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Documento BOE-A-2015-9229

Reforma parcial del Reglamento del Parlamento.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 17 de agosto de 2015, páginas 74580 a 74597 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2015-9229
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/reg/2015/07/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO

La Presidencia del Parlamento, en sesión celebrada el día 16 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, y el acuerdo de la Mesa del 3 de mayo de 1983, ha aprobado la versión en español de la Reforma parcial del Reglamento del Parlamento, aprobada por el Pleno del Parlamento en la sesión del día 8 de julio de 2015:

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO

Artículo único. Reforma parcial del Reglamento del Parlamento.

Se modifica el artículo 5; se añaden los artículos 5 bis, 5 ter, 5 quater y 5 quinquies; se añaden, al inicio del capítulo II del título II, los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater; se añade un apartado al artículo 11; se modifica el apartado 6 del artículo 12; se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 18; se modifica el apartado 2 del artículo 25; se modifican los apartados 3.h y 5 del artículo 29; se añade un apartado al artículo 50; se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 51; se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 65; se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 66; se añade el artículo 67 bis; se añaden dos apartados al artículo 68; se modifica el artículo 84; se modifica el artículo 106; se añade el apartado sexto a la sección tercera del capítulo II del título IV; se añade la sección cuarta al capítulo II del título IV; se añaden tres apartados al artículo 144; se modifican los artículos 147, 153, 173.1 y 178; se añade un título, «De la transparencia en la actividad parlamentaria», y se añaden una disposición adicional, dos transitorias y una final. Todas estas modificaciones y adiciones tienen el siguiente texto:

TÍTULO II
Del estatuto de los diputados
CAPÍTULO I
Los derechos y deberes de los diputados
Artículo 5. Apoyo técnico.

Los diputados tienen derecho a recibir, directamente o por medio del grupo parlamentario, la asistencia necesaria para realizar sus tareas. Los servicios del Parlamento deben facilitársela, especialmente en cuanto a la información y la documentación.

Artículo 5 bis. Derecho de acceso a la información.

1. Los diputados, en el ejercicio de su función, tienen derecho a acceder a la información, y a obtener copia de ella, de la Administración de la Generalidad, de los organismos, empresas y entidades que dependen de ella y de las instituciones y los organismos de la Generalidad que actúan con independencia funcional o con una autonomía especial reconocida por ley. Los diputados pueden pedir directamente esta información o, si lo consideran pertinente, pueden pedirla comunicándolo al presidente o por medio de este.

2. Las autoridades o la administración requeridas deben facilitar a los diputados la información solicitada por vía electrónica o por escrito.

3. La información solicitada debe entregarse en un plazo de quince días, prorrogable como máximo siete días más, a contar del día después de haber sido comunicada la solicitud.

Artículo 5 ter. Límites del derecho de acceso.

1. El derecho de acceso a la información forma parte del contenido esencial de la función representativa y parlamentaria que corresponde a los diputados y solo puede limitarse por la concurrencia de alguna de las restricciones establecidas por la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.

2. El derecho de acceso a la información de los diputados tiene, en todo caso, carácter preferente y debe poder hacerse efectivo siempre que los derechos o bienes jurídicos protegidos puedan salvaguardarse mediante el acceso parcial a la información, la anonimización de los datos sensibles o la adopción de otras medidas que lo permitan.

Artículo 5 quater. Garantía del derecho de acceso.

1. Si el plazo que fija el artículo 5 bis.3 finaliza sin que se haya dado cumplimiento a la demanda de información o sin que se hayan comunicado los motivos para no aceptarla, la solicitud se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a la información de que se trate.

2. Si pese a lo establecido por el apartado 1 no se facilita la información, el diputado puede instar a la Mesa del Parlamento a requerir a la autoridad responsable que cumpla el deber de facilitar la información en el plazo improrrogable de tres días.

3. Si una solicitud de información es denegada expresamente en aplicación de uno de los límites a que se refiere el artículo 5 ter, la denegación debe ser motivada y debe indicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, y la imposibilidad de aplicar medidas que permitan el acceso parcial en los términos del artículo 5 ter.2.

4. En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se entregue en aplicación de lo establecido por el apartado 2, el diputado puede solicitar a la Mesa del Parlamento, en el plazo de tres días a contar del día siguiente a la comunicación denegatoria o a la finalización del plazo del requerimiento, que se pronuncie sobre la fundamentación del derecho de acceso a la información y adopte una decisión definitiva. La Mesa, si considera que debe permitirse el acceso a la información, debe comunicar su decisión a la autoridad responsable para que la cumpla de forma inmediata.

5. La Mesa del Parlamento, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 4, debe someter la cuestión al órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública establecido por el artículo III.12, para que emita un informe, que tiene carácter vinculante si se pronuncia en favor del derecho de acceso a la información.

6. Los diputados pueden hacer valer su derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La utilización de esta vía es compatible con la aplicación de las demás medidas establecidas por el presente reglamento y no excluye dicha aplicación.

Artículo 5 quinquies. Otras medidas para garantizar el derecho de acceso a la información.

1. El incumplimiento por parte de la autoridad responsable de facilitar el acceso a la información de acuerdo con lo establecido por los artículos 5 bis a 5 quater da lugar, si procede, a la aplicación del régimen sancionador de la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. La Mesa del Parlamento, a iniciativa propia o a solicitud del diputado interesado, debe comunicar el incumplimiento al Gobierno, o a la autoridad responsable si se trata de un organismo dotado por ley de independencia funcional o autonomía especial, al efecto de incoar el correspondiente expediente sancionador. El Gobierno o la autoridad correspondiente debe dar cuenta a la Mesa del Parlamento de las actuaciones que adopte en el plazo de quince días y justificar, si procede, los motivos por los que decide no incoar el expediente.

