambas Partes derivados de otros acuerdos internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato, de cualquier naturaleza, suscrito entre autoridades estatales o entidades jurídicas de las Partes, que suponga el acceso a Información Clasificada;

Por «Información Clasificada» se entenderá cualesquiera tipo de datos con independencia de su forma material, sus características y su medio de transmisión, que hayan sido así designados y marcados de conformidad con la legislación de cada Parte a fin de protegerlos contra todo acceso no autorizado a los mismos;

Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la autoridad estatal designada por cada Parte como responsable de supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación positiva, emitida por la Autoridad de Seguridad Competente tras llevar a cabo un procedimiento de habilitación, de conformidad con la legislación nacional, según la cual una autoridad estatal o entidad jurídica cuenta con la capacidad para manejar Información Clasificada.

Por «Parte de Origen» se entenderá la autoridad estatal o entidad jurídica designada por una Parte a efectos de cesión de Información Clasificada;

Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá una determinación positiva, emitida por la Autoridad de Seguridad Competente tras llevar a cabo un procedimiento de habilitación conforme a la legislación nacional, según la cual una persona puede acceder a Información Clasificada;

Por «Parte Receptora» se entenderá una autoridad estatal o entidad jurídica designada por cada Parte para recibir Información Clasificada;

ARTÍCULO 2
Autoridades de seguridad competentes

1. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes son:

Para el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia

Oficina Nacional de Seguridad

Avda. Padre Huidobro, s/n

28023 Madrid

España

Para Ucrania:

Servicio de Seguridad de Ucrania

Volodymyrska St., 33

Kiev

Ucrania

2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, sobre cualquier modificación que se produzca en relación con sus Autoridades de Seguridad Competentes.

ARTÍCULO 3
Equivalencias de las clasificaciones de seguridad

1. Las Partes convienen en que las siguientes marcas de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los grados de clasificación de seguridad especificados en su legislación:

En el Reino de España

En Ucrania

SECRETO

Ocoбливoï важливості

RESERVADO

Цілκοм таємно

CONFIDENCIAL

Таємно

DIFUSIÓN LIMITADA

Для службового

користування

2. Cada Parte marcará la Información Clasificada recibida de la otra con una marca nacional de clasificación del mismo grado según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3. La Parte receptora sólo podrá reducir el grado de clasificación o desclasificar la Información Clasificada recibida con el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 4
Disposiciones relativas a la seguridad

1. Las Partes protegerán la Información Clasificada recibida y generada conjuntamente de conformidad con su legislación y con lo previsto en el presente Acuerdo.

2. La Información Clasificada intercambiada entre las Partes sólo podrá utilizarse para los fines determinados antes de su transmisión.

3. Sólo podrán acceder a la Información Clasificada las personas que, conforme a la legislación nacional, hayan obtenido una Habilitación Personal de Seguridad del grado pertinente y hayan sido debidamente autorizadas a tal efecto para el desempeño de sus funciones oficiales.

4. El acceso a la Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA / Для службового користування sólo se autorizará conforme a lo dispuesto en la legislación de las Partes.

5. La Información Clasificada recibida no se divulgará a terceros sin el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 5
Transmisión de la información clasificada

1. La Información Clasificada se transmitirá por conducto diplomático.

2. En casos específicos, cuando el empleo de este conducto no resulte factible o pudiera retrasar indebidamente la recepción de la Información Clasificada, las Autoridades de Seguridad Competentes podrán disponer que la transmisión se efectúe por otro medio.

3. Antes de transmitir la Información Clasificada, la Parte de Origen obtendrá de antemano de la Autoridad de Seguridad Competente del Estado de la Parte Receptora una confirmación de que esta última, de conformidad con su legislación nacional, ha recibido la pertinente Habilitación de Seguridad de Establecimiento.

4. La Parte Receptora notificará a la Parte de Origen la recepción de la información transmitida.

ARTÍCULO 6
Traducción, reproducción y destrucción

1. La Información clasificada con el grado SECRETO/Ocoбливoï важливості solo podrá traducirse o reproducirse previo consentimiento escrito de la Parte de Origen.

2. Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada se llevarán a cabo conforme a los siguientes principios:

a) Las personas responsables de su traducción o reproducción deberán contar con la Habilitación Personal de Seguridad pertinente, conforme a la legislación nacional, que les permita acceder a la Información del grado de clasificación correspondiente;

b) Toda reproducción y traducción llevará la marca de clasificación original y será objeto de la misma protección que los originales;

c) Las traducciones y el número de reproducciones se limitarán a lo requerido para fines oficiales;

d) En las traducciones figurará una anotación, en la lengua de traducción, en la que se haga constar que contiene Información Clasificada recibida de la Parte de Origen.

3. La Información clasificada con el grado SECRETO/Ocoбливoï важливості no podrá destruirse, sino que se devolverá a la Parte de Origen.

4. La Información Clasificada marcada como RESERVADO/Цілκοм таємно o CONFIDENCIAL/ Таємно podrá destruirse con el previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen.

