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Documento BOE-A-2015-6823

Resolución de 11 de junio de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, por la que se aprueban las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 2015, páginas 51324 a 51358 (35 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2015-6823
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/06/11/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en los apartados a) y h) del artículo 23.1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y los apartados a) e i) del artículo 66.1 del Reglamento interno del Banco de España, y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2015/15, de 2 de abril de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/27 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2), la Comisión Ejecutiva del Banco de España acuerda:

Primero.

Aprobar las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España cuyo texto se incluye como anejo a esta Resolución.

Segundo.

Las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España entrarán en vigor el 22 de junio de 2015.

Madrid, 11 de junio de 2015.–El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego Pérez.

ANEJO
Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España
TÍTULO I
Disposiciones generales
Cláusula 1.ª Definiciones.

A efectos de estas Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones») se entenderá por:

– «4BC», el Deutsche Bundesbank, la Banque de France y la Banca d’Italia y el Banco de España en calidad de bancos centrales que desarrollan y operan la plataforma de T2S en beneficio del Eurosistema;

– «A2A» (aplicación-aplicación): la modalidad de conexión que permite al titular de la cuenta dedicada de efectivo intercambiar información con la aplicación informática de la plataforma de T2S;

– «ajuste de la liquidez», la autorización que otorga el titular de la cuenta dedicada de efectivo al Banco de España o su DCV participante, a través de un acuerdo contractual especial debidamente documentado y registrado en los datos estáticos, para traspasar liquidez entre una cuenta dedicada de efectivo y una cuenta del módulo de pagos, o entre dos cuentas dedicadas de efectivo;

– «autocolateralización», el crédito intradía concedido por el Banco de España en dinero del banco central del que el titular de una cuenta dedicada de efectivo puede disponer cuando no tiene fondos suficientes para liquidar los pagos de efectivo correspondientes a operaciones sobre valores, garantizando dicho crédito intradía con los valores que se adquieren (garantía sobre el flujo) o con valores de los que ya dispusiera el titular de la cuenta dedicada de efectivo a favor del Banco de España (garantía sobre el saldo);

– «banco central del Eurosistema», el BCE o un BCN de la zona del euro;

– «bancos centrales», los bancos centrales del Eurosistema y los BCN conectados;

– «BCE», el Banco Central Europeo;

– «BCN», banco central nacional;

– «BCN conectado», el BCN que no es un banco central del Eurosistema y que está conectado a TARGET2 en virtud de un acuerdo específico;

– «BCN de la zona del euro», el BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

– «BCN proveedores de la plataforma compartida única», el Deutsche Bundesbank, la Banque de France y la Banca d’Italia en calidad de BCN que desarrollan y operan la plataforma compartida única en beneficio del Eurosistema;

– «beneficiario», salvo en el sentido en que se utiliza en la cláusula 32.ª, el participante en TARGET2 cuya cuenta dedicada de efectivo recibirá el abono correspondiente a la liquidación de la orden de pago;

– «BIC» (código de identificación de negocio), el código definido en la norma ISO n.º 9362;

– «calendario y horario de funcionamiento», el calendario y horario de funcionamiento de TARGET2-Banco de España establecido en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento;

– «código de país ISO», el código definido en la norma ISO n.º 3166-1;

– «CRR», el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 1;

1 DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

– «cuenta del módulo de pagos», la cuenta que un participante en TARGET2 mantiene en el módulo de pagos con un banco central y que es necesaria para que el participante:

(a) curse órdenes de pago o reciba pagos por medio de TARGET2 y

(b) liquide los pagos con ese banco central;

– «cuenta dedicada de efectivo», la cuenta que mantiene un titular de una cuenta dedicada de efectivo, abierta en TARGET2-Banco de España, y que se utiliza para los pagos en efectivo en relación con la liquidación de valores en T2S;

– «cuenta principal del módulo de pagos», la cuenta del módulo de pagos a la que está vinculada una cuenta dedicada de efectivo y a la que automáticamente se volverá a transferir el saldo restante al cierre del día;

– «datos estáticos», el conjunto de objetos de negocio, específico para el titular de la cuenta dedicada de efectivo o el banco central, en T2S y propiedad respectivamente de ambos, que T2S requiere para procesar los datos relativos a las operaciones ejecutadas por este titular o banco central;

– «DCV», depositario central de valores;

– «DCV participante», el DCV que ha firmado el acuerdo marco de T2S;

– «día hábil», cualquier día en que, como se establece en el calendario y horario de funcionamiento, TARGET2 está disponible para la liquidación de órdenes de pago;

– «dictamen jurídico de capacidad», el dictamen jurídico sobre un participante determinado que incluye la evaluación de su capacidad jurídica para asumir y cumplir sus obligaciones conforme a las Condiciones;

– «Directiva sobre la firmeza de la liquidación», la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores2;

2 DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

– «Documentación General», la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60)3;

3 DO L 91 de 2.4.2015, p. 3.

– «EEE», Espacio Económico Europeo;

– «entidad de crédito», (a) una entidad de crédito en el sentido del punto 1) del apartado 1 del artículo 4 de CRR y del artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente; o (b) otra entidad de crédito en el sentido del apartado 2 del artículo 123 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente;

– «especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago», las Aplicaciones Técnicas dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento referentes a las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;

– «formulario de recopilación de datos estáticos», el formulario creado por el Banco de España para registrar a los solicitantes de los servicios de TARGET2-Banco de España y para registrar todo cambio relativo a la prestación de esos servicios;

– «GUI» o «interfaz gráfica de usuario de T2S», el módulo de la plataforma de T2S que permite a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de pago;

– «ICM» (módulo de información y control), el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y cursar órdenes de pago de contingencia;

– «liquidación bruta en tiempo real», el procesamiento y la liquidación de órdenes de pago para cada operación en tiempo real;

– «liquidez disponible», el saldo acreedor en la cuenta dedicada de efectivo menos el importe de las reservas de liquidez o bloqueos de fondos procesados;

– «mal funcionamiento técnico de TARGET2», los problemas, defectos o fallos que afecten a la infraestructura técnica o los sistemas informáticos utilizados por TARGET2-Banco de España, incluida la plataforma compartida única o la plataforma de T2S, y cualquier otro suceso que impida procesar en el mismo día los pagos en TARGET2-Banco de España;

– «módulo de pagos», el módulo de la plataforma compartida única en cuyas cuentas se liquidan los pagos de los participantes en TARGET2;

– «nombre distinguido de T2S»: la dirección de red de la plataforma de T2S que se deberá incluir en todos los mensajes dirigidos al sistema;

– «orden de pago», la orden de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos, la orden de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo o la orden de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo;

– «orden de pago no liquidada», la orden de pago que no se liquida el mismo día hábil en que es validada;

– «orden de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos», la orden de traspasar una cantidad específica de fondos de la cuenta dedicada de efectivo a la cuenta del módulo de pagos;

– «orden de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo», la orden de traspasar una cantidad específica de fondos de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo (a) vinculada con la misma cuenta principal del módulo de pagos o (b) mantenida por la misma persona jurídica;

– «orden de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo», la orden de traspasar una cantidad específica de fondos de la cuenta del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo;

– «orden inmediata de traspaso de liquidez», la instrucción de cursar una orden de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos, una orden de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo o una orden de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo en tiempo real tras recibir la citada instrucción;

– «orden permanente de traspaso de liquidez», la instrucción de traspasar un importe específico de efectivo o «todo el efectivo» disponible en la cuenta dedicada de efectivo de T2S desde una cuenta dedicada de efectivo a una cuenta del módulo de pagos que se cursará de forma reiterada en un momento o circunstancia determinados en el ciclo de procesamiento de T2S hasta que se suprima la orden o venza el período de validez;

– «orden predefinida de traspaso de liquidez», la instrucción de traspasar una cantidad específica de fondos de una cuenta dedicada de efectivo a una cuenta del módulo de pagos que se ejecutará una sola vez en un momento o circunstancia determinados;

– «pagador», salvo en el sentido en que se utiliza en la cláusula 32.ª, el participante en TARGET2 cuya cuenta dedicada de efectivo será adeudada como consecuencia de la liquidación de la orden de pago;

– «participante» o «participante directo», la entidad que es titular de al menos una cuenta del módulo de pagos (titular de la cuenta del módulo de pagos) o de una cuenta dedicada de efectivo (titular de la cuenta dedicada de efectivo) con un banco central del Eurosistema;

– «participante en TARGET2», todo participante en un sistema integrante de TARGET2;

– «plataforma compartida única» (SSP), la infraestructura técnica única proporcionada por los BCN proveedores de la plataforma compartida única;

– «procedimiento de insolvencia», los definidos en la letra j) del artículo 2 de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación;

– «procedimientos de contingencia y continuidad operativa», los procedimientos de contingencia y continuidad operativa establecidos en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento.

– «proveedor del servicio de red de TARGET2», el proveedor de la red de conexiones informáticas destinada a cursar mensajes de pago en TARGET2 nombrado por el Consejo de Gobierno del BCE;

– «proveedor del servicio de red de T2S», una empresa que ha firmado con el Eurosistema un contrato de licencia para proporcionar servicios de conexión en el contexto de T2S;

– «sistema integrante de TARGET2», cualquiera de los sistemas de liquidación bruta en tiempo real de los bancos centrales que forman parte de TARGET2;

– «sistema vinculado», el sistema gestionado por una entidad establecida en el EEE, sujeta a la supervisión o vigilancia de una autoridad competente y que cumple las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en Internet 4, en el que se intercambian o compensan pagos o instrumentos financieros, mientras que las obligaciones dinerarias resultantes se liquidan en TARGET2 conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) 5, y la relación jurídica bilateral entre el sistema vinculado y el banco central pertinente;

4 La actual política del Eurosistema para la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones, disponibles en la dirección del BCE en Internet www.ecb.europa.eu: (a) Policy statement on euro payment and settlement systems located outside the euro area, de 3 de noviembre de 1998; (b) The Eurosystem’s policy line with regard to consolidation in central counterparty clearing, de 27 de septiembre de 2001; (c) The Eurosystem’s policy principles on the location and operation of infrastructures settling in euro-denominated payment transactions, de 19 de julio de 2007; (d) The Eurosystem’s policy principles on the location and operation of infrastructures settling euro-denominated payment transactions:specification of ‘legally and operationally located in the euro area’, de 20 de noviembre de 2008, (e) The Eurosystem oversight policy framework, de julio de 2011, sujeto a la sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2015, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra el Banco Central Europeo, T-496/11.

