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Documento BOE-A-2016-3578

Orden IET/529/2016, de 7 de abril, por la que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica a Comercial Eólica Suministro de Energía SLU, se traspasan sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 14 de abril de 2016, páginas 25885 a 25892 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2016-3578

TEXTO ORIGINAL

El artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que en caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador.

En estos casos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá determinar, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de un comercializador a un comercializador de referencia, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse.

De acuerdo con el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, son requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización, la acreditación de la capacidad legal, técnica y económica. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras deberán presentar al Operador del Sistema y, en su caso, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

En el informe mensual de los servicios de ajuste del sistema de agosto 2015, Red Eléctrica de España, SA, informa que Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, presenta incumplimientos prolongados de garantías, ascendiendo la cifra a 6.304.000 euros. En el informe correspondiente a octubre 2015, la cifra ha aumentado hasta 10.417.000 euros a último día de mes del informe.

Con fecha 15 de enero de 2016 se acordó el inicio del procedimiento por el que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a la empresa Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, y del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes.

Teniendo en cuenta la conexión íntima entre el procedimiento de extinción de la habilitación y el consecuente procedimiento de traspaso de los clientes a un comercializador de referencia, se acordó, igualmente, la acumulación y tramitación conjunta de ambos procedimientos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho acuerdo fue notificado a la empresa Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, el 25 de enero de 2016 y publicado mediante anuncio en «Boletín Oficial del Estado» en fecha 6 de febrero de 2016. En el acuerdo se confería trámite de audiencia a la interesada, se comunicaba la apertura del plazo de alegaciones y se solicitaba informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Con fecha 5 de febrero de 2016 el Operador del Sistema Eléctrico comunica a este Ministerio que Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, incumple desde el mes de julio de 2014 de forma manifiesta y reiterada la obligación de adquisición de energía con desvíos de hasta el 2.200% entre el programa presentado por la empresa y el consumo medido elevado a barras de central. A su vez, reitera la situación de insuficiencia de garantías desde el mes de noviembre de 2014.

Con fecha 14 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Registro de este Ministerio «Acuerdo por el que se emite informe solicitado por la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el acuerdo de inicio de procedimiento de inhabilitación y de traspaso de los clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, a un comercializador de referencia» emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia el 10 de marzo de 2016.

La Comisión señala, en primer lugar, que ha incoado sendos procedimientos sancionadores a Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, por incumplimiento de la obligación de prestar garantías (artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre) y por falta de adquisición de la energía necesaria para sus actividades de suministro (artículo 65.28 de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre), respectivamente.

Con fecha 30 de junio de 2015, la Comisión adoptaba la Resolución del procedimiento sancionador incoado a la empresa Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, por el incumplimiento de la obligación de prestar las garantías exigidas por el Operador del Sistema eléctrico en noviembre de 2014, imponiéndole una sanción de 30.000 euros y la obligación de depositar las garantías requeridas.

Con fecha 16 de julio de 2015, la Comisión acordaba la adopción de medidas de carácter provisional en el procedimiento sancionador incoado a la empresa por falta de adquisición de la energía necesaria para sus actividades de suministro. Entre estas medidas, se acordó por la Comisión el traspaso de los clientes a un comercializador de referencia así como la prohibición a los distribuidores de tramitar nuevas altas o cambios de suministro a favor de la empresa.

Estas medidas provisionales adoptadas por la Comisión en el seno del referido procedimiento sancionador y en ejercicio de las competencias legalmente establecidas, no desvirtúan en modo alguno el objeto del presente procedimiento que, dado el incumplimiento del requisito de capacidad económica señalado por la norma, resuelve sobre la inhabilitación de la empresa comercializadora y ulterior traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes.

En segundo lugar, la Comisión reitera que la empresa Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, ha incumplido de forma reiterada la obligación de depositar las garantías y sus compras de energía han sido insuficientes en todos los meses para cubrir su demanda, generando impagos por valor acumulado de 6.684.286 euros.

Transcurrido el plazo conferido en el trámite de audiencia, no se ha recibido en este Ministerio alegación alguna por parte de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU.

En aras de los principios de celeridad y economía procesal se determinó, asimismo, la resolución conjunta de ambos procedimientos, con el fin de aumentar la seguridad en el suministro energético de los usuarios afectados y mayor protección de los clientes que se puedan ver afectados. Por lo que, teniendo en cuenta las reglas de competencia establecidas en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y con arreglo al artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, corresponde al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previa avocación, la resolución conjunta de ambos procedimientos.

Una vez avocada, con fecha 28 de marzo de 2016, la competencia por el Ministro de Industria, Energía y Turismo y teniendo en cuenta lo anterior, visto el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las alegaciones recibidas, y en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en la presente orden se regula el procedimiento por el que los clientes que tengan contratado su suministro de energía eléctrica con una empresa comercializadora inhabilitada, y de las contenidas en el anexo de la misma, son transferidos a un comercializador de referencia, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

En vista de lo anterior, resuelvo:

Primero. Inhabilitación, por avocación, y el traspaso de los clientes de la empresa inhabilitada a un comercializador de referencia.

