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Documento BOE-A-2016-3396

Orden IET/494/2016, de 28 de marzo, por la que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica a Luci Mundi Energía, SL, se traspasan sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 8 de abril de 2016, páginas 24871 a 24878 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2016-3396

TEXTO ORIGINAL

El artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que en caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador.

En estos casos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá determinar, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de un comercializador a un comercializador de referencia, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse.

De acuerdo con el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, son requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización, la acreditación de la capacidad legal, técnica y económica. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras deberán presentar al Operador del Sistema y, en su caso, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

Con fecha 26 de enero de 2016 se acordó el inicio del procedimiento por el que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a la empresa Luci Mundi Energía S.L. y del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes.

Teniendo en cuenta la conexión íntima entre el procedimiento de extinción de la habilitación y el consecuente procedimiento de traspaso de los clientes a un comercializador de referencia, se acordó, igualmente, la acumulación y tramitación conjunta de ambos procedimientos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho acuerdo fue notificado a la empresa Luci Mundi Energía S.L. el 5 de febrero de 2016 y publicado mediante anuncio en «Boletín Oficial del Estado» en fecha 9 de febrero de 2016. En el acuerdo se confería trámite de audiencia a la interesada, se comunicaba la apertura del plazo de alegaciones y, se solicitaba informe a la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia.

Con fecha 9 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Registro de este Ministerio escrito de Luci Mundi Energía S.L. por el que solicita la suspensión del procedimiento con base en un conflicto de gestión económica y técnica contra el Operador del Sistema iniciado ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia el 23 de noviembre de 2015.

Con fechas 10 y 17 de febrero de 2016, respectivamente, tuvieron entrada en el Registro de este Ministerio sendos escritos de Luci Mundi Energía S.L. mediante los que señala la existencia de un problema con las garantías depositadas. Así, en el primero manifiesta que como consecuencia de un error a la hora de comunicar la previsión de consumo en el subsistema de Gran Canaria se provocó un impago con ejecución de garantías y en el segundo, reiteran su capacidad económica aunque se encuentren en situación de déficit de garantías. En cualquier caso, consideran que las garantías exigidas son excesivas.

En contra de lo alegado por Luci Mundi Energía S.L., la tramitación de un conflicto de gestión económica y técnica en el seno de la Comisión no posee efectos suspensivos sobre el presente procedimiento de inhabilitación y traspaso de clientes, conforme las causas limitativas artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En cualquier caso, y sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de esa Comisión, el incumplimiento del requisito concerniente a la capacidad económica conlleva el inicio del procedimiento por el que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a la empresa comercializadora y del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes.

Asimismo, Luci Mundi Energía S.L. reconoce expresamente la existencia de un impago generalizado de garantías, omitiendo, así, uno de los requisitos de acceso a la actividad de comercialización.

Con fecha 12 de febrero de 2016 el Operador del Sistema Eléctrico comunica a este Ministerio que Luci Mundi Energía S.L. presenta fuertes desvíos mensuales entre las adquisiciones programadas y el consumo medido de energía desde el mes de abril 2015. A su vez, reitera la situación de insuficiencia de garantías desde el mes de octubre 2015. Este hecho es especialmente notorio debido al hecho de que su cartera de clientes continúa aumentando, en concreto un 40% de septiembre a diciembre 2015.

En este mismo informe se remarca que «a la vista de los desvíos observados desde junio 2015 a octubre 2015, las comprobaciones finales de esos meses resultarán con déficits mayores si Luci Mundi no deposita las garantías requeridas.»

Con fecha 22 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Registro de este Ministerio «Acuerdo por el que se emite informe solicitado por la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el acuerdo de inicio de procedimiento de inhabilitación y de traspaso de los clientes de Luci Mundi Energía S.L. a un comercializador de referencia» emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 17 de febrero de 2016.

En el mismo se informa, en primer lugar, que la Comisión ha incoado un procedimiento sancionador a Luci Mundi Energía S.L. por presunta comisión de infracción leve por falta de prestación de garantías exigidas por el Operador del Sistema con fecha límite 17 de septiembre de 2015.

En segundo lugar, la Comisión señala que Luci Mundi Energía S.L. ha planteado un conflicto de gestión económica y técnica del sistema eléctrico y que «la relación del resultado de este conflicto con el anteriormente mencionado expediente sancionador deriva de que el objeto del conflicto es precisamente el cuestionamiento por Luci Mundi Energia S.L. del importe de las garantías exigidas por el Operador del Sistema.»