5 DO L 30 de 30.1.2013, p. 1.

– «sucursal», una sucursal en el sentido del punto 17) del apartado 1 del artículo 4 de CRR;

– «supuesto de incumplimiento», toda circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por el participante de las obligaciones que le imponen las Condiciones u otras normas (incluidas, sólo respecto del acceso a la autocolateralización, las especificadas por el Consejo de Gobierno del BCE respecto de las operaciones de política monetaria del Eurosistema) aplicables a las relaciones entre el participante y el Banco de España u otro banco central (del Eurosistema, respecto de la autocolateralización). Entre estas circunstancias se incluyen las siguientes:

(a) que el participante deje de cumplir los criterios de acceso de la cláusula 5.ª, o los requisitos del inciso i) de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 6.ª, de las Condiciones; o, sólo respecto del acceso a la autocolateralización, que la entidad deje de cumplir los criterios de acceso, o los requisitos técnicos, establecidos en las Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España y, en su caso, en el título XII de las mismas, o cuya admisibilidad como entidad de contrapartida para operaciones monetarias del Eurosistema haya sido suspendida o finalizada;

(b) apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante;

(c) presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de los referidos en la letra b);

(d) declaración escrita del participante sobre su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones relacionadas con el crédito intradía;

(e) celebración por el participante de un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores;

(f) que el participante sea insolvente o incapaz de pagar sus deudas, o que su banco central así lo considere;

(g) que el saldo acreedor del participante en su cuenta del módulo de pagos o su cuenta dedicada de efectivo o todos o buena parte de sus activos estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del participante;

(h) que se haya suspendido o haya terminado la participación del participante en otro sistema integrante de TARGET2 o en un sistema vinculado;

(i) que sean incorrectas o falsas cualesquiera aseveraciones sustanciales o manifestaciones precontractuales que el participante ha formulado o se presume que ha formulado en virtud de la ley aplicable;

(j) cesión por el participante de todos o una parte sustancial de sus activos;

– «suspensión», la interrupción de los derechos y obligaciones de un participante por el tiempo que determine el Banco de España;

– «TARGET2», el conjunto formado por todos los sistemas integrantes de TARGET2 de los bancos centrales;

– «TARGET2-Banco de España» (TARGET2-BE), el sistema integrante de TARGET2 del Banco de España;

– «TARGET2-Securities» o «T2S» o «plataforma de T2S», el conjunto de componentes físicos y lógicos y demás componentes de infraestructura técnica a través de los cuales el Eurosistema proporciona a los DCV participantes y los bancos centrales del Eurosistema los servicios que permitirán la liquidación de operaciones de valores, con carácter básico, neutral y transfronterizo, por el procedimiento de entrega contra pago en dinero del banco central;

– «U2A» (usuario-aplicación), la modalidad de conexión que permite al titular de la cuenta dedicada de efectivo intercambiar información con la aplicación informática de la plataforma de T2S a través de una interfaz gráfica de usuario;

– «UDFS de T2S», la versión más actual de las especificaciones funcionales detalladas para los usuarios de T2S (UDFS); y

– «vínculos estrechos», los definidos en el artículo 138 de la Documentación General.

Cláusula 2.ª Ámbito de aplicación.

Las Condiciones regirán la relación entre el Banco de España y el titular de la cuenta dedicada de efectivo con respecto a la apertura y el funcionamiento de la cuenta.

Cláusula 3.ª Anexos.

1. Los siguientes anexos son parte integrante de las Condiciones:

(a) Anexo I: Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país

(b) Anexo II: Solicitud de apertura de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España

(c) Anexo III: Sistema de compensación de TARGET2 en relación con la apertura y el funcionamiento de la cuenta dedicada de efectivo

2. En caso de conflicto o disconformidad entre los anexos y las demás disposiciones de las Condiciones prevalecerán las segundas.

Cláusula 4.ª Descripción general de T2S y TARGET2.

1. TARGET2 proporciona para los pagos en euros una liquidación bruta en tiempo real y en dinero de banco central en todas las cuentas del módulo de pagos y las cuentas dedicadas de efectivo. De conformidad con la Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) 6, TARGET2 también proporciona servicios de liquidación bruta en tiempo real con respecto a las operaciones procesadas en T2S para los titulares de cuentas dedicadas de efectivo que hayan vinculado una cuenta de valores en un DCV participante. Esos servicios se prestan en la plataforma de T2S, que permite el intercambio de mensajes estandarizados con respecto a los traspasos de las cuentas dedicadas de efectivo y a dichas cuentas abiertas en los libros del BCN de la zona del euro participante en TARGET2.

6 DO L 30 de 30.1.2013, p. 1.

2. En TARGET2-Banco de España se procesan las operaciones siguientes:

(a) las órdenes de pago que son consecuencia directa de las operaciones de política monetaria del Eurosistema o están relacionadas con esas operaciones;

(b) la liquidación del componente en euros de las operaciones de divisas del Eurosistema;

(c) la liquidación de transferencias en euros resultantes de operaciones en sistemas de compensación de grandes pagos transfronterizos;

(d) la liquidación de transferencias en euros resultantes de operaciones en sistemas de pequeños pagos en euros de importancia sistémica;

(e) la liquidación del componente en efectivo de las operaciones con valores;

(f) las órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo, las órdenes de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos y las órdenes de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo; y

(g) cualquier otra orden de pago en euros dirigida a un participante en TARGET2.

3. TARGET2 proporciona para los pagos en euros una liquidación bruta en tiempo real y en dinero de banco central en todas las cuentas del módulo de pagos y las cuentas dedicadas de efectivo. Se establece y funciona sobre la base de la plataforma compartida única, por medio de la cual se cursan y procesan todas las órdenes de pago, y finalmente se reciben los pagos, de manera técnicamente idéntica. Con respecto al funcionamiento técnico de las cuentas dedicadas de efectivo en T2S, TARGET2 se establece y funciona a través de la plataforma de T2S. El Banco de España es el proveedor de servicios con arreglo a las Condiciones. Las acciones y omisiones de los BCN proveedores de la plataforma compartida única y de los 4BC se considerarán acciones y omisiones del Banco de España, de las cuales este será responsable conforme a lo dispuesto en la cláusula 25.ª La participación conforme a las Condiciones no originará relación contractual alguna entre los participantes y los BCN proveedores de la plataforma compartida única o los 4BC cuando actúan en condición de tales. Las instrucciones, los mensajes o la información que los participantes reciben de la plataforma compartida única o de la plataforma de T2S o envían a ella en relación con los servicios prestados conforme a las Condiciones se considerarán recibidos del Banco de España o enviados a él.

4. TARGET2 se estructura jurídicamente como una multiplicidad de sistemas de pago formada por todos los sistemas integrantes de TARGET2 designados como «sistemas» conforme a las normas que incorporan al derecho interno la Directiva sobre la firmeza de la liquidación. TARGET2-Banco de España ha sido designado como «sistema» de conformidad con el apartado (i) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

5. La participación en TARGET2 tiene lugar mediante la participación en un sistema integrante de TARGET2. Las Condiciones describen los derechos y obligaciones recíprocos de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España y el Banco de España. Las normas sobre el procesamiento de órdenes de pago con arreglo a las Condiciones (título IV y las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago) se aplican a toda orden de pago cursada y todo pago recibido por un participante en TARGET2.

TÍTULO II
Participación
Cláusula 5.ª Criterios de acceso.

1. Previa solicitud, pueden ser titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España las siguientes clases de entidades:

(a) las entidades de crédito establecidas en el EEE, incluso cuando actúan por medio de una sucursal establecida en el EEE;

(b) las entidades de crédito establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en el EEE;

(c) los BCN de los Estados miembros de la Unión Europea y el BCE;

siempre que las entidades a que se refieren las letras a) y b) no estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

2. El Banco de España podrá discrecionalmente admitir también como titulares de cuentas dedicadas de efectivo a las siguientes clases de entidades:

(a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros que operen en los mercados monetarios;

(b) las entidades del sector público de los Estados miembros autorizadas a mantener cuentas de clientes;

(c) las empresas de servicios de inversión establecidas en el EEE;

(d) las entidades gestoras de los sistemas vinculados que actúan en dicha calidad;

(e) las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras a) a d), a condición de que estén establecidas en un país con el que la Unión Europea haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la Unión Europea, con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación de la Unión Europea correspondiente.

3. No podrán participar en TARGET2-Banco de España las entidades de dinero electrónico a que se refiere la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Cláusula 6.ª Procedimiento de solicitud.

1. A fin de que el Banco de España abra una cuenta dedicada de efectivo a una entidad, dicha entidad deberá cumplir los criterios de acceso de la cláusula 5.ª Asimismo, los solicitantes deberán:

(a) cumplir los siguientes requisitos técnicos:

(i) instalar, gestionar, manejar y vigilar la infraestructura informática necesaria para proporcionar conexión técnica a la plataforma compartida única o la plataforma de T2S y cursar en ellas órdenes de pago, y garantizar la seguridad de esa infraestructura. Sin perjuicio de su responsabilidad exclusiva, los solicitantes podrán servirse de terceros para cumplir este requisito. En particular, cuando se conecten directamente a la plataforma de T2S, los solicitantes que sean titulares de cuentas dedicadas de efectivo celebrarán un contrato con el proveedor del servicio de red de T2S a fin de obtener la conexión y admisiones necesarias conforme a las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;

(ii) haber superado las pruebas de certificación y obtenido la autorización correspondiente exigidas por el Banco de España;

(b) cumplir los siguientes requisitos jurídicos:

(i) presentar un dictamen jurídico de capacidad en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de capacidad;

(ii) en caso de las entidades de la letra (b) del apartado 1 de la cláusula 5.ª, presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país.

2. Los solicitantes dirigirán sus solicitudes por escrito al Banco de España, en la forma establecida en el anexo II, firmadas por persona con poder específico para la adquisición del compromiso, según modelo establecido al efecto por el Banco de España, adjuntando como mínimo los documentos o la información siguientes:

(a) los formularios cumplimentados de recopilación de datos estáticos que les facilite el Banco de España;

(b) el dictamen jurídico de capacidad, si lo requiere el Banco de España;

(c) el dictamen jurídico de país, si lo requiere el Banco de España.

3. El Banco de España podrá además requerir toda información complementaria que considere necesaria para resolver la solicitud.

4. El Banco de España rechazará la solicitud si se da alguna de las circunstancias siguientes:

(a) no se cumplen los criterios de acceso de la cláusula 5.ª;

(b) no se cumplen uno o varios de los requisitos de participación establecidos en el apartado 1;

(c) a juicio del Banco de España, la apertura de una cuenta dedicada de efectivo pondría en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-Banco de España o de cualquier otro sistema integrante de TARGET2, o comprometería el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme se establecen en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone un riesgo, por motivos de prudencia.

5. En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, el Banco de España comunicará por escrito su decisión al solicitante. Si el Banco de España requiriera información complementaria conforme a lo dispuesto en el apartado 3, comunicará su decisión al solicitante en el plazo de un mes desde la recepción de esa información complementaria. La decisión por la que se rechace la solicitud será motivada.

Cláusula 7.ª Titulares de cuentas dedicadas de efectivo.

Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España cumplirán los requisitos establecidos en la cláusula 6.ª Tendrán al menos una cuenta dedicada de efectivo con Banco de España.

Cláusula 8.ª Vínculos entre las cuentas de valores y las cuentas dedicadas de efectivo.

1. El titular de una cuenta dedicada de efectivo podrá solicitar al Banco de España que vincule su cuenta dedicada de efectivo a una o más cuentas de valores mantenidas en su propio nombre o en nombre de aquellos de sus clientes que sean titulares de cuentas de valores en uno o más DCV participantes.

2. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo que vinculen su cuenta a cuentas de valores en nombre de sus clientes, como se establece en el apartado 1, deberán crear y mantener la lista de cuentas de valores vinculadas y, si fuera pertinente, establecer los mecanismos necesarios para la obtención de autocolateralización con valores de sus clientes.

3. Como consecuencia de la solicitud prevista en el apartado 1, se considera que el titular de una cuenta dedicada de efectivo ha ordenado al DCV en el que se mantienen las cuentas de valores vinculadas que adeude en la cuenta dedicada de efectivo los importes resultantes de operaciones con valores que tengan lugar respecto de dichas cuentas.

4. El apartado 3 se aplicará independientemente de los acuerdos existentes entre el titular de la cuenta dedicada de efectivo y el DCV o los titulares de cuentas de valores.

TÍTULO III
Obligaciones de las partes
Cláusula 9.ª Obligaciones del Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo.

1. El Banco de España, previa solicitud del titular de una cuenta dedicada de efectivo, abrirá y gestionará una o más cuentas dedicadas de efectivo denominadas en euros. Salvo que las Condiciones o la ley dispongan otra cosa, el Banco de España utilizará todos los medios razonables a su alcance para cumplir las obligaciones que le imponen las Condiciones, pero no estará obligado a garantizar resultados.

2. Las comisiones por los servicios relacionados con las cuentas dedicadas de efectivo se establecen en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento. El titular de la cuenta principal del módulo de pagos a la que está vinculada la cuenta dedicada de efectivo deberá pagar estas comisiones.

3. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo se asegurarán de que están conectados a TARGET2-Banco de España en días hábiles conforme al calendario y horario de funcionamiento.

4. El titular de la cuenta dedicada de efectivo declara y certifica al Banco de España que el cumplimiento de las obligaciones que le imponen las Condiciones no contraviene ninguna ley, reglamento o estatuto que le sea aplicable ni acuerdo alguno al que esté vinculado.

5. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo velarán por la adecuada gestión de la liquidez de la cuenta dedicada de efectivo durante el día. Esta obligación incluye, entre otros aspectos, la obtención de información periódica sobre su posición de liquidez. El Banco de España facilitará un extracto diario de las cuentas a todo titular de cuentas dedicadas de efectivo que haya optado por este servicio en la plataforma de T2S, siempre que esté conectado a la plataforma por medio de un proveedor del servicio de red de T2S.

Cláusula 10.ª Cooperación e intercambio de información.

1. En el desempeño de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos conforme a las Condiciones, el Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo cooperarán estrechamente para asegurar la estabilidad, fiabilidad y seguridad de TARGET2-Banco de España. Se intercambiarán la información o los documentos pertinentes para el desempeño de sus obligaciones respectivas, y para el ejercicio de sus derechos respectivos, conforme a las Condiciones, sin perjuicio de sus obligaciones de secreto bancario.

2. El Banco de España establecerá y mantendrá un servicio de apoyo del sistema con objeto de ayudar a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en caso de dificultades relativas a la operativa del sistema.

3. El Sistema de Información de TARGET2 y el Sistema de Información de TARGET2-Securities ofrecerán respectivamente información actualizada sobre el estado operativo de la plataforma de TARGET2 y la plataforma de T2S. El Sistema de Información de TARGET2 y el Sistema de Información de TARGET2-Securities pueden utilizarse para obtener información sobre cualquier acontecimiento que afecte al funcionamiento normal de las respectivas plataformas.

4. El Banco de España podrá difundir mensajes a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo por medio de anuncios o por otros medios de comunicación. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo podrán recopilar información por medio del ICM, en la medida en que mantengan también una cuenta del módulo de pagos, o de lo contrario por medio de la GUI de T2S.

5. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo actualizarán oportunamente los formularios de recopilación de datos estáticos existentes y presentarán los nuevos formularios de recopilación de datos estáticos al Banco de España. Asimismo, comprobarán la exactitud de la información relativa a ellos que el Banco de España introduzca en TARGET2-Banco de España.

6. Se considerará que el Banco de España está autorizado a comunicar a los BCN proveedores de la plataforma compartida única o los 4BC toda información relativa a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo que estos bancos necesiten en calidad de administradores del servicio, con arreglo al contrato celebrado con el proveedor del servicio de red de TARGET 2 o de T2S.

7. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo informarán al Banco de España de todo cambio en su capacidad jurídica y de las modificaciones legislativas que afecten a cuestiones comprendidas en el dictamen jurídico de país a ellos referido.

8. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo informarán al Banco de España de:

(a) todo nuevo titular de una cuenta de valores vinculada a la cuenta dedicada de efectivo conforme al apartado 1 de la cláusula 8.ª, que validen;

(b) todo cambio respecto de los titulares de cuentas de valores enumerados en la letra a).

9. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo informarán inmediatamente al Banco de España cuando incurran en un supuesto de incumplimiento.

Cláusula 11.ª Designación, suspensión o terminación de la cuenta principal del módulo de pagos.

1. El titular de la cuenta dedicada de efectivo designará la cuenta principal del módulo de pagos a la que está vinculada la cuenta dedicada de efectivo. La cuenta principal del módulo de pagos se podrá mantener en un sistema integrante de TARGET2 que no sea Banco de España y pertenecer a una entidad jurídica distinta del titular de la cuenta dedicada de efectivo.

2. No se podrá designar como titular de la cuenta principal del módulo de pagos al participante que utilice acceso basado en internet.

3. Si el titular de la cuenta principal del módulo de pagos y el titular de la cuenta dedicada de efectivo son entidades jurídicas distintas y en caso de que se ponga término o se suspenda la participación del titular de la cuenta principal del módulo de pagos designado, el Banco de España y el titular de la cuenta dedicada de efectivo adoptarán todas las medidas razonables y factibles para mitigar los daños o pérdidas posteriores. El titular de la cuenta dedicada de efectivo adoptará todas las medidas necesarias para designar, sin demora justificada, una nueva cuenta principal del módulo de pagos, que responderá de las facturas pendientes. El día de la suspensión o terminación de la participación del titular de la cuenta principal del módulo de pagos, y hasta que se designe un nuevo titular, los fondos restantes al final del día en la cuenta dedicada de efectivo se moverán a una cuenta del Banco de España. Estos fondos estarán sujetos a las condiciones de remuneración establecidas en el apartado 4 de la cláusula 12.ª de las Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España periódicamente actualizadas.

4. El Banco de España no responderá de las pérdidas sufridas por el titular de la cuenta dedicada de efectivo como consecuencia de la suspensión o terminación de la participación del titular de la cuenta principal del módulo de pagos.

TÍTULO IV
Apertura y gestión de la cuenta dedicada de efectivo y procesamiento de operaciones
Cláusula 12.ª Apertura y gestión de la cuenta dedicada de efectivo.

1. El Banco de España abrirá y gestionará al menos una cuenta dedicada de efectivo por cada titular. Las cuentas dedicadas de efectivo se identificarán por medio de un número de cuenta único de 34 caracteres que se estructurará de la siguiente manera:

 

Nombre

Formato

Contenido

Parte A.

Tipo de cuenta.

1 carácter exactamente.

«C» para cuenta de efectivo.

Código de país del banco central.

2 caracteres exactamente.

Código de país ISO.

Código de la moneda.

3 caracteres exactamente.

EUR.

Parte B.

Titular de la cuenta.

11 caracteres exactamente.

BIC.

Parte C.

Subclasificación de la cuenta.

Hasta 17 caracteres.

Texto libre (alfanumérico) que proporcionará el titular de la cuenta dedicada de efectivo.

2. No se permitirá tener saldo deudor en las cuentas dedicadas de efectivo.

3. Las cuentas dedicadas de efectivo no mantendrán fondos más allá del mismo día. Al inicio y al final del día hábil las cuentas dedicadas de efectivo registrarán un saldo igual a cero. Se presumirá que los titulares de cuentas dedicadas de efectivo han dado instrucciones al Banco de España para que transfiera todo el saldo restante al final del día hábil, conforme al calendario y horario de funcionamiento, a la cuenta principal del módulo de pagos a que se refiere el apartado 1 de la cláusula 11.ª

4. La cuenta dedicada de efectivo solo se utilizará durante el período comprendido entre el inicio del día de T2S y el cierre del día de T2S, conforme a lo establecido en las UDFS de T2S.

5. Las cuentas dedicadas de efectivo no devengarán intereses.

Cláusula 13.ª Operaciones que pueden llevarse a cabo a través de la cuenta dedicada de efectivo.

Siempre que el titular de la cuenta dedicada de efectivo designe las cuentas de valores necesarias, podrá llevar a cabo las siguientes operaciones a través de la cuenta dedicada de efectivo, por su cuenta o por cuenta de sus clientes:

(a) órdenes de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos;

(b) órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo;

(c) órdenes de liquidación en efectivo derivadas de la plataforma de T2S;

(d) transferencias de efectivo entre la cuenta dedicada de efectivo y la cuenta dedicada de efectivo del Banco de España en el contexto particular de los apartados 4 y 5 de la cláusula 19.ª

Cláusula 14.ª Validación y rechazo de órdenes de pago.

1. Las órdenes de pago que presenten los titulares de cuentas dedicadas de efectivo se considerarán validadas por el Banco de España si se dan las condiciones siguientes:

(a) que el mensaje de pago cumpla las normas establecidas por el proveedor del servicio de red de T2S;

(b) que el mensaje de pago cumpla las normas y condiciones de formato de TARGET2-Banco de España y pase la comprobación contra entradas duplicadas que se describe en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;

(c) cuando se haya suspendido la participación del pagador o del beneficiario en el sistema integrante de TARGET2, que se haya obtenido el consentimiento expreso del banco central del participante objeto de suspensión.

2. El Banco de España rechazará inmediatamente toda orden de pago que no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1. El Banco de España informará al titular de la cuenta dedicada de efectivo del rechazo de una orden de pago conforme a lo dispuesto en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

3. La plataforma de T2S determina la marca de tiempo para el procesamiento de las órdenes de pago en función del momento en el que reciba y acepte la orden de pago.

Cláusula 15.ª Reserva y bloqueo de liquidez.

1. Los participantes podrán reservar o bloquear liquidez en su cuenta dedicada de efectivo. Esto no constituye una garantía de liquidación frente a terceros.

2. Al solicitar que se reserve o bloquee una cantidad de liquidez, el participante da instrucciones al Banco de España para que reduzca la liquidez disponible en dicha cantidad.

3. Una solicitud de reserva es una instrucción según la cual, si la liquidez disponible es igual o superior a la cantidad que se debe reservar, se procesa la reserva. Si la liquidez disponible es inferior, se reserva y el déficit podrá cubrirse con la liquidez que se reciba hasta que se disponga de la cantidad total de la reserva.

4. Una solicitud de bloqueo es una instrucción según la cual, si la liquidez disponible es igual o superior a la cantidad que se debe bloquear, se procesa la solicitud de bloqueo. Si la liquidez disponible es inferior, no se bloquea ningún importe y la solicitud de bloqueo se volverá a presentar hasta que pueda cubrirse la cantidad total de la solicitud de bloqueo con la liquidez disponible.

5. El participante podrá, en cualquier momento durante el día hábil en el que se procese una solicitud de reserva o bloqueo de liquidez, dar instrucciones al Banco de España para que anule la reserva o el bloqueo. La solicitud no podrá anularse de manera parcial.

6. Todas las solicitudes de reserva o bloqueo de liquidez presentadas conforme a la presente cláusula expirarán al final del día hábil.

Cláusula 16.ª Momento de entrada, momento de irrevocabilidad.

1. A efectos de la primera frase del artículo 3.1 y del artículo 5 de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación, y de lo dispuesto en los artículos 3, 11.1 y 13 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, las órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo o las órdenes de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos cursadas a TARGET2-Banco de España se considerarán aceptadas y serán irrevocables en el momento en que se haga el adeudo en la cuenta dedicada de efectivo del titular correspondiente. Las órdenes de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo se regirán por las Condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2 aplicables al sistema integrante de TARGET2 del que proceden.

2. A efectos de la primera frase del artículo 3.1 y del artículo 5 de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación, y de lo dispuesto en los artículos 3, 11.1 y 13 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y en relación con todas las operaciones liquidadas en las cuentas dedicadas de efectivo y que están sujetas al case de dos órdenes de transferencia diferentes, dichas órdenes de transferencia cursadas a TARGET2-Banco de España se considerarán aceptadas y serán irrevocables en el momento en que se haga el adeudo en la cuenta dedicada de efectivo del titular correspondiente.

3. Las normas del apartado 2 se sustituirán por las normas que se establecen a continuación dos semanas después de que el Consejo de Gobierno del BCE determine que se ha firmado un acuerdo sobre provisión de información y responsabilidad entre, de una parte, los bancos centrales del Eurosistema y los BCN conectados y, de otra, todos los DCV participantes en T2S en la fecha de dicho acuerdo.

(a) Con respecto a todas las operaciones liquidadas en cuentas dedicadas de efectivo y que están sujetas al case de dos órdenes de transferencia diferentes, dichas órdenes de transferencia cursadas a TARGET2-Banco de España se considerarán aceptadas en el momento en que la plataforma de T2S declare que cumplen las normas técnicas de T2S y serán irrevocables en el momento en que a la operación se le otorgue la condición de «casada» en la plataforma de T2S.

(b) Como excepción a la letra (a) anterior, con respecto a las operaciones en las que intervenga un DCV participante que disponga de un componente independiente para el case de órdenes, cuando las órdenes de transferencia se envían directamente a ese DCV participante para su case en dicho componente independiente, las órdenes de transferencia se considerarán aceptadas en TARGET2-Banco de España en el momento en que el DCV participante declare que cumplen las normas técnicas de T2S, y se considerarán irrevocables a partir del momento en que a la operación se le otorgue la condición de «casada» en la plataforma de T2S. En la dirección del BCE en internet se puede consultar la lista de DCV respecto de los cuales se aplica esta letra (b).