3. El procedimiento sancionador con relación al derecho de acceso a la información de los diputados, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, también puede producirse de oficio o puede instarse por denuncia, de acuerdo con el régimen general establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. El incumplimiento por parte del Gobierno del deber de facilitar el acceso a la información en los términos del artículo 5 quater puede dar lugar, como medida adicional y si lo pide el diputado afectado, a la inclusión en la primera sesión plenaria que se convoque de una pregunta sobre los motivos que han impedido hacerlo. Si a criterio del diputado o de su grupo parlamentario la respuesta no está suficientemente fundamentada, puede presentarse una propuesta de resolución ante la comisión correspondiente. Esta propuesta de resolución debe incluirse en el orden del día de la primera sesión que se convoque.

5. Si el incumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información es imputable a un organismo dotado por ley de independencia funcional o autonomía especial, puede pedirse la comparecencia de su responsable ante la comisión correspondiente para que exponga los motivos de la denegación y puede presentarse, si procede, una propuesta de resolución ante la misma comisión de acuerdo con lo establecido por el apartado 4.

CAPÍTULO II
Los deberes de los diputados
Artículo 9 bis. Principios rectores.

1. Los diputados deben ejercer su cargo de acuerdo con los principios de integridad, honestidad, transparencia, diligencia, austeridad, actuación desinteresada, responsabilidad y respeto a los ciudadanos y a la institución parlamentaria.

2. Los diputados deben actuar siempre en beneficio del interés público y deben evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de intereses. Su actuación no puede estar nunca influida o comprometida por la finalidad de buscar u obtener cualquier tipo de beneficio particular o de terceros, que no tenga carácter general, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.

3. Los diputados, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo y en cumplimiento de la legislación vigente, no pueden aceptar, pedir ni recibir ningún beneficio económico ni ningún otro favor a cambio de ejercer influencia o de votar en un determinado sentido en las tramitaciones parlamentarias.

4. Los diputados, en el ejercicio de sus funciones, deben abstenerse de aceptar obsequios y cualquier tipo de favor o servicio, excepto los obsequios de mera cortesía o los que les sean otorgados cuando representen al Parlamento, al cual deben entregarlos.

Artículo 9 ter. Código de conducta.

1. Son de aplicación a los diputados, con carácter general, los principios éticos y las reglas de conducta establecidas para los altos cargos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. Corresponde a la Comisión de Reglamento elaborar y aprobar un código de conducta. El Código de conducta debe regular, como mínimo, las situaciones de conflicto de intereses, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de incompatibilidades y de las declaraciones de actividades y de bienes, y el procedimiento y las consecuencias en caso de incumplimiento.

3. La Comisión del Estatuto de los Diputados es el órgano encargado de emitir un informe para determinar si existe conflicto de intereses y, en general, sobre la aplicación del Código de conducta. Los informes deben publicarse en el Portal de la Transparencia del Parlamento.

Artículo 9 quater. Conflicto de intereses.

1. Existe conflicto de intereses cuando un diputado o diputada tiene un interés personal directo o indirecto que puede influir de forma inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado o diputada de manera íntegra. Se entiende por intereses personales los propios del diputado o diputada y los secundarios, correspondientes a su entorno familiar, de amistades y de otras personas jurídicas, organizaciones y entidades privadas con las que haya tenido una vinculación laboral, profesional, de voluntariado o de defensa de intereses corporativos que pueda comprometer su libertad de voto.

2. No existe conflicto de intereses cuando un diputado o diputada puede obtener un beneficio únicamente por el hecho de pertenecer al conjunto de la población o a una categoría o un grupo amplio de personas.

3. Los diputados deben evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de intereses o, en su caso, deben adoptar las medidas necesarias para resolverlo.

4. Los diputados tienen el deber de notificar a la Mesa del Parlamento, antes de intervenir en los debates o de votar, o si son propuestos como ponentes, cualquier situación de conflicto de intereses existente o potencial relacionada con el asunto que deba examinarse.

Artículo 11. Incompatibilidades.

5. Los dictámenes de compatibilidad y de incompatibilidad deben ser motivados justificando la decisión de la Comisión del Estatuto de los Diputados y deben publicarse en el Portal de la Transparencia del Parlamento.

Artículo 12. Declaración de actividades y bienes.

6. El Registro de intereses de los diputados del Parlamento recoge la información facilitada por estos de acuerdo con los apartados 1.a y b y 3 y se halla bajo la custodia de la Secretaría General. La información relativa a las actividades y los cargos es pública y debe publicarse en el Portal de la Transparencia del Parlamento. La información relativa a la declaración de bienes también es pública y debe publicarse en el Portal de la Transparencia, pero no puede incluir los datos de localización ni los que pueden poner en peligro la privacidad y la seguridad de los titulares o de terceros.

Artículo 18. Causas de suspensión.

1 bis. La suspensión a que se refiere el apartado 1 también puede producirse si lo pide un diputado afectado, con la conformidad del portavoz de su grupo parlamentario, por una de las causas que se mencionan en él. En este caso la Comisión del Estatuto de los Diputados debe emitir un dictamen y la Mesa del Parlamento debe resolver la solicitud.

Artículo 25. Medios materiales y control.

2. Los grupos parlamentarios deben llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado 1 y deben rendir cuentas anualmente de su gestión ante la Mesa, a los efectos del control de dicha contabilidad en los términos establecidos por la legislación que le es de aplicación.

Artículo 29. Las funciones de la Mesa del Parlamento.

3.h) Controlar la ejecución del presupuesto y presentar al Pleno el informe sobre el cumplimiento del presupuesto correspondiente a cada período de sesiones.

5. Para cumplir las funciones a que se refiere el apartado 3.h, la Mesa Ampliada debe proponer al Pleno la designación de tres diputados interventores para cada período presupuestario, los cuales deben supervisar el control de la ejecución del presupuesto y deben presentar a la Mesa un informe bimestral sobre la ejecución presupuestaria.

Artículo 50. Sustanciación de las comparecencias.

4. Las comparecencias de consejeros y altos cargos del Gobierno deben sustanciarse en el plazo de un mes a contar del día en que se aprueban, salvo que el consejero o alto cargo acredite por escrito ante la Mesa del Parlamento la imposibilidad de hacerlo en este plazo.

Artículo 51. Las comisiones legislativas.

