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Documento BOE-A-2015-9842

Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se define el principio de prudencia financiera de las entidades locales de las operaciones financieras que tengan por objeto activos financieros o la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extra presupuestario.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 14 de septiembre de 2015, páginas 80916 a 80919 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-9842
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/09/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico introdujo en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el principio de prudencia financiera en el régimen de endeudamiento de las entidades locales mediante un nuevo precepto, el artículo 48 bis. Su apartado 1 dispone que la totalidad de las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas a aquel principio, entendiendo por tal el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.

En esta Resolución se define el principio de prudencia financiera aplicable al conjunto de entidades locales. Para la definición de este principio, se ha tenido en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que vela por la capacidad de las Administraciones Públicas para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial, así como establece que para el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera las operaciones financieras se someterán al principio de prudencia financiera.

La presente Resolución se estructura en dos capítulos, referidos a las condiciones de prudencia financiera que resultan aplicables a los avales, el primero de aquéllos, y a los activos financieros, el segundo. En ambos casos se definen los respectivos ámbitos de aplicación y las operaciones que los integran, las relaciones interadministrativas que se concretan en la remisión de información por parte de las entidades locales y de seguimiento y control por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como los posibles supuestos en los que se requeriría la autorización de éste.

Por todo lo anterior, esta Secretaría General ha resuelto:

CAPÍTULO PRIMERO
Condiciones de prudencia financiera para avales

I. Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las operaciones de avales concedidos por las entidades locales en garantía de operaciones de crédito a personas físicas o jurídicas distintas de las recogidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.c) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sin perjuicio de las autorizaciones requeridas en aplicación del apartado 2 del artículo 20 de la LOEPSF.

II. Definiciones

A efectos de este capítulo se entenderá por:

«Avales»: Operaciones de fianza, aval, reaval o cualquier otra clase de garantía, incluidas las cartas de compromiso concedidas por las entidades locales.

«Entidad local»: Conjunto de entidades pertenecientes al Sector Administraciones Públicas de una corporación local de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y regionales (SEC).

«Riesgo vivo»: Saldo vivo total de los principales garantizados, de las operaciones de crédito afianzadas a través de avales, reavales u otras garantías vigentes y no ejecutadas, canceladas o liberadas.

III. Límite global de avales

1. Cuantía y cómputo del límite global de avales

El importe total de avales autorizado por cada entidad local no podrá ser superior al 30 % de sus ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de las entidades citadas en el apartado II de este capítulo.

Para el cómputo de este límite se considerará el importe nominal de avales y resto de garantías a 31 de diciembre de cada año más las autorizaciones de avales previstas para el ejercicio siguiente.

2. Fondo para avales

A efectos del límite previsto en el punto 1 anterior, no se considerarán aquellos afianzamientos por aval o garantías cuyo riesgo vivo esté cubierto con una dotación diferenciada en los presupuestos de gastos de la entidad local de un fondo afecto al pago por ejecución de las garantías y avales prestados. Este fondo podrá ser ampliable para adaptarse a las contingencias del ejercicio y será indisponible salvo para responder de los pagos por ejecución de avales o garantías, incluidos los que no han servido de fundamento para su dotación.

En caso de dotarse este fondo, las bases de ejecución del presupuesto de la entidad local establecerán las características de dotación diferenciada e indisponibilidad que lo hagan idóneo a los efectos previstos en relación con el límite global de avales. Además, deberá detallarse la relación de operaciones de garantía cubiertas, indicando el importe nominal formalizado y el riesgo vivo pendiente para cada garantía.

IV. Obligaciones de información

El interventor de la entidad local tiene la obligación de comunicar las condiciones finales de todas las operaciones de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales.

V. Límite por operaciones individuales

Con independencia de lo previsto en el apartado III, las entidades locales no podrán concertar operaciones de avales cuando la extensión de la garantía, por cualquier concepto, sea superior al 15% de los ingresos corrientes definidos en los términos del apartado III de este capítulo.

El límite anterior se computará operación por operación. No obstante, las garantías que se otorguen por la entidad local a una misma persona física o jurídica o a cualquiera de las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio durante el año natural, se considerarán una sola operación a efectos del cómputo de este límite. La misma cautela se aplicará respecto a las garantías que tengan como beneficiarias a las entidades que formen un mismo grupo de acuerdo con la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio, por la que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público.

Asimismo, se deberán tener en cuenta los límites establecidos en el artículo 49 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

VI. Autorización administrativa previa

1. Conforme a lo establecido en el artículo 48 bis del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, precisará autorización del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las Entidades Locales, la formalización de las operaciones de aval que superen los límites de prudencia financiera establecidos en este capítulo.

2. También requerirán autorización de aquel órgano las operaciones de aval previstas en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. y será preceptiva hasta que se constate que se ha cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria y de deuda pública.