TÍTULO V
Condiciones de las operaciones de autocolateralización
Cláusula 17.ª Criterios de acceso a la autocolateralización.

1. No obstante lo dispuesto en la cláusula 40.ª, el Banco de España, a partir del 6 de febrero de 2017 y en respuesta a una solicitud, ofrecerá autocolateralización a las entidades a las que conceda crédito intradía de conformidad con el título V de las Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España, a condición de que dichas entidades sean titulares de una cuenta dedicada de efectivo y una cuenta del módulo de pagos con el Banco de España y no estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

2. La autocolateralización se limitará al día en cuestión y no podrá transformarse en crédito a un día.

Cláusula 18.ª Activos de garantía admisibles.

1. La autocolateralización se basará en activos de garantía admisibles y se concederá en forma de descubiertos garantizados intradía u operaciones con pacto de recompra intradía, de conformidad con los requisitos mínimos comunes adicionales (incluidos los supuestos de incumplimiento en ellos enumerados) que el Consejo de Gobierno del BCE establezca para las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

2. Los activos de garantía admisibles para garantizar la autocolateralización serán los mismos que se pueden utilizar en garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en las Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Además, en cuanto a los activos de garantía admisibles para garantizar la autocolateralización:

(a) el Banco de España podrá limitarlos mediante la exclusión previa de activos de garantía cuando pudieran eventualmente existir vínculos estrechos;

(b) en caso de utilización transfronteriza, se movilizarán a través de un enlace que el Consejo de Gobierno del BCE admita para su utilización en operaciones de crédito del Eurosistema y publicado en la dirección del BCE en internet 7;

7 http://www.ecb.int/paym/coll/coll/ssslinks/html/index.en.html

(c) están sujetos a la exclusión discrecional de activos de garantía concedida a los BCN de la zona del euro mediante decisiones del Consejo de Gobierno del BCE.

3. Los instrumentos de deuda emitidos o garantizados por la entidad, o por un tercero con el que la entidad tenga vínculos estrechos, sólo se admitirán como activos de garantía en las condiciones establecidas en las Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Cláusula 19.ª Concesión de autocolateralización y procedimiento de recuperación.

1. Sólo se podrá conceder autocolateralización en días hábiles.

2. La autocolateralización no devengará intereses.

3. Por la concesión de autocolateralización se cobrarán las comisiones establecidas en las Aplicaciones Técnicas correspondientes dictadas por el Banco de España vigentes en cada momento.

4. El titular de la cuenta dedicada de efectivo podrá reembolsar la autocolateralización en todo momento durante el día siguiendo el procedimiento descrito en las UDFS de T2S.

5. La autocolateralización se reembolsará a más tardar en el momento previsto en el calendario y horario de funcionamiento y conforme al siguiente procedimiento:

(a) El Banco de España emitirá, a través de la plataforma de T2S, la orden de reembolso, que se liquidará dependiendo del efectivo disponible para reembolsar la autocolateralización pendiente;

(b) si, tras ejecutar el paso (a), en la cuenta dedicada de efectivo no se dispone de saldo suficiente para reembolsar la autocolateralización pendiente, el Banco de España, a través de la plataforma de T2S, comprobará otras cuentas dedicadas de efectivo abiertas en sus libros para el mismo titular y transferirá efectivo desde alguna o todas ellas a la cuenta dedicada de efectivo en la que se encuentren las órdenes de reembolso en espera; y

(c) si, tras ejecutar los pasos (a) y (b), en la cuenta dedicada de efectivo no se dispone de saldo suficiente para reembolsar la autocolateralización pendiente, se considerará que el titular de la cuenta dedicada de efectivo ha ordenado al Banco de España transferir los activos de garantía que se utilizaron para obtener la autocolateralización pendiente a la cuenta donde se transfieren las garantías constituidas a favor del Banco de España. A continuación, el Banco de España facilitará la liquidez necesaria para reembolsar la autocolateralización pendiente y adeudará, sin demora injustificada, la cuenta correspondiente del módulo de pagos del titular de la cuenta dedicada de efectivo.

(d) El Banco de España impondrá una penalización de 1.000 euros por cada día hábil en el que se recurra una o más veces a la transferencia de activos de garantía conforme a lo dispuesto en la letra (c).

Cláusula 20.ª Suspensión, limitación o terminación del acceso a la autocolateralización.

1. (a) El Banco de España suspenderá o pondrá término al acceso a la autocolateralización si se produce alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

(i) suspensión o cierre de una cuenta dedicada de efectivo o cuenta del módulo de pagos de la entidad interesada con el Banco de España;

(ii) la entidad interesada deja de cumplir alguno de los criterios establecidos en este título para la concesión de autocolateralización;

(iii) la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide iniciar un procedimiento de liquidación de la entidad, nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo;

(iv) la entidad queda sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión Europea que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos; o

(v) la suspensión o terminación de la elegibilidad de la entidad como contrapartida en operaciones de política monetaria del Eurosistema.

(b) El Banco de España podrá terminar el acceso a la autocolateralización si otro BCN suspende o termina la participación del titular de la cuenta dedicada de efectivo en TARGET2 conforme a las letras (b) a (d) del apartado 2 de la cláusula 28.ª o se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los referidos en la letra (a) del apartado 2 de la cláusula 28.ª).

(c) Si el Eurosistema suspende, limita o excluye el acceso del titular de la cuenta dedicada de efectivo a los instrumentos de política monetaria por motivos de prudencia o de otra índole conforme al artículo 158 de la Documentación General, el Banco de España aplicará también la suspensión, limitación o exclusión respecto del acceso a la autocolateralización con arreglo a lo establecido en estas Condiciones y en las demás disposiciones contractuales o normativas aplicables vigentes en cada momento.

(d) El Banco de España podrá suspender, limitar o terminar al acceso a la autocolateralización de un titular de una cuenta dedicada de efectivo si considera que supone un riesgo, por motivos de prudencia. En esos casos, el Banco de España lo notificará por escrito y sin demora al BCE, a los demás BCN de la zona del euro y a los BCN conectados. Si procede, el Consejo de Gobierno del BCE adoptará decisiones sobre la aplicación uniforme de las medidas adoptadas en todos los sistemas integrantes de TARGET2.

2. La decisión del Banco de España de suspender, limitar o terminar el acceso a la autocolateralización de un titular de una cuenta dedicada de efectivo de conformidad con lo previsto en la letra (d) del apartado 1 anterior no será efectiva mientras no la apruebe el BCE.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, en caso de urgencia el Banco de España podrá suspender con efecto inmediato el acceso a la autocolateralización de un titular de una cuenta dedicada de efectivo, en cuyo caso lo notificará por escrito sin demora al BCE. El BCE podrá revocar la decisión del Banco de España. Sin embargo, si en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación del Banco de España, el BCE no comunica a este la revocación de la decisión, esta se entenderá aprobada por el BCE.

TÍTULO VI
Requisitos de seguridad, casos de contingencia e interfaces de usuario
Cláusula 21.ª Procedimientos de contingencia y continuidad operativa.

En caso de producirse un acontecimiento externo anormal u otro acontecimiento que afecte a las operaciones liquidadas en las cuentas dedicadas de efectivo, se aplicarán los procedimientos de contingencia y continuidad operativa.

Cláusula 22.ª Requisitos de seguridad.

1. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo establecerán controles de seguridad adecuados que protejan sus sistemas del acceso y el uso no autorizados. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo serán los únicos responsables de proteger adecuadamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas.

2. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo informarán al Banco de España de todo incidente relativo a la seguridad que se produzca en su infraestructura técnica, y, si procede, de todo incidente relativo a la seguridad que se produzca en la infraestructura técnica de terceros proveedores. El Banco de España podrá solicitar más información sobre el incidente y, en caso necesario, solicitar que los titulares de cuentas dedicadas de efectivo tomen las medidas adecuadas para evitar que vuelva a suceder.

3. El Banco de España podrá imponer otros requisitos de seguridad a todos los titulares de cuentas dedicadas de efectivo o a aquellos que considere críticos.

Cláusula 23.ª Interfaces de usuario.

1. El titular de la cuenta dedicada de efectivo, o el titular de la cuenta principal del módulo de pagos que actúe en su nombre, utilizará los siguientes medios para acceder a la cuenta dedicada de efectivo:

(a) la conexión directa a la plataforma de T2S en las modalidades U2A o A2A;

(b) el ICM de TARGET2 junto con los servicios de valor añadido de TARGET2 para T2S.

2. La conexión directa a la plataforma de T2S permite a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo:

(a) acceder a la información relativa a sus cuentas y, cuando proceda, modificarla;

(b) gestionar la liquidez y cursar órdenes de traspaso de liquidez desde las cuentas dedicadas de efectivo.

3. El ICM de TARGET2 junto con los servicios de valor añadido de TARGET2 para T2S permiten al titular de la cuenta principal del módulo de pagos:

(a) acceder a la información relativa a sus cuentas;

(b) gestionar la liquidez y cursar órdenes de traspaso de liquidez a las cuentas dedicadas de efectivo y desde ellas.

Los detalles técnicos relativos al ICM de TARGET2 se recogen en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

TÍTULO VII
Compensación, régimen de responsabilidad y medios de prueba
Cláusula 24.ª Sistema de compensación.

En caso de que los fondos permanezcan hasta el día siguiente en una cuenta dedicada de efectivo a causa de un mal funcionamiento técnico de la plataforma compartida única o la plataforma de T2S, el Banco de España ofrecerá una compensación a los participantes afectados conforme al procedimiento especial establecido en el anexo III.

Cláusula 25.ª Régimen de responsabilidad.

1. En el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en las Condiciones, el Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo estarán sujetos a un deber general mutuo de diligencia razonable.

2. El Banco de España responderá frente a sus titulares de cuentas dedicadas de efectivo, en caso de fraude (incluido el dolo) o culpa grave, de toda pérdida derivada del funcionamiento de TARGET2-Banco de España. En caso de culpa leve, la responsabilidad del Banco de España se limitará a los daños directos del titular de la cuenta dedicada de efectivo, es decir, al importe de la operación de que se trate y a los intereses no percibidos, y no incluirá los daños indirectos.

3. El Banco de España no responderá de las pérdidas que se deriven de fallos o de un mal funcionamiento de la infraestructura técnica (incluida la infraestructura informática del Banco de España, los programas, los datos, las aplicaciones o las redes) si el fallo o el mal funcionamiento se producen a pesar de haber adoptado el Banco de España las medidas razonablemente necesarias para evitarlos y para solucionar sus consecuencias (medidas entre las que se incluye el inicio y la conclusión de los procedimientos de contingencia y continuidad operativa).

4. El Banco de España no responderá de:

(a) pérdidas causadas por el titular de la cuenta dedicada de efectivo;

(b) pérdidas derivadas de acontecimientos externos que escapen al control razonable del Banco de España (fuerza mayor).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, los apartados 1 a 4 se aplicarán en la medida en que pueda excluirse la responsabilidad del Banco de España.

6. El Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo tomarán todas las medidas razonables y factibles para mitigar los daños o pérdidas a que se refiere la presente cláusula.

7. Cuando sea necesario para cumplir todas o parte de las obligaciones que las Condiciones le imponen, o cuando sea una práctica habitual en el mercado, el Banco de España podrá, en su propio nombre, encargar tareas a terceros, especialmente a proveedores de telecomunicaciones u otros servicios de red o a otras entidades. La obligación y correspondiente responsabilidad del Banco de España se limitará a la selección y contratación de esos terceros con arreglo a las normas aplicables. A efectos de este apartado, los BCN proveedores de la plataforma compartida única y los 4BC no se considerarán terceros.

Cláusula 26.ª Medios de prueba.

1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, todos los mensajes de pago y relativos al procesamiento de pagos relacionados con las cuentas dedicadas de efectivo, tales como las confirmaciones de adeudos o abonos o los mensajes con extractos de cuenta, entre el Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo, se efectuarán por medio del proveedor del servicio de red de T2S.