2 bis. Las comisiones legislativas deben reunirse, como mínimo, una vez al mes.

Artículo 65. Composición.

1 bis. Los grupos parlamentarios que, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, no tengan representación en la Diputación Permanente pueden asistir con voz pero sin voto cuando la Diputación Permanente se reúna en los períodos entre sesiones.

Artículo 66. Funciones.

2 bis. En el supuesto a que se refiere el apartado 2, corresponde a la Mesa de la Diputación Permanente adoptar las medidas necesarias para la gestión administrativa, económica y presupuestaria del Parlamento.

Artículo 67 bis. Estatuto del jefe de la oposición.

1. Es jefe de la oposición el diputado o diputada que ejerce la presidencia del grupo parlamentario de la oposición con más escaños en el Parlamento. El empate a escaños, en su caso, se resuelve a favor del grupo que haya obtenido más votos en las elecciones.

2. El presidente o presidenta del Parlamento declara la condición de jefe de la oposición mediante una resolución.

3. La condición de jefe de la oposición se pierde por las siguientes causas:

a) Por finalización de la legislatura.

b) Por la pérdida de la condición de diputado o diputada o por la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios.

c) Por la pérdida de la condición de presidente o presidenta del grupo parlamentario.

4. Son atribuciones del jefe de la oposición, sin perjuicio de las que le corresponden como diputado o diputada:

a) Ser consultado, a iniciativa del presidente o presidenta de la Generalidad, sobre los asuntos de más importancia para Cataluña.

b) Proponer mejoras de la acción de gobierno.

5. El jefe de la oposición, sin perjuicio de los derechos que le corresponden como diputado o diputada, tiene los siguientes derechos:

a) Recibir el tratamiento de honorable señor u honorable señora.

b) Ser ordenado protocolariamente en el puesto inmediatamente posterior a los ex presidentes de la Generalidad.

c) Percibir las retribuciones que determine el Parlamento con cargo a su presupuesto.

d) Disponer de los medios humanos y materiales necesarios para ejercer sus atribuciones, medios de los cuales debe proveerle el Parlamento.

Artículo 68. Clases de sesiones. Convocatoria y orden del día de las sesiones extraordinarias.

5. Toda persona puede solicitar asistir como público a una sesión del Pleno del Parlamento. Para hacerlo, puede dirigirse a los grupos parlamentarios, para que lo soliciten en su nombre, o bien puede realizar su petición al departamento correspondiente del Parlamento. El Parlamento debe habilitar un mecanismo para facilitar este proceso y debe gestionar las peticiones en función de las circunstancias y de la disponibilidad de acceso.

6. El Parlamento debe habilitar un mecanismo análogo al del Pleno para facilitar la asistencia de los ciudadanos que lo soliciten a las sesiones de las comisiones.

TÍTULO IV
Del funcionamiento del Parlamento
CAPÍTULO I
Las disposiciones generales de funcionamiento
Sección cuarta. La adopción de acuerdos
Artículo 84. Delegación de voto.

1. Los diputados que con motivo de una baja por maternidad o paternidad no puedan cumplir el deber de asistir a los debates y votaciones del Pleno pueden delegar su voto en otro diputado o diputada.

1 bis. Los diputados pueden delegar su voto en los supuestos de hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada debidamente acreditadas. La Mesa del Parlamento debe establecer los criterios generales para delimitar los supuestos que permiten la delegación.

2. La delegación de voto debe hacerse mediante un escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, en el que deben constar los nombres de la persona que delega el voto y de la que recibe la delegación, así como los debates y votaciones en que debe ejercerse o, si procede, el período de duración de la delegación. La Mesa, al admitir a trámite la solicitud, establece el procedimiento para ejercer el voto delegado, que puede incluir el voto telemático si es posible y se puede ejercer con plenas garantías.

CAPÍTULO II
El procedimiento legislativo
Sección segunda. El procedimiento legislativo común

Apartado segundo. Las audiencias y comparecencias de las organizaciones, los grupos sociales y los expertos

Artículo 106. Solicitud y tramitación.

1. Una vez celebrado el debate de totalidad y siempre que de él resulte la tramitación de una iniciativa legislativa, los grupos parlamentarios, en el plazo de cinco días, mediante escrito dirigido a la mesa de la comisión, pueden proponer la audiencia de las organizaciones y los grupos sociales interesados en la regulación de que se trate o de expertos en la materia de que se trate.

2. El trámite de audiencia debe sustanciarse preferentemente por vía presencial o por videoconferencia, mediante comparecencia ante la comisión o la ponencia tramitadora en el plazo que establezca la mesa de la comisión, que no puede ser superior a quince días. También puede sustanciarse por escrito o por vía electrónica si así lo determina la comisión.

3. Corresponde a la comisión acordar las audiencias. Si deben sustanciarse como comparecencias, los grupos parlamentarios deben acompañar la solicitud con una memoria explicativa de los motivos que justifican la comparecencia y de los datos de contacto del compareciente o la compareciente.

4. En las proposiciones de ley que afecten directamente a los entes locales, deben ser escuchados de forma preceptiva el Consejo de Gobiernos Locales y, si procede, las entidades representativas de los entes locales.

5. En cada comparecencia, en primer lugar, intervienen los comparecientes durante un tiempo de quince minutos y, posteriormente, los grupos parlamentarios pueden formular preguntas o pedir aclaraciones durante un tiempo de diez minutos. El compareciente o la compareciente responde globalmente por un tiempo de cinco minutos. Si lo pide algún grupo parlamentario, los tiempos de intervención de los comparecientes pueden ser diferentes en los términos que acuerde la comisión en el momento de aprobar las comparecencias.

Sección tercera. Especialidades del procedimiento legislativo

Apartado sexto. La tramitación de las iniciativas legislativas populares

Artículo I.1 Admisión a trámite.

1. La Mesa del Parlamento admite a trámite las proposiciones de iniciativa legislativa popular si cumplen los requisitos establecidos por la ley que las regula y el presente reglamento.