1. Acordar la inhabilitación de la empresa Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad de comercialización.

La inhabilitación de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, en su actividad de comercialización de energía eléctrica adquirirá eficacia al día siguiente en que se haga efectivo el traspaso de los clientes a los comercializadores de referencia que corresponda, según lo dispuesto en la presente orden.

2. Acordar, consecuentemente, el traspaso de los clientes de la empresa comercializadora Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, a un comercializador de referencia.

Segundo. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los clientes de energía eléctrica que a la fecha en que ésta surta efectos tengan contrato de suministro de energía eléctrica vigente con alguna de las empresas comercializadoras que figuran en el anexo de esta orden.

2. Asimismo, esta orden resulta de aplicación a la empresa comercializadora que se determina en cada uno de los correspondientes anexos, a los comercializadores de referencia a los que se traspasen los clientes de la primera y a los distribuidores a cuyas redes se encuentren conectados los clientes a los que hace referencia el apartado 1 anterior.

Tercero. Determinación de los comercializadores de referencia a los que se traspasan los clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU.

1. El suministro de los clientes de energía eléctrica a los que se refiere el apartado Segundo será realizado por los comercializadores de referencia pertenecientes al grupo empresarial a cuya red estén conectados o sea participado directa o indirectamente por el distribuidor al que esté conectado el suministro, a partir de la fecha a la que hace referencia el apartado sexto.

2. En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca o participe directa o indirectamente en más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de referencia, los clientes pasarán al comercializador de referencia del mismo grupo empresarial.

En el caso de que la empresa distribuidora no pertenezca al mismo grupo empresarial ni participe directa o indirectamente en un comercializador de referencia, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado.

3. No obstante, el comercializador de referencia quedará exceptuado de la obligación establecida en los apartados anteriores cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Cuarto. Contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de referencia.

1. Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado sexto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero, subrogándose el comercializador de referencia en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas del contrato de acceso al que hace referencia el apartado quinto de la presente orden.

A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado sexto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Para el nuevo contrato descrito en el apartado anterior y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Quinto. Contrato de acceso a las redes con el distribuidor.

1. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado conjuntamente la adquisión de la energía y el acceso a las redes con Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado sexto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Tercero, subrogándose el comercializador de referencia en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre esta empresa comercializadora y el correspondiente distribuidor.

A estos efectos, el contrato de acceso existente entre Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, en nombre del consumidor, y el distribuidor que corresponda, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado sexto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado por separado la adquisición de energía con Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, y el acceso a las redes con un distribuidor, y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado sexto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero, subrogándose dicho comercializador de referencia en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre el consumidor y el correspondiente distribuidor.

3. Para el nuevo contrato descrito en los apartados anteriores y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Sexto. Producción de efectos del contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de referencia.

El nuevo contrato de suministro de energía eléctrica a que se hace referencia en el apartado Cuarto entre el consumidor y el comercializador de referencia y el nuevo contrato de acceso a las redes al que se refiere el apartado quinto entre el distribuidor y el comercializador de referencia actuando en nombre del consumidor, producirá efectos transcurrido un mes desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Séptimo. Responsabilidad sobre la energía y peajes.

1. Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, al comercializador de referencia que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden, la responsabilidad sobre la gestión económica y técnica de las compras de energía necesaria para realizar el suministro, así como la obligación relativa, en su caso, al pago de los peajes de acceso al distribuidor, continuará siendo de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.

2. Una vez realizado el traspaso, la gestión del suministro de los clientes afectados y, en su caso, el pago de los peajes de acceso al distribuidor pasarán a ser responsabilidad del comercializador de referencia.

3. El cambio de comercializador operado en aplicación de la presente orden no extinguirá, en ningún caso, las obligaciones de pago que se hubieran contraído por Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, con anterioridad a la fecha en que sea efectivo el traspaso de clientes al comercializador de referencia, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado Sexto, en particular, las obligaciones que esta mercantil hubiese contraído con el Operador del Sistema y, en su caso, con el Operador del Mercado, así como las obligaciones del pago de peajes de acceso con el distribuidor.

4. Los clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, deberán abonar a ésta las cantidades correspondientes a los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que el traspaso de clientes se haga efectivo, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado sexto. En caso contrario, se considerará que han incurrido en impago con Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, a los efectos previstos en la sección 4.ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En estos casos, el comercializador de referencia quedará exonerado de cualquier responsabilidad.

Octavo. Procedimiento de cambio de suministrador de los clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU.

1. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», los distribuidores a cuyas redes esté conectado alguno de los clientes a los que hace referencia el apartado segundo.1 deberán remitir al comercializador de referencia al que el consumidor vaya a ser traspasado según lo establecido en el apartado tercero, el listado de los clientes afectados, así como la información necesaria para llevar a cabo el cambio de comercializador.

2. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», la comercializadora saliente Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, deberá informar a los clientes afectados de la extinción de su habilitación como comercializadora y del traspaso de sus clientes a una comercializadora de referencia, mediante el envío de un escrito de acuerdo al modelo incluido en el anexo II de la presente orden.

Asimismo, en el plazo de cinco días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», la comercializadora saliente Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, facilitará a la empresa distribuidora el resto de datos de los clientes que serán necesarios para que, posteriormente, las comercializadoras de referencia puedan activar los contratos de los clientes y facturar el suministro a los mismos. Tales datos comprenderán, al menos, el nombre o denominación social, el número o código de identificación fiscal, la dirección postal, el número de teléfono y los datos bancarios, en su caso.

3. En el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de los datos necesarios para la facturación a los que hace referencia el apartado 2, la distribuidora procederá a facilitarlos al comercializador de referencia.

4. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de los datos a los que hace referencia el apartado 1, el comercializador de referencia deberá informar a los clientes afectados mediante un escrito que habrá de ajustarse al modelo incluido en el anexo I.1 de la presente orden, si se trata de clientes que tengan derecho a acogerse al PVPC, o al modelo recogido en el anexo I.2, cuando sean clientes sin derecho al PVPC, según corresponda.

5. Desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden, los distribuidores no tramitarán solicitudes de cambio de comercializador que sean solicitadas por Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU.

Noveno. Envío de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En virtud de la competencia de velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia atribuidos por la función 4 del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la finalización del plazo previsto en el apartado Sexto, los distribuidores enviarán a dicha Comisión los datos agrupados por tarifas de acceso del número de suministros que son clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, a la fecha de publicación de la presente orden, y los cambios de comercializador que se han producidos sobre estos mismos al finalizar el plazo previsto en el apartado Sexto, indicando la comercializadora entrante.

Décimo. Eficacia.

La presente orden producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado sexto.

La inhabilitación de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, en su actividad de comercialización de energía eléctrica adquirirá eficacia al día siguiente en que se haga efectivo el traspaso de los clientes a los comercializadores de referencia que corresponda, según lo dispuesto en la presente orden.

La presente orden agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente orden, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 7 de abril de 2016.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO I.1
Comunicación de la comercializadora de referencia a los clientes afectados por la inhabilitación y traspaso de clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, y que tienen derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, a nuestra comercializadora de referencia. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y del artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, pasará a tener contratado su suministro a partir de «fecha» por «denominación comercializador de referencia» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, y al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) que se encuentre en vigor en cada momento, en aplicación del mecanismo regulado en el citado real decreto.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de referencia, usted deberá, antes de que transcurra el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «fecha», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o contratar con otra comercializadora de referencia el PVPC o el precio fijo anual. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de energía eléctrica y de comercializadoras de referencia que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o contratar con otra comercializadora de referencia el PVPC o el precio fijo anual. Entre tanto, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO I.2
Comunicación de la comercializadora de referencia a los clientes afectados por la inhabilitación y traspaso de clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, y que no tienen derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, a nuestra comercializadora de referencia. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y del artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, pasará a tener contratado su suministro a partir de «fecha» por «denominación comercializador de referencia» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, y al precio de la tarifa de último recurso que le resulta de aplicación, según lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de referencia, usted deberá, con anterioridad a «fecha», es decir, en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que puede consultar el listado de comercializadores de energía eléctrica que se encuentra disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO II
Comunicación de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, a los clientes afectados por su inhabilitación y traspaso a una comercializadora de referencia

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, a la comercializadora de referencia que le corresponde de acuerdo a la normativa de aplicación. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU, no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, pasará a tener contratado su suministro con una comercializadora de referencia a partir de «fecha» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior suscrito con Comercial Eólica Suministro de Energía, SLU.

El precio que le aplicará será el correspondiente al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC), si tiene derecho a acogerse a él, o, en caso contrario, la tarifa de último recurso que es de aplicación a los clientes que sin tener derecho al PVPC transitoriamente carecen de un contrato en mercado libre, según lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

3. Dicha comercializadora de referencia le comunicará los trámites a realizar para formalizar la nueva contratación.

4. En caso de que no desee ser suministrado por esa comercializadora de referencia, usted deberá, en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «fecha», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado. Asimismo, si tiene usted derecho a acogerse al PVPC podrá optar por otra comercializadora de referencia que le aplique el PVPC o el precio fijo anual. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de energía eléctrica y de comercializadoras de referencia que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre o, si tiene usted derecho a acogerse al PVPC, contratar con otra comercializadora de referencia el PVPC o el precio fijo anual. Entre tanto, seguirá siendo suministrado por la comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 del presente comunicado.

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