2. Los registros electrónicos o escritos de los mensajes conservados por el Banco de España o por el proveedor del servicio de red de T2S se aceptarán como medio de prueba de los pagos procesados a través del Banco de España. La versión archivada o impresa del mensaje original del proveedor del servicio de red de T2S se aceptará como medio de prueba, con independencia de cuál fuera la forma del mensaje original.

3. Si falla la conexión de un titular de una cuenta dedicada de efectivo al proveedor del servicio de red de T2S, el titular de la cuenta dedicada de efectivo utilizará los medios alternativos de transmisión de mensajes que se establecen en los procedimientos de contingencia y continuidad operativa, en cuyo caso, la versión archivada o impresa del mensaje producida por el Banco de España tendrá la misma fuerza probatoria que el mensaje original, independientemente de su forma.

4. El Banco de España mantendrá registros completos de las órdenes de pago cursadas y de los pagos recibidos por los titulares de cuentas dedicadas de efectivo durante un plazo de seis años a contar desde el momento en que las órdenes de pago se hayan cursado y los pagos se hayan recibido, siempre que esos registros completos comprendan un mínimo de cinco años para todo titular de cuenta dedicada de efectivo en TARGET2 que esté sujeto a vigilancia continua en virtud de medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros, o más si así lo exigen normas específicas.

5. Los propios libros y registros del Banco de España (ya se lleven en papel, microfilm o microficha, por registro electrónico o magnético, o en otra forma reproducible mecánicamente o de otro modo) se aceptarán como medio de prueba de las obligaciones de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo y de los hechos o acontecimientos en que las partes se basen.

TÍTULO VIII
Terminación y cierre de las cuentas dedicadas de efectivo
Cláusula 27.ª Duración y terminación ordinaria de las cuentas dedicadas de efectivo.

1. Sin perjuicio de la cláusula 28.ª, las cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España se abrirán por tiempo indefinido.

2. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo podrán poner término a su cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España en todo momento, notificándolo con un preaviso de catorce días hábiles, salvo que hubieran acordado con el Banco de España un preaviso más corto.

3. El Banco de España podrá poner término a la cuenta dedicada de efectivo de un titular en TARGET2-Banco de España en todo momento, notificándolo con un preaviso de tres meses, salvo que hubiera acordado un preaviso distinto con ese titular.

4. Al terminar la cuenta dedicada de efectivo, los deberes de confidencialidad que se establecen en la cláusula 31.ª seguirán vigentes durante los cinco años siguientes a la fecha de terminación.

5. Al terminar la cuenta dedicada de efectivo, se cerrará conforme a lo dispuesto en la cláusula 29.ª

Cláusula 28.ª Suspensión y terminación extraordinaria de la participación.

1. La participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España terminará inmediatamente sin necesidad de preaviso o se suspenderá si se da alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

(a) apertura de un procedimiento de insolvencia;

(b) el titular de la cuenta dedicada de efectivo deje de cumplir los criterios de acceso establecidos en la cláusula 5.ª

2. El Banco de España podrá poner término sin necesidad de preaviso a la participación del titular de la cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España o suspenderla si se da alguno de los supuestos siguientes:

(a) se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los establecidos en el apartado 1);

(b) el titular de la cuenta dedicada de efectivo incumple gravemente las Condiciones;

(c) el titular de la cuenta dedicada de efectivo incumple una obligación sustancial para con el Banco de España;

(d) el titular de la cuenta dedicada de efectivo es excluido del T2S CUG (grupo cerrado de usuarios) o deja de ser miembro de él por otra causa; o

(e) se produce cualquier otra circunstancia relacionada con el titular de la cuenta dedicada de efectivo que, a juicio del Banco de España, pone en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-Banco de España o de cualquier otro sistema integrante de TARGET2, o compromete el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone un riesgo, por motivos de prudencia.

3. Al ejercer la facultad discrecional que el apartado 2 le otorga, el Banco de España tendrá en cuenta también la gravedad de los supuestos de incumplimiento y otra índole a que se refieren las letras a) a c).

4. (a) Si el Banco de España suspende o pone término a la participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Banco de España informará de ello inmediatamente al titular de la cuenta dedicada de efectivo, a los demás bancos centrales y a los demás participantes, mediante un anuncio del ICM o de T2S, dependiendo de la opción técnica establecida en la cláusula 23.ª que utilice el titular de la cuenta dedicada de efectivo.

(b) Si el Banco de España es informado por otro banco central acerca de la suspensión o terminación de la participación de un participante en otro sistema integrante de TARGET2, el Banco de España informará de ello inmediatamente a sus participantes mediante un anuncio del ICM o de T2S, dependiendo de la opción técnica establecida en la cláusula 23.ª que utilice el titular de la cuenta dedicada de efectivo.

(c) Una vez recibido el anuncio del ICM (en el caso de los titulares de cuentas del módulo de pagos) o de T2S (en el caso de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo) por los participantes, se les presumirá informados de la suspensión o terminación de la participación del titular de la cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET2. Los participantes soportarán las pérdidas que se deriven de cursar órdenes de pago a participantes cuya participación se haya suspendido o terminado, si las órdenes de pago se introducen en TARGET2-Banco de España después de la recepción del anuncio del ICM o de T2S, dependiendo de la opción técnica establecida en la cláusula 23.ª que utilice el titular de la cuenta dedicada de efectivo.

5. Terminada la participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo, TARGET2-Banco de España no aceptará nuevas órdenes de pago en relación con ese titular.

6. Si se suspende la participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España, todas sus órdenes de pago salientes y entrantes sólo se presentarán para su liquidación cuando el banco central del titular de la cuenta dedicada de efectivo suspendido haya aceptado expresamente las órdenes.

Cláusula 29.ª Cierre de las cuentas dedicadas de efectivo.

1. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo podrán solicitar a Banco de España que cierre sus cuentas en todo momento, dándole un preaviso de catorce días hábiles.

2. A la terminación de la participación conforme a las cláusulas 27.ª o 28.ª, el Banco de España cerrará la cuenta dedicada de efectivo del titular interesado, una vez que haya liquidado o devuelto las órdenes de pago no liquidadas y ejercido sus derechos de prenda y compensación conforme a la cláusula 30.ª

TÍTULO IX
Disposiciones finales
Cláusula 30.ª Derechos de prenda y compensación del Banco de España.

1. El Banco de España tendrá un derecho real de prenda sobre los saldos presentes y futuros de las cuentas dedicadas de efectivo del titular, en garantía de los derechos presentes y futuros que nazcan de la relación jurídica entre las partes.

2. El Banco de España tendrá el derecho real de prenda a que se refiere el apartado 1 incluso si sus derechos garantizados son sólo eventuales o aún no exigibles.

3. El participante, en calidad de titular de la cuenta dedicada de efectivo, constituye un derecho real de prenda a favor del Banco de España, con quien ha abierto esa cuenta, dando así cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y en el capítulo II del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública. Las sumas que se abonen en la cuenta dedicada de efectivo cuyo saldo se pignora, se considerarán, por el mero hecho de su abono, pignoradas en forma irrevocable y sin limitaciones en garantía del pleno cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

4. Ocurrido:

(a) un supuesto de incumplimiento a que se refiere el apartado 1 de la cláusula 28.ª o

(b) cualquier otro supuesto de incumplimiento u otra índole a que se refiere el apartado 2 de la cláusula 28.ª que haya provocado la terminación o la suspensión de la participación del titular de la cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España, y no obstante la apertura de un procedimiento de insolvencia del titular de la cuenta dedicada de efectivo o cualquier cesión, embargo judicial o de otra clase u otra disposición de sus derechos, todas las obligaciones del titular de la cuenta dedicada de efectivo vencerán automática e inmediatamente sin necesidad de preaviso ni de aprobación o autorización previa. Asimismo, las obligaciones recíprocas del titular de la cuenta dedicada de efectivo y del Banco de España se compensarán automáticamente, y la parte que deba la suma mayor pagará a la otra la diferencia.

5. El Banco de España informará sin demora al titular de la cuenta dedicada de efectivo de toda compensación efectuada de conformidad con el apartado 4.

6. El Banco de España podrá, sin necesidad de preaviso, cargar en la cuenta dedicada de efectivo de un titular cualquier suma que este le deba en virtud de la relación jurídica entre ambos.

Cláusula 31.ª Confidencialidad.

1. El Banco de España mantendrá la confidencialidad de toda información sensible o secreta, incluida la referida a datos de pago, técnicos u organizativos del titular de la cuenta dedicada de efectivo o de sus clientes, salvo que el titular de la cuenta dedicada de efectivo o el cliente hayan consentido por escrito en divulgar la información o tal divulgación se permita o exija por la ley española.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el titular de la cuenta dedicada de efectivo acepta que el Banco de España divulgue información sobre pagos, técnica u organizativa del titular de la cuenta dedicada de efectivo, de otras cuentas dedicadas de efectivo mantenidas por otros titulares del mismo grupo o de los clientes del titular de la cuenta dedicada de efectivo, obtenida en el curso del funcionamiento de TARGET2-Banco de España, a otros bancos centrales o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET2-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET2 o el seguimiento de la exposición del titular de la cuenta dedicada de efectivo o de su grupo, o a las autoridades de supervisión y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión Europea, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas, y en todos esos casos siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable. El Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de tal divulgación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Banco de España podrá utilizar, divulgar o publicar información de pagos del titular de la cuenta dedicada de efectivo o de sus clientes con fines estadísticos, históricos, científicos o de otra índole, en el desempeño de sus funciones públicas o de las funciones de otras entidades públicas a quien se facilite la información, y siempre que ello no permita directa ni indirectamente identificar al titular de la cuenta dedicada de efectivo o sus clientes.

4. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo sólo podrán utilizar la información a que tengan acceso sobre el funcionamiento de TARGET2-Banco de España para los fines establecidos en las Condiciones, y mantendrán la confidencialidad de esa información a menos que el Banco de España haya consentido expresamente por escrito su divulgación. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo velarán por que los terceros a quienes externalicen, deleguen o subcontraten tareas que afecten o puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones conforme a las Condiciones estén obligados al cumplimiento de los requisitos de confidencialidad de la presente cláusula.

5. El Banco de España estará autorizado a procesar y transmitir al proveedor del servicio de red de T2S los datos que sean necesarios para liquidar las órdenes de pago.

Cláusula 32.ª Protección de datos personales, prevención del blanqueo de capitales, medidas administrativas o restrictivas y otras cuestiones afines.

1. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo cumplirán todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre protección de datos personales y prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y creación de sistemas vectores de armas nucleares, especialmente en lo que se refiere a la adopción de las medidas oportunas respecto de las órdenes de pago que se adeuden o abonen en sus cuentas dedicadas de efectivo. Asimismo, se familiarizarán con las normas de recuperación de datos del proveedor del servicio de red de T2S antes de contratar con él.

2. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo autorizan al Banco de España a obtener de cualesquiera autoridades financieras o supervisoras u organismos mercantiles, nacionales o extranjeros, cualquier información a ellos referida, siempre que sea necesaria para su participación en TARGET2-Banco de España.

3. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo, cuando actúen como proveedores de servicios de pago de un pagador o un beneficiario, cumplirán todas las obligaciones derivadas de las medidas administrativas o restrictivas que se adopten en virtud de los artículos 75 y 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea que les sean aplicables, incluidas la notificación o la obtención del consentimiento de la autoridad competente respecto del procesamiento de operaciones. Además:

(a) cuando el Banco de España sea el proveedor de servicios de pago de un titular de una cuenta dedicada de efectivo que sea el pagador:

(i) el titular de la cuenta dedicada de efectivo efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a realizar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará al Banco de España pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento;

(ii) el titular de la cuenta dedicada de efectivo no cursará ninguna orden de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos u orden de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo en TARGET2 hasta haber obtenido confirmación del Banco de España de que se ha efectuado la notificación requerida o se ha obtenido el consentimiento por el proveedor de servicios de pago del beneficiario o en su nombre;

(b) cuando el Banco de España sea el proveedor de servicios de pago de un titular de una cuenta dedicada de efectivo que sea el beneficiario, el titular de la cuenta dedicada de efectivo efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a efectuar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará al Banco de España pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento.