2. Si la proposición de ley puede implicar un aumento de créditos o una disminución de ingresos con relación al presupuesto vigente en el momento de su tramitación parlamentaria, la ley resultante de la iniciativa legislativa popular no puede entrar en vigor, en la parte que comporte dicha afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente o, si procede, hasta otro posterior, si así lo determina la propia proposición de ley.

3. La Mesa del Parlamento, a los efectos de lo establecido por el apartado 1, debe enviar la iniciativa legislativa popular al Gobierno para que se posicione sobre sus efectos económicos en el plazo de ocho días.

4. Si el Gobierno considera que la proposición de ley produce afectación presupuestaria, la Mesa del Parlamento debe admitirla a trámite en los términos establecidos por el apartado 2. Si el Gobierno no se pronuncia en el plazo de ocho días, el silencio se entiende en el sentido de que no existe afectación presupuestaria.

Artículo I.2. El debate de totalidad de las iniciativas legislativas populares.

1. El debate de totalidad de la proposición de ley de iniciativa legislativa popular debe tener lugar en el plazo de cuatro meses a contar del día siguiente a la comunicación de la Junta Electoral a la Mesa del Parlamento del acuerdo en que declara que se ha alcanzado el número de firmas válidas necesarias para la tramitación parlamentaria de la proposición de ley. La Mesa del Parlamento debe comunicar a la comisión promotora las fechas de inicio y de finalización del plazo.

2. Si el plazo a que se refiere el apartado 1 finaliza entre períodos ordinarios de sesiones, el debate de totalidad debe ser incluido en el orden del día del primer pleno ordinario del siguiente período de sesiones.

3. Si el plazo a que se refiere el apartado 1 finaliza cuando el Parlamento se halla disuelto, se rehabilita automáticamente un nuevo plazo de dos meses a contar del día siguiente a la constitución del nuevo Parlamento. En este caso, la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, debe abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas a la totalidad.

4. El representante o la representante de la comisión promotora, si en el debate se defienden enmiendas a la totalidad, tiene derecho a intervenir después de que lo hayan hecho los grupos parlamentarios que han presentado enmiendas. Estos grupos parlamentarios pueden volver a intervenir después de que lo haya hecho el representante o la representante de la comisión promotora.

Artículo I.3. La tramitación en comisión de las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y el debate subsiguiente en el Pleno.

1. Una vez celebrado el debate de totalidad, si se aprueba tramitar la iniciativa legislativa, la comisión promotora puede participar en la tramitación ante la comisión parlamentaria correspondiente por medio de las siguientes actuaciones:

a) Ser escuchada en los términos que el presente reglamento establece para las comparecencias de las organizaciones y los grupos sociales en el procedimiento legislativo, antes de que se abra el período de presentación de enmiendas al articulado.

b) Proponer comparecencias de personas y entidades en el trámite a que se refiere la letra a. Estas comparecencias deben ser sometidas a votación de la comisión legislativa correspondiente.

c) Designar a un representante o una representante para que asista a la primera reunión de la ponencia nombrada por la comisión.

d) Participar, por medio de su representante, en las reuniones de la ponencia para asesorarla cuando esta se lo requiera.

2. Una vez dictaminada la proposición de ley en comisión, el debate en el Pleno comienza con la intervención de los promotores de la iniciativa.

3. La comisión promotora, a los efectos de lo establecido por los apartados 1 y 2, debe designar a un representante o una representante y un suplente o una suplente mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión. El representante o la representante y el suplente o la suplente deben ser miembros de la comisión promotora.

4. La comisión promotora puede hacer llegar a la Mesa del Parlamento propuestas o quejas relativas a la tramitación de la iniciativa. La Mesa, una vez oída la Junta de Portavoces, debe responder a la comisión en el plazo de quince días a contar de la recepción de dichas propuestas o quejas.

Artículo I.4. Asesoramiento y apoyo de los servicios del Parlamento a la comisión promotora.

1. Los servicios del Parlamento deben facilitar a la comisión promotora la información y la documentación que tenga relación directa con la iniciativa legislativa o con su tramitación. Asimismo, los servicios jurídicos del Parlamento deben asesorar a la comisión promotora con relación al cumplimiento de los requisitos formales durante toda la tramitación de la iniciativa legislativa. El representante o la representante de la comisión promotora debe presentar las solicitudes de información y asesoramiento ante la Secretaría General del Parlamento.

2. El Parlamento debe adoptar las medidas necesarias para difundir el contenido de las iniciativas legislativas populares y para promover la participación ciudadana durante su tramitación parlamentaria.

Sección cuarta. Procedimiento para la consolidación de la legislación vigente
Artículo II.1. Consolidación.

1. El procedimiento de consolidación de las leyes y normas con rango de ley tiene por objeto elaborar un nuevo texto legal que integre la legislación vigente sobre una materia o un sector determinados.

2. La finalidad de la consolidación legislativa es simplificar el ordenamiento jurídico, mejorar su calidad y contribuir a garantizar la seguridad jurídica con un mejor conocimiento del derecho vigente.

Artículo II.2. Supuesto de aplicación.

1. El procedimiento de consolidación legislativa es aplicable sobre un sector o una materia cuando se han producido modificaciones legales parciales que, por su frecuencia, diversidad o complejidad, hacen aconsejable consolidar en un único texto la legislación vigente.

2. La consolidación, además del caso a que se refiere el apartado 1, puede aplicarse para integrar en un único texto legal la legislación vigente sobre más de una materia o de un sector, siempre y cuando exista una conexión temática entre ellos y se cumplan las condiciones establecidas por el apartado 1.

3. No pueden ser objeto del procedimiento de consolidación las leyes de desarrollo básico del Estatuto ni las leyes para cuya aprobación el Estatuto exige una mayoría reforzada.

Artículo II.3. Naturaleza y efectos de la consolidación.

1. El procedimiento de consolidación da lugar a un nuevo texto con valor de ley que sustituye y deroga las leyes y normas con rango de ley que consolida.

2. Los textos consolidados son promulgados y publicados como leyes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto. En la publicación de un texto consolidado, debe indicarse su naturaleza en el título.

