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Documento BOE-A-2016-1147

Resolución de 22 de enero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Initial Facilities Services, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2016, páginas 9507 a 9518 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-1147
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/01/22/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 216/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 282/2015, seguido por la demanda de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios-CCOO, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores-UGT, contra la empresa Initial Facilities Services, S.A., los representantes de los trabajadores que formaron parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo en las personas de: Doña Mercedes Gamez Moya, doña Juana María Jiménez Cabello, don Isidro Rodríguez Vico, don Manuel Serrano Llabres, doña María Blanco Fernández, doña Natalia Rey Peláez, doña Candelaria Moreno Marichal, doña Consolación Gutiérrez Ordóñez, doña Nieves Santos Castillo, doña Alina Nicoleta Grozavu, doña Consuelo Cepeda González y doña Teresa Lominchar Pérez, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 2013, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 30 de julio de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo de la empresa Initial Facilities Services, S.A. (código de convenio n.º 90100071012013).

Segundo.

El 4 de enero de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar nulo el Convenio colectivo de la empresa Initial Facilities Services, S.A., publicado en el «BOE» del 13 de agosto de 2013.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 282/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Initial Facilities Services, S.A., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de enero de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SECRETARÍA DE D.ª MARTA JAUREGUÍZAR SERRANO

Sentencia n.º:216/15

Fecha de Juicio: 9/12/2015.

Fecha Sentencia: 17/12/2015.

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 0000282 /2015.

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: Ramón Gallo Llanos.

Demandante/s: Comisiones Obreras de Construcción y Servicios –CCOO– representado por el Letrado don Juan José Montoya Pérez. Federación de servicios de la Unión General de Trabajadores –UGT– representado por el Letrado don Félix Pinilla Porlán.

Demandado/s: Initial Facilities Services, S.A., representado por don José Luis García Hurtado y asistido del Letrado don Carlos Núñez Pagan. Mercedes Gámez Moya –miembro de la comisión negociadora– que compareció en su propio nombre y derecho. Juana María Jiménez Cabello, Isidro Rodríguez Vico, Manuel Serrano Llabres, María Blanco Fernández, Natalia Rey Peláez, Candelaria Moreno Marichal, Consolación Gutiérrez Ordóñez, Nieves Santos Castillo, Alina Nicoleta Grozavu, Consuelo Cepeda González,Teresa Lominchar Pérez –miembros de la Comisión negociadora que no comparecieron–. Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda de impugnación de Convenio colectivo por no colmar el principio de correspondencia la representación social de los trabajadores que negoció el convenio.

AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO SOCIAL

Goya 14 (Madrid).

Tfno: 914007258.

NIG: 28079 24 4 2015 0000328.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de convenios 0000282 /2015.

Procedimiento de origen:

Sobre: Impug. Convenios.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Ramón Gallo Llanos.

SENTENCIA 216/15

Ilmo./a. Sr./Sra.presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

Sentencia

En el procedimiento num. Demanda 000282/2015 seguido por demanda suscrita conjuntamente por UGT sobre impugnación de convenio colectivo, contra la empresa Initial Facilities Services, S.A. y los representantes de los trabajadores que formaron parte de la Comisión negociadora de del Convenio colectivo de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 2 de octubre de 2015 se presentó demanda por el Letrado don Juan José Montoya Pérez en nombre de UGT y de CCOO, frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 282/2015 y designó ponente señalándose el día 9 de diciembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

– Los Letrados de UGT y CCOO se afirmaron y ratificaron en su demanda conjunta solicitando se dictase sentencia en estimatoria de la misma en la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por no haber participado en la negociación toda la representación legal de los trabajadores de los diferentes centros de trabajo afectados por el convenio, siendo suscrito el mismo únicamente por una minoría de dicha representación, al tiempo que por no haber existido un procedimiento de negociación real, sino sólo la apariencia del mismo tal y como se colige de la rectificación de las actas.

