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Documento BOE-A-2016-1588

Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Cyrasa Seguridad, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2016, páginas 12352 a 12359 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-1588
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/02/03/(12)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 2/2016 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 14 de enero de 2016, recaída en el procedimiento n.º 294/2015, seguido por la demanda del sindicato Federación de Servicios de UGT (FeS-UGT) contra la empresa «Cyrasa Seguridad, S.L.», D. David Ortega Perea (representante de los trabajadores) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2013, se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 12 de febrero de 2013, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa «Cyrasa Seguridad, S.L.» (código de convenio n.º 90101192012013).

Segundo.

El día 22 de enero de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa «Cyrasa Seguridad, S.L.» suscrito el 1 de octubre de 2012 y publicado en el BOE del 1 de marzo de 2013.

Fundamentos de Derecho

Primero y único.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de enero de 2016, recaída en el procedimiento n.º 294/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa «Cyrasa Seguridad, S.L.», en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 3 de febrero de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

SECRETARÍA DE D.ª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

Sentencia n.º: 002/2016

Fecha de juicio: 13/01/2015.

Fecha Sentencia: 14/01/2015.

Fecha auto aclaración:

Núm. procedimiento: 294/2015.

Tipo de procedimiento: Demanda.

Procedim. acumulados:

Materia: Impugnación de Convenio colectivo.

Ponente IImo. Sr.: D. Ricardo Bodas Martín.

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: Federacion de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT).

Codemandante:

Demandados:

Cyrasa Seguridad, S. L.

Don David Ortega Perea (rpte. trabajadores).

Codemandado: Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio colectivo de empresa, porque se negoció con el delegado de un centro de trabajo, se anula el convenio, porque el delegado de un centro de trabajo solo está legitimado para negociar convenios de dicho centro, pero no puede negociar ámbitos superiores, porque su representatividad se limita al centro, de manera que, aunque se hubiera acreditado que la empresa solo tiene trabajadores en dicho centro, la consecuencia sería la misma.

AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO SOCIAL

Núm. de procedimiento: 294/2015.

Tipo de procedimiento: Demanda de impugnación de convenio.

índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT).

Codemandante:

Demandado:

Cyrasa Seguridad, S.L.

Don David Ortega Perea (rpte. trabajadores).

Ministerio Fiscal.

Ponente IImo. Sr.: D. Ricardo Bodas Martín.

SENTENCIA N.º 002/2016

IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª Emilia Ruíz-Jarabo Quemada.

D. Ramón Gallo Llanos.

Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 294/15 seguido por demanda de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) (Letrado D. Roberto Manzano del Pino) contra Cyrasa Seguridad S.L (Letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses), don David Ortega Perea (rpte. trabajadores) (letrado D. Miguel Ángel Salom), comparece el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 16-10-2015 se presentó demanda por Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) contra Cyrasa Seguridad S.L, don David Ortega Perea (rpte. trabajadores) y Ministerio Fiscal de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13/01/2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio colectivo de empresa, por cuanto se negoció con el delegado de uno de sus centros de trabajo, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia.

Cyrasa Seguridad, S.L. se opuso a la demanda, por cuanto el único centro de trabajo de la empresa es el de Cuenca, ya que los centros fijos de asistencia, publicitados en la página Web, no son propiamente centros de trabajos, aunque la empresa presta servicios a empresas de ámbito nacional, puesto que las tareas contratadas se subcontratan con otras empresas. Negó que las oficinas de Madrid sean centros de trabajo, al igual que el taller de Murcia, puesto que se trata de actividades subcontratadas, aunque admitió que personal de Cuenca es desplazado a otros lugares, cuando lo requieren los clientes.

Destacó, por otro lado, que al firmarse el convenio colectivo trabajaban en el centro de Cuenca 36 trabajadores, trabajando actualmente 110.

Subrayó finalmente que el convenio colectivo ha perdido su vigencia.

Don David Ortega Perea se opuso a la demanda haciendo suyas las alegaciones de la empresa.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda, subrayando que, si se acreditara que la empresa no tiene más centro de trabajo que el de Cuenca, se habría quebrado también el principio de correspondencia, puesto que el ámbito del convenio colectivo es de empresa.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

El centro fijo de asistencia no es un centro de trabajo propiamente, se trata de contacto comercial en que se subcontrata a personal.

La empresa da servicio a empresas de ámbito nacional y se subcontratan.

El único centro de trabajo es el de Cuenca con 36 trabajadores, actualmente hay 110 trabajadores.

Las dos oficinas de Madrid son contactos comerciales.

En Murcia no hay centro de trabajo.

La empresa desplaza personal de Cuenca cuando es necesario.

Hechos pacíficos:

A 31-12-15 se ha extinguido el convenio.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal.

Segundo.

El 24-09-2012 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Cuenca de la empresa CYRASA SEGURIDAD, SL, que empleaba entonces a 30 trabajadores y salió elegido en la candidatura de CCOO don David Ortega Perea.

Tercero.

El 1-10-2012 se constituyó la comisión negociadora del convenio de la empresa antes dicha por don Luis Miguel Garvi Meneses en representación de la empresa y don David Ortega Perea en representación de los trabajadores. - El mismo día alcanzaron acuerdo, aunque el 5-12-2012 efectuaron una subsanación a petición de la Dirección General de Empleo.

Cuarto.

El 1-03-2013 se publicó en el BOE el convenio colectivo de la empresa demandada, cuya vigencia inicial se pactó hasta el 31-12-2015. - El convenio no ha sido denunciado por ninguna de las partes.

Quinto.

La empresa demandada tiene centros fijos de asistencia, distribuidos por toda la geografía española, incluidas las islas Baleares y Canarias, desde las que ofrece un servicio integral en cada sector.

