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Documento BOE-A-2016-129

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2016, páginas 711 a 713 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-129

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. L. C. L., en nombre y representación de «Vimas Sport, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, por la que se rechaza el depósito de cuentas de dicha sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Valencia III la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2014 con presentación telemática de la documentación correspondiente.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Don Carlos Javier Orts Calabuig, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 37/57174 F. presentación 04/09/2015 Entrada: 2/2015/554704,0 Sociedad: Vimas Sport, S.L. Ejerc. depósito: 2014 Hoja: V-164364 Fundamentos de Derecho (defectos) - No figura en la certificación del acta de la junta el código alfanumérico que genera la huella digital, lo que hace imposible la identificación de las cuentas presentadas para su depósito conforme al artículo 366.3 de RRM y Resolución DGRN del 2 de diciembre de 2011. BOE dos de febrero de 2012. Defectos de carácter subsanable. Es de advertir: Que la subsanación del envío telemático completo, deberá hacerse en un nuevo envío subsanatorio en el que se tendrá que indicar el número de entrada subsanado (que consta en esta misma notificación). Y se deberán incorporar a nuevo envío subsanatorio todos los documentos que forman parte del depósito y no sólo los modificados. En relación con la presente calificación: (…). Valencia, a ocho de septiembre de dos mil quince».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. L. C. L., en nombre y representación de «Vimas Sport, S.L.», interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, en el que alega lo siguiente: Que en el fichero «Zip» que se envió consta un documento que se llama huella certificado, que consta de dos hojas: una primera con la propia huella y el código alfanumérico, y una segunda con el acta de la junta firmada por el administrador, tal y como se hacía hasta el año pasado; Que es cierto que hay un nuevo modelo de certificación de junta donde se debe poner y copiar el propio código alfanumérico generado con el programa D2, pero es una novedad de este año y no ha sido publicitado; Que ni en la página «web» de registradores lo indican, ni su programa D2 hace ninguna advertencia de forma expresa como requisito imprescindible, y Que en otros registros de lo Mercantil, como el de Castellón, se han presentado cuentas anuales en forma similar y están siendo aceptadas.

IV

El registrador emitió informe el día 13 de octubre de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 366 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013 y 25 de marzo de 2015.

1. Se plantea en el presente recurso si, presentándose las cuentas anuales para su depósito utilizando el sistema de presentación telemático total, generado por el programa D2, es decir, mediante comunicación telemática tanto del archivo electrónico que las contiene (zip) como el del que contiene el certificado del acuerdo de aprobación, puede o no admitirse dicho depósito cuando se acompaña un certificado de acta de la junta aprobatoria de las cuentas, certificado que no consta firmado con huella digital, según expresa la nota de defectos. La solicitud de depósito de los documentos electrónicos se ha llevado a cabo mediante procedimientos telemáticos de comunicación mediante la aplicación contenida en el portal de Colegio Nacional de los registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

2. La cuestión fue ya resuelta por la Resolución de este Centro Directivo de 17 de octubre de 2013.

La vigente Ley de Sociedades de Capital impone en su artículo 279 a los administradores de las sociedades la obligación de presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, las cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general junto con el certificado que recoja el acuerdo de aprobación y demás documentación que en él se especifica. Por su parte el artículo 280 impone al registrador Mercantil la obligación de «calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas». Por su parte el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil hace referencia al conjunto de documentos que han de presentarse en el Registro Mercantil, haciendo constar en su número 2 que: «Previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético».

En desarrollo de esta habilitación, este Centro Directivo ha dictado diversas normas (Instrucciones de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999 y Orden Ministerial de 28 de enero de 2009) en las que, adelantándose a las exigencias derivadas de las Directivas Comunitarias (vid. Directiva 2003/58/CE, de 15 de julio, relativa a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas), ha regulado la forma de presentación de las cuentas anuales en soporte distinto al tradicional en papel.

Esta regulación no sólo ha tenido por finalidad facilitar el cumplimiento de la obligación legal de depósito por medios informáticos sino hacerlo en términos que se respeten escrupulosamente los requisitos de correspondencia exigidos por el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y por el artículo 366.3 del Reglamento del Registro Mercantil entre las cuentas presentadas y el acuerdo de aprobación o lo que es lo mismo, que cualquiera que sea el soporte de presentación quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad.

3. La Instrucción de 30 de diciembre de 1999 (desarrollando la de 26 de mayo del mismo año) reguló la posibilidad de llevar a cabo el depósito de cuentas, junto al tradicional sistema de soporte papel, mediante soporte informático o bien mediante procedimiento telemático de comunicación en línea (artículo 1).

Tratándose de presentación por vía telemática, el artículo 7 de la Instrucción establece que: «Las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos podrán ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática... 2. El Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada...». Por su parte el artículo 2 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, establece que las cuentas: «podrán remitirse al Registro competente de forma telemática, en los términos que resultan del Anexo II de la presente disposición. La identificación de las cuentas presentadas a depósito en la certificación acreditativa de su aprobación que exige el artículo 366.1.3.o del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la firma electrónica del archivo que las contiene».

En consecuencia, en el supuesto de presentación a depósito de cuentas anuales en formato electrónico mediante comunicación telemática con firma electrónica, la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporación de los archivos. Sólo en el supuesto de que se haga la presentación telemática del archivo que contiene las cuentas (archivo zip) sin acompañamiento del que contiene el certificado del acuerdo será́ preciso, si este último se acompaña posteriormente en formato papel, que se haga en el mismo mención expresa del código alfanumérico que representa la huella digital de conformidad con el artículo 366.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones citadas anteriormente a fin de establecer la oportuna correspondencia.

4. En el supuesto de hecho que da lugar a este expediente la presentación de las cuentas a deposito se ha hecho mediante comunicación telemática tanto del archivo electrónico que las contiene (zip) como del que contiene el certificado del acuerdo de aprobación por lo que, al generarse automáticamente una huella digital por el sistema que queda incorporada a la documentación, no cabe exigirla de nuevo. En definitiva, la nota de defectos no puede mantenerse porque el supuesto de hecho no es el contemplado en el artículo 2 de la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, presentación en soporte informático, sino el previsto en su número 7, presentación mediante comunicación telemática.

5. En cuanto a la alegación del recurrente de que cuentas anuales presentadas de la misma manera están siendo admitidas en otros registros mercantiles, no cabe sino recordar la constante doctrina de este Centro Directivo según la cual el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está́ vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está́ por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de junio y 6 de septiembre de 2013 y 25 de marzo de 2015).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de diciembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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