3. Los textos consolidados no pueden modificar la regulación sustantiva de la materia afectada. El procedimiento establecido por el presente capítulo no puede utilizarse nunca con esta finalidad y la Mesa y la comisión tramitadora deben velar siempre por que este requisito se cumpla sin excepción.

Artículo II.4. Iniciativa.

1. La iniciativa del procedimiento de consolidación corresponde únicamente al Gobierno, a los grupos parlamentarios y a los miembros del Parlamento.

2. En el caso de iniciativa parlamentaria, esta puede ser presentada por un grupo parlamentario con la firma del portavoz o la portavoz o por un diputado o diputada con la firma de cuatro miembros más del Parlamento.

3. Los proyectos y proposiciones de consolidación, además de los requisitos establecidos por el artículo 101.1, deben acompañarse, como documento anexo, con la lista de las leyes y demás normas con rango de ley que consolidan y que deben quedar derogadas con la aprobación del texto consolidado.

Artículo II.5. Tramitación.

1. Los proyectos y proposiciones de textos consolidados deben ser tramitados por una comisión específica que debe crearse al inicio de la legislatura con esta finalidad. Esta comisión debe estar integrada por un representante o una representante de cada grupo parlamentario y por personal del Parlamento, el cual, bajo la coordinación de un letrado o letrada y la colaboración de asesores lingüísticos, debe cumplir las tareas de asistencia y asesoramiento técnico en los procedimientos de consolidación.

2. Los proyectos y proposiciones de textos consolidados no pueden ser objeto de enmienda a la totalidad ni de enmiendas al articulado.

3. La comisión debe nombrar una ponencia integrada por un representante o una representante de cada grupo parlamentario o por un único ponente o una única ponente si se trata de una consolidación muy sencilla. Esta ponencia debe estudiar y valorar la propuesta y, si procede, proponer recomendaciones de modificación del texto, siempre dentro de los límites inherentes a la naturaleza del procedimiento de consolidación. La ponencia puede pedir la opinión de expertos independientes en la materia de que se trate si lo considera necesario para la realización de su tarea.

4. Las recomendaciones de la ponencia solo pueden tener como objeto:

a) Eliminar discordancias.

b) Aclarar los textos.

c) Eliminar antinomias.

d) Eliminar redundancias.

e) Armonizar el lenguaje, las denominaciones y la estructura de los títulos y capítulos.

f) Revisar posibles errores gramaticales y mejorar la sintaxis.

5. Una vez finalizado el informe, la ponencia debe elevarlo a la comisión. El informe de la ponencia debe ir acompañado, si procede, del informe que los servicios jurídicos del Parlamento hayan emitido con relación al proyecto o proposición y a las recomendaciones de la ponencia.

6. Puede solicitarse dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias a los únicos efectos de determinar si el texto del proyecto o proposición de ley se ajusta a las características que el presente capítulo establece para los textos consolidados y cumple sus requisitos.

Artículo II.6. Aprobación.

1. La aprobación del texto consolidado corresponde a la comisión a que se refiere el artículo II.5, que actúa con competencia legislativa plena.

2. El proyecto o proposición de consolidación debe tramitarse por el procedimiento de lectura única. El texto consolidado debe ser objeto de una única votación, que debe incluir, si procede, las recomendaciones efectuadas por la ponencia.

3. El texto consolidado, a propuesta de la Mesa del Parlamento, de tres grupos parlamentarios o de una décima parte de los diputados, puede ser debatido y aprobado en el Pleno por el procedimiento de lectura única.

CAPÍTULO III
El impulso y el control de la acción política y de gobierno
Artículo 144. Preguntas con respuesta por escrito.

5. La respuesta del Gobierno debe ser clara y precisa con relación al objeto de la pregunta. La remisión a informaciones publicadas, si procede, debe ser siempre complementaria de la respuesta, sin sustituirla.

6. Las respuestas deben ser individualizadas, salvo que se den causas objetivas que justifiquen dar una respuesta agrupada. En este caso, deben indicarse los motivos que lo justifican.

7. Si un diputado o diputada considera que el Gobierno no ha respondido de forma correcta a la pregunta, puede presentar un escrito a la Mesa para que esta decida si la respuesta es coherente con la pregunta formulada y si es pertinente la respuesta agrupada. El plazo para presentar el escrito es de tres días a contar del día siguiente a la comunicación al diputado o diputada de la respuesta del Gobierno, y la Mesa debe resolverlo en el plazo de siete días. Si la Mesa acepta la reclamación, debe comunicarlo al Gobierno para que este envíe una nueva respuesta en el plazo de quince días.

Artículo 147. Declaraciones institucionales.

1. El Parlamento puede hacer declaraciones dirigidas a los ciudadanos con relación a cualquier cuestión de interés de la Generalidad y de los ciudadanos.

2. Se llaman declaraciones del Parlamento de Cataluña las acordadas unánimemente por el presidente o presidenta y por la Junta de Portavoces. Estas declaraciones se publican en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya» y son leídas en sesión plenaria o en la comisión correspondiente, según determine la Mesa.

3. Se llaman declaraciones de la Junta de Portavoces las que se acuerdan exclusivamente por mayoría.

4. Se llaman declaraciones de la presidencia las que hace el presidente o presidenta desde su responsabilidad y representación.

CAPÍTULO IV
Los senadores que representan a la Generalidad en el Senado y la relación con los órganos del Estado
Artículo 153. Relaciones con los senadores que representan a la Generalidad en el Senado.

3. Los senadores que representan a la Generalidad en el Senado, a petición de la tercera parte de estos o por acuerdo de la comisión, deben comparecer en una sesión informativa para informar de sus actuaciones en el Senado respecto a cualquier tramitación relacionada con la Generalidad o con las comunidades autónomas.

CAPÍTULO VIII
La relación del Parlamento con el sector audiovisual y los medios de comunicación públicos
Artículo 173. Control parlamentario.

1. Los diputados pueden formular preguntas, a responder oralmente o por escrito, a los cargos directivos de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales, sin perjuicio del control directo sobre el presidente o presidenta como máximo responsable de la entidad.