En su página Web anuncia su oficina central en la Calle Génova 7 de Madrid y su oficina de atención al público en C/ Julián Camarillo 47 de Madrid y talleres en la C/ Arcas 3 de Cuenca.

En la hoja estadística precisó que empleaba a 36 trabajadores en el centro de Cuenca y a 1 trabajador en Murcia.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a) El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS.

b) El segundo del acta de las elecciones mencionadas, que obra como documento 1 de la empresa demandada, que tiene plenos efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 317.5 y 319 LEC.

c) El tercero de las actas mencionadas, que obran como documentos 2, 3 y 4 de UGT (descripciones 2, 3 y 4 de autos) que fueron reconocidas de contrario.

d) El cuarto del BOE citado, así como del interrogatorio de la empresa demandada, quien admitió, a preguntas de la Sala, que el convenio no había sido denunciado.

e) El quinto de la página Web de la empresa y de la hoja estadística que obran como documentos 5 a 8 de UGT (descripciones 5 a 8 de autos) que fueron reconocidas de contrario. No podemos tener por probados que los centros antes dichos, salvo el de Cuenca, fueran simples «centros de asistencia», servicios por personal subcontratado, porque la carga de la prueba de dicho extremo competía a los demandados, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, quienes no practicaron prueba alguna al respecto.

Tercero.

Aunque los demandados afirmaron que el convenio colectivo había concluido su vigencia el 31-12-2015, debemos subrayar que está prorrogado hasta el 31-12-2016, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 del propio convenio, que dispone que llegada la finalización de su vigencia, de no ser denunciado por ninguna de las partes, en cuyo caso deberá formularse con un mínimo de 2 meses de antelación a la fecha en que expire –el convenio o cualquiera de sus prórrogas–, empresa o representación legal de los trabajadores, se entenderá prorrogado de año en año, manteniéndose en sus propios términos, puesto que se ha acreditado cumplidamente que no fue denunciado en tiempo y forma. Consiguientemente, UGT acredita interés legítimo para impugnar por ilegalidad el convenio de la empresa demandada, por cuanto será plenamente aplicable a sus trabajadores hasta el 31-12-2016.

Cuarto.

El art. 1 del convenio, que regula su ámbito de aplicación y ámbito territorial, dice lo siguiente:

«El presente Convenio colectivo regula las relaciones laborales entre la empresa Cyrasa Seguridad, S.L., en adelante también Cyrasa y la totalidad de sus trabajadores en cualquiera de los centros de trabajo con que cuenta actualmente, o los que pudiera tener en el futuro y en todo el territorio español.»

El art. 2 del convenio colectivo impugnado, que regula su ámbito funcional y personal, dice lo siguiente:

«El presente Convenio afecta a todos los trabajadores y que presten sus servicios por cuenta de la empresa Cyrasa, S.L., por tanto es de aplicación a la empresa Cyrasa, S.L., y al conjunto de sus trabajadores, dedicados a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, fincas, bienes o personas, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección.

Quedan igualmente incluidos en el ámbito del Convenio aquellos servicios de vigilancia y protección que se presten mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales, y las actividades conexas o complementarias de estos.

Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el Estatuto de los Trabajadores.»

El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET, por todas STS 15-04-2013, rec. 43/2012, que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional (STC 73/1984), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa «más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros, por todas STC 57/1989 y 12/1983.

El art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia (STS 20-05-2015, rec. 6/2014) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS (STSJ Granada 17-01-2013, rec. 2532/2012), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).

Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros (STS 14-07-2000, rec. 2723/2000), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación (SAN 9-09-2014, proced. 78/2014), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio (SAN 22-06-2015, proced. 145/2015).

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias ((SAN 17-062014, proced. 125/2014). - Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo (SAN 5-03-2002, proced. 166/2001), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro (SAN 27-01-2013, proced. 426/2013), lo que parece dudoso, por cuanto el art. 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes.

Por consiguiente, acreditado que el convenio colectivo impugnado se negoció con el representante del centro de Cuenca, aunque la empresa tenía entonces centros en todo el territorio nacional, incluidas las islas Baleares y Canarias, así como las dos oficinas de Madrid y probado que fue intención de los negociadores, que el convenio se aplicara a todos los trabajadores de la empresa (art.1), ubicados en todos sus centros de trabajo, ya estuvieran establecidos entonces o se establecieran en el futuro en todo el territorio del Estado español (arts. 1 y 2), se hace manifiesta la quiebra el principio de correspondencia, tal y como apuntó el Ministerio Fiscal, quien recordó que los representantes de un centro solo están legitimados para negociar el convenio de dicho centro, aunque no hubiera representantes en los demás centros de la empresa, como defendió el TS en STS 20-05-2015, rec. 6/2014, lo que nos obliga a la anulación del convenio a todos los efectos, por vulneración de los arts. 87.1 y 88 ET. - Es más, aunque se hubiera acreditado, que no es el caso, que la empresa solo tiene centro de trabajo en Cuenca, la conclusión sería la misma, como resaltó el Ministerio Fiscal, puesto que el representante de un centro de trabajo no puede negociar convenios cuyo ámbito de aplicación exceda dicho centro de trabajo, en aplicación del principio de correspondencia.

La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-032015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-092013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-092015, proced. 175/2015; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015; 23-09-2015, proced. 191/2015 y 25-11-2015, proced. 281/2015.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa Cyrasa Seguridad, SL, publicado en el BOE de 1-03-2013 y condenamos a la empresa Cyrasa Seguridad, SL y a don David Ortega Perea a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0294 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0294 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/02/2016
  • Fecha de publicación: 16/02/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 14 de enero de 2016 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 12 de febrero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-2295).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de seguridad
  • Negociación colectiva

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