Finalmente, la Comisión reitera la existencia de un déficit de garantías y señala que la empresa continúa aumentando su base de clientes y que mantiene fuertes desvíos en las compras de energía que resultan insuficientes en todos los meses para cubrir su demanda.

El hecho de que pueda existir un conflicto acerca del importe concreto de determinadas garantías solicitadas por el Operador del Sistema, no resulta determinante para la resolución del presente procedimiento de inhabilitación y traspaso, puesto que la situación permanente de déficit de garantías, sin que exista ningún mecanismo de aseguramiento de pago necesario junto con el aumento de actividad y de fuertes desvíos, provoca que Luci Mundi Energía S.L. no reúna los requisitos que señala la normativa para el ejercicio de la actividad de comercialización.

En aras de los principios de celeridad y economía procesal se determinó, asimismo, la resolución conjunta de ambos procedimientos, con el fin de aumentar la seguridad en el suministro energético de los usuarios afectados y mayor protección de los clientes que se puedan ver afectados. Por lo que, teniendo en cuenta las reglas de competencia establecidas en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y con arreglo al artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, corresponde al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previa avocación, la resolución conjunta de ambos procedimientos.

Una vez avocada la competencia por el Ministro de Industria, Energía y Turismo y teniendo en cuenta lo anterior, visto el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las alegaciones recibidas, y en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en la presente orden se regula el procedimiento por el que los clientes que tengan contratado su suministro de energía eléctrica con una empresa comercializadora inhabilitada, y de las contenidas en el anexo de la misma, son transferidos a un comercializador de referencia, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

En vista de lo anterior, resuelvo:

Primero. Acordar la inhabilitación, por avocación, y el traspaso de los clientes de la empresa inhabilitada a un comercializador de referencia.

1. Acordar la inhabilitación de la empresa comercializadora Luci Mundi Energía S.L. por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad de comercialización.

La inhabilitación de Luci Mundi Energía S.L. en su actividad de comercialización de energía eléctrica adquirirá eficacia al día siguiente en que se haga efectivo el traspaso de los clientes a los comercializadores de referencia que corresponda, según lo dispuesto en la presente orden.

2. Acordar, consecuentemente, el traspaso de los clientes de la empresa comercializadora Luci Mundi Energía S.L. a un comercializador de referencia.

Segundo. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los clientes de energía eléctrica que a la fecha en que ésta surta efectos tengan contrato de suministro de energía eléctrica vigente con alguna de las empresas comercializadoras que figuran en el anexo de esta orden.

2. Asimismo, esta orden resulta de aplicación a la empresa comercializadora que se determina en cada uno de los correspondientes anexos, a los comercializadores de referencia a los que se traspasen los clientes de la primera y a los distribuidores a cuyas redes se encuentren conectados los clientes a los que hace referencia el apartado 1 anterior.

Tercero. Determinación de los comercializadores de referencia a los que se traspasan los clientes de Luci Mundi Energía S.L.

1. El suministro de los clientes de energía eléctrica a los que se refiere el apartado Segundo será realizado por los comercializadores de referencia pertenecientes al grupo empresarial a cuya red estén conectados o sea participado directa o indirectamente por el distribuidor al que esté conectado el suministro, a partir de la fecha a la que hace referencia el apartado Sexto.

2. En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca o participe directa o indirectamente en más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de referencia, los clientes pasarán al comercializador de referencia del mismo grupo empresarial.

En el caso de que la empresa distribuidora no pertenezca al mismo grupo empresarial ni participe directa o indirectamente en un comercializador de referencia, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado.

3. No obstante, el comercializador de referencia quedará exceptuado de la obligación establecida en los apartados anteriores cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Cuarto. Contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de referencia.

1. Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Sexto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Tercero, subrogándose el comercializador de referencia en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas del contrato de acceso al que hace referencia el apartado quinto de la presente orden.

A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y Luci Mundi Energía S.L. se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado Sexto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Para el nuevo contrato descrito en el apartado anterior y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Quinto. Contrato de acceso a las redes con el distribuidor.

1. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado conjuntamente la adquisión de la energía y el acceso a las redes con Luci Mundi Energía S.L., y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Sexto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Tercero, subrogándose el comercializador de referencia en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre esta empresa comercializadora y el correspondiente distribuidor.

