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Documento BOE-A-2016-10107

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria de las medidas de guarda y custodia de hijos no matrimoniales.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 2 de noviembre de 2016, páginas 76356 a 76362 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-10107

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don C. O. R. y doña M. B. A. B. contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Pontevedra número 2, doña Ana Cristina Nogueira Ramadas, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria de las medidas de guarda y custodia de hijos no matrimoniales.

Hechos

I

Mediante testimonio judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra el día 4 de febrero de 2016, se solicitó la inscripción de un convenio regulador de las medidas de guarda y custodia de hijos no matrimoniales, en la que entre otras circunstancias se procede a liquidar una comunidad de bienes y adjudicarlos a los progenitores comuneros.

II

Presentado dicho testimonio en el Registro de la Propiedad de Pontevedra número 2 con fecha 11 de mayo de 2016, bajo el asiento número 1.433, del tomo 134 del Libro Diario fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Pontevedra 2 Calificado el documento precedente, sentencia firme dictada en procedimiento de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuado, por medio de la que se aprueba la propuesta de convenio regulador de fecha 15 de noviembre de 2015 relativa a los hijos menores, emanada del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Pontevedra, de fecha 04/02/2016, en el citado procedimiento 981/2015, presentada por Senra Abogados, se dicta nota de calificación suspensiva y no se practica el asiento solicitado en base a los siguientes: Hechos Se presentó con el asiento 1433 del Diario 134, la citada sentencia de la que resulta que don C. O. R. y doña M. B. A. B., dueños por mitad e iguales partes indivisas con carácter privativo de las fincas 6793 y 6792 G12 del término municipal de Poio, han presentado demanda en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pontevedra sobre procedimiento de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuado. Posteriormente se dicta sentencia firme número 39/16 por la que se aprueba convenio regulador transaccional de las medidas paterno–filiales y liquidación de la comunidad de bienes, y se decreta la aprobación del mismo. Del citado convenio resulta que acuerdan la extinción de la comunidad de bienes existente entre ellos y adjudican el pleno dominio de las fincas a don C. O. R., así como el pasivo el crédito hipotecario. La Sentencia reseña que el objeto del juicio es la solicitud de guarda custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuada. El documento presentado, por lo tanto, no es título inscribible, ya que se trata de una sentencia que aprueba la propuesta de convenio regulador en adopción de medidas paterno filiales, entre las que, por consiguiente, no se puede comprender el acuerdo de extinción de condominio sobre una o varias fincas. Fundamentos de Derecho. Como ya señalara la Resolución de la DGRN de 16 de junio de 2010, «uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan ‘erga omnes’ de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros regístrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. Ciertamente, según los artículos 1.216 del Código Civil y 317.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1.218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras). 4. Es cierto que, en el marco de estos criterios generales, la DGRN (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), ha admitido el carácter inscribible del convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y que haya sido aprobado por la Sentencia que acuerda la separación; y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma Sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida. Precisando más los límites de la citada doctrina, la Resolución de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de la DGRN, ha señalado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1.323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales (cfr. artículo 1.404 del Código Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1.397 y 1.404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria). Del mismo modo resulta admisible, como ya habían admitido Resoluciones anteriores, la inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes, pues aunque dicho régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciación resulta, en nuestro ordenamiento, del hecho de que el régimen económico matrimonial de separación de bienes solo pueda existir entre cónyuges, así como de la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, de la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una comunidad romana en la que en ningún momento existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, pues ni los bienes integrantes de esta comunidad se sujetan a afectación especial alguna ni sufren singulares limitaciones a su disposición (cfr. las Resoluciones de 21 de enero de 2006 y 29 de octubre de 2008). Ahora bien, dicha doctrina no implica que –a los efectos de su inscripción– se admita el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal...». Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa y de ella se deduce claramente la imposibilidad de la inscripción del título en virtud de los argumentos reseñados. Así pues, de conformidad con los arts. 1, 9, 18,19 y 19 bis, y los ya señalados; no se practica el asiento solicitado por los defectos apuntados. En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el art. 322 de la Ley Hipotecaria No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada. Contra la presente nota (…) Pontevedra a dos de junio del año dos mil dieciséis (firma ilegible) Fdo. Ana Cristina Nogueira Ramadas Registradora de la Propiedad de Pontevedra 2».