5. La Información Clasificada marcada DIFUSIÓN LIMITADA/Для службового користування se destruirá según lo dispuesto en la legislación nacional.

ARTÍCULO 7
Visitas

1. Sólo se permitirá a los visitantes acceder a Información Clasificada en la medida en que resulte necesario y previa autorización escrita de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona de conformidad con su legislación nacional.

2. Las solicitudes de visita se remitirán al establecimiento que vaya a ser visitado, así como a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona, al menos treinta (30) días antes de la visita. En casos urgentes, el plazo podrá reducirse a diez (10) días antes de la visita, si fuera posible.

3. La solicitud de visita incluirá los siguientes datos:

a) objeto y fecha propuesta para la visita;

b) nombre y apellidos del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identidad o pasaporte;

c) cargo de los visitantes y establecimiento al que representan;

d) grado y validez de la Habilitación Personal de Seguridad de los visitantes;

e) nombre, dirección, número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y punto de contacto del establecimiento que vaya a visitarse;

f) fecha de la solicitud y firma de la Autoridad de Seguridad Competente.

4. La validez de las autorizaciones de visita que impliquen el acceso a Información Clasificada no excederá de doce (12) meses.

5. La protección de los datos personales relativos a las visitas se llevará a cabo de conformidad con la legislación de las Partes.

6. Las visitas de representantes de terceros que impliquen el acceso a Información Clasificada generada conjuntamente producida exigirán el consentimiento de ambas Partes.

ARTÍCULO 8
Contratos clasificados

1. Todo Contrato Clasificado deberá contener disposiciones sobre los requisitos de seguridad y una guía de Clasificación.

2. En el contexto de la preparación o conclusión de un Contrato Clasificado, las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente, si así se solicita, de si se han emitido las pertinentes Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento o se ha iniciado el procedimiento correspondiente para ello.

3. Las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente sin demora de cualquier modificación relativa a las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento a que se refiere el presente artículo, en particular sobre las posibles revocaciones o rebajas del grado de clasificación.

4. Los requisitos de seguridad de cada Contrato Clasificado y la guía de clasificación se comunicarán a las autoridades estatales y entidades jurídicas que vayan a ejecutar el Contrato siguiendo criterios de necesidad de conocer.

ARTÍCULO 9
Consultas

1. Si fuera preciso, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes podrán celebrar consultas sobre la protección de la Información Clasificada y la aplicación del presente Acuerdo.

2. A fin de aplicar medidas equivalentes para la protección de la Información Clasificada conforme al presente Acuerdo, las Partes se informarán mutuamente de los pormenores de su legislación y de las modificaciones de la misma que puedan afectar a la aplicación del Acuerdo.

ARTÍCULO 10
Infracción de seguridad de la información clasificada

1. Si se produce una infracción de seguridad que comprometa la Información Clasificada a que se refiere el presente Acuerdo, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte responsable de protegerla informará inmediatamente a su homóloga de la otra Parte y adoptará las medidas pertinentes de acuerdo con su legislación nacional.

2. Si la infracción se produce durante el transporte de la Información Clasificada a través del territorio de un tercero, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que la haya enviado adoptará las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

3. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que adopte las medidas mencionadas en los anteriores apartados del presente artículo informará de sus resultados a su homóloga de la otra Parte.

ARTÍCULO 11
Gastos

1. Como norma general, la aplicación del presente Acuerdo no generará gasto alguno.

2. En caso de producirse, cada una de las Partes sufragará sus propios gastos ocasionados durante la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12
Solución de controversias

1. Los representantes de las Partes resolverán mediante negociaciones cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y no la someterán a terceros para su solución.

2. Durante las negociaciones, las Partes continuarán vinculadas al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13
Enmiendas

El presente Acuerdo podrá enmendarse por mutuo consentimiento entre las Partes. Las enmiendas se propondrán por escrito y por conducto diplomático y surtirán efecto a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del mismo.

ARTÍCULO 14
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se informen recíprocamente, por conducto diplomático, de que se han completado sus requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita enviada a la otra Parte. En tal caso, el presente Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación escrita.

3. En caso de terminación del presente Acuerdo, las Partes seguirán otorgando su protección a toda la Información Clasificada ya recibida de conformidad con lo previsto en el mismo.

Hecho en kiev, el 10 de febrero de 2015 en dos originales en español, ucraniano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Por el Reino de España,

Por Ucrania,

José Manuel García-Margallo Marfil,

Pavló Klimkin,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministro de Asuntos Exteriores

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 29 de marzo de 2016, fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se informaron recíprocamente, por conducto diplomático, de que se habían completado sus requisitos jurídicos internos necesarios, según se establece en su artículo 14.

Madrid, 31 de marzo de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/02/2015
  • Fecha de publicación: 23/04/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/2016
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 31 de marzo de 2016.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Secretos oficiales
  • Ucrania

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