CAPÍTULO IX
La relación del Parlamento con corporaciones, entidades y asociaciones
Artículo 178. Participación.

1. Las entidades y los grupos sociales pueden comparecer e intervenir en los plenos monográficos o extraordinarios que tengan relación con su objeto o finalidad, a petición de dos grupos parlamentarios, si así lo acuerda la Junta de Portavoces.

2. Del mismo modo que establece el apartado 1, también puede invitarse a comparecer e intervenir en el Pleno a personalidades relevantes por su significación institucional, política, social, científica o cultural. En este caso, la iniciativa también puede adoptarla el presidente o presidenta del Parlamento.

NUEVO TÍTULO
De la transparencia en la actividad parlamentaria
CAPÍTULO I
Transparencia
Sección primera. Principios generales
Artículo III.1. Política de transparencia.

1. El Parlamento debe hacer pública la información relativa a su organización, funcionamiento, actividades y régimen económico de forma objetiva y fácilmente accesible y comprensible.

2. La política de transparencia tiene como finalidad que las personas puedan conocer y tener a su alcance la información relativa a los ámbitos a que se refiere el apartado 1.

Artículo III.2. Portal de la Transparencia.

1. El Parlamento debe garantizar la transparencia de su información y documentación mediante el Portal de la Transparencia.

2. El Portal de la Transparencia se establece como un sistema integral de información y conocimiento en formato electrónico que debe permitir a las personas acceder a la información y la documentación parlamentarias mediante un buscador que garantice una utilización rápida, fácil y comprensible.

3. El Portal de la Transparencia debe configurarse de modo que garantice:

a) La difusión permanente y actualizada de la información.

b) La organización sistemática de la información, para que sea fácilmente accesible y permita una consulta rápida, ágil e intuitiva.

c) La facilidad de consulta, con la utilización de formatos fácilmente comprensibles y que permitan la interoperatividad y la reutilización.

d) El acceso a la información del Parlamento de acuerdo con lo establecido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo III.3. Reutilización de la información.

1. El Portal de la Transparencia debe facilitar la información en formato reutilizable.

2. La información puede ser reutilizada con cualquier objetivo lícito con la condición de no alterar o desnaturalizar su sentido y con la obligación de citar la fuente de los datos y la fecha de la última actualización.

Sección segunda. Información y documentación sujeta a transparencia
Artículo III.4. Obligaciones de transparencia.

1. El Parlamento debe hacer pública, en aplicación del principio de transparencia, la información sobre:

a) La organización del Parlamento y la Administración parlamentaria.

b) Las decisiones de los órganos parlamentarios, incluidas la Mesa y la Junta de Portavoces.

c) Las tramitaciones parlamentarias, con su documentación anexa.

d) El cumplimiento de las obligaciones propias del Estatuto de los diputados, de acuerdo con lo establecido por el presente reglamento, así como las retribuciones de los diputados.

e) Los informes y estudios elaborados por los órganos parlamentarios y por los servicios parlamentarios.

f) Los currículos de las personas propuestas para ocupar cargos públicos cuyo nombramiento corresponde al Parlamento.

2. El Parlamento, además de la información a que se refiere el apartado 1, debe hacer pública la información sobre:

a) El presupuesto del Parlamento y la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial.

b) La plantilla, la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal al servicio del Parlamento, incluidos los altos cargos.

c) Los contratos, licitaciones y convenios firmados por el Parlamento.

d) En general, la documentación relacionada con las actividades sujetas a derecho administrativo.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 debe comprender los datos y los documentos correspondientes con el alcance y precisión que determine la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

4. El Parlamento, siempre que sea posible, debe publicar la información en formato digital y debe usar software libre y de código abierto.

Artículo III.5. Límites a las obligaciones de transparencia.

1. Las obligaciones de transparencia tienen como límites los establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El principio de transparencia se debe interpretar y aplicar siempre preferentemente y cualquier restricción debe estar fundamentada en un límite o una excepción expresamente establecidos por la ley.

CAPÍTULO II
Acceso a la información pública
Sección primera. Principios generales
Artículo III.6. Derecho de acceso.

1. Todas las personas mayores de dieciséis años tienen el derecho de acceder a la información y documentación del Parlamento, a título individual o en nombre y representación de una persona jurídica legalmente constituida o de una organización o plataforma constituida para la defensa o promoción de intereses colectivos, aunque no tenga personalidad jurídica.

2. El ejercicio del derecho de acceso a la información parlamentaria no requiere la existencia de interés personal alguno, no está sujeto a motivación alguna y no requiere la invocación de norma específica alguna.

Artículo III.7. Información parlamentaria.

1. El derecho de acceso a la información parlamentaria comprende la documentación generada por el Parlamento y la que este tiene como consecuencia del ejercicio de sus funciones, incluida la que le deben suministrar el Gobierno, las administraciones, otras instituciones y terceras personas en cumplimiento de las leyes o del presente reglamento.

2. La información parlamentaria incluye, sin excepción, la documentación relativa a la actividad de los órganos parlamentarios y la documentación administrativa de los servicios que integran la Administración parlamentaria.

Artículo III.8. Límites del derecho de acceso.

1. El derecho de acceso a la información puede ser denegado o restringido si se da alguna de las causas establecidas por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El derecho de acceso puede ser denegado o restringido cuando el conocimiento o divulgación de la información supone un perjuicio para:

a) La seguridad pública y las materias declaradas secretas o reservadas de acuerdo con la legislación vigente.

b) La investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.

c) El secreto o la confidencialidad en los procedimientos tramitados, si el secreto o la confidencialidad están establecidos por una norma con rango de ley.

d) El principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o la tutela judicial efectiva.

e) Los derechos de los menores de edad.

f) La protección de la intimidad, de los demás derechos privados legítimos y de los datos personales.

g) El secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial.