III

Contra la anterior nota de calificación, don C. O. R. y doña M. B. A. B. interpusieron recurso el día 18 de julio del año 2016, en base a los siguientes argumentos: «Hechos y fundamentos Primero.–Se presentó con el asiento 1433 del Diario 134 la citada sentencia número 39/16 por los interesados ante el Registro de la propiedad indicado de la cual resulta que ambos son dueños por mitad e iguales partes indivisas con carácter privativo de las fincas 6793 y 6792 G12 del término municipal de Poio. En dicha sentencia se aprueba el Convenio Regulador suscrito entre ambos que regula sus relaciones derivadas de la ruptura de la pareja de manera que extinguen la comunidad de bienes y se adjudican el pleno dominio de las fincas a D. C. O. R., así como el pasivo de la comunidad, que constituye el crédito hipotecario. Segundo.–El Registrador (sic) niega la inscripción al considerar que dicha sentencia con el convenio regulador acordado no es título inscribible por cuanto no puede comprender la extinción del condominio. Tercero.–Nos mostramos disconformes con la calificación negativa por cuanto se trata de medidas derivadas directamente de la ruptura de la convivencia de la pareja y que afectan a los hijos y vivienda familiar. La sentencia cuya inscripción se pretende recayó en el seno de procedimiento de Familia, Guardia y Custodia y Alimentos hijo menor no matrimonial número 981/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra. Dicha sentencia regula las relaciones personales de la pareja more uxorio derivadas de la ruptura y relativas a la vivienda conyugal. Así, las fincas que en dicho Convenio Regulador se adjudica d. C. junto con el pasivo fueron adquiridas por la pareja durante la comunidad more uxorio y como vivienda familiar y garaje respectivamente de dicha vivienda. Se trata de las fincas número 6793, al tomo 942, libro 68, folio 6 y Finca número 6792-«G12», al tomo 1313, libro 101, folio 108 pertenecientes al 50% a cada uno de ellos y que constituyen la vivienda familiar de la pareja, tal como así se establece en el propio convenio aprobado por sentencia. Se trata de una liquidación de la comunidad de bienes de la pareja que fue formada como consecuencia única y exclusivamente de la convivencia more uxorio y en interés de los hijos, y cuya liquidación se produce como consecuencia de la crisis de ésta y la ruptura de la convivencia, de manera que se hace imperativo regular las relaciones entre ellos en el seno de dicha pareja y con relación a los hijos, donde la vivienda familiar deberá imperativamente ser regulada en el Convenio Regulador. En este caso uno de los miembros del a pareja se adjudica la que fuera vivienda familiar y el garaje de ésta así como se hace cargo del pago de la hipoteca (…) La calificación negativa del Registrador es contraria a la doctrina de la DGRN (citamos en este sentido la resolución de la DGRN de fecha 8 de mayo de 2012) que establece que se trata de un negocio jurídico complejo de carácter familiar y oneroso. Uno de los miembros adquiere el bien y el otro se libera del pago de su hipoteca y por otro lado, se hace necesario atender a la situación creada por la crisis matrimonial y por eso se cede el bien que constituye la vivienda de la pareja y por último es importante señalar que por imperativo legal en el convenio regulador deber abordarse de manera preceptiva lo relativo a la vivienda de la pareja en atención básicamente al interés de los hijos (art. 96 del Cc) Es por esto que la resolución de la DGRN citada entendía que las previsiones adoptadas en el seno de un convenio regulador consecuencia de divorcio (o more uxorio) que constituyan el contenido propio de dicho convenio por incidir sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar, producen plenos efectos jurídicos una vez aprobados judicialmente. La Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación derivada de un convenio regulador en un divorcio de mutuo acuerdo establece en su punto 6: «(…) Es decir, el Código determina la atribución del uso de la vivienda familiar solo cuando no hay acuerdo aprobado por el juez. En el presente supuesto, consta en la sentencia que existe ese acuerdo, como resulta de las estipulaciones del convenio analizadas. Y en cuanto al artículo 90 del Código Civil, aunque hace referencia a la atribución del uso de la vivienda familiar, no significa que excluya la adjudicación del dominio de dicha vivienda si ambos cónyuges están de acuerdo, pues el contenido del convenio se regula como contenido de mínimos, al expresar en el párrafo inicial del precepto que ‘al menos’ debe tener los contenidos que expresa...» Igualmente el criterio judicial, y citamos para ello la Sentencia del TS de 18 de julio de 2014 califica el acto jurídico como negocio familiar complejo y oneroso con contraprestaciones de ambas partes suficiente para cumplir el requisito de escritura pública del art. 633 del CC. Tiene valor por tanto la Sentencia de documento público sin necesidad de otorgamiento ulterior en escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción. Por tanto, solicito que se revoque la calificación, acordando la inscripción de la sentencia dictada y con ello la liquidación del condominio en tanto que el Registrador debe atenerse al criterio judicial acordado al respecto, procediendo a su inscripción».