– El Letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda alegando que no se trata de un Convenio de empresa, sino de un Convenio aplicable únicamente a aquellos centros de trabajo válidamente representados en el proceso negociador, alegando que el Convenio impugnado fue negociado paralelamente en cada uno de los centros de trabajo afectados, suscribiéndose las correspondientes acta fechadas el día 7 de junio de 2013, extendiéndose finalmente un acta final conjunta el día 20 de junio de 2013, que hubo una auténtica negociación.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitando el letrado de UGT que conforme al art. 97.3 de la LRJS se estimase temeraria la oposición del demandado, adoptándose las medidas allí previstas, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

– El Convenio no es de empresa sino que afecta a centros de trabajos de la empresa. -Se firmó el Convenio por los representantes unitarios de cada centro afectado. -El 7.6.13 se constituyeron 10 Comisiones Negociadora cada una por cada centro, asimismo ese día se constituyó la Comisión Negociadora conjunta. -Los representantes de Aena Vitoria de San Juan Dios Las Palmas no quisieron firmar el acta conjunta. -Durante el periodo de negociación se estuvo en contacto con los centros afectados quienes siguieron de cerca el proceso negociador. -El Convenio no se aplica a centros no representados. -Los representantes de carritos y locales de Palma de Mallorca y del centro de San Juan de Dios las Palmas no estaban presentes pero si tenían representantes de zona. -Los representantes de carritos y de locales de Palma de Mallorca, Xanadú en Madrid y el Centro de Málaga dieron un consentimiento tácito a quien estaba en la Comisión Negociadora. -En carritos Palma de Mallorca si hay representación formal. -No ha existido representación conjunta con 12 miembros.

– Solo ha habido una única reunión de la Comisión Negociadora.

Hechos Pacíficos:

– La Comisión Negociadora conjunta no sobrepaso los 12 miembros.

Quinto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Comisiones Obreras de Construcción y Servicios está integrada en Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal,, por su parte, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato que ostenta como el anterior la condición de más representativo a nivel estatal –conforme–.

Segundo.

En fecha 20 de junio de 2013 consta como suscrito el I Convenio Colectivo de la empresa Initial Facilities Services, S.A., que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n° 193, de fecha 13 de agosto de 2013 –conforme–.

Tercero.

El artículo 2 del convenio colectivo, bajo la rúbrica de «ámbito Territorial» establece lo siguiente:

«Las normas de este Convenio Colectivo serán de aplicación en aquellos centros de trabajo con representación de los trabajadores que huyan participado en la negociación de dicho convenio.»

Por su parte, el artículo 1 del texto regula el ámbito de aplicación del mismo, conforme al siguiente tenor literal:

«El presente Convenio Colectivo establece las normas básicas en las relaciones laborales entre Initial Facilities Services, S.A., y sus trabajadores,, cualquiera que sea su categoría laboral dentro de la actividad de servicios auxiliares que vienen recogidos en su objeto social y dentro de los cuales se encuentran: …» –conforme–.

Cuarto.

A la hora de registrar el convenio ante la Autoridad Laboral para su depósito y publicación por parte del representante empresarial, José Luis García Hurtado, persona designada al efecto aportó:

a) Actas de constitución de la comisión negociadora, extendidas de forma independiente para cada uno de los centros de trabajo de la mercantil- suscritas respectivamente cada una de ellas con don Isidro Rodríguez Vico, Manuel Serrano Llebres, María Blanco Fernández, Mercedes Gámez Moya, Natalñia Ruiz Peláez, Candelaria Moreno Marichal, Consolación Gutiérrez Ordóñez, Nieves Santos Castillo, Alina Nicoleta Grozavu, Consuelo Cepeda González, Teresa Lominchar Pérez, Juana María Rodríguez Cabello, cuyo contenido obra en el descriptor 3 y en el que las partes acuerdan: «Dar por Constituida en esta fecha la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Inicial Facilities Services, S.A. ...»;

b) Actas de conclusión, suscritas igualmente de forma individualizada y con las mismas personas cuyo contenido obra al descriptor 4 en las que las partes manifiestan: haber llegado a un acuerdo definitivo relativo al Convenio y el nombramiento al Sr. García Hurtado a fin de dar cumplimiento al trámite previsto en el art. 90.2 E.T.

c) El texto del Convenio en cuya redacción original su ámbito territorial se extendía a todos los centros de trabajo de la empresa –descriptor 6–.

Quinto.