3. Las limitaciones al derecho de acceso deben aplicarse siempre en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. Si la aplicación de alguno de los límites afecta solo a una parte de la información solicitada, debe autorizarse el acceso al resto de los datos. También debe autorizarse el acceso si la protección de los derechos e intereses públicos a que se refiere el apartado 2 puede garantizarse mediante la eliminación o anonimización de los datos sensibles, siempre y cuando la información no se desnaturalice o devenga de difícil o equívoca comprensión.

Sección segunda. Procedimiento y garantías
Artículo III.9. Procedimiento.

1. Las solicitudes de acceso a la información pública pueden efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante y de una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a los efectos de las comunicaciones entre el solicitante y el Parlamento.

2. El Portal de la Transparencia del Parlamento debe facilitar el ejercicio del derecho de acceso mediante un formulario electrónico sencillo y fácilmente accesible.

3. La Mesa del Parlamento debe regular las condiciones de ejercicio del derecho de acceso y el procedimiento que debe seguirse para resolver las solicitudes. Esta regulación debe inspirarse en los principios y reglas que establece la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo III.10. Acceso a la información.

1. El Parlamento debe suministrar la información solicitada en el formato que se haya pedido en el plazo de treinta días.

2. El Parlamento puede suministrar la información en un formato diferente al solicitado, especialmente por vía electrónica o mediante consulta presencial en las dependencias del Parlamento, si esta alternativa es más fácil y económica para el Parlamento y no dificulta el acceso a los datos.

3. Los interesados tienen derecho a pedir la expedición de copias y la transposición de la información a formatos diferentes del original. Sin embargo, el Parlamento puede denegar la solicitud si puede comprometer el buen funcionamiento de los servicios de la Administración parlamentaria por razón de los recursos personales o materiales que sea preciso movilizar.

4. El Parlamento, en los supuestos a que se refiere el apartado 3, puede exigir una contraprestación económica ajustada al coste del servicio.

Artículo III.11. Silencio positivo.

1. Si el Parlamento no resuelve ni notifica su decisión en el plazo de un mes a contar del día siguiente a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, esta se entiende estimada, salvo que una norma con rango de ley establezca expresamente un efecto desestimatorio, total o parcial, con relación a una determinada información.

2. El derecho de acceso no puede adquirirse en ningún caso por silencio si se da alguno de los límites que el presente reglamento u otras leyes establecen para acceder a la información pública.

3. El plazo para resolver puede prorrogarse o puede quedar en suspenso en los supuestos establecidos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo III.12. Garantía del derecho de acceso.

1. El Parlamento debe tener un órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.

2. El Parlamento, mediante un convenio con la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, que establece el artículo 39 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, otorga a este órgano la competencia para resolver las reclamaciones de los ciudadanos contra las denegaciones del derecho de acceso acordadas por el Parlamento.

CAPÍTULO III
Registro de grupos de interés
Sección primera. El registro
Artículo III.13. Registro de grupos de interés.

1. El Registro de grupos de interés del Parlamento es público y tiene como finalidad la inscripción y el control de las personas y organizaciones que, en interés de otras personas o como expresión directa de intereses colectivos, realizan actividades que pueden influir en la elaboración de las leyes o en el ejercicio de las demás funciones del Parlamento.

2. El funcionamiento del Registro de grupos de interés debe respetar el derecho de los diputados y de los grupos parlamentarios a ejercer su mandato sin restricciones.

Artículo III.14. Contenido del Registro de grupos de interés.

1. El Registro de grupos de interés debe determinar y clasificar las personas y organizaciones que deben inscribirse y la información que deben dar al Parlamento sobre sus actividades, organización, funcionamiento y financiación.

2. La Mesa del Parlamento, una vez oída la Junta de Portavoces, debe determinar las actividades que pueden considerarse de influencia al efecto de lo establecido por el artículo III.13, así como las actividades excluidas de inscripción en el Registro de acuerdo con los criterios establecidos por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. La Mesa del Parlamento debe determinar las categorías de la clasificación de los grupos de interés, la información requerida a los declarantes, el Código de conducta y el procedimiento que debe seguirse en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente reglamento y el Código de conducta.

Artículo III.15. Publicidad del Registro de grupos de interés.

1. Los datos del Registro de grupos de interés deben hacerse públicos por medio del Portal de la Transparencia.

2. Deben publicarse periódicamente las actividades que los grupos de interés realizan en el ámbito parlamentario. Esta periodicidad no puede ser superior a un mes.

3. La publicidad de las actividades de los grupos de interés debe incluir, en todo caso, la agenda de contactos que han tenido con los miembros del Parlamento, con sus asesores y con los funcionarios del Parlamento, la información sobre la realización de actos a los que se invite a los diputados, la participación de los grupos de interés en trámites de audiencia de proyectos legislativos y las aportaciones hechas sobre iniciativas legislativas dirigidas al Parlamento y a los grupos parlamentarios.

Sección segunda. Derechos y obligaciones derivados de la inscripción
Artículo III.16. Efectos de la inscripción en el Registro de grupos de interés.

1. La inscripción en el Registro de grupos de interés permite:

a) Activar medidas que faciliten el acceso a las dependencias del Parlamento, a los diputados y sus asesores y al personal al servicio del Parlamento.

b) Organizar o copatrocinar actos en las dependencias del Parlamento, previa autorización de la Mesa.

c) Obtener canales especiales de información.

d) Intervenir como comparecientes en comisión, de acuerdo con lo establecido por el presente reglamento.

2. Corresponde a la Mesa determinar las medidas aplicables en cada caso entre las establecidas por el apartado 1, de acuerdo con la clasificación de los grupos de interés. La Mesa también puede acordar medidas adicionales, respetando siempre el principio de igualdad.

Artículo III.17. Obligaciones que comporta la inscripción en el Registro de grupos de interés.

1. La inscripción en el Registro de grupos de interés comporta las siguientes obligaciones:

a) Aceptar que la información que los grupos de interés deben proporcionar al Parlamento se haga pública.

b) Garantizar que la información proporcionada es completa, correcta y fidedigna.

c) Cumplir el Código de conducta y aceptar las consecuencias de un eventual incumplimiento.