A los efectos de este apartado, los términos «proveedor de servicios de pago», «pagador» y «beneficiario» tendrán el significado que les atribuyan las medidas administrativas o restrictivas aplicables.

Cláusula 33.ª Notificaciones.

1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, toda notificación requerida o permitida en virtud de las Condiciones se enviará por correo certificado, facsímile u otra forma escrita, o por mensaje autenticado a través del proveedor del servicio de red de T2S. Las notificaciones al Banco de España se enviarán al Director del Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, c/ Alcalá, 48, 28014 Madrid, o a la siguiente dirección BIC del Banco de España: ESPBESMMXXX. Las notificaciones al titular de la cuenta dedicada de efectivo se enviarán a la dirección, número de fax o dirección BIC que el titular haya notificado al Banco de España.

2. Para probar el envío de una notificación bastará probar que se mandó a la dirección correspondiente o que el sobre que la contenía tenía la dirección y el franqueo correctos.

3. Todas las notificaciones se redactarán en español, inglés o ambos idiomas.

4. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo quedarán obligados por todos los formularios y documentos del Banco de España que hayan cumplimentado o firmado, incluidos los formularios de recopilación de datos estáticos a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la cláusula 6.ª y la información a que se refiere el apartado 5 de la cláusula 10.ª, que se hayan enviado conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y que el Banco de España crea razonablemente que proceden de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo, sus empleados o sus agentes.

Cláusula 34.ª Relación contractual con el proveedor del servicio de red de T2S.

1. Cada titular de una cuenta dedicada de efectivo celebrará un acuerdo independiente con un proveedor del servicio de red de T2S relativo a los servicios que deba prestar para la utilización de la cuenta dedicada de efectivo por ese titular. La relación jurídica entre el titular de la cuenta dedicada de efectivo y el proveedor del servicio de red de T2S se regirá exclusivamente por los términos y condiciones de su acuerdo independiente.

2. Los servicios que preste el proveedor del servicio de red de T2S no formarán parte de los servicios que preste el Banco de España en relación con TARGET2.

3. El Banco de España no responderá de los actos, errores u omisiones del proveedor de servicio de red de T2S (incluidos sus administradores, personal y subcontratistas), ni de los actos, errores u omisiones de los terceros que los titulares de cuentas dedicadas de efectivo seleccionen para acceder a la red del proveedor del servicio de red de T2S.

Cláusula 35.ª Procedimiento de modificación.

El Banco de España podrá en todo momento modificar unilateralmente las Condiciones, incluidos los anexos. Las modificaciones de las Condiciones, incluidos los anexos, se anunciarán por medio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las modificaciones se presumirán aceptadas salvo que el titular de la cuenta dedicada de efectivo se oponga expresamente a ellas en el plazo de los catorce días siguientes a ser informado de ellas. Si un titular de una cuenta dedicada de efectivo se opone a una modificación, el Banco de España podrá inmediatamente poner término y cerrar la cuenta dedicada de efectivo de ese titular en TARGET2-Banco de España.

Cláusula 36.ª Derechos de terceros.

1. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo no transmitirán, pignorarán ni cederán a terceros sin el consentimiento escrito del Banco de España los derechos, intereses, obligaciones, responsabilidades y reclamaciones que se deriven de las Condiciones.

2. Las Condiciones no otorgan derechos ni imponen deberes a entidades distintas del Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España.

Cláusula 37.ª Ley aplicable, jurisdicción y lugar de ejecución.

1. La relación bilateral entre el Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España se regirá por la ley española.

2. Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda controversia sobre la relación bilateral a que se refiere el apartado 1 será de la exclusiva competencia de los tribunales competentes de Madrid.

3. El lugar de ejecución, por lo que a la relación jurídica entre el Banco de España y los titulares de cuentas dedicadas de efectivo se refiere, será Madrid.

Cláusula 38.ª Conservación.

La nulidad o invalidez de alguna de las disposiciones de las Condiciones no afectará a la aplicabilidad de las restantes.

Cláusula 39.ª Entrada en vigor de las Condiciones.

Las Condiciones entrarán en vigor a partir del 22 de junio de 2015.

Cláusula 40.ª Disposición transitoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 17.ª, en el período comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 6 de febrero de 2017, el Banco de España, en respuesta a una solicitud, podrá ofrecer autocolateralización a las entidades a las que conceda crédito intradía de conformidad con el título V de las Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España, a condición de que dichas entidades sean titulares de una cuenta dedicada de efectivo y una cuenta del módulo de pagos con el Banco de España y no estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

ANEXO I
Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país

Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de capacidad de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España

Banco de España.

División de Servicios de Pagos a Entidades de Crédito.

C/ Alcalá, 48.

28014 Madrid.

Apertura y funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España

[lugar], [fecha]

Muy señores nuestros:

Como asesores jurídicos [internos o externos] de [especifíquese el nombre del titular de la cuenta dedicada de efectivo o de su sucursal] se nos ha solicitado el presente dictamen sobre las cuestiones que las leyes de [jurisdicción donde el titular de la cuenta dedicada de efectivo está establecido: en adelante, la «jurisdicción»] suscitan en relación con la participación de [especifíquese el nombre del titular de la cuenta dedicada de efectivo] (en adelante, el «titular de la cuenta dedicada de efectivo») en TARGET2-Banco de España (en adelante, el «sistema»).

El presente dictamen se limita a las leyes de [jurisdicción] en vigor en la fecha del dictamen. No hemos examinado las leyes de ninguna otra jurisdicción para fundamentar nuestro dictamen, y no manifestamos ni explícita ni tácitamente ninguna opinión respecto de esas leyes. Todas las afirmaciones y opiniones del presente dictamen son igualmente válidas y exactas conforme a las leyes de [jurisdicción] con independencia de que el titular de la cuenta dedicada de efectivo presente órdenes de traspasos de liquidez y reciba traspasos de liquidez por medio de su sede central o de una o varias sucursales establecidas dentro o fuera de [jurisdicción].

I. Documentos examinados.

A efectos del presente dictamen hemos examinado lo siguiente:

(1) copia certificada de [especifíquense los documentos constitutivos pertinentes] del titular de la cuenta dedicada de efectivo vigente[s] en la fecha del presente dictamen;

(2) [si procede] extracto del [especifíquese el registro de sociedades pertinente] y [si procede] [registro de entidades de crédito o análogo];

(3) [en la medida que proceda] copia de la licencia del titular de la cuenta dedicada de efectivo, u otra prueba de su autorización, para prestar servicios de banca, inversión, transferencia de fondos u otros servicios financieros en [jurisdicción];

(4) [si procede] copia de la resolución del consejo de administración u órgano rector del titular de la cuenta dedicada de efectivo, adoptada en [insértese la fecha] [insértese el año], que pruebe la decisión del titular de la cuenta dedicada de efectivo de suscribir los documentos del sistema, según se definen en este dictamen;

(5) [especifíquense todos los poderes de representación y demás documentos que constituyan o prueben el apoderamiento de la persona o personas que firmen los documentos del sistema (según se definen en este dictamen) en nombre del titular de la cuenta dedicada de efectivo];

y todos los demás documentos sobre la constitución, los poderes y las autorizaciones del titular de la cuenta dedicada de efectivo necesarios o apropiados para formular el presente dictamen (en adelante, los «documentos del titular de la cuenta dedicada de efectivo»).

A efectos del presente dictamen también hemos examinado:

(1) Las Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de […] de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su versión vigente a [insértese la fecha] de fecha [insértese la fecha] (en adelante, las «Normas»);

(2) […].

Las Normas y […] se denominarán en adelante los «documentos del sistema» (y, conjuntamente con los documentos del titular de la cuenta dedicada de efectivo, los «documentos»).

II. Presunciones.

A efectos del presente dictamen, presumimos en relación con los documentos lo siguiente:

(1) los documentos del sistema que se nos han facilitado son originales o copias auténticas;

(2) las estipulaciones de los documentos del sistema y los derechos y obligaciones que en ellas se establecen son válidos y jurídicamente vinculantes conforme a las leyes de España, a las cuales se sujetan expresamente, y las leyes de España reconocen la elección de las leyes de España como ley aplicable a los documentos del sistema;

(3) los documentos del titular de la cuenta dedicada de efectivo son conformes a la capacidad y las facultades de actuación de las partes interesadas, que los han autorizado, adoptado o formalizado, y en su caso presentado, válidamente;

(4) los documentos del titular de la cuenta dedicada de efectivo vinculan a las partes a las que se dirigen, y no se ha infringido ninguna de sus estipulaciones.

III. Opiniones sobre el titular de la cuenta dedicada de efectivo.

A. El titular de la cuenta dedicada de efectivo es una sociedad debidamente establecida y registrada, o que se ha constituido u opera debidamente, con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

B. El titular de la cuenta dedicada de efectivo tiene todas las habilitaciones internas necesarias para asumir, y para ejercer y cumplir respectivamente, los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, en los cuales es parte.

C. Al asumir o formalizar, y al ejercer y cumplir respectivamente, los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, en los cuales es parte, el titular de la cuenta dedicada de efectivo no infringe en absoluto disposición alguna contenida en las leyes o reglamentos de [jurisdicción] que le son aplicables o en los documentos del titular de la cuenta dedicada de efectivo.

D. El titular de la cuenta dedicada de efectivo no precisa de ninguna otra autorización, aprobación, consentimiento, presentación, registro, elevación a público o formalización notarial o certificación de otra índole, ante ningún tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción], a efectos de la adopción, validez o ejecución de cualquiera de los documentos del sistema, o a efectos del ejercicio o cumplimiento de los derechos y deberes que en ellos se establecen.

E. El titular de la cuenta dedicada de efectivo ha tomado todas las medidas internas necesarias y efectuado las demás diligencias necesarias conforme a las leyes de [jurisdicción] para asegurarse de que las obligaciones que le imponen los documentos del sistema son conformes a derecho, válidas y vinculantes.

El presente dictamen, formulado en la fecha que se indica, se dirige exclusivamente al Banco de España y [titular de la cuenta dedicada de efectivo]. Ninguna otra persona puede utilizar este dictamen, cuyo contenido no puede divulgarse sin nuestro consentimiento previo y por escrito a personas distintas de aquellas a las que se dirige y sus asesores jurídicos, salvo el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales [y (el banco central nacional/la autoridad reguladora competente) de (jurisdicción)].

Atentamente,

Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2-Banco de España no pertenecientes al EEE

Banco de España.

División de Servicios de Pagos a Entidades de Crédito.

C/ Alcalá, 48.

28014 Madrid.

Apertura y funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España

[lugar], [fecha]

Muy señores nuestros:

Como asesores jurídicos [externos] de [especifíquese el nombre del titular de la cuenta dedicada de efectivo o de su sucursal] (el «titular de la cuenta dedicada de efectivo») se nos ha solicitado el presente dictamen sobre las cuestiones que las leyes de [jurisdicción donde el titular de la cuenta dedicada de efectivo está establecido; en adelante, la «jurisdicción»] suscitan en relación con la participación del titular de la cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España (en adelante, el «sistema»). La referencia del presente dictamen a las leyes de [jurisdicción] comprende todas las disposiciones aplicables en [jurisdicción]. Formulamos el presente dictamen sobre la base de la ley de [jurisdicción], con dedicada atención al titular de la cuenta dedicada de efectivo establecido fuera de España en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la participación en el sistema que se establecen en los documentos del sistema, tal como se definen en el presente dictamen).

El presente dictamen se limita a las leyes de [jurisdicción] en vigor en la fecha del dictamen. No hemos examinado las leyes de ninguna otra jurisdicción para fundamentar nuestro dictamen, y no manifestamos ni explícita ni tácitamente ninguna opinión respecto de esas leyes. Presumimos que nada de las leyes de otra jurisdicción afecta al presente dictamen.