Las personas que firmaron las distintas actas como representantes legales de los trabajadores son representantes unitarios de los siguientes centros de trabajo: Aena Vitoria, San Juan de Dios de Las Palmas, Anaya Madrid, Locales Palma de Mallorca, Aena Carritos Palma de Mallorca, Xanadú Madrid, San Juan de Dios Málaga, Colegios de Utrera Sevilla, IBM Madrid y Real Deleite Madrid –conforme–.

En representación del centro denominado Palma de Mallorca Locales actuó don Isidro Rodríguez Vico, a la fecha de suscripción del convenio figuraban en dicho centro también como representantes unitarios del mismo: Doña Adriana Crespo Jiménez, doña Alba Beltrán Velázquez, doña Carmen Amelia Guerron Santeli, don Bartolomé Matas Sitjar, doña Justa Corral Chaguaceda, don Rafael Barcelo Serra, doña Magdalena Jordá Meca y doña María del Carmen Rosa Martínez.

En relación al centro denominado Aena Carritos en Palma, en cuya representación actuó don Manuel Serrano Llabrés, y a la fecha de suscripción del Convenio figuraban en dicho centro también como delegados del mismo: Don Juan Antonio Santiago Martín, don Juan José Castro Oliva, don Juan José Mellado Mari y don Antonio Santiago Martín.

En relación al centro denominado Xanadú Madrid, en cuya representación actuó doña María Blanco Fernández, cuando a la fecha de suscripción del convenio figuraban en dicho centro también como delegadas del mismo: Doña Mercedes Sánchez Salvador y doña Evelyne Meizou.

En relación al centro denominado San Juan de Dios de Málaga, en cuya representación actuó doña Mercedes Gámez Moya, cuando a la fecha de suscripción del convenio figuraban en dicho centro también como delegadas del mismo: Doña Cristina Cañadas Mohamed y doña Marisol Aserrador Moya –descriptores 14 a 18–.

Sexto.

En fecha 10 de julio de 2013 por parte de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se remite comunicación de Subsanación relativa al Convenio antes referido, cuyo contenido obra al descriptor 6, en la que se dispone entre otras cosas lo siguiente:

2. La Comisión Negociadora de un convenio colectivo de ámbito empresarial estará constituida por la parte económica, por el empresario o por la persona/s que éste designe y por la parte social por: el/los comité/s de empresa, los delegados de personal o las secciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. El hecho de constituir dicha comisión se originará de la reunión de ambas partes negociadoras (empresarial y social), siendo ésta una circunstancia que tiene lugar es un único acto y que por tanto ha de documentarse por escrito en una sola Acta de constitución. Lo mismo podemos decir del Acta que ha de documentar el acuerdo de firma del convenio.

No cabe realizar diez reuniones levantando el correspondiente Acta de constitución de cada una de ellas, dando lugar al absurdo de que queden constituidas diez comisiones negociadoras del mismo convenio colectivo de empresa. Por tanto, se ha de remitir una única Acta de la reunión mantenida por la representación empresarial y por los representantes de los trabajadores en la que conste la constitución de la Comisión Negociadora y, de la misma manera, una sola Acta de firma del Convenio.

3. En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio, atendiendo a los datos que figuran en el Anexo de la hoja estadística, afecta, al menos a los centros de trabajo ubicados en 40 provincias.

Por otro lado, conforme a las 10 Actas de constitución y los datos consignados en el apartado 16 de la hoja estadística que constan en el expediente, han intervenido 12 personas en su calidad de representantes de los trabajadores, sin que se especifique a qué centros de trabajo pertenecen.

Además, la información sobre celebración de elecciones sindicales a representantes de los trabajadores celebradas con arreglo al Estatuto de los Trabajadores, conforme a los datos obrantes en esta Dirección General sobre la empresa Initial Facilities Services, S.A. (C.I.F. A- 28506038), nos indican que necesariamente, existen centros de trabajo que no cuentan con representación unitaria alguna (como será el caso de los centros con menos de seis trabajadores, sitos en las provincias por ejemplo de: Albacete (5), Almería (5), Ávila (1), Ciudad Real (1), Cuenca (3), Jaén (4), Navarra (4), Ourense (2), Zaragoza (4).

