Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 3 de noviembre de 2016.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia de fecha 18 de marzo de 2016, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con determinados preceptos de la Ley de Galicia 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ambas partes las consideran solventadas en lo referente al artículo 15 de la misma de conformidad con los siguientes compromisos y consideraciones:
En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 15 ambas partes coinciden en considerar que con la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 18.2.a) 1.º de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, se ha eliminado el requisito de disponer de un local físico dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, por limitar la libertad de establecimiento y circulación.
En consecuencia, las partes entienden que la recta interpretación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, implica que, dado que dicho precepto se limita a eximir de la exigencia de disponibilidad de local dedicado en exclusiva a la actividad de alquiler de vehículos con conductor, en tanto no se proceda a la transmisión inter vivos de las autorizaciones de alquiler de vehículo con conductor resultantes de la conversión a la que se refiere el apartado 1, en los casos en que tal transmisión se produzca y en la concesión de cualquier autorización para prestar servicios de alquiler con conductor tampoco será exigible dicho requisito, de conformidad con la modificación de la normativa estatal a que se refiere el párrafo anterior.
2.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».
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