1. Documentos examinados.

A efectos del presente dictamen hemos examinado los documentos que se enumeran a continuación y los demás que hemos considerado necesarios o apropiados:

(1) Las Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de […] de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su versión vigente a [insértese la fecha] de fecha [insértese la fecha] (en adelante, las «Normas»);

(2) los demás documentos que rigen el sistema o las relaciones entre el titular de la cuenta dedicada de efectivo y otros participantes en el sistema, y entre los participantes en el sistema y el Banco de España.

Las Normas y […] se denominarán en adelante los «documentos del sistema».

2. Presunciones.

A efectos del presente dictamen presumimos lo siguiente en relación con los documentos del sistema:

(1) los documentos del sistema son conformes a la capacidad y las facultades de actuación de las partes interesadas, que los han autorizado, adoptado o formalizado, y en su caso presentado, válidamente;

(2) las estipulaciones de los documentos del sistema y los derechos y obligaciones que en ellas se establecen son válidos y jurídicamente vinculantes conforme a las leyes de España, a las cuales se sujetan expresamente, y las leyes de España reconocen la elección de las leyes de España como ley aplicable a los documentos del sistema;

(3) los documentos que se nos han remitido en forma de copia o como muestra coinciden con los originales.

3. Dictamen.

De acuerdo con lo que antecede, y con sujeción en cada caso a los puntos que se exponen a continuación, opinamos lo siguiente:

3.1 Aspectos jurídicos específicos del país [en la medida que proceda].

Los siguientes aspectos de la legislación de [jurisdicción] son compatibles con las obligaciones que los documentos del sistema imponen al titular de la cuenta dedicada de efectivo, y en modo alguno se oponen a ellas: [lista de aspectos jurídicos específicos del país].

3.2 Cuestiones generales de insolvencia.

3.2.a Procedimientos de insolvencia.

Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) –lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del titular de la cuenta dedicada de efectivo o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción]– a que puede someterse al titular de la cuenta dedicada de efectivo en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (denominados en conjunto «procedimientos de insolvencia»).

Además de los procedimientos de insolvencia, el titular de la cuenta dedicada de efectivo, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos aplicables en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse las órdenes de pago del titular de la cuenta dedicada de efectivo o para el titular de la cuenta dedicada de efectivo, u otros procedimientos análogos] (denominados en conjunto «procedimientos»).

3.2.b Tratados de insolvencia.

[Jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte en los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen].

3.3 Ejecución de los documentos del sistema.

Con sujeción a los puntos que se exponen a continuación, y con arreglo a las leyes de [jurisdicción], todas las disposiciones de los documentos del sistema son vinculantes y legalmente exigibles en sus propios términos, y, concretamente, en caso de iniciarse procedimientos de insolvencia respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo.

En particular, opinamos lo siguiente:

3.3.a Procesamiento de órdenes de traspaso de liquidez.

Las disposiciones sobre el procesamiento de las órdenes de traspaso de liquidez contenidas en las cláusulas 12.ª a 16.ª inclusive de las Normas son válidas y legalmente exigibles. En particular, todas las órdenes de traspaso de liquidez procesadas conforme a esas cláusulas son válidas, vinculantes y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción]. La disposición de las Normas que especifica el momento preciso en que las órdenes de traspaso de liquidez se convierten en irrevocables (cláusula 16.ª) es válida, vinculante y legalmente exigible con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.b Facultad del Banco de España para desempeñar sus funciones.

La apertura de procedimientos de insolvencia respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo no afecta a las facultades del Banco de España establecidas en los documentos del sistema. [Especifíquese [en la medida que proceda] que: lo mismo vale para cualquier otra entidad que preste a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo servicios requeridos directa y necesariamente para participar en el sistema (p. ej., los proveedores del servicio de red)].

3.3.c Recursos en caso de incumplimiento.

Cuando sean aplicables al titular de la cuenta dedicada de efectivo, las disposiciones de las cláusulas 27.ª a 30.ª inclusive de las Normas sobre vencimiento anticipado de obligaciones, compensación de obligaciones con depósitos del titular de la cuenta dedicada de efectivo, ejecución de prendas, suspensión y terminación de la participación, reclamación de intereses de demora, y rescisión de acuerdos y operaciones [(insértense otras disposiciones pertinentes de las Normas o de los documentos del sistema) son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de (jurisdicción)].

3.3.d Suspensión y terminación.

Cuando sean aplicables al titular de la cuenta dedicada de efectivo, las disposiciones de las cláusulas 27.ª a 29.ª inclusive de las Normas (sobre la suspensión y terminación de su participación en el sistema en caso de iniciarse respecto de él procedimientos de insolvencia o en otros supuestos de incumplimiento, según se definen en los documentos del sistema, o cuando el titular de la cuenta dedicada de efectivo represente cualquier tipo de riesgo sistémico o incurra en problemas operativos graves) son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.e Cesión de derechos y obligaciones.

El titular de la cuenta dedicada de efectivo no puede ceder, modificar o transferir en modo alguno a terceros sus derechos y obligaciones sin el consentimiento previo por escrito del Banco de España.

3.3.g Elección de ley aplicable y jurisdicción.

Las disposiciones de la cláusula 37.ª de las Normas, en concreto las relativas a ley aplicable, resolución de conflictos, tribunales competentes y notificaciones judiciales, son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.4 Actos perjudiciales rescindibles.

Opinamos que ninguna obligación nacida de los documentos del sistema, de su aplicación o de su cumplimiento antes de iniciarse procedimientos de insolvencia respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo, puede anularse en un procedimiento de esta clase, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en concepto de acto perjudicial, acto de disposición rescindible u otro concepto análogo.

Esta opinión se refiere en particular, sin perjuicio de lo antedicho, a toda orden de transferencia que curse un participante en el sistema. Opinamos, en concreto, que las disposiciones de la cláusula 16.ª de las Normas, que establecen la irrevocabilidad de las órdenes de transferencia, son válidas y legalmente exigibles, y que la orden de transferencia cursada por un participante y procesada conforme a las cláusulas 12.ª a 16.ª inclusive de las Normas no puede anularse en un procedimiento de insolvencia, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en concepto de acto perjudicial, acto de disposición rescindible u otro concepto análogo.

3.5 Embargo.

Si un acreedor del titular de la cuenta dedicada de efectivo solicita de un tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción], con arreglo a las leyes de [jurisdicción], un mandamiento de embargo (incluidos los mandamientos de ejecución de embargo, bloqueo de fondos, u otros procedimientos de derecho público o privado destinados a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del titular de la cuenta dedicada de efectivo) –en adelante «embargo»–, opinamos que [insértese el análisis].

3.6 Activos de garantía [si procede].

3.6.a Cesión de derechos o depósito de activos con fines de garantía; acuerdo de garantía pignoraticia; acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, y garantía de otras entidades.

Las cesiones con fines de garantía son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción]. En concreto, la constitución y ejecución de un acuerdo de garantía pignoraticia o un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad conforme a las cláusulas 18.ª y 30.ª de las Normas, es válida y legalmente exigible con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.6.b Derecho preferente de cesionarios, acreedores prendarios o adquirentes de activos con fines de garantía frente a otros acreedores

En caso de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo, los derechos o activos cedidos con fines de garantía o pignorados por el titular de la cuenta dedicada de efectivo a favor del Banco de España u otros participantes en el sistema, dan preferencia al cobro sobre el producto de los derechos o activos objeto de garantía por delante de los derechos de los demás acreedores del titular de la cuenta dedicada de efectivo, incluidos los preferentes o privilegiados.

3.6.c Ejecución de la garantía.

Incluso en caso de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo, los demás participantes en el sistema y el Banco de España pueden, en calidad de cesionarios, acreedores prendarios o adquirentes de activos con fines de garantía, según proceda, ejecutar la garantía y cobrarse sobre el producto de los derechos o activos objeto de garantía por intermedio del Banco de España conforme a lo dispuesto en las Normas.

3.6.d Requisitos de forma y registro.

La cesión con fines de garantía de derechos o activos del titular de la cuenta dedicada de efectivo, o la constitución y ejecución sobre ellos de un acuerdo de garantía pignoraticia o un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, no está sujeta a requisitos de forma. No es preciso registrar la cesión, prenda o adquisición de activos con fines de garantía, según proceda, ni los detalles de la cesión, prenda o adquisición de activos con fines de garantía, según proceda ante un tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción].

3.7 Sucursales [en la medida que proceda].

3.7.a El dictamen es aplicable a la actuación por medio de sucursales.

Todas las opiniones y manifestaciones que anteceden respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo son igualmente exactas y válidas, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en las situaciones en que el titular de la cuenta dedicada de efectivo actúa por medio de una o varias de sus sucursales establecidas fuera de [jurisdicción].

3.7.b Conformidad con la ley.

Ni la adopción y el ejercicio y cumplimiento, respectivamente, de los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, ni la presentación, transmisión o recepción de órdenes de pago, por una sucursal del titular de la cuenta dedicada de efectivo, contravienen en modo alguno las leyes de [jurisdicción].

3.7.c Autorizaciones requeridas.

Ni la adopción y el ejercicio y cumplimiento, respectivamente, de los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, ni la presentación, transmisión o recepción de órdenes de pago, por una sucursal del titular de la cuenta dedicada de efectivo, requieren ninguna otra autorización, aprobación, consentimiento, presentación, registro, elevación a público o formalización notarial o certificación de otra índole ante ningún tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción].

El presente dictamen, formulado en la fecha que se indica, se dirige exclusivamente al Banco de España y [titular de la cuenta dedicada de efectivo]. Ninguna otra persona puede utilizar este dictamen, cuyo contenido no puede divulgarse sin nuestro consentimiento previo y por escrito a personas distintas de aquellas a las que se dirige y sus asesores jurídicos, salvo el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales [y (el banco central nacional/la autoridad reguladora competente) de (jurisdicción)].

Atentamente,

ANEXO II
Solicitud de apertura de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España

[lugar], [fecha]

[nombre de la entidad solicitante], con NIF […], [datos registrales], con domicilio social en […], y, en su nombre y representación, […], con DNI […], especialmente facultado para este acto mediante poder otorgado ante [el/la] Notario […] de fecha […] (en adelante, «el titular de la cuenta dedicada de efectivo»)

EXPONE

1.º Que pertenece a una de las categorías de entidades mencionadas en la cláusula 5.ª de las Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones»).

2.º Que cumple los requisitos técnicos recogidos en la letra a) del apartado 1 de la cláusula 6.ª de las Condiciones, a cuyo efecto aporta certificación emitida por el Banco de España de haber superado las pruebas a que se refiere el apartado 1(a)(ii) de la cláusula 6.ª de las Condiciones.

3.º Que cumple con los requisitos jurídicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la cláusula 6.ª de las Condiciones, a cuyo efecto ha presentado al Banco de España la siguiente documentación8:

 Dictamen jurídico de capacidad;

 Dictamen jurídico de país.

8 Márquese la casilla que proceda.

4.º Que ha cumplimentado debidamente y aportado al Banco de España los formularios de recopilación de datos estáticos, así como el formulario denominado «cuentas de valores vinculadas por DCA», todos ellos proporcionados por éste.

5.º Que [actualmente participa/en consecuencia solicita participar] en el sistema de pagos integrante de TARGET2 y operado por el Banco de España denominado TARGET2-Banco de España.

6.º Que, a dichos efectos, solicita le sea abierta una cuenta dedicada de efectivo a su nombre en el Banco de España de acuerdo con lo previsto en las Condiciones.

7º Que, solicita asimismo la vinculación de esta cuenta dedicada de efectivo a la cuenta principal del modulo de pagos que se indica más abajo, dando expresamente instrucciones a Banco de España para que transfiera a esta cuenta del principal del modulo de pagos, al final del día hábil, todo el saldo existente en la cuenta dedicada de efectivo.

