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Documento BOE-A-2016-3904

Sala Primera. Sentencia 51/2016, de 14 de marzo de 2016. Recurso de amparo 5251-2014. Promovido por don Florentino Renedo García y doña Rosa María Bahillo Lomas en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Palencia que les condenó por un delito de estafa. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): Sentencias que se apartan conscientemente de una doctrina reiterada y conocida del Tribunal Constitucional (STC 63/2005).

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 22 de abril de 2016, páginas 27387 a 27390 (4 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2016-3904

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5251-2014, promovido por don Florentino Renedo García y doña Rosa María Bahillo Lomas, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Gáldiz de la Plaza, bajo la dirección del Letrado don Miguel Polvorosa Mies, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 22 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 15-2014, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia de 4 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento abreviado núm. 495-2012. Han comparecido don Alejandro Benjamín Levy y doña Susana Elba Yamplosky, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Dolores Leal Labrador, bajo la asistencia del Letrado don Joaquín Garrachón Romero-Mazariegos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales María de los Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de don Florentino Renedo García y doña Rosa María Bahillo Lomas, y bajo la dirección del Letrado don Miguel Polvorosa Mies, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de septiembre de 2014.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia, por Sentencia de 4 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento abreviado núm. 495-2012, condenó a los recurrentes como autores de un delito de estafa a las penas de un año y tres meses de prisión, accesorias y al abono de las costas y una indemnización civil. La Sentencia declara como hechos probados que los acusados, con idea de obtener un ilícito beneficio económico, vendieron una vivienda al matrimonio compuesto por don Alejandro Benjamín Levy y doña Susana Elba Yamplosky, ocultándoles que se trataba de una vivienda de protección oficial, mediante un contrato privado firmado el 11 de agosto de 2004, que fue elevado a escritura pública el 13 de agosto de 2004. La denuncia se formuló el 6 de agosto de 2009, cuando los compradores descubrieron la condición de vivienda protegida, acordándose por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia de 24 de agosto de 2009 la incoación de las diligencias previas 1312-2009. La Sentencia rechaza que concurra la prescripción del delito alegada por los acusados remitiéndose a lo ya resuelto sobre el particular por el Auto de la Audiencia Provincial de Palencia de 23 de julio de 2012, dictado en el rollo de apelación núm. 183-2012.

b) Los recurrentes formularon recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 15-2014 por la Audiencia Provincial de Palencia, alegando, entre otros extremos, la prescripción del delito, con el argumento de que aunque el delito se hubiera cometido el 13 de agosto de 2004, cuando se elevó a escritura pública el contrato y se tomara como plazo de prescripción los cinco años, dicho plazo ya había transcurrido cuando el 24 de agosto de 2009 se dicta el Auto de incoación de diligencias previas como primer acto judicial con eficacia interruptora de la prescripción del delito de acuerdo con lo establecido en el art. 132.2 del Código penal (CP), en la redacción previa a la dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, interpretado por la STC 63/2005, de 14 de marzo.

c) El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de 22 de julio de 2014 argumentando, por lo que respecta a la prescripción invocada, que la jurisprudencia constitucional, si bien ha establecido que no basta para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito a que se refiere el entonces vigente art. 132.2 CP el hecho de la mera presentación de la denuncia o querella, siendo necesario que exista un «acto de interposición judicial»; sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de abril de 2006, decidió mantener su jurisprudencia tradicional, considerando que «el verdadero acto que interrumpe la prescripción es la presentación en plazo de la denuncia o querella». A partir de ello, se razona que al haberse cometido el delito el 13 de agosto de 2004 y siendo el plazo de prescripción de cinco años, dicho plazo no había transcurrido todavía cuando se presentó la denuncia ante la policía el 7 de agosto de 2009, lo que fue convalidado retroactivamente con la posterior decisión judicial de incoación de las diligencias previas.

3. Los recurrentes alegan que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), al haber interpretado y aplicado la institución de la prescripción del delito de forma contraria a una reiterada doctrina constitucional que establece que, de conformidad con la redacción del art. 132.2 CP previa a su reforma por la Ley Orgánica 5/2010, no tiene efecto interruptor de la prescripción la mera presentación de una demanda o querella, sino que es necesario un acto judicial. Los recurrentes también invocan el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al entender que no había quedado acreditado el elemento subjetivo del delito de estafa.