VII. Tramitación de las autorizaciones

1. Tanto para las autorizaciones por incumplimiento del límite global previsto en el apartado III de este capítulo como para las autorizaciones a que se refiere el punto 2 del apartado VI, el órgano interventor de la entidad local deberá remitir al órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de aquélla la solicitud de autorización, en la que se deberá hacer constar el listado de las garantías a prestar por las que se solicita autorización, indicando los siguientes aspectos de cada una:

a) Entidad SEC de la entidad local que otorga la garantía.

b) Beneficiario de la garantía.

c) Características de la operación de crédito garantizada o afianzada: Tipo, coste y plazo.

d) Cálculo del importe a efectos del límite al que se refiere el apartado III de este capítulo.

2. La solicitud de autorización de operaciones individuales prevista en el apartado V incluirá, además de las indicaciones señaladas en el punto 1 anterior, las siguientes:

a) Características de la operación de crédito garantizada o afianzada: Tipo, importe total, coste, plazo y finalidad o destino específico de la operación de crédito garantizada.

b) Contragarantías, en su caso.

c) Aspectos relevantes del contrato de garantía, como extensión de la garantía, pactos relativos al beneficio de excusión, acuerdos en relación a la posición del fiador o avalista frente a la obligación garantizada, y cualquier otro aspecto que afecte al riesgo de la operación.

d) El órgano de la Administración Pública al que corresponda conceder o denegar la autorización podrá solicitar Informe de viabilidad de la operación financiada por la operación de crédito garantizada, explicitando los riesgos asumidos y la pérdida esperada.

3. El órgano de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales podrá requerir la información o documentación que considere oportuna para instruir el expediente, adicional a la prevista en los números anteriores.

4. El plazo para aprobar el acuerdo de autorización será de tres meses, a contar desde la recepción de la solicitud, cuyo cómputo se suspenderá en caso de ser necesario por requerimiento a la entidad local para subsanar la solicitud hasta que esté completa y por otras dilaciones que sean imputables a la solicitante.

5. Para la concesión de la referida autorización se atenderá, entre otros aspectos, a la naturaleza, características y finalidad de las operaciones de crédito a avalar y a la situación económico-financiera de la entidad local, en particular al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto y, en su caso, al grado de ejecución de la medidas previstas en los planes económico-financieros o, en su caso, plan de ajuste. También se considerarán las condiciones con que se formalicen las garantías y, en particular, las que supongan un aumento del riesgo de la operación, y las relativas, en su caso, a las circunstancias de solvencia del deudor afianzado.

CAPÍTULO SEGUNDO
Condiciones de prudencia financiera en relación con los activos financieros

I. Ámbito de aplicación y definiciones

Las condiciones se refieren a préstamos a favor de terceros, instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades o valores representativos de deuda cuyo titular sea una entidad local y cuya contrapartida sea un pasivo o cuenta de patrimonio neto de personas físicas o jurídicas distintas de las recogidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.c) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

A efectos de este capítulo se entenderá por:

«Activos financieros»: Aquellos que tengan esa consideración en términos de contabilidad nacional.

«Entidad local»: Conjunto de entidades pertenecientes al Sector Administraciones Públicas de una corporación local de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y regionales (SEC).

II. Límites en relación con los activos financieros

1. Las entidades locales que, a 31 de diciembre de cada año tomando como referencia el ejercicio inmediato anterior, incumplan los límites para el acceso al endeudamiento establecido en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no podrán presentar una variación neta de activos financieros positiva al cierre del ejercicio presupuestario, siempre que persista dicho incumplimiento durante el ejercicio de acuerdo con el informe del interventor de la entidad local. A estos efectos se considerarán los criterios recogidos en aquel precepto en lo que se refiere a las magnitudes financieras.

2. El órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales podrá autorizar la adquisición de activos financieros que consistan en participación en el capital de empresas o valores representativos de deuda cuando exista riesgo de que se vayan a superar los límites previstos en este apartado. Aquel órgano valorará a estos efectos, entre otros, la finalidad de la operación y el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad, deuda pública, regla de gasto y periodo medio de pago a proveedores.

III. Actuaciones de seguimiento y control

El interventor de la entidad local tiene la obligación de certificar y comunicar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, antes del 31 de marzo de cada año, la variación neta de activos financieros a cierre del ejercicio anterior en términos de contabilidad nacional. En 2015, dicha obligación deberá cumplirse antes de 1 de noviembre.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los límites previstos en el apartado III del capítulo primero que entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2015.

Madrid, 9 de septiembre de 2015.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/09/2015
  • Fecha de publicación: 14/09/2015
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 15 de septiembre de 2015.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 2.1.c) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, (Ref. BOE-A-2012-5730).
    • Art. 48 bis la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4214).
Materias
  • Activos financieros
  • Administración Local
  • Autorizaciones
  • Aval
  • Deuda Pública
  • Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local

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