8.º Que, con carácter complementario, solicita al Banco de España la vinculación su cuenta dedicada de efectivo a la[s] cuenta[s] de valores que están abiertas a su nombre o a nombre de sus clientes en uno o más DCV participantes en TARGET2-Securities, y que ha notificado debidamente al Banco de España mediante el formulario denominado «cuentas de valores vinculadas por DCA», el cual mantendrá permanentemente actualizado.

a cuyo fin

MANIFIESTA

1.º Que acepta expresamente el contenido de las Condiciones, Aplicaciones Técnicas y demás actos que el Banco de España dicte para la ejecución de las mismas, así como el de aquellas disposiciones que en el futuro vinieren a sustituir, modificar o complementar, en todo o en parte, las mencionadas Condiciones, incluidos los anexos, las Aplicaciones Técnicas, y los demás actos dictados para su ejecución.

2.º Que, al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y a los efectos de compensación, se considerarán como una sola cuenta las cuentas de que sea titular el mismo, ya se trate de la[s] cuenta[s] dedicada[s] de efectivo, la[s] cuenta[s] del módulo de pagos, la[s] cuenta[s] central[es] fuera del módulo de pagos o las cuentas corrientes ordinarias abiertas en los libros del Banco de España, facultando de forma expresa al Banco de España para amortizar o regularizar las cuentas deudoras con el saldo de las acreedoras mediante traspasos o adeudos y también para retener los fondos o valores pertenecientes al participante deudor que el Banco de España tenga en depósito o gestión por cualquier causa, en la cuantía necesaria para garantizar la efectividad de cualquier descubierto que en sus cuentas o relaciones con el Banco de España resulten a favor de éste y sus intereses y gastos. Dicha compensación operará en particular en el caso de producirse, respecto del titular de la cuenta dedicada de efectivo, un supuesto de ejecución tal y como se define en las Condiciones, y no obstante la apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante o cualquier cesión, embargo judicial o de otra clase u otra disposición de sus derechos.

[…] [insértese si procede, en caso de designar como cuenta principal del módulo de pagos una cuenta del módulo de pagos abierta a nombre de la entidad solicitante en el Banco de España: Que designa su cuenta BIC […] e IBAN […] como cuenta principal del módulo de pagos a la cual estará vinculada la cuenta dedicada de efectivo.]

[…] [insértese si procede, en caso de designar como cuenta principal del módulo de pagos una cuenta que pertenece a una entidad jurídica distinta de la entidad solicitante: Que designa la cuenta BIC […] e IBAN […] titularidad de la entidad [...] como cuenta principal del módulo de pagos a la cual estará vinculada la cuenta dedicada de efectivo.]

[…] [insértese si procede, en caso de designar como cuenta principal del módulo de pagos una cuenta cuya solicitud de apertura ha presentado la entidad solicitante: Que designa la cuenta del módulo de pagos cuya solicitud de apertura ha presentado igualmente al Banco de España, como cuenta principal del módulo de pagos a la cual estará vinculada la cuenta dedicada de efectivo.]

[…] [insértese si procede, en caso de haber designado como cuenta principal del módulo de pagos una cuenta de su titularidad: Que autoriza expresamente al Banco de España a que le sean adeudados en su cuenta principal del módulo de pagos designada anteriormente, los importes derivados de la liquidación de cualquier obligación del participante derivada de operaciones concluidas entre el mismo y el Banco de España en el ejercicio de sus funciones.]

[…] [insértese si procede, en caso de haber designado como cuenta principal del módulo de pagos la cuenta de una entidad jurídica distinta de la entidad solicitante: Que ha recabado de la entidad a la que pertenece la cuenta principal del módulo de pagos designada anteriormente, autorización expresa al Banco de España firmada por persona debidamente facultada, según el modelo aprobado al efecto, para que sean adeudados en la misma los importes derivados de la liquidación de cualquier obligación del titular de la cuenta dedicada de efectivo derivada de operaciones concluidas entre el mismo y el Banco de España en el ejercicio de sus funciones, la cual se adjunta como anejo a la presente solicitud.]

Por la entidad solicitante.

[en caso de haber designado como cuenta principal del módulo de pagos la cuenta de una entidad jurídica distinta de la entidad solicitante]

MODELO DE AUTORIZACIÓN AL BANCO DE ESPAÑA

[ ], [ ] de [ ] de [ ]

Banco de España.

Departamento de Sistemas de Pago.

Servicios de Pagos a Entidades de Crédito.

Alcalá, 48.

28014 Madrid.

Estimados Señores:

Por la presente, la entidad [ ], con domicilio social en [ ], N.I.F. [ ], inscrita en el Registro Mercantil de [ ], al tomo [ ], libro [ ], hoja [ ], inscripción [ ], y debidamente representada a estos efectos por [D./D.ª] [ ], con N.I.F. [ ], en virtud de [ ], autoriza al Banco de España a adeudar en su cuenta del módulo de pagos de TARGET2-Banco de España con el BIC […] e IBAN […], los importes derivados de la liquidación de cualquier obligación derivada de operaciones concluidas entre la entidad [ ], con domicilio social en [ ], N.I.F. [ ], inscrita en el Registro Mercantil de [ ], al tomo [ ], libro [ ], hoja [ ], inscripción [ ], en su calidad de titular de una cuenta dedicada de efectivo abierta a su nombre en TARGET2-Banco de España, y el Banco de España en el ejercicio de sus funciones.

Atentamente,

[ ]

P.p.

..............................

[D.D.ª] [ ]

[ ]

ANEXO III
Sistema de compensación de TARGET2 en relación con la apertura y el funcionamiento de las cuentas dedicadas de efectivo

1. Principios generales.

(a) En caso de mal funcionamiento técnico de TARGET2, los titulares de cuentas dedicadas de efectivo podrán presentar reclamaciones de compensación con arreglo al sistema de compensación de TARGET2 establecido en el presente anexo.

(b) Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida otra cosa, no se aplicará el sistema de compensación de TARGET2 si el mal funcionamiento técnico de TARGET2 se debe a acontecimientos externos que escapan al control razonable de los bancos centrales implicados o a actos u omisiones de terceros.

(c) La compensación conforme al sistema de compensación de TARGET2 será la única compensación ofrecida en caso de mal funcionamiento técnico de TARGET2. No obstante, los titulares de cuentas dedicadas de efectivo podrán usar cuantas acciones legales les pudiesen corresponder para resarcirse de sus pérdidas. La aceptación de una oferta de compensación conforme al sistema de compensación de TARGET2 por un titular de una cuenta dedicada de efectivo constituye su acuerdo irrevocable de que renuncia a toda reclamación relativa a las órdenes de pago respecto de las cuales acepta la compensación (incluso por daños indirectos) que pudiera hacer valer contra cualesquiera bancos centrales y de que la recepción del correspondiente pago compensatorio supone la liquidación íntegra y definitiva de toda posible reclamación. El titular de la cuenta dedicada de efectivo indemnizará a los bancos centrales implicados, hasta el máximo de la cantidad recibida en virtud del sistema de compensación de TARGET2, en relación con cualquier otra reclamación que plantee cualquier otro participante o tercero respecto de la orden de pago o del pago de que se trate.

(d) La oferta de compensación no constituirá una aceptación de responsabilidad por parte del Banco de España u otro banco central en relación con el mal funcionamiento técnico de TARGET2.

2. Condiciones de las ofertas de compensación.

(a) El pagador podrá reclamar una compensación de gastos de administración y de intereses cuando por un mal funcionamiento técnico de TARGET2 la orden de traspaso de liquidez no se haya liquidado en el día hábil en que fue validada.

(b) El beneficiario podrá reclamar una compensación de gastos de administración cuando por un mal funcionamiento técnico de TARGET2 no haya recibido un pago que esperaba recibir en un día hábil determinado. Además, el beneficiario podrá reclamar una compensación de intereses cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

(i) en el caso de participantes con acceso a la facilidad marginal de crédito: cuando, a causa del mal funcionamiento técnico de TARGET2, el beneficiario haya recurrido a la facilidad marginal de crédito;

(ii) en el caso de cualquier participante: cuando le haya resultado técnicamente imposible recurrir al mercado monetario o cuando esta clase de financiación le haya resultado imposible por otras causas objetivamente razonables.

3. Cálculo de la compensación.

(a) En cuanto a la oferta de compensación para pagadores:

(i) los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de pago no liquidada; 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes, y se calcularán separadamente respecto de cada beneficiario;

(ii) la compensación de intereses se calculará aplicando un tipo de referencia que se fijará diariamente. El tipo de referencia será el menor de entre el EONIA (índice medio del tipo del euro a un día) y el marginal de crédito, y se aplicará al importe de la orden de pago no liquidada como consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET2, por cada día del período comprendido entre la fecha en que la orden de pago se cursó (o, si es una de las previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2, la fecha en que se tuvo intención de cursarla) y la fecha en que la orden de pago fue o pudo ser liquidada. Se deducirán del importe de la compensación los beneficios obtenidos del depósito en el Eurosistema de los fondos resultantes de órdenes de pago no liquidadas;

(iii) no se pagará compensación de intereses por los fondos resultantes de órdenes de pago no liquidadas que se hayan colocado en el mercado o se hayan utilizado para cumplir las exigencias de reservas mínimas.

(b) En cuanto a la oferta de compensación para beneficiarios:

(i) los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de pago no liquidada; 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes, y se calcularán separadamente respecto de cada pagador;

(ii) la compensación de intereses se calculará por el método establecido en el inciso ii) de la letra a), pero aplicando un tipo igual a la diferencia entre el tipo marginal de crédito y el tipo de referencia, al importe por el que se haya recurrido a la facilidad marginal de crédito a consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET2.

4. Normas de tramitación.

(a) Las reclamaciones de compensación se presentarán en inglés en el formulario de reclamación que está disponible en la dirección del Banco de España en Internet (véase www.bde.es). Los pagadores presentarán un formulario de reclamación por cada beneficiario, y los beneficiarios presentarán un formulario de reclamación por cada pagador. Se aportarán información y documentos suficientes en apoyo de los datos incluidos en el formulario de reclamación. Sólo podrá presentarse una reclamación por cada pago u orden de pago.

(b) Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo presentarán sus formularios de reclamación al Banco de España en las cuatro semanas siguientes al mal funcionamiento técnico de TARGET2. Además, aportarán toda información o prueba complementaria solicitada por el Banco de España en las dos semanas siguientes a la solicitud.

(c) El Banco de España examinará las reclamaciones y las remitirá al BCE. Salvo que su Consejo de Gobierno decida otra cosa y así lo comunique a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo, el BCE evaluará las reclamaciones en las 14 semanas siguientes al mal funcionamiento técnico de TARGET2.

(d) El Banco de España comunicará el resultado de la evaluación a que se refiere la letra c) a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo implicados. Si la evaluación incluye una oferta de compensación, los titulares de cuentas dedicadas de efectivo a quienes se dirija deberán rechazarla o aceptarla, en las cuatro semanas siguientes a la comunicación de la oferta y en relación con cada pago u orden de pago objeto de cada reclamación, mediante la firma de una carta de aceptación estándar, cuyo modelo está disponible en la dirección del Banco de España en Internet (véase www.bde.es). Si el Banco de España no recibe esa carta en el plazo de cuatro semanas, se considerará que los titulares de cuentas dedicadas de efectivo implicados han rechazado la oferta de compensación.

(e) El Banco de España pagará la compensación cuando reciba la carta de aceptación del titular de la cuenta dedicada de efectivo interesado. La compensación no devengará intereses.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/06/2015
  • Fecha de publicación: 19/06/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinadas cláusulas y se publica texto consolidado, por Resolución de 7 de noviembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-13008).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento aprobado por Resolución de 28 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6533).
    • Art. 23.1.a) de la Ley 13/1994, de 1 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Banco de España
  • Compensación Bancaria
  • Entidades de crédito
  • Ficheros con datos personales
  • Fondos de dinero
  • Formularios administrativos
  • Garantías
  • Pagos
  • Redes de telecomunicación
  • Títulos valores
  • Transferencias bancarias

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