A estos efectos, el contrato de acceso existente entre Luci Mundi Energía S.L. en nombre del consumidor, y el distribuidor que corresponda, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado Sexto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado por separado la adquisición de energía con Luci Mundi Energía S.L. y el acceso a las redes con un distribuidor, y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Sexto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Tercero, subrogándose dicho comercializador de referencia en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre el consumidor y el correspondiente distribuidor.

3. Para el nuevo contrato descrito en los apartados anteriores y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Sexto. Producción de efectos del contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de referencia.

El nuevo contrato de suministro de energía eléctrica a que se hace referencia en el apartado Cuarto entre el consumidor y el comercializador de referencia y el nuevo contrato de acceso a las redes al que se refiere el apartado Quinto entre el distribuidor y el comercializador de referencia actuando en nombre del consumidor, producirá efectos transcurrido un mes desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Séptimo. Responsabilidad sobre la energía y peajes.

1. Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes de Luci Mundi Energía S.L. al comercializador de referencia que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden, la responsabilidad sobre la gestión económica y técnica de las compras de energía necesaria para realizar el suministro, así como la obligación relativa, en su caso, al pago de los peajes de acceso al distribuidor, continuará siendo de Luci Mundi Energía S.L., sin perjuicio de lo previsto en el punto 4.

2. Una vez realizado el traspaso, la gestión del suministro de los clientes afectados y, en su caso, el pago de los peajes de acceso al distribuidor pasarán a ser responsabilidad del comercializador de referencia.

3. El cambio de comercializador operado en aplicación de la presente orden no extinguirá, en ningún caso, las obligaciones de pago que se hubieran contraído por Luci Mundi Energía S.L. con anterioridad a la fecha en que sea efectivo el traspaso de clientes al comercializador de referencia, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado Sexto, en particular, las obligaciones que esta mercantil hubiese contraído con el Operador del Sistema y, en su caso, con el Operador del Mercado, así como las obligaciones del pago de peajes de acceso con el distribuidor.

4. Los clientes de Luci Mundi Energía S.L. deberán abonar a ésta las cantidades correspondientes a los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que el traspaso de clientes se haga efectivo, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado Sexto. En caso contrario, se considerará que han incurrido en impago con Luci Mundi Energía S.L. a los efectos previstos en la sección 4ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En estos casos, el comercializador de referencia quedará exonerado de cualquier responsabilidad.

Octavo. Procedimiento de cambio de suministrador de los clientes de Luci Mundi Energía S.L.

1. En el plazo máximo de 5 días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», los distribuidores a cuyas redes esté conectado alguno de los clientes a los que hace referencia el apartado Segundo.1 deberán remitir al comercializador de referencia al que el consumidor vaya a ser traspasado según lo establecido en el apartado Tercero, el listado de los clientes afectados, así como la información necesaria para llevar a cabo el cambio de comercializador.

2. En el plazo máximo de 5 días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», la comercializadora saliente Luci Mundi Energía S.L. deberá informar a los clientes afectados de la extinción de su habilitación como comercializadora y del traspaso de sus clientes a una comercializadora de referencia, mediante el envío de un escrito de acuerdo al modelo incluido en el anexo II de la presente orden.

Asimismo, en el plazo de 5 días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», la comercializadora saliente Luci Mundi Energía S.L. facilitará a la empresa distribuidora el resto de datos de los clientes que serán necesarios para que, posteriormente, las comercializadoras de referencia puedan activar los contratos de los clientes y facturar el suministro a los mismos. Tales datos comprenderán, al menos, el nombre o denominación social, el número o código de identificación fiscal, la dirección postal, el número de teléfono y los datos bancarios, en su caso.

3. En el plazo máximo de 10 días hábiles desde la recepción de los datos necesarios para la facturación a los que hace referencia el apartado 2, la distribuidora procederá a facilitarlos al comercializador de referencia.

4. En el plazo máximo de 5 días hábiles desde la recepción de los datos a los que hace referencia el apartado 1, el comercializador de referencia deberá informar a los clientes afectados mediante un escrito que habrá de ajustarse al modelo incluido en el anexo I.1 de la presente orden, si se trata de clientes que tengan derecho a acogerse al PVPC, o al modelo recogido en el anexo I.2, cuando sean clientes sin derecho al PVPC, según corresponda.

5. Desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden, los distribuidores no tramitarán solicitudes de cambio de comercializador que sean solicitadas por Luci Mundi Energía S.L.

Noveno. Envío de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En virtud de la competencia de velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia atribuidos por la función 4 del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la finalización del plazo previsto en el apartado Sexto, los distribuidores enviarán a dicha Comisión los datos agrupados por tarifas de acceso del número de suministros que son clientes de Luci Mundi Energía S.L. a la fecha de publicación de la presente orden, y los cambios de comercializador que se han producido sobre estos mismos al finalizar el plazo previsto en el apartado Sexto, indicando la comercializadora entrante.

Décimo. Eficacia.

La presente orden producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado Sexto.

La inhabilitación de Luci Mundi Energía S.L. en su actividad de comercialización de energía eléctrica adquirirá eficacia al día siguiente en que se haga efectivo el traspaso de los clientes a los comercializadores de referencia que corresponda, según lo dispuesto en la presente orden.

La presente orden agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente orden, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 28 de marzo de 2016.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO I.1
Comunicación de la comercializadora de referencia a los clientes afectados por la inhabilitación y traspaso de clientes de Luci Mundi Energía S.L. y que tienen derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de Luci Mundi Energía S.L. a nuestra comercializadora de referencia. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Luci Mundi Energía S.L. no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y del artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, pasará a tener contratado su suministro a partir de «FECHA» por «DENOMINACIÓN COMERCIALIZADOR DE REFERENCIA» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Luci Mundi Energía S.L. y al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) que se encuentre en vigor en cada momento, en aplicación del mecanismo regulado en el citado real decreto.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de referencia, usted deberá, antes de que transcurra el plazo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la mencionada Orden Ministerial, es decir, con anterioridad a «FECHA», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o contratar con otra comercializadora de referencia el PVPC o el precio fijo anual. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de energía eléctrica y de comercializadoras de referencia que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o contratar con otra comercializadora de referencia el PVPC o el precio fijo anual. Entre tanto, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO I.2
Comunicación de la comercializadora de referencia a los clientes afectados por la inhabilitación y traspaso de clientes de Luci Mundi Energía S.L. y que no tienen derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de Luci Mundi Energía S.L. a nuestra comercializadora de referencia. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Luci Mundi Energía S.L. no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y del artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, pasará a tener contratado su suministro a partir de «FECHA» por «DENOMINACIÓN COMERCIALIZADOR DE REFERENCIA» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Luci Mundi Energía S.L. y al precio de la tarifa de último recurso que le resulta de aplicación, según lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del citado Real Decreto 216/2014.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de referencia, usted deberá, con anterioridad a «FECHA», es decir, en el plazo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la mencionada Orden Ministerial, contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que puede consultar el listado de comercializadores de energía eléctrica que se encuentra disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO II
Comunicación de Luci Mundi Energía S.L. a los clientes afectados por su inhabilitación y traspaso a una comercializadora de referencia

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de Luci Mundi Energía S.L. a la comercializadora de referencia que le corresponde de acuerdo a la normativa de aplicación. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Luci Mundi Energía S.L. no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, pasará a tener contratado su suministro con una comercializadora de referencia a partir de «FECHA» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior suscrito con Luci Mundi Energía S.L.

El precio que le aplicará será el correspondiente al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC), si tiene derecho a acogerse a él, o, en caso contrario, la tarifa de último recurso que es de aplicación a los clientes que sin tener derecho al PVPC transitoriamente carecen de un contrato en mercado libre, según lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

3. Dicha comercializadora de referencia le comunicará los trámites a realizar para formalizar la nueva contratación.

4. En caso de que no desee ser suministrado por esa comercializadora de referencia, usted deberá, en el plazo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la mencionada Orden Ministerial, es decir, con anterioridad a «FECHA», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado. Asimismo, si tiene usted derecho a acogerse al PVPC podrá optar por otra comercializadora de referencia que le aplique el PVPC o el precio fijo anual. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de energía eléctrica y de comercializadoras de referencia que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre o, si tiene usted derecho a acogerse al PVPC, contratar con otra comercializadora de referencia el PVPC o el precio fijo anual. Entre tanto, seguirá siendo suministrado por la comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 del presente comunicado.

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