2. Los grupos de interés, en virtud de la inscripción en el Registro, están obligados a informar al Parlamento de las actividades que realizan, de los clientes, personas u organizaciones para los que trabajan, de las remuneraciones que perciben, si procede, y de los gastos relacionados con su actividad como grupos de interés.

Artículo III.18. Medidas en caso de incumplimiento de las obligaciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente reglamento y el Código de conducta da lugar a la adopción por la Mesa de medidas de suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de grupos de interés, en función de la gravedad del incumplimiento, de acuerdo con lo establecido por las normas de régimen interno del Registro de grupos de interés.

2. Cualquier persona puede presentar una denuncia ante la Mesa a los efectos de lo establecido por el apartado 1. El Portal de la Transparencia debe facilitar un formulario estándar con este fin.

CAPÍTULO IV
Parlamento abierto
Sección primera. Principios generales
Artículo III.19. Impulso del Parlamento abierto.

1. El Parlamento, por medio del Portal de la Transparencia y otros formatos electrónicos, si procede, debe adoptar las medidas necesarias para que los ciudadanos, entidades, organizaciones y grupos sociales participen y colaboren en la tramitación de los proyectos y proposiciones de ley y las iniciativas parlamentarias en general.

2. El Parlamento debe adoptar las medidas necesarias para que los ciudadanos puedan presentar peticiones y hacer propuestas de mejora de las leyes y sugerencias referidas al funcionamiento del Parlamento.

Artículo III.20. Transparencia e información pública.

1. El Portal de la Transparencia, para la efectividad del Parlamento abierto, debe tener un espacio específico donde consten las iniciativas legislativas en trámite, la información y documentación que les afecta y el calendario de tramitación previsto.

2. El Portal de la Transparencia debe estar dotado de instrumentos y mecanismos que faciliten un acceso fácil, rápido y permanente de los ciudadanos a la información parlamentaria.

Sección segunda. Instrumentos para la efectividad del Parlamento abierto
Artículo III.21. Instrumentos participativos.

1. Son instrumentos del Parlamento abierto las audiencias establecidas por el artículo 106 y los espacios de participación y colaboración ciudadanas que debe establecer la Mesa del Parlamento.

2. Las audiencias tienen como finalidad promover la participación directa de las organizaciones y los grupos sociales y de los expertos en la tramitación de las iniciativas legislativas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 106.

3. Los espacios de participación y colaboración deben permitir seguir la tramitación de las iniciativas legislativas, hacer comentarios sobre su contenido y presentar sugerencias o propuestas de modificación con relación a los proyectos y proposiciones de ley.

4. Los ciudadanos, entidades y organizaciones sociales pueden participar en la actividad parlamentaria mediante la aportación de opiniones y la presentación de informes y demás documentos relacionados con cualquier tramitación parlamentaria.

Artículo III.22. Diálogo con los ciudadanos.

1. El Parlamento debe utilizar los instrumentos de participación y colaboración ciudadanas como plataformas de diálogo y de relación con los ciudadanos.

2. El Parlamento debe promover las medidas adecuadas para que el diálogo a que se refiere el apartado 1 pueda establecerse con los diputados y los grupos parlamentarios y para que las aportaciones realizadas puedan ser objeto del correspondiente retorno por parte de estos.

3. El Portal de la Transparencia debe ser utilizado como plataforma preferente para hacer efectiva la participación ciudadana. A tal efecto, el Portal debe tener un espacio con información actualizada de todas las iniciativas parlamentarias, de su estado de tramitación y de los procesos de participación abiertos, con la indicación, si procede, de la forma y las condiciones para ejercer la participación.

Artículo III.23. Evaluación.

1. El Parlamento debe evaluar el impacto que los procesos participativos tienen sobre la actividad parlamentaria, teniendo en cuenta la información que faciliten los grupos parlamentarios.

2. El Parlamento, en el caso de las iniciativas legislativas, debe elaborar una memoria una vez finalizada la tramitación. Esta memoria debe reflejar la influencia que el proceso participativo ha tenido en la ley aprobada.

3. Los informes y las memorias de evaluación deben publicarse en el Portal de la Transparencia.

Disposición adicional.

Deben adoptarse las medidas normativas necesarias para adaptar la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias, a lo dispuesto por el artículo II.5.6 en cuanto a la facultad de solicitar dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias con relación a los textos consolidados.

Disposición transitoria segunda.

Las indemnizaciones que tienen derecho a percibir los diputados de acuerdo con el artículo 8.1 deben ser objeto de una reducción gradual y progresiva que debe establecer la Mesa para que sean incorporadas a la asignación fija.

Disposición transitoria tercera.

El Portal de la Transparencia, en la medida en que las disponibilidades económicas y tecnológicas lo hagan posible, debe facilitar información actualizada de las iniciativas parlamentarias presentadas individualmente por los diputados y por los grupos parlamentarios, de la asistencia de los diputados a los plenos, comisiones, ponencias y grupos de trabajo de los que son miembros, y del sentido de su voto en cada votación en que han participado.

Disposición final tercera.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 67 bis, queda sin efecto la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

Disposición final.

Se autoriza a la Mesa, una vez oída la Junta de Portavoces, para que apruebe un texto refundido del Reglamento del Parlamento, que debe integrar las modificaciones introducidas por la presente reforma. Esta autorización incluye la facultad de armonizar los textos objeto de reforma y la de reordenar la numeración de los títulos, capítulos, secciones y artículos del texto resultante, si procede.

Palacio del Parlamento, 16 de julio de 2015.–La Presidenta del Parlamento, Núria de Gispert i Català.–El Secretario Tercero, Josep Rull i Andreu.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6923, de 29 de julio de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/2015
  • Fecha de publicación: 17/08/2015
  • Publicada en el DOGC núm. 6923, de 29 de julio de 2015.
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO la disposición transitoria 2 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19526).
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos al Reglamento de 22 de diciembre de 2005 (Ref. BOE-A-2006-2453).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Acceso a la información
  • Cataluña
  • Diputados
  • Parlamento Autonómico
  • Registros administrativos

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