Los recurrentes justifican la especial trascendencia constitucional del recurso poniendo de manifiesto, entre otros extremos, que la decisión judicial impugnada supone una negativa manifiesta al deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)], en relación con una jurisprudencia establecida en numerosas sentencias, que tiene su origen en la STC 63/2005, de 14 de marzo.

4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó admitir a trámite la demanda de amparo apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general o reiterado por la jurisdicción ordinaria [STC 155/2009, FJ 2 e)]; y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se acordó por ATC 94/2015, de 25 de mayo, acceder a la suspensión solicitada en relación con las penas de prisión y accesorias.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2015, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones, por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de don Alejandro Benjamín Levy y doña Susana Elba Yamplosky, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. La parte comparecida, en escrito registrado el 4 de septiembre de 2015, formula sus alegaciones solicitando que se desestime íntegramente el recurso de amparo interpuesto por considerar que la interpretación judicial aplicada para entender interrumpido el plazo de prescripción es respetuosa con el derecho fundamental invocado y que tampoco concurre la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia, al haberse fundamentad la condena en prueba de cargo válida.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 30 de julio de 2015, interesa que se otorgue el amparo, se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes y se anulen las resoluciones judiciales impugnadas.

El Ministerio Fiscal argumenta que existe una muy consolidada jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la interrupción del plazo de prescripción en aplicación del art. 132.2 CP, en su redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, conforme a la cual no cabe entender que la mera presentación de una denuncia o querella sea suficiente para producir el efecto interruptor. En relación con ello, afirma que las resoluciones impugnadas, al insistir en que se ha interrumpido el plazo de prescripción con la denuncia de los recurrentes, incurre en un manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional y de ello deriva la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes (art. 24.1 CE). Subsidiariamente, considera que la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) está incursa en causa de inadmisión por falta de agotamiento, ya que no se invocó en el recurso de apelación y, además, no concurre pues la condena se fundamentó en prueba de cargo suficiente.

8. Los recurrentes no presentaron alegaciones.

9. Por providencia de 10 de marzo de 2016, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si vulnera el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), la decisión judicial de no considerar prescrito el delito de estafa por el que han sido condenados, con fundamento en una interpretación y aplicación del art. 132.2 del Código penal (CP), en su redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, conforme a la cual la mera presentación de una denuncia interrumpe la prescripción del delito, apartándose con ello de una jurisprudencia constitucional constante que tiene su origen en la STC 63/2005, de 14 de marzo.

La demanda de amparo ha sido admitida a trámite por apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general o reiterado por la jurisdicción ordinaria [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 e)].

2. El Tribunal ha reiterado, desde la STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8, que el art. 132.2 del Código penal (CP), en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas (en la que se disponía que la prescripción «se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable») debe ser interpretado en el sentido de entender que la querella o denuncia es una solicitud de iniciación del procedimiento, pero no un procedimiento ya iniciado, por lo que no tienen por sí solas eficacia para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción y que es necesario un «acto de interposición judicial» o de «dirección procesal del procedimiento contra el culpable». En consecuencia, la interpretación del art. 132.2 CP, en el sentido de que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

En relación con ello, este Tribunal, en los casos en que se han producido pronunciamientos judiciales contrarios a esta interpretación, ha concluido que tales pronunciamientos incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una quiebra patente del mandato recogido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la que deriva la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (así, SSTC 147/2009, de 15 de junio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 5; 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3; 59/2010, de 4 de octubre, FJ 4; 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 5; y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3; 1/2013, de 14 de enero; FJ 3; 2/2013, de 14 de enero; FJ 7, y 32/2013, de 11 de febrero, FJ 4).

3. En el presente caso, tal como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado que las resoluciones judiciales impugnadas han concluido que el delito de estafa por el que han sido condenados los recurrentes no había prescrito con el único argumento de que la presentación de la denuncia por parte de los perjudicados produjo la interrupción de la prescripción.

Por tanto, tal como también solicita el Ministerio Fiscal, la negativa manifiesta al deber de acatamiento de esta concreta jurisprudencia constitucional por parte de las resoluciones impugnadas es determinante para que se otorgue el amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), para cuyo restablecimiento es preciso la anulación de las resoluciones impugnadas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Florentino Renedo García y doña Rosa María Bahillo Lomas y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerles en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palencia de 4 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento abreviado núm. 495-2012 y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 22 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 15-2014.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

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