IV

La registradora notificó la interposición del recurso al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, el cual no emitió escrito de alegaciones, suscribió informe el día 27 de julio de 2016 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 90, 92, 154 y siguientes y 1323 del Código Civil; 317, 319, 437.4.4, 748.4, 769.3 y 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 2003, 21 de marzo de 2005, 31 de marzo de 2008, 16 de junio de 2010, 5 de agosto de 2011, 19 de junio de 2015 y 4 de mayo de 2016.

1. Es objeto de este recurso resolver sobre la posibilidad de inscribir la extinción del pro indiviso y la adjudicación de los bienes integrantes en una comunidad, instrumentalizada en el convenio privado aprobado por el organismo judicial, regulador de la guarda y custodia de los hijos menores de edad no matrimoniales, resultando por ello la liquidación ajena a la causa matrimonial stricto sensu.

2. Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010) uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan erga omnes de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).

3. Es cierto que, en el marco de estos criterios generales, este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), ha admitido el carácter inscribible del convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación; y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

4. Precisando más los límites de la citada doctrina, la Resolución de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, ha señalado que respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales (cfr. artículo 1404 del Código Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).

Del mismo modo resulta admisible, como ya habían admitido Resoluciones anteriores, la inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes, pues aunque dicho régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciación resulta, en nuestro ordenamiento, del hecho de que el régimen económico-matrimonial de separación de bienes solo pueda existir entre cónyuges, así como de la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, de la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una comunidad romana en la que en ningún momento existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, pues ni los bienes integrantes de esta comunidad se sujetan a afectación especial alguna ni sufren singulares limitaciones a su disposición (cfr. las Resoluciones de 21 de enero de 2006 y 29 de octubre de 2008).

Ahora bien, dicha doctrina no implica que –a los efectos de su inscripción– se admita el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal.

5. En el caso que ahora se plantea, se produce la adjudicación de varios bienes inscritos por mitad y pro indiviso en favor de dos personas solteras y que nunca han contraído matrimonio entre sí, incluido dentro de un convenio regulador de las medidas de guarda y custodia de los hijos no matrimoniales de los progenitores y titulares registrales.

Como ya se ha indicado, la inclusión de este tipo de operaciones de liquidación y adjudicación de bienes en un convenio regulador es factible a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad cuando la misma se produzca en ejecución de una situación de crisis matrimonial, es decir, la nulidad, separación o divorcio.

Fuera de este contexto, los artículos mencionados de nuestro Código y Ley de Enjuiciamiento Civil carecen de fundamento al supuesto planteado, por lo que, si bien las operaciones relativas a la guarda y custodia de hijos menores deben ser objeto de autorización o aprobación judicial, las operaciones de liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los padres resultan ajena a la habilitación que a los efectos de la inscripción en el Registro establece la legislación hipotecaria.

Por ello, y volviendo al principio de titulación formal antes mencionado, al tratarse de una transmisión voluntaria y libre, verificada por dos personas plenamente legitimadas, capaces de obrar y no sujeta –como tal extinción de pro indiviso– a la aprobación judicial, debe verificarse a través del medio formal típico para los actos de tráfico jurídico ordinario, es decir, la escritura notarial.

Por estas consideraciones, el defecto debe ser mantenido, tal y como ha sido expuesto por la registradora en su nota de calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de octubre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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