Teniendo en cuenta que, según los indicados datos, en la empresa hay un total de 96 personas miembros de los órganos de representación unitaria de los trabajadores, ha de quedar acreditado en el expediente que la designación de los 12 representantes que han intervenido en la negociación del convenio (conforme figura en las 10 Actas de constitución), han sido elegidos por los distintos comités de empresa y delegados de personal de todos aquellos centros de trabajo donde se hayan celebrado elecciones sindicales.

Aquellos centros de trabajo que no cuenten con representación unitaria alguna (bien porque no tienen un mínimo de 6 trabajadores, o teniéndolos no se han celebrado elecciones sindicales a representantes de los trabajadores), y aquellos otros en los que existiendo representación unitaria, ésta no ha participado en la designación de los representantes de los trabajadores que han formado parte de la Comisión Negociadora del Convenio, no pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio, por tanto, el ámbito del convenio no puede abarcar a toda la empresa, sino que debe limitarse a los centros de trabajo con representaciones unitarias que hayan participado en la negociación del convenio…

A la vista de la jurisprudencia expuesta, esta Autoridad Laboral entiende que el ámbito de aplicación del convenio no puede abarcar a toda la empresa Initial Facilities Services, S.A., sino que debe circunscribirse a aquéllos centros de trabajo con representaciones unitarias que hayan participado en la negociación del convenio.

Séptimo.

A la vista de esta comunicación la empresa aportó acta final fechada el día 20 de junio de 2013, firmada por todos aquellos que firmaron las actas referidas en el hecho cuarto, excepto por los representantes unitarios de los centros de Aena Vitoria y San Juan De Dios de Las Palmas, igualmente, se rectificó el ámbito de aplicación del convenio quedando redactado el art. 2 del mismo en los términos arriba referidos –descriptores 5, 7 y 8–.

Octavo.

Por resolución de la Dirección general de empleo de 30 de julio de 2013 se resolvió: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora y disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» –descriptor 8–, librándose oficio para su publicación en el «BOE» al respecto –descriptor 9–.

Noveno.

Las condiciones del Convenio impugnado se están aplicando únicamente a trabajadores cuyo ingreso en la empresa se ha producido con posterioridad a suscripción del mismo –testifical practicada a instancia de la empresa–,

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados, son o bien hechos conformes, o hechos que se deducen de las pruebas que en los mismos se refieren.

En orden a la valoración de la prueba cabe señalar, igualmente, que respecto del contenido de las actas aportadas, a la vista de lo referido en prueba de interrogatorio de parte por quienes han depuesto en calidad de legal de representante de la demanda y por la codemandada, Sra. Gámez Moya –representante unitario de los trabajadores que participó en la supuesta negociación del Convenio–, lo único que se acredita es que aparecen firmadas por las personas cuya firma obra en las mismas, sin que prueben siquiera la celebración de reunión alguna, pues el propio representante de la empresa ha reconocido que no se reunió personalmente con los representantes unitarios de los trabajadores y manifestando la Sra. Gámez, que ella se limitó a acudir a dos reuniones a Madrid, el día 20 de junio y otro posterior, en lo que se limitó a firmar las actas que se le presentaron.

Por otro lado, en modo alguno se ha acreditado por la demandada respecto de los centros que tenían arios representantes unitarios, respecto de los cuales solo alguno de ellos suscribió las actas, que firmante ostentara delegación o representación alguna del resto de delegados o miembros del Comité de Empresa.

Tercero.

Como consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia se impugna por las organizaciones sindicales actoras el primer Convenio de Empresa de la demandada solicitando la nulidad íntegra del mismo por cuanto que no colma con el principio de correspondencia tal y como ha sido formulado por esta Sala en numerosísimas resoluciones en consonancia con la Doctrina que al respecto viene manteniendo el Tribunal Supremo, por cuanto que, teniendo la empresa varios centros de trabajo fue supuestamente negociado con los representantes de algunos de ellos, cuestionándose incluso la existencia de tal proceso negocial. Por parte de la UGT se ha solicitado la imposición de las sanciones previstas en el art. 97.3 de LRJS a la empresa dada la temeridad de su oposición a la demanda.

Por parte de los demandados se desestime la demanda por cuanto que se considera que la voluntad de las partes fue únicamente negociar un convenio colectivo de centro de trabajo.

Cuarto.

Sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa las Ss de esta Sala de 17-9 y 9-9 - 2015 exponen lo siguiente:

«La Sentencia de esta Sala de 12-3-2015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2015– razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: ‘‘En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta’’. El art. 88.1 ET), que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece.–Finalmente, el art. 89.3 ET), que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983) y 58/1985. –Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984), donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente.»

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET), el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. –Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘‘El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña Evangelina y D.ª Teresa, y como representantes de la empresa don José Francisco y D.ª Fátima...’’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. Ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg.ex arts. 87.1 y 88.1ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (‘‘El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’’), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el ‘‘BOE’’ (de fecha 10-04-2009)». «Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).» Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04; 11 y 16-09-2013, proced. 79 ; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014 ; 30-06-2014, proced. 80/2014 ; 4-072014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia».

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo».

Por otro lado, cabe señalar que la SAN de 4-5-2015, ya referida, aplicando la Doctrina contenida en la STS de 7-3-2012 y atención a la especial naturaleza del Convenio colectivo de empresa, consideró que la irregular constitución de una Comisión negociadora desde el lado social para negociar un Convenio Colectivo de empresa vicia el proceso en su totalidad, sin que sea posible subsanar el producto de tal negociación circunscribiéndolo únicamente a los centros de trabajo válidamente representados en la Comisión.

Quinto.

La proyección de la doctrina expuesta al supuesto que describe el relato histórico de esta resolución nos ha de llevar a la estimación de la demanda y a la declaración de nulidad del convenio impugnado en su integridad.

En efecto en nuestro caso, amen de no constar si quiera acreditada la existencia de una verdadera negociación, lo cierto es que los interlocutores designados a tal fin por la mercantil no eran interlocutores aptos para negociar un convenio de empresa, pues ni representaban a todos los centros de la misma y en algunos casos ni siquiera a su centro, lo que vicia de nulidad el proceso en su totalidad así como el fruto normativo del mismo.

Cabe que, contrariamente, a lo que se ha referido en el acto del juicio, era lo desde un primer momento las partes tenían intención de concluir un Convenio de Empresa, y ello se deduce al menos de los siguientes datos:

– El primer texto del Convenio remitido a la Autoridad laboral, donde se expresamente se hace constar tal circunstancia.

– Las propias actas que vienen referidas al Convenio Colectivo de la empresa Inicial Facilities Services S.A.

– El propio texto final del convenio que como tal lo intitula, y en tales términos describe su ámbito de aplicación en su artículo 1.

Por ello, y no existiendo posibilidad de subsanación alguna posterior se estimará la demanda.

Sexto.

Se ha solicitado por la UGT la imposición de las medidas previstas en el apartado 3 del art. 97 del E.T a la empresa demandada por lo temerario de su oposición. Dicha petición que tiene un fundamento razonable cual es la existencia de una doctrina constante tanto de esta Sala como de la Sala IV del TS que resuelve impugnaciones similares a las ahora planteadas dando lugar a las acciones de nulidad deducidas no puede ser acogida. Pues, lo cierto, es que desde el momento en que la Autoridad Laboral a quien legalmente se encomienda el control preventivo de legalidad del Convenio, no apreció las deficiencias aquí señaladas, y ordenó el depósito y publicación del mismo, queda dotada la contestación a la demanda de cierta consistencia jurídica, al menos desde el punto de vista subjetivo, que impide que no pueda ser tildada de temeraria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda interpuesta por UGT y CCOO a la que se han Adherido el Ministerio Fiscal y María Gámez Moya frente a la empresa Initial Facilities Services y Mercedes Gámez Moya, Juana María Jiménez Cabello, Isidro Rodríguez Vico, Manuel Serrano Llabres, María Blanco Fernández, Natalia Rey Peláez, Candelaria Moreno Marichal, Consolación Gutiérrez Ordóñez, Nieves Santos Castillo, Alina Nicoleta Grozavu, Consuelo Cepeda González, Teresa Lominchar Pérez –miembros de la Comisión negociadora–, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos Nulo el Convenio Colectivo de la empresa Initial Facilities Services, S.A, publicado en «BOE» de 13-8-2013.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0282 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0282 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/01/2016
  • Fecha de publicación: 05/02/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de fecha 17 de diciembre de 2015 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 30 de julio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-8956).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios

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