El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.
El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo y Marítimo de la Pesca, establece las ayudas que podrán otorgarse a la flota pesquera en concepto de paralización temporal de la actividad pesquera. En concreto, su artículo 33 regula las causas específicas por las que se podrán conceder estas ayudas, y establece una vinculación directa con un determinado tipo de medidas técnicas que figuran en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, así como en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.
El Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, establece en su capítulo III las condiciones por las que se podrán otorgar ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.
Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies objeto de esta pesquería, entre ellas la creación de vedas.
Se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 12 de marzo, así como del artículo 12 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre.
En su virtud, dispongo:
1. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas durante las fechas que se indican:
a) En el área marítima comprendida entre la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles, en situación de 41º-12,2’ de latitud Norte y 1º-39,4’ de longitud Este y el límite con la provincia de Castellón, desde el día 1 de junio de 2016 hasta el día 30 de junio de 2016, ambos inclusive.
b) En el área marítima comprendida entre la demora 123º trazada desde la gola Sur del río Ebro y el límite con la provincia de Castellón, quedará prohibida la pesca desde el 1 de julio de 2016 al 31 de julio de 2016, ambos inclusive, en toda la zona.
Quedará, igualmente, prohibida la pesca durante este periodo a la flota de arrastre con puerto base en Sant Carles de la Rápita y Les Cases de Alcanar.
c) En el área marítima comprendida entre la demora 123º trazada desde la gola Sur del río Ebro y la demora 150º trazada desde el Cabo de Salou, quedará prohibida la pesca desde el 1 de mayo de 2016 al 30 de mayo de 2016, ambos inclusive, en toda la zona.
Quedará, igualmente, prohibida la pesca durante este periodo a la flota de arrastre con puerto base en L’Ampolla, L’Ametlla de Mar y Cambrils.
2. Queda excluida de estas vedas la flota localizada en el puerto de Palamós, que se encuentre incluida en el plan de gestión de la gamba (Aristeus antennatus).
Las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el artículo anterior podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera.
Se exceptúan las paradas temporales realizadas en los meses de mayo y julio, que no podrán recibir financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución. Los artículos 1 y 3, en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima y el artículo 2, en el ámbito de la competencia en ordenación básica del sector pesquero.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de abril de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
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